CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2412-2022 Radicación n.° 87129 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA le sigue a DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Accionó Claudia Yamile Beltrán Tarazona contra Distribuidora Rayco S.A.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a pagarle: cesantías con sus intereses; primas de servicio; vacaciones; dotaciones de ley; las Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST; los aportes a la seguridad social y; la indexación de las condenas.
En respaldo de sus aspiraciones contó que bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, trabajó para la accionada desde el 17 de junio de 2009, como asesora comercial; que cumplía horarios, asistía a reuniones y recibía órdenes de su jefe inmediato, y su función era llegar a las metas a través de ventas que sobrepasaran los 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que recibió un pago mensual denominado comisiones, pero nunca le cancelaron las prestaciones, ni le realizaron los aportes a la seguridad social; que el 30 de septiembre de 2011, la sociedad demandada la hizo firmar lo que fue la terminación bilateral del contrato, sin reconocerle liquidación alguna.
Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones. Negó cualquier tipo de relación laboral con la actora. Enfatizó en que los contratos fueron por prestación de servicios en asesoría y ventas, regidos por la normatividad civil; que el cargo desempeñado por ella fue el de «asesora comercial externa de ventas», sin estar expuesta a subordinación, cumplimiento de horarios o reglamento interno de trabajo.
Afirmó que su pago fue el de comisiones conforme a los negocios reportados, y para efectuarse debía presentar su RUT, junto con la planilla de afiliación a seguridad social; que no canceló prestaciones sociales, como tampoco indemnización por despido injusto ya que su contratación fue por prestación de servicios. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 31 de octubre de 2016 (f.º 295), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Distribuidora Rayco S.A.S. y Claudia Yamile Beltrán Tarazona existió un contrato laboral y no un contrato de prestación de servicios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Distribuidora Rayco S.A.S. a pagar a la señora Claudia Yamile Beltrán Tarazona las siguientes sumas de dinero: - La suma de Cinco Millones Trescientos Setenta Y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Pesos Con Veintinueve Centavos ($5.375.660,29) por concepto de Auxilio de Cesantías. - la suma de ciento setenta y nueve mil novecientos cuarenta y un pesos con treinta centavos ($179.941,30) por concepto de intereses sobre las cesantías. - la suma de novecientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y tres pesos con noventa y un centavos ($999.673,91) por concepto de vacaciones. - la suma de un millón trece mil ochocientos cincuenta y seis pesos con noventa y un centavos ($1.013.856,91) por concepto de primas de servicio insolutas.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR al pago por concepto de indemnización moratoria por la suma de ochenta y seis mil quinientos once pesos con sesenta y tres centavos $86.511,63, diarios contados a partir del día 1° de octubre de 2011 y durante los primeros 24 meses, vencidos estos lo correspondiente a los intereses a la tasa más alta conforme lo dispone el artículo 65 del CST.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a cubrir las consignaciones correspondientes al pago de la Seguridad Social ante el Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliada la señora Claudia Yamile Beltrán Tarazona.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda.
SÉPTIMO: Condena en costas a la parte demandada. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 12 de febrero de 2019, confirmó el de primer grado. No impuso costas.
El Tribunal se propuso establecer los siguientes cuestionamientos: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo, y si fue así, ii) cuál fue su extremo temporal final; iii) si eran procedentes las indemnizaciones por despido sin justa causa y las contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; y, por último, iv) si operó la prescripción. De entrada, abordó el tema de las características del contrato de prestación de servicios, destacando su independencia, autonomía técnica, temporalidad y discrecionalidad en la ejecución del objeto acordado.
Examinó los medios de convicción, y con las documentales encontró un vínculo por prestación de servicios desde el 17 de junio de 2009 (f.° 3 a 5) con finalización por mutuo acuerdo, conforme al «Acta de terminación de contrato» el 30 de septiembre de 2011 (f.° 10). También tuvo a la vista la póliza de cumplimiento emitida por Seguros del Estado S.A., siendo la demandada su beneficiaria (f.° 11), y los comprobantes de pago por concepto de comisiones desde julio de 2009 (f.° 12-62).
