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SL2412-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2412-2024 Radicación n.° 97911 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2022, en el proceso que instauró en su contra HENRY ALEXANDER MACHUCA NIETO.

I.

ANTECEDENTES Henry Alexander Machuca Nieto llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite por el fallecimiento de Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 2 Martha Yaneth Pulgarín Amaya; la cancelación del retroactivo desde el 6 de julio de 2018; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con la causante el 2 de febrero de 2014, quien falleció el 6 de julio de 2018.

Relató que desde el día de su unión conyugal convivió con la señora Pulgarín Amaya, con quien tenía ayuda mutua, asistencia solidaria y el propósito de reflejar un proyecto de vida en pareja. Aseguró que su cónyuge se encontraba afiliada a Porvenir S.A. y, pese a que solicitó la prestación, la misma fue negada por la entidad mediante documento del 5 de septiembre de 2019.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los relativos a la solicitud de la prestación y adujo que el resto no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de enero de 2022 (fls. 137, cuaderno digital de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POSRVENIR S.A. a pagar a favor del señor HENRY ALEXANDER MACHUCA NIETO una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Martha Yaneth Pulgarín Amaya, a partir del día 7 de julio de 2017, la cual deberá ser liquidada conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la prestación deberá reconocerse junto con sus reajustes legales y mesada adicional de diciembre y, la misma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior en que se efectúe su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de mayo de 2022, confirmó la decisión del juzgado. Estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Henry Alexander Machuca Nieto cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada, por el fallecimiento de Martha Yaneth Pulgarín Amaya.

Encontró que, en tanto la causante había fallecido el 6 de julio de 2018, la disposición aplicable al caso era la Ley Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 4 797 de 2003 que, en su artículo 13, señalaba los beneficiarios de la prestación solicitada. Consideró que no era objeto de discusión que la señora Pulgarín Amaya se encontraba afiliada a Porvenir S.A. y que contrajo nupcias con el demandante el 21 de abril de 2014, como lo demuestra el registro civil de matrimonio.

A partir de los testimonios de Gloria Viviana Pulgarín Amaya y Edgar Alfredo Garzón, hermana y cuñado de la causante, respectivamente, concluyó que la pareja se conoció en una iglesia cristiana, mantuvieron una relación conyugal admirable y, cuando la causante fue diagnosticada con cáncer, fue su pareja quien la apoyó durante todo el proceso.

Por ello, refirió que, además de acreditar la calidad de cónyuge supérstite, aquel reunió los requisitos para ser beneficiario de la prestación. Lo anterior, toda vez que, i) la convivencia de la pareja estaba vigente al momento del deceso; ii) no se evidenció la separación de cuerpos, liquidación de la sociedad conyugal o cesación de los efectos matrimoniales; iii) las obligaciones del matrimonio estuvieron vigentes hasta el día de su fallecimiento; iv) no había indicio sobre la existencia de un posible compañero permanente que se hubiera presentado a reclamar la prestación objeto de estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se absuelva a la entidad de todo lo pedido en su contra››.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 330 de la Carta Magna y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Señala como errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Machuca Nieto había convivido con la causante durante más de un lustro y hasta el momento de su deceso, cuando ello no fue así. Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 6 2) Tener como cierto, sin serlo, que era posible condenar a Porvenir S.A. a erogar la pensión deprecada.

Y relaciona como pruebas erróneamente apreciadas los ‹‹testimonios de Gloria Viviana Pulgarín Amaya y Edgar Alfredo Garzón García›› y como dejada de apreciar el ‹‹documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Solo Cónyuge”››. En la demostración del cargo, transcribe las sentencias CC SU-149 de 2021 y CSJ SL1647-2022, y expresa que, del formulario de solicitud por sobrevivencia, el demandante confesó que la convivencia entre él y la causante se dio entre el 1° de mayo de 2014 y el 6 de julio de 2018.

