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SL2412-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46256. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2412-2015 Radicación n° 46256 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instaurara JAIME SILVA SALGAR contra la recurrente I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso extraordinario es preciso referir que el demandante persigue sea declarada la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes en las siguientes épocas: a) 25 de enero de 1999 al 8 de junio de 1999; b) del 25 de julio de 1999 al 8 de diciembre de 1999; c) del 25 de enero de 2000 al 8 de junio de 2000; d) del 25 de julio de 2000 al 8 de diciembre de 2000; e) del 25 de enero de 2001 al 8 de junio de 2001; f) del 25 de julio de 2001 al 8 de diciembre de 2001; g) 25 de enero de 2002 al 8 de junio de 2002; h) del 25 de julio de 2002 al 8 de diciembre de 2002;i) del 25 de enero de 2003 al 8 de junio de 2003; j) del 25 de julio de 2003 al 8 de diciembre de 2003; k) del 25 de enero de 2004 al 8 de junio de 2004;l) del 25 de julio de 2004 al 8 de diciembre de 2004; m) del 25 de enero de 2005 al 8 de junio de 2005.; que se declare que el actor devengaba en cada uno de dichos períodos el salario allí establecido y se condene a la demandada a pagar la suma correspondiente por concepto de auxilio de cesantías; intereses sobre las mismas; vacaciones; prima de servicios, indemnización moratoria y se pague la cantidad de $230.400 que fue el valor descontado mensualmente por retención en la fuente; que se desempeñó como Docente de post grados de Ortodoncia;

Pretende también se declare la existencia de contrato a término indefinido entre él y la Fundación educativa a partir del 1º de febrero de 2001 hasta el 27 de julio de 2005; años en los que devengó el salario allí indicado y ejerció como Coordinador del área de Postgrado de Ortodoncia.-; que la demandada sea condenada al pago de las prestaciones indicadas anteriormente.

En respaldo a sus reclamaciones afirma haber ingresado a laborar como Docente de post grados de Ortodoncia, el 25 de febrero de 1999, con una remuneración básica mensual de $576.000,00 suma respecto a la cual se le hicieron los descuentos por retención en la fuente, sin que se le realizara pago alguno por las prestaciones demandadas. La entidad educativa, al contestar la demanda (f. 97 a 104), se opone a la totalidad de las reclamaciones del actor para afirmar que los contratos se celebraron en los términos del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo habiéndose satisfecho la totalidad de los derechos laborales del trabajador; que no es cierto el contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de febrero de 2001 y al que alude en los hechos y pretensiones de la demanda puesto que éste tenía el carácter de prestación de servicios a los fines de la asesoría a la universidad, en el cual se pactaron honorarios y no salario, dentro del cual gozaba de autonomía e independencia técnica; que en este último contrato, debido a su condición no se cancelaron los conceptos señalados en la relación fáctica.

Plantea las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al derivar, de la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación y a al interrogatorio de parte al que fuera citado, la confesión sobre los hechos susceptibles de ello; declara la existencia de contrato de trabajo entre las partes en los períodos allí indicados en el que el actor se desempeñó como docente de post grados de ortodoncia; consiguientemente condena al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria por $84.000.000,00 y sanción por no consignación oportuna de cesantías; así mismo declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes ejecutado a partir del 1º de febrero de 2001 hasta el 17 de julio de 2005, en el que desempeñó sus servicios como Coordinador de Post grados de Ortodoncia.- y declara parcialmente probada la excepción de prescripción. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación de la demandada, confirmó la determinación de la primera instancia. Para iniciar su disertación destaca que la decisión condenatoria del a quo se desprendió de la confesión ficta o presunta, que le fuera aplicada a la institución universitaria como sanción procesal al no asistir a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte sin justificar la ausencia, en los términos del artículo 210 del CPC.

La señalada sanción le fue impuesta a través de auto del 2 de agosto de 2007 «y que prácticamente tiene toda la virtud de generar las consecuencias señaladas en la norma, pues el apoderado del actor presentó interrogatorio escrito para ser formulado al representante legal de la demandada. No sucede así con la sanción que estatuye el funcionario de primera instancia en la audiencia de conciliación (f.136), toda vez que carecería de efectos prácticos por la inasistencia de ambas partes.».

