Micelio
SL2412-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

Doc2023-10-13 (1).pdf Republica dc Colombia Corte Suprema de Justlcia Sala de Casaeldn Laboral V #, &+*£FERNANDO CASTILLO CADENA.Maigistrado ponente #% & SL2412-2023 *y Radicacion n.° 96834 spF -j^Acta 31 I>s.gv. ^H* Veintitres (23)v de agosto de dos mil^Bogota, D. C., veintitres (2023). *>• ^v i4 Decide.Ja Corte el’recurso de casacion interpuestd por GRACIELA ULABARES HERNANDEZ>contra la Jsentencia profenda por la Sala Laboral del1 Tribunal Superior del 4 *dP’ Distrito Judicial de Cali, el Sl^de mayo de 2022, dentro del ( proceso que promoviq contra EMPRESAS MUNICIPALES DE dP CALI -EMCALI- EICE ESP. & #■'f3iC:^as** A.I.

ANTECEDENTES &> ivt Vs -.#v Graciela Ulabares Hernandez llamo a juicio a i las I EmpresasflMunidipalestde Cali - EMCAM- EICE ESP; para Vpt¥ s.0*...*# que se ordenara la iridexacion de la base de liquidjicion de la primera mesada pensional que die fue reconocida a su cdfnpanero permanente Luis ^Carlos Caicedo, junto con el Ax^‘ v.id pago, debidamente indexadb, de las diferencias, mes a mes, & ft*■.rfb:& xl/ SCLAJPT-10 V.OO _ Radicacion n.° 96834 que resulten entre el monto que viene reconociendo y la que serbbtenga, los aumentos y reajtistes de ley. j*' • Como.fundamentd'fexpuso, basicarriente, que: EM CALI le recogp'cio pension de jubilacion ^a^su companero Luis '■*% Carlos Caicedo mediante la Resolucion n° 162 del 23 de junio de 1986, en los terminos de la convencion colectiva de trabajd del ano 1983, con el 90% Jdel promedio de salarios y prirhas ^ a0F' de toda especie, devengados en el ultimo^ano de servicio, es decir, ente el l.° de abril de 1985 y eLSO de marzd de 1986 en ^cuantia de $75,602,12, que/arrbjo una mesada de ■4f.' $68,041,91; mediante docuniento 800-GA-2275 del 2 de diciembre de 2004, la demandada sustituyo a su favof-1la* -.,r prestaci6meconomica,/a partir del 20 dedunio de 2001, en cuantia^cie $120,896; el 12 de juriio^ de 2017lsolicit6 la indexacion de la base para el calculo de la primera mesada de la pension, la cual se le nego por oficio 832-DGCB-3905 del 21 de ese mismo mes y^ano. Al^tdar respuesta, EMCALI, _se opuso af*todas las 3*Vt pretensiones incoadas en su contra, por cuanto considero que era improcedente la indexacion reclamada ya que no transcurno un periodo que ameritara actualizacion entre el retiro y eLreconocimiento de la pension^luego no se genero detrinxerito alguno en el poder adquisitivo de la mesada.

