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SL2412-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 71170 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2412-2019 Radicación n.° 71170 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2014, en el proceso que instauró ANA LUCÍA PACHÓN DE GONZÁLEZ en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Pachón de González llamó a juicio al Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, a partir del 15 de mayo de 2004, fecha para la cual había cumplido con los requisitos exigidos en la ley, edad mínima y semanas cotizadas, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre las sumas a que fuera condenada; el retroactivo pensional; las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado extra y ultra petita.

Adicionalmente, peticionó que se ordenara que: i) no fueran tenidas en cuenta las semanas que cotizó entre el 1 de junio al 30 de septiembre de 2011, ya que se realizaron con posterioridad a que fuera inducida en error por la demandada, por cuanto aun cuando efectivamente satisfizo los requisitos, de manera irresponsable la accionada mediante Resolución No. 029470 de 2011 expresamente le aconsejó seguir cotizando bajo el fundamento de que le faltaban 11 semanas, lo cual no era cierto.

Refiere que es diciente que las mismas fueron cotizadas en el año 2011, quince años (15) con posterioridad a su última cotización - en 1996- y veinticinco años (25) después de su penúltima cotización en 1985; ii) se incluyeran en su historia laboral 267 días equivalentes a 38,14 semanas correspondientes al periodo del 4 de abril al 31 de diciembre de 1966 en el Sena y 34,28 semanas cotizadas en Álcalis de Colombia, del 1º de diciembre de 1982 al 31 de junio de 1983.

Fundamentó sus súplicas, básicamente, en que nació el 15 de mayo de 1949; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema tenía 44 años de edad y más de 15 años de servicio y había cotizado un número superior al mínimo exigido de tiempo de cotizaciones por contar con 1.024 semanas; que en su historia laboral se omitió, a pesar de haber aportado los certificados laborales respectivos, incluir 38,14 semanas cotizadas en el lapso del 4 de abril al 31 de diciembre de 1966 correspondiente al Sena aun cuando mediante Resoluciones No. 029470 y No. 06489 de 2011 reconoció los 267 días y dejó de incluir 34,28 semanas que fueron cotizadas en Álcalis de Colombia del 1º de diciembre de 1982 al 31 de junio de 1983; que a pesar del derecho de petición radicado con las certificaciones laborales del Sena y del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el ente demandado jamás actualizó su historia laboral; que la fecha de nacimiento, 18 de enero de 1952, reportada en la historia laboral es errada, pues realmente corresponde al 15 de mayo de 1949.

Que la entidad accionada mediante Resolución No. 029470 de 2011, le negó la pensión de vejez solicitada, por cuanto solo acreditó 989 semanas de cotización y se le aconsejó que podía seguir cotizando para completar los requisitos para acceder a la pensión de vejez; decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual confirmó la negativa pensional, con lo que quedó agotada la vía gubernativa; y que debido a que el ISS no tenía la información completa de su historia laboral, se le causó un perjuicio irremediable ya que no contaba con un ingreso económico y se había quedado insolvente, le habían rematado su vivienda entre otros bienes de su posesión, se le afectó su mínimo vital.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en cuento, a los hechos señaló de unos que no le constaban y se atenía a lo probado, de otros que no eran ciertos y precisó que la actora había perdido el beneficio consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 y que conforme a la historia laboral aportada con la demanda, acreditaba 968,73 semanas al 30 de septiembre de 2009.

En cuanto a la recomendación de continuar cotizando explicó que la misma se debía realizar por mandato legal, cuando se encontraba que un afiliado no cumplía con los requisitos de acceso a la prestación que se ha solicitado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición, inexistencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la que denominó innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2014, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de octubre de 2011, junto con los reajustes anuales de ley y al pago de todas las mesadas generadas como consecuencia del reconocimiento.