En cuanto a los testimonios, del de Hernando Ricardo Caicedo Rojas extrajo que la demandante ejerció sus Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 5 funciones como vendedora, que le correspondió cumplir con un horario, metas establecidas, y asistió a eventos de comercio organizados por la sociedad accionada. Analizó también el relato de Francia Ángela Casadiego Mendoza, quien contó que trabajó con Claudia Yamile Beltrán Tarazona solo por un tiempo, que la modalidad de agentes externos tenía total independencia, y que, por ser contratistas no había pago de salarios, no cumplían horarios, metas, ni se les otorgaba dotaciones; que para las comisiones debían presentar una cuenta de cobro que las justificara; y frente a la terminación del vínculo, la declarante sostuvo que se dio porque a la gerente de ese momento «[…] no le gustó el hecho de que aquella atendiera a clientes en la sucursal y se los llevara a otros almacenes».
En ese contexto, encontró que quedaba desvirtuada la existencia de un lazo de carácter civil entre las partes, y activó la presunción de existencia de un contrato de trabajo conforme a las previsiones del artículo 24 del CST, sin que esa inferencia resultara desvirtuada en el proceso. Por el contrario, al analizar lo aportado por las partes, estimó evidente que la demandante ejecutaba funciones paralelas con los empleados de planta, permanecía en almacén en atención al cliente, y recibía instrucciones.
Aunado a ello, resaltó que de las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios se desprendió fácilmente el elemento de subordinación, ya que en la tercera «[…] se estableció precio y forma de pago, o sea que podría variar unilateralmente los porcentajes»; en la quinta, «[…] no Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 6 delegar la gestión encomendada sin previa autorización escrita dada por Rayco SAS»; y, en la séptima, «Cumplir las metas organizacionales establecidas y las exigencias de comercialización de los productos conforme a las instrucciones dadas».
Dada la existencia de un contrato de trabajo, y en vista de que no hubo discusión en que la relación inició el 17 de junio de 2009, se dirigió a establecer, debido a la inconformidad del demandante en apelación, si el vínculo laboral había terminado el 16 de enero de 2012. Frente a ello, aseguró que no era posible determinar esa fecha como extremo temporal final conforme al principio de congruencia, toda vez que en todo el libelo inicial, y durante el desarrollo de la litis, siempre se hizo referencia a que concluyó el 30 de septiembre de 2011.
La otra calenda nunca fue discutida, ni tenida en cuenta por el fallador primigenio, por lo que en segunda instancia no podía otorgar más allá de lo pretendido. En cuanto a la prescripción parcial declarada por el a quo, manifestó que, si bien el artículo 151 del CPTSS indica que «[…] la sola reclamación del trabajador tiene la facultad de interrumpirla», en el sub lite no se evidenció que se hubiese presentado, por lo que, de manera acertada tuvo en cuenta únicamente la fecha de presentación de la demanda el 2 de septiembre del año 2014, y al contar los 3 años hacia atrás, concluyó que la exigibilidad de las cesantías se daba al final de la relación laboral, por lo que para ellas no operó la prescripción. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que era distinto lo relativo a la sanción por su no consignación, pues esta se hace pagadera el día después de que el empleador omite el depósito, y por ende, las exigibles antes del 2 de septiembre de 2011 se encontraban prescritas.
En relación con los demás emolumentos dijo, […] con relación a la prima de servicios, en el primer semestre del año 2011 ya se encontraba prescrita, por lo que de manera adecuada condenó al pago de la prima de servicios del segundo semestre de dicha anualidad. Por último, las vacaciones del período de 2009 a 2010, eran exigibles hasta junio de 2011, encontrándose prescritas, por lo que el a quo condenó a su pago de manera adecuada dentro del período comprendido entre los años 2010 a 2011.
Con respeto a la indemnización por despido injusto, esgrimió que, era una solicitud nueva y no era dable su estudio, pues la carta firmada el 12 de diciembre de 2011 por Aída Viviana Molina, a nombre de Rayco S.A.S. (f.° 97), no fue mencionada en los hechos, pretensiones ni tampoco fue objeto de análisis, pues la pretensión se fundó originalmente en la terminación bilateral del contrato de prestación de servicios el 30 de septiembre de 2011.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos tanto por la accionante como por la demandada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el orden propuesto. Claudia Yamile Beltrán Tarazona Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, con el fin de que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, y condene al pago de la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignación cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de los años 2009 y 2010.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se estudian de manera conjunta por estar basados en la misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la senda fáctica, acusa la aplicación indebida, a través de la violación medio de los artículos 50, 51, 60, 61, 66ª, 151 del CPTSS;145, 164, 165, 167, 168, 176, 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 244, 245, 246, 253, 260, 261, 281, 241, 249, 252, 269, 275 del CGP; que determinó la aplicación indebida de los preceptos 64, 249, 488, 489 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 13, 25, 29, 53 y 83 de la CP.