En s t* & 44 fs su defensa propuso las excepciqnes de carencia del derecho, ti ^ -n' ^ ^ inexistencia del derecho a.da indexacion de la primera if ^mesada, carencia de causa juridica, cobro de lo no debido, pago, prescripcion y la mnominada. -b** AA* ft SCLAJPT-10 V.OO 2 Radicacion n.° 96834 II. SBNTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, condeno a la demandada en los siguientes terminos:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepcion de prescripcion frente a las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 12 de junio de 2014 y declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por EMCALI EICE. ' SEGUNDO: DECLARAR que GRACIELA ULABARES HERNANDEZ tiene derecho a la reliquidacion de la pension de jubilacion de su excompanero LUIS CARLOS CAICEDO quien en vida se identified con la Cedula No. 1.486.202 y a su vez tiene derecho al reajuste de la sustitucion pensional con base en las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE a reconocer y pagar a la demandante la suma equivalente a CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($55,122,861,00) por concepto de retroactive pensional por saldo adeudado de la sustitucion pensional generada desde el 12 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2020 suma que debera ser indexada hasta la fecha de su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE a reconocer y pagar a la demandante la suma equivalente a TREINTA Y SETS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($36,997,354,00) por concepto de retroactive pensional por reliquidacion de la primera mesada pensional generada desde el 12 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2020 suma que debera ser indexada a la fecha de su pago, sin perjuicio de lo que se cause a partir de la fecha al pago de la misma. t QUINTO: CONDENAR a EMCALI EICE a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mayor valor de la mesada pensional para la vigencia 2020 la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1,480,241,00) a partir de septiembre de 2020, sin perjuicio de las actualizaciones que se generen aho a aho por parte del gobierno. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.° 96834 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelacion presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia impugnada, revoco la de primer grado, absolvio a la demandada de todas las pretensiones y condeno en costas a la parte actora. Como fundamento de su decision partio de senalar que la actualizacion de la primera mesada pensional tiene su origen en el articulo 53 de la Constitucion Politica, como Ip ha reconocido la jurisprudehcia de la Corte Constitucional y de esta Corporacion; no obstante, en el caso concrete considero que no era procedente la indexacion solicitada por dos razones: [ ] la primera, porque el trabajador se retiro del servicio de EMCALI el 19 de abril de 1986 y la pension de jubilacion comenzo a pagarse a partir del 1° de abril de 1986, es decir, a partir del mismo [dia] de su desvinculacion laboral segun se desprende de la Resolucion No. 162 del 23 de junio de 1986 obrante a folios 35 a 38 del expediente virtual del juzgado, razon por la cual no se puede considerar que el salario que sirvio de base para la liquidacion de la prestacion estuvo afectado por el fenomeno economico de la inflacion y; la segunda, porque la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3283-2019 del!6 de agosto de 2019 al resolver un caso de un extrabajador y pensionado de EMCALI que solicito la indexacion de la primera mesada concluyo que: Luego se refirio a las sentencias invocadas en la demanda, de las que dijo que «no se encasillan en el proceso que nos ocupa, pues regula situaciones ajenas a las aqui debatidas, toda vez que, entre la fecha del retiro de los SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 96834 demandantes[sic] y la fecha de reconocimiento de la pension i de jubilacion transciirrieron mas de un ano, lo cual si genero la perdida de poder adquisitivo [ ]».

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. l' V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal proposito formula dos cargos por la causal primera de casacion, que fueron replicados, los cuales seran estudiadqs conjuntamente, pues pese a estar encaminados { por vias distintas, guardan identidad en la proposicion juridica y plantean similares argumentos demostrativos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la via directa 1 en la: modalidad de interpretacion erronea, el articulo 53 de la Constitucion Politica, lo cual condujo a la infraccion directa de los articulos «1 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; articulos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; articulos 5r 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; articulos 26 y 32 del Codigo Civil; articulos 19, 21, y SCLAJPT-10 V.OO 5 Radicacion n.° 96834 260 del C. S.T.».

En sustento de ello, aduce que el colegiado da al articulo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espiritu, pues desconoce el alcance que la Corte Constitucional y esta Corporacion le han otorgado al derecho a la indexacion de la primera mesada que, como regia general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».

Afirma que: En efecto, tanto ia doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexacion o actualizacion de las obligaciones de caracter economico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstaculo - ni antes ni despues de la constitucion de 1991 - para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones economicas, cuyo pago ha de suceder en ocasion posterior a la data en que ceso la relacion laboral o se causaron los salaries sobre los cuales se liquidan estas.

For ello, quiza en ningun campo ha sido tan necesario este dispositive juridico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de estas no solo el tiempo laborado sino los salaries sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. For esta razon, tambien han sido coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte, que la indexacion de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los articulos 53 y 48 delaC.P. Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no precede indexacion por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningun principio de razon suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenomeno inflacionario no esta en relacion directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmacion es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables economicas, por ejemplo, en la decada de los 80's en un solo aho el indice de inflacion supera con creces SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 96834 los indices de inflacion de varies anos en la decada del 2010.