Luego observa que al ser el efecto jurídico contemplado en el artículo 210 del CPC el fundamento del reconocimiento de la existencia de los vínculos contractuales que fueran alegados por el actor, ha debido la demandada desplegar con mayor fuerza sus argumentos y supuestos fácticos. a fin de desvirtuar la presunción que por sí sola no tiene la virtud de favorecer totalmente las súplicas del actor, cuando deviene la actividad probatoria de la demandada para demostrar lo contrario, respecto los efectos que se presumen, pero si no existe el mayor interés probatorio en aislar los efectos adversos de la presunción por parte del sujeto afectado, o no encontrándose dentro del plenario mayor prueba que tenga ese objetivo, el fallador perfectamente se puede acoger a las consecuencias que la norma indica, tal como en este caso se hizo constar en la providencia del 2 de agosto de 2007, señalando cuáles de las preguntas asertivas del interrogatorio escrito eran susceptibles de confesión, entre las que se formuló la existencia de los vínculos laborales y efectivamente la negativa de pagar y reconocer las acreencias laborales de toda relación laboral (f.142)».

Resalta que ante la inconformidad de la demandada con las condenas relativas a los derechos que se derivan de los vínculos laborales reconocidos por la declaración de la confesión ficta, ésta, en su oportunidad procesal, debió haber controvertido la señalada decisión, o desvirtuarla, si se encontraba ajustada a derecho. A lo anterior agrega que no se cuenta en el expediente con el material probatorio que obre en favor de la demandada y acredite el pago de los derechos laborales que el trabajador alega como desconocidos, “tal circunstancia permite derivar todas las consecuencias adversas al demandado, consistente en la imposición por los conceptos reclamados por el actor» Y, además subraya que las afirmaciones indefinidas del modo del no pago o no reconocimiento de algo se encuentran exentas de prueba en los términos del inciso 2º del artículo 177 del CPC, « de donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la parte que no lo alega puede desvirtuarlo, por encontrarse en una mejor posición práctica de acreditar lo contrario, es decir, el pago efectivo de salarios y demás prestaciones sociales.» Para finalizar, concentra su atención en la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST así como a la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna de cesantías; señalando que estas sanciones no son de aplicación automática, como este cuerpo de decisión lo reitera invariablemente, por lo que es obligatorio para el fallador examinar la conducta del empleador incumplido, «para deducir allí la mala fe en esa sustracción que le impone el legislador respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.» Atendiendo lo anterior, la Sala prohíja la conclusión a la que llegó el a quo, toda vez que no encontró una razón valedera para exonerarla de dichas sanciones, pues al no existir el menor interés probatorio para acreditar el cumplimiento de los conceptos derivados de la relación laboral con el trabajador, o las razones atendibles para ese desconocimiento, no genera otra inferencia que la imposición de dichas medidas.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al discrepar la Fundación demandada de las disposiciones de la sentencia del juez de la segunda instancia plantea contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala. case parcialmente la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto confirmó tanto la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la contemplada en el artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo29 de la Ley 789 de 2002, que impuso el fallador de primer grado; para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo en lo referente a dichas condenas, y en su lugar absuelva a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de tales súplicas.

Con dicha intención formula dos cargos por la misma senda pero de modalidad de violación diferente, que encuentran la respuesta del demandante; respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad, denunciar como violadas unas mismas normas y sustentarse la acusación en argumentación similar. V. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO.- Acusa la violación directa, en el primero, por interpretación errónea; y en el segundo, por aplicación indebida, de los siguientes artículos: « 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, todos ellos en relación con los artículos 23, 24, 26, 37, 186, 249 y 306 del CST, 53 de la CP, 177 del CPC, 61 y 145 del CPLSS.» En su demostración y para iniciarla se muestra conforme con las conclusiones fácticas del proceso, esto es, la existencia del vínculo contractual, en los períodos y modalidades establecidas por el tribunal al confirmar la decisión de primer grado.