Le imputa al juez de apelaciones los siguientes errores de hecho: 4.1.1. Dar por demostrado, sin estarlo que la terminación del vínculo de carácter contractual con DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, lo fue el 30 de septiembre del año 2011, en tanto que el fenecimiento del mismo lo fue el 16 de enero del año 2012. 4.1.2. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación fue de carácter bilateral, pese a la disposición contenida a folio 97 del expediente de donde se desprende la intención manifiesta de DISTRIBUIDORA RAYCO SAS de dar por terminada la vinculación de forma unilateral a partir del día 16 de enero de 2012.
Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 9 4.1.3 No dar por demostrado estándolo que la terminación unilateral asomada en documento por parte de la accionada DISTRIBUIDORA RAYCO SAS fl. 97 adosada a la contestación de demanda hace parte del problema jurídico del proceso. 4.1.4 No Dar por probado estándolo, que a mi cliente le asistía el derecho a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 4.1.5.
No dar por probado estándolo el despido injustificado de forma unilateral, conforme lo dicho en TESTIMONIO de la Señora FRANCY ANGELA CASADIEGO MENDOZA, Testigo solicitado por la parte accionada, en donde manifiesta que la Sra. BELTRÁN TARAZONA le fue terminado su Vínculo Contractual por disposición de la Gerente de la época. 4.1.6. Dar por probado sin estarlo que la SANCION (sic) POR NO CONSIGNACION (sic) DE CESANTIAS (sic) contemplada en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, no era procedente en razón a que las mismas habían prescrito antes del 02 de septiembre del año 2011. 4.1.6 (sic) Dar por probado sin estarlo que la SANCION (sic) POR NO CONSIGNACION (sic) DE CESANTIAS (sic) contemplada en la ley 50 de 1990 artículo 99 al estar prescritas no eran procedentes y amen de lo anterior se reconoció la del artículo 65 del CST. 4.1.7 No dar por probado estándolo que al no estar prescrita las cesantías por ser exigibles a partir de la terminación del vínculo contractual, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda no se encontraba prescrita la SANCION (sic) POR NO CONSIGNACION (sic) DE CESANTIAS (sic) de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 siendo procedente su pago. 4.1.8 No dar por probado estándolo la MALA FE del empleador, al existir suficiente prueba de la vinculación anterior como Asesora de ventas con contrato laboral y posteriormente como contratista independiente, y la materialización de diversos contratos de este tipo con evidente existencia en la realidad de los tres elementos de la relación laboral.
Asegura que los anteriores dislates fueron producto de la errónea apreciación de los siguientes elementos de convicción: 4.2.1. Oficio de terminación de CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS de forma unilateral, con efectos a fecha 16 de enero de 2012, emanado de la DISTRIBUIDORA RAYCO SAS firmado por la Señora AIDA VIVIANA MOLINA como representante de la entidad, asomado al proceso por la demandada en su contestación, visto a folio (97). 4.2.2 Formulario de radicación de demanda oficina de apoyo judicial con fecha 02 de septiembre del año 2014 Folio (1).
Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 10 4.2.3 Testimonio Gerente de sucursal DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, Sra. YAJAIRA ROCIO JAIMES, Minuto 53:28 de la Audiencia de trámite y juzgamiento en donde la deponente manifiesta que la accionante estuvo vinculada primero con contrato laboral como ASESORA DE VENTAS y posteriormente es vinculada por prestación de servicios, con lo cual se prueba la mala fe y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. 4.2.4 TESTIMONIO de la Señora FRANCY ANGELA CASADIEGO MENDOZA, Testigo solicitado por la parte accionada, en donde manifiesta que la Sra. BELTRÁN TARAZONA le fue terminado su Vínculo Contractual por disposición de la Gerente de la época. 4.2.5 Fallo de primera instancia hora y nueve (1:09) minutos donde el Juez a quo acertadamente manifiesta que la prescripción de la CESANTIAS (sic) inicia a partir del momento de la desvinculación del trabajador y por ende deja claro en parte considerativa y en el resuelve que no se encuentran prescritas.