De mode, pues, que sin duda la interpretacion realizada por el Tribunal respecto del articulo 53 constituye una interpretacion erronea del mismo e infraccion directa del articulo 48 ibidem, toda vez que la conservacion del poder adquisitivo que este ultimo dispone?para las pensiones no esta sometido a consideraciones como las senaladas por el tribunal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconocio en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del ultimo ano incluyo los ingresos laborales del trabajador devengados durante 270 dias del ano 1985, no obstante, desestimo la procedencia de la indexacion con el argumento de que: [ ] Si bien es cierto, de tiempo atras la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casacion laboral, ha senalado que "la viabilidad de la actualizacion de los salaries usados para calcular el ingreso base de liquidacion de una pension reconocida al dia siguiente de la terminacion de la relacion laboral es improcedente, toda vez que, el IBC no sufre perdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminacion del vinculo y el disfrute de la prestacion", considera el suscrito que, la Honorable Sala de Casacion Laboral, debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial, para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pension se le incluyan o se le tengan en cuenta Salaries del ano inmediatamente anterior al ano en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Enseguida, alude a la sentencia CC C-862 de 2006 para sostener que: [ ] la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no establecio ninguna diferencia en cuanto al tiempo. minimo o "considerable" que debe transcurrir entre el re tiro del servicio y la casacion (sic) o efectividad del derecho para la procedencia de la indexacion, pues, la constitucionalidad Condicionada que declare sobre el articulo 260 del C.S.T. incluyo tanto a la regia del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado articulo, con lo cual, es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pension es menester la indexacion o actualizacion de todos los salaries que sirven de base a la liquidacion.

Asi las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulacion expresa de la indexacion, conforme lo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 96834 resalto la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposicion de los articulos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.

El primer canon legal dispone que "dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Critica y la Hermeneutica serviran para fijar el pensamiento del legislador y aclarar 6 armonizar disposiciones legales oscuras 6 incongruentes". En parecido sentido se expresa el segundo articulo mencionado, al disponer que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

Finalmente, cita fragmentos de varias providencias de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casacion, en sede de tutela, para concluir que: Las pautas legales a las cuales hacen referenda los fallos anteriores no son otras que las consagradas en los articulos 21 y 36 de la-ley 100 de 1993 en concordancia con el articulo 53 de la Constitucion Politica de Colombia, citados por el tribunal, disposiciones que expresamente ordenan la actualizacion anual de todos los salaries sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condicion adicional relacionado con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se ceso el servicio y la de efectividad de la prestacion, basta con que se evidencie la depreciacion de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexacion.

En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningun contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualizacion de los salaries, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan a aplicar estas por analogia, en aplicacion de lo que dispone el articulo 8° de la ley 153 de 1887.

Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuahto a la forma de liquidar la prestacion de vejez, en contravia de lo que expresamente se dispone por el articulo 13 de la C.P. y por contera^ con ello se lesionan los contenidos normativos de los articulos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas tambien resultaroh infringidas.

Al efectuar la respectiva operacion aritmetica aplicando la formula sehalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casacion Laboral en los proveidos SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 96834 SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, se observa que el monto de la pension DEL Ex - companero permanente de mi mandante, es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que, si el promedio del salario durante el ultimo ano de servicio, es decir, el generado entre el dia 01 de Abril de 1985 y el dia 30 de marzo de 1986, ascendio a la suma de $75,602, EMCALI debio Indexarlo, en especial, el promedio de los salaries generados entre el dia 01 de Abril de 1985 y el dia 30 de Diciembre de 1985, pues, estos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidacion que se allego con la demanda, toda vez que, le Liquido, Reconocio y Pago la Pension de Jubilacion en el ano 1986.

En la Liquidacion que se allego con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salaries devengados por el Ex - companero permanente de mi mandante entre el dia 01 de Abril;de 1985 y el dia 30 de Diciembre de 1985, equivalente a 270 dias laborados, ascendio a la suma de $75,602 suma que al ser indexada en el ano en que se le Liquido, Reconocio y Pago la Pension de Jubilacion, es decir, en el ano 1986, ascendio a la suma de $92,575, que al promediarlos con el $75,602 que devengo entre el dia 01 de Enero de 1986 y el dia 30 de Marzo de 1986, equivalente a 90 dias laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidacion durante su ultimo ano de servicio de $88.332,m que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pension para el ano 1986, la suma de $79,499.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de infringir por la via indirecta, en la modalidad de aplicacion indebida los articulos 191 y 193 del CGP «como violation medio, lo cual condujo a su vez a la aplicacion indebida [ ] de los articulos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitution Politica; articulos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; articulos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; articulos 26 y 32 del Codigo Civil; articulos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C. S.T.».

Lo anterior condujo a los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 96834 Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la perdida del poder adquisitivo de la moneda. No dar por demostrado estandolo que la base salarial sobre la cual se liquido la prestacion de jubilacion esta integrada por los salaries de una vigencia anterior al de la efectividad de la pension. 1. 2.

Dar por probado sin estarlo que la base de liquidacion sobre la cual se liquido la pension no sufrio deterioro por causa de la depreciacion monetaria. No dar por demostrado estandolo que la base salarial sobre la cual se liquido la pension se afecto por el fenomeno de la depreciacion monetaria en la medida que para el calculo de esta se incluyeron salaries de una vigencia anterior al ano en que se reconocio la pension. 3. 4.