Así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios respecto de todas las mesadas que se generaron a partir del 1 de noviembre de 2011 y hasta cuando se produjera el pago; absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda. Costas a cargo de la entidad demandada. Adicionalmente, y a efectos de determinar el monto de la mesada pensional, solicitó información a la entidad demandada y mediante audiencia del 01 de abril de 2014 dictó sentencia en concreto, en la cual determinó que el monto de la mesada pensional ordenada correspondía a $1.625.572,40, para ello tuvo en cuenta un IBL de $2.167.429,38 y una tasa de remplazo del 75%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 29 de febrero de 2013, y hasta el momento en que se verificara el pago total de la obligación. Sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, respeto del recurso de apelación de la demandante, en el que cuestionó el cálculo de la pensión efectuada por el juez de primera instancia, por considerar que en la misma no se veía reflejada la certificación que había expedido el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en la que le estableció un ingreso de $90. 023.62 para el período del 2 de diciembre de 1964 al 2 de septiembre de 1985, determinó que dicha certificación no cumplía los parámetros de la Circular conjunta No. 13 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Protección Social, que establecía los formatos únicos que obligatoriamente debían ser utilizados por todas las entidades públicas para certificar el tiempo y o salario para efectos de bonos pensionales o pensiones, razón por la que no podía determinarse el IBL con información contenida en dicho documento Agregó que, en todo caso la decisión del juez de primer grado fue acertada por cuanto se fincó en el resumen de días pagados por salario allegado con el expediente administrativo, con lo que el Tribunal consideró acertada la conclusión en primera instancia y recalcó, en lo atinente al certificado que fundó el recurso, que el mismo indicó el último salario promedio, por lo que no era cierta la afirmación de la actora de que este era el salario promedio de toda su relación laboral, razón para no aplicar la última remuneración promedio a toda la vigencia de la relación laboral, por cuanto conllevaría el cálculo de una mesada pensional con salarios que realmente no fueron cotizados, lo que generaría un desequilibrio que no tendría que ser soportado por la accionada.

Con fundamento en lo cual no prosperó dicho recurso y concluyó que no sería modificada la sentencia de primera instancia en el punto debatido ni tampoco frente al retroactivo o los intereses moratorios. En cuanto al recurso de apelación de la entidad demandada, encontró que el cuestionamiento de la demandada se centraba a la improcedencia de la condena por intereses moratorios, por cuanto para el momento en que la accionante le solicitó el reconocimiento de la pensión, la negativa pensional se fundamentó en la normativa vigente.

El Tribunal, respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, informó la línea de pensamiento de esta Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 sep, 2002 rad.18.512 en la que se estableció que eran procedentes los mismos siempre que hubiera retardo en el pago de las mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe del deudor, o de circunstancias especiales que se hubieren presentado en cada caso particular, postura moderada, mediante sentencia CSJ SL, 2 oct, 2013. rad 44454 que señaló « entiende la corte que la jurisprudencia en materia definición de derechos pensionales a cumplir una función trascendental al interpretar la normativa de la luz de los principios y objetivos que informa la seguridad social y que en muchos casos no corresponden con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento al definir las prestaciones reclamadas deben aplicar por ser la que en principio regulaban la controversia en esas condiciones no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo allá por el respeto de una normativa que de manera plausible estimado en rejilla el derecho en controversia».

Al descender el juez de alzada, el caso bajo su estudio, encontró que de conformidad con las resoluciones emitidas por la accionada, la prestación solicitada el 29 de julio de 2010, fue negada por cuanto no se acreditaba el número de semana mínimo requerido, puesto que para esa data no era posible tener en cuenta el tiempo de servicio durante el que no se efectuaron aportes; negativa que confirmó en la Resolución No. 06489 el 29 de diciembre de 2011, en aplicación del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, que establecía que «no se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez vejez y muerte ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten el sistema de seguridad de seguridad social» norma de la cual recordó su declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013.

Con fundamento en ello concluyó: en consecuencia dando aplicación al criterio vigente de la Corte Suprema y a la nulidad declarada por el Consejo de Estado, estima la sala que le asiste razón a la demandada y la condena por concepto intereses moratorios sólo se podrá imponer a partir del 29 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual era posible acumular tiempos efectivamente cotizados, con tipos de servicios no cotizados para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

En este punto resalta la sala que si bien la demandada manifestó que apelaba toda la sentencia, lo cierto es que solamente argumento su recurso en relación con los intereses moratorios por lo que la sala se releva del estudio cualquier asunto adicional y mantiene la condena impuesta por costas como quiera que la demanda resultó vencida. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto en su ordinal primero ordenó reconocer y pagar el interés moratorio, y una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar absuelva a la entidad demandada respecto al pago del interés moratorio.

En costas proveerá como en derecho corresponde » Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma, que el juez de segundo grado incurrió en un error jurídico evidente, por cuanto habiéndose concedido la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, no eran aplicables los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar su argumento refiere que este tipo de debates ya fue estudiado por esta Sala y la postura unánime y reiterada difiere de la del Tribunal. Así las cosas, señala que la tesis aplicable al caso por existir identidad jurídica es la expuesta por esta Corporación, por lo que se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 y para ilustrar cita apartes de la sentencia CSJ SL, 15701 -2015, que se pronuncia sobre la improcedencia de los intereses moratorios en el pago de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto, dichos intereses proceden frente a pensiones que no se conceden con sujeción a la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Aduce la oposición, que no debe casarse la sentencia, por cuanto considera que a pesar de que la Ley 71 de 1988, no consagra el pago de intereses moratorios, la Ley 100 de 1993 sí lo hace, por lo que, con fundamento en el principio de favorabilidad deben tenerse en cuenta dichos intereses, por cuanto ostenta los requisitos para acceder a la pensión conforme a la normativa de 1988.