Como medios documentales dejados de apreciar relaciona la demanda, su contestación y la carta de despido aportada por la demandante a folio 97 que, según la censora, da cuenta de que la relación laboral feneció el 16 de enero de 2012 por decisión unilateral. Cita el artículo 281 del CGP y el 66A del CPTSS, para afirmar que su apelación estuvo de conformidad con los principios de congruencia y consonancia de los hechos, pretensiones y excepciones del libelo.
Por lo tanto, al deslegitimar el extremo temporal final traído a la litis por la parte accionada, el juez de la alzada transgredió el precepto 64 del CST, ya que se dio un despido injustificado, y procedía la indemnización por ese aspecto con base en la documental aportada por la empresa demandada con su contestación. Recuerda que la deponente Francy Angela Casadiego Mendoza, testigo solicitada por Rayco S.A.S., dijo que la terminación del vínculo sucedió de manera discrecional por la gerente de la época, situación que, cotejada con el escrito Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 11 emitido por la sociedad, daba cuenta de que la relación de trabajo feneció por decisión unilateral de la demandada.
Insiste en que el ad quem desconoció la norma procesal relacionada con el principio de congruencia, pues para su decisión solo tuvo en cuenta los supuestos fácticos y pretensiones de la demanda, y excluyó lo dicho por la accionada en su contestación, habida cuenta de que, si bien con el libelo se sostuvo una realidad jurídica, esta pudo modificarse en el desenlace del pleito, siendo válido que hubiera variaciones, pues el fallador no puede justificarse con que son las partes las que fijan los límites del litigio.
Como sustento trae a colación la sentencia CSJ SL210-2019. Subraya que el artículo 66A del CPTSS habla de la consonancia que debe tener la decisión de alzada con el objeto del recurso de apelación; por ende, el Tribunal cometió el yerro enrostrado al no analizar la documental militante a folio 97, ya que la finalidad de la impugnación era demostrar que bajo ese escrito se encontraba acreditada la decisión unilateral de la empresa de dar por terminada la relación laboral, es decir, que el extremo temporal final del vínculo era el allí mencionado.
Como soporte transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4547-2018. Por otro lado, expone que la sanción por no consignación de las cesantías no podía negarse bajo la premisa de que operaba la prescripción, ya que, si esta no se daba sobre las cesantías, entonces corría la misma suerte la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, sostiene que conforme a la testimonial del señor Hernando Ricardo Caicedo Rojas, quedó acreditada la mala fe del empleador en la modalidad de contratación y terminación del vínculo laboral y que, además, conforme al extremo temporal final realmente demostrado, no operaba la prescripción de la forma como se decidió, pues las condenas debieron obedecer a esa fecha.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 281 del CGP; 64, 249, 488 y 489 del CST; 66A y 151 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990 y 13, 25, 29, 53 y 83 de la CP. En lo sustancial, esboza los mismos argumentos vertidos en el cargo anterior. VIII.
RÉPLICA Rayco S.A.S., le atribuye deficiencias técnicas al primer cargo, e indica que el cuestionamiento a la decisión del Tribunal está soportado en medios de convicción que no son prueba calificada en el recurso extraordinario. Reprocha que para cuestionar la prescripción parcial de acreencias laborales, «[…] concretamente las sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990», la censura usara argumentos que corresponden a la senda de pleno derecho, siendo que perfiló el cargo por la vía indirecta.
Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el segundo cargo anota que el recurrente alegó la transgresión de normas procesales, sin mencionar la violación medio que se requiere para evidenciar la infracción de la norma sustancial. Finalmente, dice que el juez plural interpretó bien la norma y que, en virtud de la vía escogida en el segundo embate, no le era dable cuestionarle la valoración de las pruebas, menos los testimonios, ya que no son hábiles en casación. IX.
CONSIDERACIONES Aunque es cierto que la recurrente incurrió en una mixtura de argumentos de tipo fáctico y jurídico en ambos cargos, tal falencia queda remediada con el análisis conjunto de ambas acusaciones. También cabe aclarar que, sin haberlo dicho, es claro que el segundo de ellos denuncia la violación medio de las disposiciones procesales que en ellos se relacionan.