Asevera que tales errores se presentan por la falta de apreeiacion de algunas pruebas y la indebida apreciacion de otra, a saber: Las pruebas no apreciadas fueron la relacion de valores percibidos por el Ex - companero permanente de mi mandante en su ultimo ano de servicio, documento visible a folios 7 de la demanda y 34 de la contestacion de la demanda, y la Liquidacion de Cesantias Defmitivas, documento visible a folios 33 de la contestacion de la demanda.

Las pruebas indebidamente apreciadas fueron la resolucion No. 162 de fecha 23 de junio de 1986, mediante la cual, la demandada EMCALI le reconocio la pension de jubilacion al Ex - companero permanente de la demandante, documento visible a folios 4 a 6 de la demanda y 30 a 32 de la contestacion de la demanda. En la demostracion del cargo, dice que EMCALI -en la contestacion de la demanda-, adujo ser cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pension y en particular, que esta se reconocio en el equivalente al 90% de lo percibido por el ex - companero permanente de la demandante en el ultimo ano de servicio, es decir, entre el 1 de abril de 1985 y 30 de marzo de 1986, con lo cual, resulta indiscutible que la base salarial tenida en cuenta por la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 96834 entidad incluyo los salaries del periodo correspondiente (1 de abril de 1985 a 30 de diciembre de 1985), manifestacion de i la que extrae una corifesion respecto del hecho citado, en los terminos de los afticulos 191 y 193 del CGP, cuya inobservancia representa una violacion de medio que dio ] paso a la aplicacion indebida de las demas normas i enunciadas en el cargo.

Como corolario, manifiesta que: Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimension los documentos visibles a folios 4 a 7 de la demanda, y 30 a 34 de la contestacion de la'demanda (resolucion de reconocimiento de la pension de Jubilacion; resolucion de la Liquidacion de Cesantias Definitivas y la relacion de valores percibidos en el ultimo ano de servicio por el Exj- companero permanente de mi poderdante), los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquido la pension, esto es, la suma de $75,602, correspondiente a los salaries y demas factores salariales devengados por el demandante desde el 01 de Abril de 1985 hasta el 30 de Marzo de 1986, espacio temporal que sin hesitacion incluye el periodo comprendido entre el 01 de Abril de 1985 y el 30 de Diciembre de 1985.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido enjeste ultimo espacio temporal podia extraerse de los documentos visibles a folios 4 a 7 de la demanda, y 30 a 34 de la contestacion de la demanda, o deducirse multiplicand© el promedio diario^de todo el ano, esto es, la suma de $2,520 por los dias correspondientes del ano 1985, es decir, 270 dias, lo que da como resultado un valor de $680,400 suma esta que debio indexar conforme a la formula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como indice final el I.P.C. historico vigente a diciembre de 1985 correspondiente al del ano anterior, al ano de efectividad del derecho, y como indice inicial, el del ano anterior; a aquel en que se causaron tales salaries, esto es, diciembre de 1984.

A la suma asi obtenida, debia adicionarse el monto de lo devengado en los dias restantes del 01 de enero de 1986 hasta el 30 de marzo de 1986, es decir, la suma de $226,800, cuya indexacion es igual a cero en la medida en que son coincidentes tan to el indice inicial como el indice final. Con la suma resultante, debio integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestacion, en los terminos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrandose dentro del expediente los valores devengados por el Ex- - SCLA3PT-10 V.00 1 1 Radicacion n.° 96834 companero permanente de mi poderdante en su ultimo ano de servicio, facilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por el Ex - companero permanente de mi poderdante en el ano de 1985 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pension de jubilacion del Senor LUIS CARLOS CAICEDO, fue reconocida, liquidada y pagada en el ano 1986.

VIII. OPOSICION Sostiene que la figura de la indexacion de la primera mesada surgio por razones de justicia y equidad cuando se presenta una diferencia significativa de tiempo entre la fecha de terminacion del vinculo laboral y la fecha de reconocimiento de la pension, a fin de evitar la desvalorizacion del poder adquisitivo de los salarios que le sirvieron de base.