En suma, refiere que esta Sala en el pasado ha reconocido intereses moratorios expresamente a los beneficiarios de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL, 26 mar, 2014.rad 43904) VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1º) que la señora Ana Lucía Pachón de González nació el 15 de mayo de 1949; 2º) que era beneficiaria del régimen de transición; 3º) que como consecuencia de la sumatoria de tiempos servidos- no cotizados- y aportados al ISS, consolidó el derecho pensional bajo la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Se recuerda que el debate se centra de manera exclusiva en la procedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la aplicación dela Ley 71 de 1988. Pues bien, el criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la pensión objeto de condena en el sub judice, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, por lo que la sala sentenciadora incurrió en el dislate que la recurrente le enrostra y, por ende, habrá de quebrarse el acto jurisdiccional impugnado.

Por último, no sobra advertir que si en la decisión referida por la oposición esta sala, en sede de instancia, mantuvo la condena impuesta por el juez de primer grado, fue porque ello, no fue materia de apelación, por parte de la demandada, pero no porque hubiese sentado su criterio al respecto. Esto se dijo: «Igual suerte corre la condena a los intereses moratorios que profirió el juez a quo, ya que no fue objeto de discordia en el recurso de apelación por parte del ISS», y para aquella época no operaba el grado jurisdiccional de consulta en favor del Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional para revocar la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora, como se observa del escrito inaugural del proceso la promotora del litigio también solicitó la indexación y dada la absolución de los mencionados intereses, se dispondrá la actualización respecto a cada una de las mesadas adeudadas de conformidad con el cálculo a continuación detallado:

1. RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES A 30/06/2019 Fechas Cantidad de Pagos Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/10/2011 31/12/2011 4,00 $ 1.625.572,04 $ 6.502.288,16 01/01/2012 31/12/2012 13,00 $ 1.686.205,88 $ 21.920.676,40 01/01/2013 31/12/2013 13,00 $ 1.727.349,30 $ 22.455.540,91 01/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 1.760.859,88 $ 22.891.178,40 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 1.825.307,35 $ 23.728.995,53 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 1.948.880,66 $ 25.335.448,53 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 2.060.941,29 $ 26.792.236,82 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 2.145.233,79 $ 27.888.039,30 01/01/2019 30/06/2019 6,00 $ 2.213.452,23 $ 13.280.713,36 TOTAL $ 190.795.117,41