Enfatiza al identificar sus diferencias con la sentencia que impugna en cuanto diera al artículo 65 del CST y al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, un alcance que estima desacertado, «pues no obstante tener absoluta claridad que entre las partes no sólo se dio una sucesiva vinculación contractual, sino que además se presentó una coexistencia de contratos laborales, concluye que hay mala fe del empleador por no haber allegado las pruebas con las cuales se acredite el pago de prestaciones sociales».

Se equivoca el ad quem en la exégesis, dice el impugnante, puesto que la buena fe o la mala fe, «no sólo puede deducirse de las pruebas que demuestren el pago de las prestaciones sociales, sino que la misma debe observarse desde dos perspectivas claras y bien definidas: una, desde la óptica de la lealtad (objetivamente) con que se desarrolla el vínculo contractual, esto es, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y otra, desde la arista de la creencia o el convencimiento (subjetivamente) que tiene el empleador frente a su trabajador, esto es, si aparece de manera evidente que el empleador quiso sacar ventaja de la fuerza de trabajo que tenía bajo sus ordenes (sic).» Luego, al continuar, resalta que el comportamiento de la demandada estuvo enmarcado en la buena fe y lejos de sacar ventaja de la fuerza de trabajo del actor, lo que se deduce de manera evidente al observar que luego de terminar un contrato como “ docente de post grados de ortodoncia..”, se firmaba otro, y luego otro, y así sucesivamente, desde 1999 hasta 2005, esto es, la Fundación…jamás, pero jamás busco birlar, ni objetivamente ni mucho menos subjetivamente, derecho laboral alguno del demandante, pues si ese hubiere sido su querer o su intención, no lo hubiera contratado de manera sucesiva y por más de 6 años…» Después agrega que si aparte de lo anterior se mira que la Universidad a partir del año 2001 a 2005 contrató de manera simultánea para un horario comprendido entre las 7 am a 1 pm, los días lunes y miércoles en el cargo de Coordinador de Post grados de Ortodoncia, se puede concluir de igual manera que no fue la intención de la demandada arrebatar derecho laboral alguno el actor.

Y arguye: «y si bien es cierto al expediente no se allegaron las pruebas que acrediten el pago de las prestaciones sociales como lo asienta el Tribunal y no se discute, también lo es que el sólo hecho de contratarlo de manera sucesiva como “profesor de posgrados de ortodoncia” y además simultáneamente con el cargo de “…coordinador de postgrados de Ortodoncia…”; descarta per se cualquier actuar torticero tendiente a despojar al señor…de sus derechos laborales.

Al finalizar aduce que el tribunal le dio un entendimiento equivocado a las normas indicadas en la proposición jurídica «pues no sólo las pruebas que demuestran el pago de las prestaciones sociales pueden indicar la buena fe con que actúa un empleador, sino que hay otras circunstancias como la sucesiva y coexistencia (sic) contratación laboral, las que sin la menor duda posible, dejan al descubierto que el empleador lejos está de actuar de mala fe para con su trabajador, así como el alcance que le da el tribunal a las normas en comento es restrictivo, en tanto cree que la buena fe sólo se demuestra con las pruebas que indiquen dicho pago, fácil es advertir que el cargo es fundado…» Idéntico argumento al acabado de reseñar emplea el impugnante para demostrar la acusación por aplicación indebida del segundo cargo.

VI.-RÉPLICA Indica el oponente para ambos cargos que estos se encuentran sustentados en razonamientos de orden jurídico y probatorio simultáneamente lo que constituye un importante defecto técnico. VII.-CONSIDERACIONES Ha de considerarse, para iniciar, que pese a ser cierta la argumentación técnica del replicante en el sentido de indicar que la censura mezcla razonamientos de estricto derecho, como los que se imponían para la senda directa, con los netamente probatorios ajenos a ella como cuando se lamenta de no desprender el ad quem de un hecho determinado (contratación sucesiva y simultánea) la buena fe del empleador; esta imperfección, en el presente caso y en el contexto general del discurso del recurrente, no tiene la virtualidad de inhibir el examen propuesto.