Visto lo anterior, pertinente es señalar que no se discute en casación que el vínculo que ató a las partes fue de carácter laboral, que inició el 17 de junio de 2009. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar (i) si el Tribunal vulneró el principio de congruencia y consonancia al estimar que la relación de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2011 como se dijo en la demanda, y no el 16 de enero de 2012, como lo plantea ahora la recurrente; y (ii) si la prescripción de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo viene determinada por la de dicha prestación social.
Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 14 1) Consonancia y congruencia El principio de consonancia se circunscribe a los asuntos que son materia de apelación, de tal manera que el juez de la alzada debe ceñirse a los términos expuestos en el recurso (art. 66A CPTSS). A partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C968-2003, se entiende que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador», de modo que el fallador de segundo grado necesariamente debe pronunciarse sobre tales aspectos, toda vez que hacen parte de su competencia funcional, eso sí, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (SL5290-2021).
La congruencia hace alusión a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (SL5290-2021). Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 15 posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Siguiendo los anteriores argumentos, en el caso que ocupa la atención de la Sala el juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo del 17 de junio de 2009 al 30 de septiembre de 2011, sin perjuicio de que en otras actuaciones procesales se hiciera alusión a otros extremos temporales, los cuales no tuvo en cuenta debido a que los hechos y pretensiones giraban en torno a los mencionados.
El recurso de apelación interpuesto por la demandante, se centró en lo siguiente: i) Que ella prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 17 de junio de 2009 hasta el 16 de enero de 2012, por decisión unilateral de la accionada, conforme al escrito visible a folio 97. ii) Que la prescripción debió estudiarse desde esta última calenda. iii) Que procedía la condena a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que no se encontraba prescrita.
Pues bien, al examinar la demanda, advierte claramente la Sala que en ninguno de sus enunciados fácticos la actora dijo que el contrato de trabajo hubiera terminado el 16 de enero de 2012. Fue en los hechos primero, tercero y séptimo en los que categóricamente indicó que el extremo cronológico final del vínculo laboral fue el 30 de septiembre de 2011, al Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 16 punto que su primera pretensión de la demanda consistió en que «se reconozca la existencia de un Contrato Verbal a Término Indefinido desde el mes de junio día 17 del año 2009 hasta el día 30 de septiembre del año 2011».
En tales condiciones, no podría predicarse que el colegiado transgredió los principios de consonancia y congruencia cuando, en puridad de verdad, lo que hizo fue atenerse al marco fáctico delimitado por la propia demandante. Ahora bien, el examen de la contestación de la demanda no conduce a darle la razón a la recurrente, pues la empresa accionada reconoció que existió un contrato del 17 de junio de 2009 que fue terminado de común acuerdo el 30 de septiembre de 2011.
Lo que ocurre es que, a renglón seguido, agregó que después de esa vinculación se produjo otra que finalizó el 16 de enero de 2012, pero sobre este nuevo contrato no versaba el debate procesal, pues la accionante nada dijo al respecto. En otras palabras, la demandante se limitó a afirmar que, en la realidad, lo que existió fue una relación laboral mientras se desarrolló el primero de los contratos, pero no dijo si lo mismo se predicaba respecto del segundo, pues no manifestó que esa nueva contratación estuviera marcada por la subordinación, o que fuera un desarrollo o continuación de la primera, por ejemplo, precisamente porque omitió hacer pronunciamiento alguno sobre ello.
Al plantear de esta manera los hechos de la demanda, el juicio no podía versar sobre una cuestión ajena a ese Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 17 marco, y por lo tanto, los jueces de la instancia no estaban llamados a resolver sobre un asunto para el cual no fueron convocados. Lo anterior permite comprender, entonces, que el contrato al que se refiere el documento del folio 97 - individualizado por la censura-, que finalizó el 16 de enero de 2012, no es aquel al que se refirió la demandante en el escrito inaugural del proceso, sino el segundo que se verificó entre las partes, y sobre el cual, se itera, no se planteó controversia alguna, o por lo menos no en este proceso que ahora ocupa a la Sala.
Conviene advertir que con arreglo al artículo 50 del CPTSS, los jueces de segundo grado carecen de la facultad de fallar extra y ultra petita, y que si bien es cierto que en las materias de la apelación van ínsitos los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es obvio que estos solo pueden ser reconocidos siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018).