1. INDEXACIÓN DE MESADAS PENSIONALES A 30/06/2019 FECHAS IPC VALOR DE MESADA PENSIONAL VALOR DE MESADA ADICIONAL VALOR TOTAL MESADA PENSIONAL VALOR DE INDEXACIÓN DE TOTAL DE MESADAS Inicio Final Inicial Final 01/10/2011 31/10/2011 75,77 102,71 $ 1.625.572,04 $ 0,00 $ 1.625.572,04 $ 578.059,74 01/11/2011 30/11/2011 75,87 102,71 $ 1.625.572,04 $ 0,00 $ 1.625.572,04 $ 574.997,70 01/12/2011 31/12/2011 76,19 102,71 $ 1.625.572,04 $ 1.625.572,04 $ 3.251.144,08 $ 1.131.636,27 01/01/2012 31/01/2012 79,75 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 485.542,49 01/02/2012 29/02/2012 77,22 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 556.734,36 01/03/2012 31/03/2012 77,31 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 553.999,72 01/04/2012 30/04/2012 77,42 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 550.770,33 01/05/2012 31/05/2012 77,66 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 544.078,59 01/06/2012 30/06/2012 77,72 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 542.233,69 01/07/2012 31/07/2012 77,70 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 542.714,92 01/08/2012 31/08/2012 77,73 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 541.801,10 01/09/2012 30/09/2012 77,96 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 535.440,09 01/10/2012 31/10/2012 78,08 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 531.816,19 01/11/2012 30/11/2012 77,98 102,71 $ 1.686.205,88 $ 0,00 $ 1.686.205,88 $ 534.852,61 01/12/2012 31/12/2012 78,05 102,71 $ 1.686.205,88 $ 1.686.205,88 $ 3.372.411,75 $ 1.065.761,53 01/01/2013 31/01/2013 78,28 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 539.129,26 01/02/2013 28/02/2013 78,63 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 529.107,49 01/03/2013 31/03/2013 78,79 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 524.474,54 01/04/2013 30/04/2013 78,99 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 518.793,13 01/05/2013 31/05/2013 79,21 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 512.550,28 01/06/2013 30/06/2013 79,39 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 507.302,52 01/07/2013 31/07/2013 79,43 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 506.300,13 01/08/2013 31/08/2013 79,50 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 504.438,67 01/09/2013 30/09/2013 79,73 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 497.920,45 01/10/2013 31/10/2013 79,52 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 503.711,79 01/11/2013 30/11/2013 79,35 102,71 $ 1.727.349,30 $ 0,00 $ 1.727.349,30 $ 508.546,71 01/12/2013 31/12/2013 79,56 102,71 $ 1.727.349,30 $ 1.727.349,30 $ 3.454.698,60 $ 1.005.338,90 01/01/2014 31/01/2014 79,95 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 501.420,86 01/02/2014 28/02/2014 80,45 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 487.240,48 01/03/2014 26/03/2014 80,77 102,71 $ 1.526.078,56 $ 0,00 $ 1.526.078,56 $ 414.625,00 27/03/2014 31/03/2014 80,77 102,71 $ 234.781,32 $ 0,00 $ 234.781,32 $ 63.788,46 01/04/2014 30/04/2014 81,14 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 468.210,86 01/05/2014 31/05/2014 81,53 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 457.479,45 01/06/2014 30/06/2014 81,61 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 455.414,05 01/07/2014 31/07/2014 81,73 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 452.065,89 01/08/2014 31/08/2014 81,90 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 447.579,01 01/09/2014 30/09/2014 82,01 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 444.583,05 01/10/2014 31/10/2014 82,14 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 440.954,66 01/11/2014 30/11/2014 82,25 102,71 $ 1.760.859,88 $ 0,00 $ 1.760.859,88 $ 438.056,30 01/12/2014 31/12/2014 82,47 102,71 $ 1.760.859,88 $ 1.760.859,88 $ 3.521.719,75 $ 864.411,68 01/01/2015 31/01/2015 83,00 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 433.471,59 01/02/2015 28/02/2015 83,96 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 407.799,52 01/03/2015 31/03/2015 84,45 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 394.793,63 01/04/2015 30/04/2015 84,90 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 382.933,05 01/05/2015 31/05/2015 85,12 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 377.139,54 01/06/2015 30/06/2015 85,21 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 374.829,92 01/07/2015 31/07/2015 85,37 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 370.761,89 01/08/2015 31/08/2015 85,78 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 360.270,65 01/09/2015 30/09/2015 86,39 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 344.742,49 01/10/2015 31/10/2015 86,98 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 330.040,59 01/11/2015 30/11/2015 87,51 102,71 $ 1.825.307,35 $ 0,00 $ 1.825.307,35 $ 317.121,84 01/12/2015 31/12/2015 88,05 102,71 $ 1.825.307,35 $ 1.825.307,35 $ 3.650.614,70 $ 607.793,53 01/01/2016 31/01/2016 89,19 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 295.504,56 01/02/2016 29/02/2016 90,33 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 267.147,68 01/03/2016 31/03/2016 91,18 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 246.431,07 01/04/2016 30/04/2016 91,63 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 235.593,78 01/05/2016 31/05/2016 92,10 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 224.514,12 01/06/2016 30/06/2016 92,54 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 214.138,87 01/07/2016 31/07/2016 93,02 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 202.949,73 01/08/2016 31/08/2016 92,73 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 209.855,85 01/09/2016 30/09/2016 92,68 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 210.996,97 01/10/2016 31/10/2016 92,62 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 212.291,41 01/11/2016 30/11/2016 92,73 102,71 $ 1.948.880,66 $ 0,00 $ 1.948.880,66 $ 209.874,94 01/12/2016 31/12/2016 93,11 102,71 $ 1.948.880,66 $ 1.948.880,66 $ 3.897.761,31 $ 401.826,57 01/01/2017 31/01/2017 94,07 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 189.419,34 01/02/2017 28/02/2017 95,01 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 167.012,02 01/03/2017 31/03/2017 95,46 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 156.681,82 01/04/2017 30/04/2017 95,91 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 146.225,79 01/05/2017 31/05/2017 96,12 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 141.263,97 01/06/2017 30/06/2017 96,23 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 138.742,16 01/07/2017 31/07/2017 96,18 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 139.867,80 01/08/2017 31/08/2017 96,32 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 136.789,79 01/09/2017 30/09/2017 96,36 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 135.905,06 01/10/2017 31/10/2017 96,37 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 135.537,84 01/11/2017 30/11/2017 96,55 102,71 $ 2.060.941,29 $ 0,00 $ 2.060.941,29 $ 131.572,96 01/12/2017 31/12/2017 96,92 102,71 $ 2.060.941,29 $ 2.060.941,29 $ 4.121.882,59 $ 246.331,49 01/01/2018 31/01/2018 97,53 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 114.036,38 01/02/2018 28/02/2018 98,22 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 98.191,93 01/03/2018 31/03/2018 98,45 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 92.818,31 01/04/2018 30/04/2018 98,91 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 82.530,55 01/05/2018 31/05/2018 99,16 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 76.893,84 01/06/2018 30/06/2018 99,31 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 73.462,35 01/07/2018 31/07/2018 99,18 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 76.295,66 01/08/2018 31/08/2018 99,30 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 73.638,63 01/09/2018 30/09/2018 99,47 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 69.983,53 01/10/2018 31/10/2018 99,59 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 67.320,25 01/11/2018 30/11/2018 99,70 102,71 $ 2.145.233,79 $ 0,00 $ 2.145.233,79 $ 64.730,52 01/12/2018 31/12/2018 100,00 102,71 $ 2.145.233,79 $ 2.145.233,79 $ 4.290.467,59 $ 116.357,72 01/01/2019 31/01/2019 100,60 102,71 $ 2.213.452,23 $ 0,00 $ 2.213.452,23 $ 46.501,32 01/02/2019 28/02/2019 101,18 102,71 $ 2.213.452,23 $ 0,00 $ 2.213.452,23 $ 33.586,92 01/03/2019 31/03/2019 101,62 102,71 $ 2.213.452,23 $ 0,00 $ 2.213.452,23 $ 23.879,93 01/04/2019 30/04/2019 102,12 102,71 $ 2.213.452,23 $ 0,00 $ 2.213.452,23 $ 12.856,58 01/05/2019 31/05/2019 102,44 102,71 $ 2.213.452,23 $ 0,00 $ 2.213.452,23 $ 5.976,32 01/06/2019 30/06/2019 102,71 102,71 $ 2.213.452,23 $ 0,00 $ 2.213.452,23 $ 0,00 TOTALES $ 190.795.117,41 $ 32.491.117,55