De otra parte, es preciso anticipar que no concluye con éxito la acusación, en razón a las siguientes valoraciones: Es necesario referir que la demanda persigue quebrar parcialmente la determinación de la segunda instancia, sólo en cuanto ésta confirma las sanciones que profiriera el a quo como consecuencia de la aplicación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para arribar a la decisión que controvierte la censura el tribunal realiza las siguientes reflexiones: 1) Opera en el proceso en favor del demandante la presunción del artículo 210 del CPC (confesión ficta) al no asistir, ni justificar su ausencia la demandada al interrogatorio de parte que en forma escrita se formulara. 2) Que entre los cuestionamientos planteados en el interrogatorio se encuentra además de la existencia de las relaciones laborales subordinadas la negativa de la Fundación a pagar y reconocer la totalidad de las acreencias laborales. 3) De acuerdo a la jurisprudencia la condena pretendida sólo emerge luego del análisis a la conducta del empleador que no permite asociarla a la buena fe en relación con el demostrado incumplimiento de sus obligaciones. 4) En el propósito de examinar el comportamiento de la Fundación en relación con el incumplimiento de las obligaciones que emergen de sus vinculaciones laborales no encuentra pruebas que hubiesen acreditado el cumplimiento de los conceptos derivados de la relación laboral con el trabajador, o las razones atendibles para ese desconocimiento. 5) La inactividad probatoria de la demandada no permite encontrar una justificación razonable de la conducta de la demandada para sustraerse de las obligaciones por lo que confirma la decisión condenatoria de a primera instancia. El casacionista presenta la tesis según la cual al indagar por la buena fe del empleador no sólo puede acudirse a las pruebas que reflejen el pago de las obligaciones laborales sino también deducir esta conducta desde «la óptica de la lealtad (objetivamente) con que se desarrolla el vínculo contractual, esto es, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y otra, desde la arista de la creencia o el convencimiento (subjetivamente) que tiene el empleador frente a su trabajador, esto es, si aparece de manera evidente que el empleador quiso sacar ventaja de la fuerza de trabajo que tenía bajo sus ordenes (sic)..» Y la demostración de lo anterior, es decir que la demandada actuó de manera opuesta a « sacar ventaja de la fuerza de trabajo que tenía bajo sus ordenes (sic) »; la encuentra el recurrente en la sucesiva celebración de contratos y en la coexistencia de vinculaciones laborales para la época comprendida entre el año 2001 y 2005.

Pues bien, en nada se corresponde esta novedosa pero desacertada concepción alrededor de las sanciones consagradas en ambos artículos -65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990- con la que ha mantenido este cuerpo de decisión desde tiempo atrás.- como se señala en sentencia CSJ SL de 2 de agosto de 2011, radicación 39695: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. Y en sentencia más reciente CSJ SL 558-2013 se decía: Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.

En efecto, ese es el sentido de la sentencia invocada por el recurrente, quien omitió la parte que dice lo siguiente: Es pertinente reiterar que esta Sala ha venido pregonando que las razones expuestas por el patrono deudor para justificar el impago de salarios, prestaciones o indemnizaciones deben contar con sólido respaldo probatorio dentro del expediente.

Así, en fallo de 9 de mayo de 2006, radicado 25122, dijo: ‘ es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud’ (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)”. Negrillas de esta Sala.

La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Como se ve, el análisis de la conducta del empleador se realiza a través de la «valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.» Y, es justamente la prueba acerca de las circunstancias que justificaran el incumplimiento de las obligaciones contractuales las que no pudo, ante su ausencia, apreciar el tribunal para de allí arribar a la buena fe que alega el censor.

Para el señalado análisis del ad quem no aparecieron y el recurrente no lo indica, las razones serias y atendibles que asistieron a la Fundación para sustraerse de las obligaciones laborales. Nada de ello, en la valoración de la conducta del empleador, puede ser suplantado por el indicio propuesto, - no calificado como prueba en casación y extraño al sendero por el cual se orienta la acusación- según el cual de las sucesivas contrataciones y de la coexistencia de las vinculaciones laborales entre el año 2001 a 2005 debe desprenderse que la entidad educativa estuvo acompañada de buena fe al abstenerse de satisfacer las obligaciones derivadas de las relaciones con el demandante.

No prosperan los cargos. Costas en el recurso a cargo de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) VIII.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instaurara JAIME SILVA SALGAR contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas en el recurso a cargo de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20