El primero de tales requisitos no se cumplió, pues la actora no sometió a la controversia judicial las particularidades y vicisitudes que rodearon la ejecución del segundo contrato, sino que se limitó exclusivamente al que terminó el 30 de septiembre de 2011. Por lo expuesto, no se vislumbra el yerro enrostrado al Tribunal al desestimar el requerimiento de la actora en punto a tener el 16 de enero de 2012 como la fecha de extinción del vínculo contractual referido en la demanda.
Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 18 2) Prescripción de la sanción por la no consignación de las cesantías Respecto de la última inconformidad del ataque, esto es, la atinente a la prescripción de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, basta precisar que la exigibilidad de dicha sanción es distinta a la del auxilio de cesantías, pues comienza al día siguiente de la fecha límite que tenía el empleador para consignar el auxilio en forma completa en los fondos autorizados para el efecto, es decir, a partir del 15 de febrero de cada anualidad, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2014, acertó el fallador plural al concluir que estaba prescrita la sanción causada antes del 2 de septiembre de 2011. En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Distribuidora Rayco S.A.S. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 19 absuelva de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente solicita: CASE PARCIALMENTE el fallo acusado, en cuanto a la condena al pago de la sanción moratoria, para que luego, en sede de instancia, la Corte absuelva en lo relacionado a la pretensión de condena al pago de la sanción moratoria, en atención a que la demanda fue presentada más de 2 años después de la desvinculación de la demandante y no se probó la mala fe.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicado solo el primero por la pasiva. XI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, recrimina la decisión del fallador plural de la alzada, por la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 65 del CST, este último modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; el 61 del CPTSS y 176 del CGP.
Le endilga al juez de alzada los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre la señora Claudia Yamile Beltrán y Rayco existió un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 2009 y el 30 de septiembre de 2011. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante fue una contratista independiente que prestó sus servicios de manera autónoma, sin cumplir órdenes ni horarios. 3.
Dar por acreditado, no estándolo, que la demandante estuvo sujeta a subordinación de mi representada. 4. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la realidad es que la señora Claudia Yamile Beltrán prestó sus servicios de manera independiente y autónoma, que no cumplía horarios ni órdenes. 5. No dar por probado, estándolo, que la demandante vendía los productos a sus propios clientes, en sus propios horarios y en las zonas en que ella tenía influencia. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante realizaba las mismas funciones, en los mismos horarios y en las mismas condiciones que los vendedores directos de mi representada. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 20 7. No dar por demostrado, estándolo, que Rayco actuó con la creencia legítima de que el vínculo que sostuvo con la demandante era de naturaleza civil, tal como se pactó con la accionante, es decir, Rayco actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. Afirma que lo anterior se produjo ante la deficiente valoración de los siguientes medios de convicción: 1.
Contestación de la demanda. 2. Contrato civil de prestación de servicios. 3. Póliza de seguro de cumplimiento particular, tomada por la demandante a favor de la accionada. Como prueba dejada de valorar, se refiere a las cuentas por cobrar y al RUT. Agrega que después de haberse acreditado los yerros en la apreciación de las pruebas calificadas, «solicitamos se aprecien también deficiencias que se presentaron en la apreciación de la prueba no calificada, tales como los testimonios de los señores Hernán Caicedo, Francy Casadiego y Yajaira Jaimes».
Explica que el colegiado incurrió en un desatino al considerar que hubo un contrato de trabajo entre las partes, pues se acreditó que la demandante no realizaba sus labores en el almacén de la empresa, sino que vendía a sus clientes en zonas que conocía y tenía influencia, además que el elemento de subordinación no se encontró plenamente demostrado.
Asegura que no se dieron los tres supuestos legales requeridos para declarar la existencia de la relación laboral, ya que, como lo ha sostenido la Corte, «[…] si las actividades confiadas al contratista son afines a su objeto principal y Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 21 tienen vocación de permanencia, será un indicativo de la existencia de una relación laboral», no el único que permita desvirtuar el vínculo civil, puesto que las labores desempeñadas por la actora fueron diferentes a las ejecutadas por los empleados de planta, fueron libres y sin exigencias.
Asevera que de las cláusulas del contrato de prestación de servicios tampoco se desprende el elemento de subordinación como erradamente lo consideró el juez de segundo grado, pues lo que verdaderamente acreditan es que la accionante fue contratada como independiente, para prestar su servicio de manera autónoma, en zonas determinadas por ella, y que es normal que en un vínculo civil existan obligaciones recíprocas que no desvirtúan su naturaleza.