1. CONSOLIDADO DE RETROACTIVO DE MESADAS Y SU INDEXACIÓN A 30/06/2019 FECHAS VALOR TOTAL DE MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN DE MESADAS Inicio Final 01/10/2011 31/12/2011 $ 6.502.288,16 $ 2.284.693,71 01/01/2012 31/12/2012 $ 21.920.676,40 $ 6.985.745,60 01/01/2013 31/12/2013 $ 22.455.540,91 $ 6.657.613,86 01/01/2014 31/12/2014 $ 22.891.178,40 $ 5.935.829,76 01/01/2015 31/12/2015 $ 23.728.995,53 $ 4.701.698,24 01/01/2016 31/12/2016 $ 25.335.448,53 $ 2.931.125,58 01/01/2017 31/12/2017 $ 26.792.236,82 $ 1.865.350,04 01/01/2018 31/12/2018 $ 27.888.039,30 $ 1.006.259,69 01/01/2019 30/06/2019 $ 13.280.713,36 $ 122.801,07 TOTALES $ 190.795.117,41 $ 32.491.117,55 Entonces, en sede de instancia se revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de febrero de 2014, para absolver a la demandada de la pretensión de intereses moratorios y, en su lugar, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- COLPENSIONES al pago de retroactivo pensional de $190.795.117,451 y $ 32.491.117,55 por concepto de indexación de las mesadas pensionales adeudadas calculada a 30 de junio de 2019, sin perjuicio de que se actualice hasta cuando se realice efectivamente el pago.

Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera de instancia de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUCIA PACHÓN DE GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- COLPENSIONES-.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se REVOCA el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de febrero de 2014, y se ABSUELVE a la demandada de la pretensión de intereses moratorios y, en su lugar, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- COLPENSIONES al pago de retroactivo pensional de $190.795.117,451 y $ 32.491.117,55 por concepto de indexación de las mesadas pensionales adeudadas calculada a 30 de junio de 2019, sin perjuicio de que se actualice hasta cuando se realice efectivamente el pago.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00