Afirma que, por ser un tiempo menor a cinco años, el Tribunal cometió un error al considerar que la pareja había tenido una convivencia mayor o igual a cinco años, ignorando lo expresado por el mismo peticionario. Asegura que, el anterior error fáctico habilita el estudio de las pruebas no hábiles en casación, por lo que reproduce lo dicho por la sentencia recurrida de los testimonios de Gloria Viviana Pulgarín Amaya y Edgar Alfredo Garzón García. Frente a este punto, manifiesta: En esos párrafos es patente la confusión en la que incurrió el juez colegiado cuando asimiló la relación sentimental que pudo haber sostenido el señor Machuca con la señora Pulgarín y una vida en común de la pareja, pues de conformidad con el lenguaje corriente y partiendo del simple entendimiento semántico de esa frase no hay duda acerca de que la convivencia conlleva una relación sentimental pero una relación sentimental no implica mantener la convivencia que exige la ley para convertirse en Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 7 válido acreedor de una pensión de sobrevivientes, hecho que evidencia que al no haberse cumplido con la exigencia de cinco años de vida en común, como ya quedó acreditado a través de la confesión del propio señor Machuca, el demandante no estaba llamado a favorecerse con la prestación pedida.

VII. RÉPLICA Henry Alexander Machuca Nieto manifiesta que el Tribunal no incurrió en el error atribuido, porque el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a la muerte del pensionado, no del afiliado, y es en el primer caso donde se exige el requisito de la convivencia por un término no inferior a cinco años. Resalta que su relación con la causante comprendía catorce años de noviazgo y más de cuatro como cónyuges, prueba de la intención del vínculo familiar, al tiempo que, durante el proceso, quedó acreditado el cuidado y socorro que se prestaron mutuamente.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está dirigido por la vía indirecta, son hechos no discutibles en casación, que i) Henry Alexander Machuca Nieto y Martha Yaneth Pulgarín Amaya contrajeron nupcias el 21 de abril de 2014, ii) la cónyuge falleció el 6 de julio de 2018, momento en el cual se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual a cargo de Porvenir S.A. y, iii) la entidad negó la solicitud de pensión de sobrevivencia del demandante por no contar con el tiempo de convivencia requerido con la afiliada al momento de su fallecimiento.

Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 8 Con lo cual, el problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que este cumplió con el requisito de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge. Dado que el deceso ocurrió el 6 de julio de 2018, la norma aplicable al problema jurídico es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Al respecto, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.

Así se expuso en múltiples decisiones como en las CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016. Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149 de 2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite, no se requiere acreditar un lapso determinado de convivencia. De hecho, en la sentencia referenciada se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del deceso de un pensionado.

En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.

En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). A partir de lo anterior, resulta claro el error de la recurrente, al considerar que era necesario demostrar que el demandante y la causante debían convivir por más de cinco años previos a su fallecimiento, toda vez que este requisito, se reitera, solo es exigible en los casos donde se está frente a una pensión de sobrevivientes originada por la muerte de un pensionado.

Así, ninguna de las pruebas denunciadas por la censura tiene la posibilidad de desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal pues, si bien es cierto que del formulario de solicitud por sobrevivencia solo cónyuge (fls. 78, cuaderno digital de primera instancia) se obtiene que la convivencia entre la pareja, después de contraer nupcias fue menor a cinco años -desde el 1° de mayo de 2014 al 6 de julio de 2018-, lo anterior en nada desvirtúa la conclusión del Tribunal, porque la causante al momento de su muerte tenía la calidad de afiliada.

Llama la atención de la Sala, la apreciación restrictiva y un tanto unívoca que frente al requisito de la convivencia presenta la entidad, en la medida que, si bien como cónyuges, el demandante y la causante no convivieron por un lustro debido a la enfermedad que llevó al deceso de ella, como lo destacó el Tribunal en su sentencia, los mismos gozaban de una relación de catorce años de noviazgo, Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 11 durante la cual se apoyaron y tuvieron la intención de construir una comunidad y proyecto de vida juntos.

Por lo anterior, y en vista de que no se encontró ningún error en la valoración del juez de segunda instancia en la prueba hábil denunciada como erróneamente apreciada, no puede la Sala analizar los testimonios de Gloria Viviana Pulgarín Amaya y Edgar Alfredo Garzón García, pues no tienen esta calidad en la sede extraordinaria. Las anteriores consideraciones son suficientes para dar al traste con el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY ALEXANDER MACHUCA NIETO contra la SOCIEDAD Radicación n.° 97911 SCLAJPT-10 V.00 12 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B5A335320FEF62E154F186A896B4F53A454EC8BC27BA44D0270808683DBF4EF Documento generado en 2024-09-10