En respaldo se remitio a la sentencia del 12 de abril de 2011, radicado 45922, CSJ STL3901-2020, CSJ STL2656, rad. 62340, STL2735-2021, entre otras. Con base en lo anterior, expuso que como al actor se le reconocip la prestacion a partir del mismo dia en el que fenecio el vinculo labofal, se infiere la inexistencia de lapse de tiempo alguno entre la fecha de retiro y cuarido empezo a disfrutar de la prestacion, luego no hay una perdida de poder adquisitivo que haga viable la indexacion reclamada, por lo que el colegiado no incurrio en los yerros que se le endilgan.

IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el juez de la alzada estimo como fundamento de su decision que, si bien es cierto la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la indexacion del ingreso del trabajador desde su retiro hasta el SCLA3PT-10 V.00 12 Radicacion n.° 96834 reconocimiento de la pension o causacion de la primera mesada, en puridad de verdad, dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial haya sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengo el ultimo salario y la del otorgamiento del derecho, lo que no ocurre en el presente asunto.

I La recurrente sostiene que al haberse confesado en la contestacion de la demanda que el ingreso base de liquidacion de la pension de jubilacion convencional otorgada al demandante tuvo en cuenta el promedio de los salaries devengados en el ultimo ano de servicio, esto es, entre marzo de 1985 y el mismo mes del ano 1986, es dable entender que los ingresos percibidos en la primera anualidad sufrieron un deterioro por el paso del tiempo, motivo por el cual debieron indexarse.

I Aun cuando uno de los cargos se dirige por la via indirecta, no se planted discusion sobre los siguientes hechos significativos que: (i) Luis Carlos Caicedo presto servicios ■ sucesiva o alternativamente en distintas entidades de derecho publico por un tiempo de 20 ahos, 8 meses y 24 dias, hasta el 30 de marzo de 1986; ii) mediante la Resolucion 162 i del 23 de junio de 1986, la demandada reconocio pension i mensual vitalicia de jubilacion al antes mencionado en cuantia de $68.041.1, que corresponde al 90% de un ingreso base de liquidacion de $75,602,12; hi) la accionada le reconocio a la demandante Graciela Ulabares la sustitucion pensional por el fallecimiento del pensionado a partir del 20 i SCLAJPT-IOV.OO 13 Radicacion n.° 96834 de junio de 2001, y iv) dicha prestacion es de caracter compartida con la de vejez a cargo del Seguro Social.

De acuerdo con lo anotado, le corresponde a la Sala definir si el juzgador incurrio en la infraccion legal ii denunciada, al considerar imprpcedente la indexacion del ingreso base de liquidacion que sirvio a la demandada para otorgar la pension de jubilacion convencional, por no haber actualizado los salaries devengados en el ano 1985, aun cuando la prestacion se otorgo a partir del dia siguiente a la terminacion de la relacion laboral.

Esta Corporacion ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacifica y reiterada frente a la problematica planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestacion comienza a disfrutarse al dia siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidacion no se ve afectado por la perdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un periodo de tiempo considerable entre la terminacion de la relacion laboral y el disfrute de la pension, porejemplo, en la sentenciaCSJ SL5153-2021, en un asunto de similares contornos al aca debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problematica que se somete a su consideracion, se reduce a precisar, si el ad-quem incurrio en la infraccion que se le endilga, por considerar no procedente la indexacion de los salaries utilizados para establecer el ingreso base de liquidacion de una pension de jubilacion que se otbrga a partir del dia siguiente de la terminacion de la relacion laboral.

En el camino propuesto, se debe recordar que en relacion con la SCLAJPT-10 V.00 14 7 Radicacion n.° 96834 flgura de la indexacion, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) queda perdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenomeno qiie puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibicion expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitucion Politica de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la'prestacion o en la fecha de su reconocimiento y, Hi) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).

Pues bien, esta Corporacion ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacifica y reiterada frente a la problematica planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta* improcedente cuando la prestacion comienza a disfrutarse al dia siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidacion no se ve afectado por la perdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un period© de tiempo considerable entre la terminacion de la relacion laboral y el disfrute de la pension.