Trae a colación la sentencia CSJSL663-2018, para decir que, es válido que exista coordinación entre contratante y contratista. Señala que no se valoró correctamente la contestación del libelo por parte del ad quem, ya que confundió las figuras de vendedora, con asesora externa, además de que concluyó erradamente que sus funciones eran similares y que prestaba el servicio en las mismas condiciones.
Sostiene que el colegiado apreció también incorrectamente las cuentas de cobro y la póliza «[…] de seguro de cumplimiento particular», pues en una relación laboral no se exige al empleado un documento que garantice su cumplimiento, ni el pago de derechos laborales al personal que necesite para cumplir la finalidad de lo contratado. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 22 Expone que en el interrogatorio de parte, la actora confesó que prestaba sus servicios de forma independiente, pues al afirmar que la terminación del vínculo se dio por la inconformidad de la gerente de que llevara ventas a otros almacenes, reconoció que sí vendía los productos de manera autónoma.
Evidenciado lo precedente, que según la censura da cuenta de los errores en los que incurrió el Tribunal, dice que es menester analizar las testimoniales rendidas en el proceso, pues con ellas se soporta el hecho de que lo que hubo entre las partes no fue más que una relación civil a través de la prestación de servicios. Así, conforme a las declaraciones rendidas por las señoras Francis Casadiego y Yajaira Jaimes, insisten en que la señora Beltrán fue una verdadera contratista independiente, desprovista de subordinación. No obstante, señala el ad quem, dio un mayor valor a las declaraciones del señor Hernán Caicedo, quien no fue un testigo presencial, ya que, debido a las rotaciones, no laboró en las mismas instalaciones a las que asistía la demandante.
XII. RÉPLICA Claudia Yamile Beltrán Tarazona dice que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que impide que se observe el dislate en el incurrió el Tribunal. Según la opositora, en el desarrollo de la acusación no se ataca el contenido de la decisión del juez colegiado, como tampoco se acude a las normas objeto de violación con Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 23 relación a los supuestos fácticos que se tuvieron en cuenta en la adopción de la decisión de segunda instancia. Recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en donde se presenten argumentos que puedan ser debatidos nuevamente y no fueron planteados en la apelación, pues esto vulnera de manera palmaria el principio de consonancia. Destaca que la inconformidad del recurrente radica en los medios de convicción valorados por el Tribunal que le sirvieron para formar su convencimiento, presentando argumentos subjetivos que no logran evidenciar algún dislate en dicha apreciación, además de que los testimonios no son prueba hábil en casación. XIII.
CONSIDERACIONES No atina la replicante al achacarle defectos de técnica al cargo, pues lo cierto es que reúne las condiciones que exige la formulación de un ataque por la senda de los hechos. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo. Como primera medida importa precisar que para el ad quem quedó demostrado, con las declaraciones rendidas por Hernando Ricardo Caicedo Rojas y Francia Ángela Casadiego Mendoza, que la demandante sí prestó personalmente sus servicios a la accionada, de modo que se activó la presunción del artículo 24 del CST.
Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 24 El Tribunal no solo advirtió que la enjuiciada no logró derruir dicha presunción, sino que, además, encontró probado que el servicio prestado por la demandante sí fue subordinado, y para ello tuvo en cuenta las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 17 de junio de 2009, y las referidas declaraciones testimoniales.
El recurrente pretende acreditar los yerros fácticos enumerados en el embate a partir del contrato de prestación de servicios, la contestación de la demanda, la póliza de seguro de cumplimiento particular, tomada por la demandante a favor de la accionada, las cuentas por cobrar y el RUT. En ese contexto, advierte la Sala que la sola exhibición de los contratos de prestación de servicios, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.
Asimismo, es lógico que el trabajador tuviera que presentar cuentas de cobro acompañadas del RUT. De hecho, en el litigio no se debatió que su vinculación se dio mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, por lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente incorporado a la empresa, y que tuviera que presentar las cuentas de cobro, ya que estas no son extrañas a la forma Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 25 contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial.