En esa misma providencia, esta Sala de la Corte reitero 4 lo serialado en la sentencia CSJ SL4393-2020: [ ] De igual forma, esta Corporacion ha establecido que para que proceda la indexacion de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pension (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. i51403, CSJ SL698-2Q13, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014l CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la ultima providencia mencionada se reitero lo siguiente: “[ ] Ya frente a la discusion juridica que plan tea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la correccion monetaria de las pensiones tenia un caracter excepcional en el ordenamiento juridico y que no se habia gerierado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestacion que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporacion en materia de indexacion de las pensiones, lo cierto es que para el ad quern aquella constituia.un mecanismo para paliar la perdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedia cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuehtra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quern, a pesar de pasar por alto lo planteado por la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.° 96834 jurisprudencia, no afectan la esencia de la decision tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendio el mismo Tribunal, la teleologia de la figura de la correccion monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economia del pais, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pension, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( )• ( ) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro juridico alguno, dado que, entre el momento de la terminacion del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pension, es decir, el dxa siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidacion (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este precise caso el Tribunal establecio que la demandante no tenia derecho a la indexacion de la primera mesada de su pension, en la medida en que habia sido reconocida a partir del dia siguiente al que fenecio su vinculacion laboral y, tras ello, no se habia verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una perdida del poder adquisitivo del salario base de liquidacion.

Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporacion en torno al tema, al encontrar que la pensidn fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminacidn del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguio una notoria perdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrid en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificacion o reconsideracion de la posicion reiterada y pacifica que se tiene frente a la cuestion analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, tambien se ha sostenido mas recientemente en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021, CSJ SL5553-2021, CSJ SL2862-2022 y CSJ SL1648-2023.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 96834 En consecuencia, no puede validamente hablarse de devaluacion o de perdida del valor adquisitivo, que son los presupuestos facticos de la actualizacion deprecada, por cuanto entre la caus’acion, la exigibilidad y el disfrute de la pension no transcurrio un solo dia, pues se insiste, Luis Carlos Caicedo trabajo hasta el 31 de marzo de 1986 y, a partir del dia l.° de abril del mismo ano se le reconocio la pension de jubilacion, por lo que no era procedente la indexacion de la primera mesada pensional Por ultimo, en lo que respecta a los posibles yerros en la valoracion probatoria que se acusa cometio el Juez de i alzada, en el ataque se pretende hallar una confesion que no existe.

Asi pues, el dicho de la entidad demandada respecto al promedio de salaries que utilize para liquidar la pension, esto es, el lapso comprendido entre el l.° de abril de 1985 y el 30 de marzo de 1986, no puede extenderse a que los tiempos comprendidos durante el primer ano estuvieran afectados por la perdida del poder adquisitivo. Al contrario, la demandada en todo momento y de manera consistente| nego que la demandante tuviera el i. derecho a la indexacion pretendida.

Asimismo, el cargo desconoce que no es jvalida la confesion de los representantes legales de las entidades publicas de cualquier orden, en los terminos del articulo 195 del Codigo General del Proceso. En la misma linea, del analisis de la documental atacada, esto es, la relacion de valores recibidos por el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.° 96834 companero permanente de la actora en el ultimo ano de servicios y la Resolucion n° 162 del 23 de junio de 1986, por la cual se le reconocio la prestacion pensional a Luis Carlos Caicedo, el J.uez colegiado hallo que entre el retiro del servicio de este ultimo y el reeonocimiento de la pension np medio un solo un dia, con lo cual se evidencia que no hubo perdida del poder adquisitivo y, por ende, no hay lugar a la requerida,, conforme al precedente.

Se sigue de lo expuesto que los cargos resultan infundados y, en consecuencia, no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario seran a carg;o de la recurrente, por cuantb la acusacion no tuvo exito y hubo replica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5,300.000,oo, que se incluiran en la liquidacion que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.

X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA ULABARES HERNANDEZ contra la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI-EICE ESP.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 96834 i Costas como se indico en la parte motiva de esta providencia. '-.s t,4S- * ■ 1; V ^ * 4f' ^ Dliquese y devuelvase el expediente al M' *,1.+ Notifiquese, pu ■ tribunal-de origen. %; % &■ «K1 >w •t- 4’ 4 J' 9 ^ ■t. ’if*- -rJt- - iV- V' GERARDO/BDTERO ZULUAGA i \ Presideme de la Sala k. t v-f ♦-'* x. -i,;p* fit**w; '*■ ■ATyr!- iV VSlc -t I FERNANDO CASTILLO CADENAv ■ 'T* V,p *5?'nf2 rh’- % i V*+r ns£L & 5 ’■ T1. t*f6 4 r.rV* 'k **■ Jr:\ | xv d!az,,'iLUIS BEN cto he: i J;A-•IV*1r\t A*-'f ^ 4 t j- «£- Axy c,^r3#.

VV t, ri’- 4 A H w-.v ' SCLAJPT-10 V.00 19 A m. Radicacion n.° 96834 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ CLARA INES LOPEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR uniga/romero SCLAJPT-10 V.00 20