Por otro lado, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, el escrito primigenio y su respuesta, en principio, no comportan el carácter de pruebas, sino que adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador», situación que no ocurre en el caso de autos, pues del escrito de oposición no emerge un supuesto que le sea contrario a la demandada (sentencias CSJ SL255-2020, SL2168-2019 y SL3173-2021) Así, al no encontrar la Sala yerro alguno del Tribunal, no es posible dar paso al estudio de los medios no calificados en casación, es decir, de las testimoniales.
Como se ve, las consideraciones definitivas del juzgador plural de la instancia fueron el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recabadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.
Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 26 Por las razones expuestas en precedencia, el cargo no está llamado a prosperar. XIV. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, acusa la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de le Ley 789 de 2002. Expresa que la indemnización moratoria no opera de manera automática, pues debe establecerse la mala fe por parte del empleador para su condena, situación que pasó por alto el Tribunal, quien no realizó ninguna valoración, ya que la confirmó sin hacer un juicio sobre las intenciones del empleador en el vínculo laboral.
Afirma que, de aplicarse la sanción, esta debe ser equivalente a los intereses y no al pago de un día de salario por cada día de retraso, toda vez que entre la fecha en que se presentó la demanda y la terminación del contrato trascurrieron más de 24 meses. Por lo anterior, al establecerse el error en la hermenéutica por parte del juez plural, la Corte debería absolver del pago de dicha sanción, o a lo sumo, liquidarla como corresponde, es decir, con los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago.
Fundamenta su tesis, en la sentencia CSJSL3911–2019. XV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que era procedente la sanción contenida Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 27 en el artículo 65 del CST. En caso negativo, habrá que verificar si correspondía realmente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses, o solo a los intereses moratorios.
Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador, con el fin de determinar si este estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, SL4515-2020 y SL983-2021).
En el sub judice, es evidente que el demandado actuó de mala fe en el presente caso, dado que por más de 2 años se aprovechó de los servicios de una trabajadora, con plena consciencia de los efectos que esto tiene en el desconocimiento del orden jurídico laboral y la dignidad de la persona trabajadora, por lo que no es dable predicar una conducta de buena fe.
Además, le correspondía al accionado acreditar en el juicio que su incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del trabajador no fue de mala fe, cosa que no hizo (CSJ SL5288-2021). Dicho lo anterior, resta pronunciarse frente a la pretensión subsidiaria en casación, para lo cual, se hace referencia al numeral 1.º del artículo 65 del Código Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 28 Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que prevé:
ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, respecto de trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual vigente, la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;
(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 29 finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo.
(CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y SL10632-2014) En este caso, la Sala advierte que el contrato de trabajo por el cuales se aplicó la sanción moratoria finalizó el 30 de septiembre de 2011, y la demanda inicial se presentó el 2 de septiembre de 2014, es decir, luego de transcurridos 24 meses, según se observa a folio 1 del acta individual de reparto.
Así, es fácil advertir que el Tribunal cometió el error que se le endilga y, en esa medida, se casará la sentencia en lo pertinente. Sin costas debido al éxito del cargo. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia basta evocar las consideraciones expuestas al resolver el cargo segundo para concluir que debe modificarse el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de que la sociedad accionada deberá reconocer y pagar intereses moratorios sobre las prestaciones adeudadas por el contrato de trabajo, finalizado el 30 de septiembre del 2011, respectivamente, hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo.
Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 30 Realizadas las operaciones de rigor, la Corte establece que a 31 de mayo de 2022 esos réditos, calculados sobre las prestaciones determinados por el juez de primera instancia, ascienden a $6.389.517,20, conforme se observa a continuación: XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA contra DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. únicamente en cuanto condenó a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta por 24 meses, por el contrato de trabajo ejecutado desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011.
No la casa en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual quedará así: DESDE HASTA DÍAS AUXILIO DE CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO VALOR INTERESES MORATORIOS AL 31/05/2022 1/10/2011 31/05/2022 3840 $ 6.389.517,20 17.659.310,09$ Radicación n.° 87129 SCLAJPT-10 V.00 31 CUARTO: Condenar a la parte accionada al pago de $17.659.310,09 a título de intereses moratorios causados a partir del 30 de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2022, generados sobre las prestaciones adeudadas al interior del contrato de trabajo ejecutado desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011.
Lo anterior sin perjuicio de los réditos moratorios que se generen hasta la fecha de pago efectivo de las obligaciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