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SL2411-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2411-2024 Radicación n.° 91777 Acta 31 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JOSE RICAURTE ROJAS HERMAN, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P., al que fue integrada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a Casación Laboral Estudio SAS, quien comparece por medio de Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con C.C. 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Jose Ricaurte Rojas Herman demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali E.S.P.), con el fin de que se declarara que estaba obligada a indexar «[…] los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada», de la pensión de jubilación convencional reconocida mediante la Resolución n.º 002272 del 28 de agosto de 2002.

Como consecuencia de ello, pidió que se le condenara a reliquidar la prestación y a pagar las diferencias surgidas entre el nuevo valor y el reconocido, que ascendían a $65.716.067, junto con la indexación mes a mes «[…] hasta el pago de las mismas, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo de cumplimiento mensual».

Fundamentó sus peticiones en que Emcali E.S.P., mediante la Resolución n.º 002272 del 28 de agosto de 2002, le reconoció la pensión de jubilación conforme la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie, devengados durante su último año de servicios, comprendido entre el 15 de febrero de 2001 y el 14 de febrero de 2002.

Agregó que el valor de la primera mesada ascendió a $2.588.950, pero que la demandada se abstuvo de indexar el Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 3 promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Finalmente, indicó que el 29 de julio de 2019 solicitó a la demandada la indexación y las demás pretensiones, pero fueron negadas mediante el oficio n.º 8320603392019 6 de agosto del mismo año. Mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió «INTEGRAR como LITISCONSORTE NECESARIO POR LA PARTE PASIVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES», entidad que dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda, manifestando que le correspondía a Emcali E.S.P. dar respuesta a las peticiones y que ninguno de los hechos le constaba.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y compensación. Al dar respuesta a la demanda, Emcali E.S.P. se opuso a las pretensiones, especialmente porque si bien la resolución de reconocimiento de la pensión se profirió en el mes de agosto de 2002, cuando el demandante contaba con 44 años de edad, se hizo a partir del 15 de febrero de ese año, Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 4 «[…] es decir a partir del mismo día a su renuncia como trabajador» (resaltado del texto original).

Por esta razón, indicó que no hubo transcurso de tiempo entre la fecha de retiro y la del disfrute de la pensión, que es lo que se corrige a través de la indexación. Aceptó los hechos, excepto que no hubiera actualizado la prestación, toda vez que el reconocimiento fue inmediato a su renuncia y los salarios que devengó durante su vinculación como trabajador oficial, fueron indexados de acuerdo con el IPC y la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa jurídica e inexistencia de la obligación y del derecho de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, cobro de lo no debido, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a Emcali E.S.P. a indexar la mesada pensional y al pago de las diferencias adeudadas.

No obstante, mediante providencia CSJ STL1760-2021, la Sala Laboral de esta Corporación, dejó sin efecto la mencionada decisión y le ordenó al Tribunal que en el término de diez días profiriera una nueva decisión, teniendo «[…] en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal profirió la sentencia de reemplazo el 9 de marzo de 2021, en la que confirmó la de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: De cara a la apelación de la sentencia, el problema jurídico se concreta en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda.

No existe controversia en cuanto a la calidad de pensionado del demandante, pues EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 002272 del 28 de agosto de 2002, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $2'588.950, a partir del 15 de febrero de 2002, indicando que cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiese la pensión de vejez del actor, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella (fl. 13 a 15).

Ahora, pese a que la Sala venía sosteniendo la aplicación de la indexación conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y así se expuso en la sentencia 280 C-19 del 11 de diciembre de 2020, dejada sin efecto, no Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 6 puede desconocer que la Sala de Casación Laboral mediante sentencias de tutela STL1072, STL1268 del 3 de febrero de 2021, STL1181 del 10-02 y STL 1760 del 17 de febrero de 2021, consideró en la primera de ellas, y lo reafirmó en las subsiguientes, en lo pertinente, que: “Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, ello no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.

Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.

Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras, última en la que se replica; [ ] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la parte accionante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral”.

En consecuencia, dada la orden contenida en la sentencia de tutela STL1760 del 17 de febrero de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habrá confirmarse (sic) la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas. Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, una vez constituida en sede de instancia, «[…] se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, que se resuelven conjuntamente, porque su proposición jurídica es similar, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa del 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5º, 6º, 8º y 9º de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, aduce que desconoce el alcance que las Cortes Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitucional y Suprema le han dado al derecho a la actualización de la primera mesada que, como regla general, se ha considerado incluida dentro de los principios que consagra el artículo 53 de la Carta Política.

Manifiesta que la subregla contenida en la sentencia atacada, consistente en que no procede porque no transcurrió un tiempo entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ninguna razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe entenderse como «[…] un tiempo considerable». Destaca que el Tribunal expresamente reconoció, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales devengados durante 316 días del año 2001, no obstante desestimó la procedencia de la indexación, con el argumento de que no estaba en presencia de una situación fáctica similar a la de las sentencias de tutela que mencionó, sin reparar en que debió actualizar lo correspondiente a ese año, pues el de reconocimiento de la prestación fue 2002.

Indica que, si bien es cierto, esta Sala precisó dicho criterio, debe replantearlo y modificarlo, pues, «[…] basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados» (subrayado y resaltado del texto original).

Explica que hay lugar a la actualización establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para las mesadas Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales, con el fin de que el ingreso base de cotización (IBC) no resulte ajeno al problema inflacionario, toda vez que la actualización de aquella no opera solo por el tiempo que transcurre entre el reconocimiento y su goce, sino también de esta última y de los ingresos que sirven de base para la liquidación. Asegura que para calcular las pensiones basta con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T-098 de 2005, acogida por esta Corporación en los fallos CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) sufrieron o no la pérdida del poder adquisitivo.

Señala que al Tribunal le resultaba obligatorio observar los artículos 5º, 8º y 9º de la Ley 153 de 1887, por la falta de regulación expresa de la indexación, y que, además debía hacer prevalecer la interpretación más consecuente con la Constitución y la doctrina judicial, ya que así lo consagran los preceptos 26 y 32 del Código Civil. Advierte que en la liquidación aportada con la demanda, se observa que el promedio de los salarios devengados entre el 15 de febrero y el 30 de diciembre de 2001, equivalentes a 316 días, ascendieron a la suma de $2.876.570, que al ser promediada con la de los ingresos de 2002 ($3.0896.523), equivalentes a 44 días, arroja un valor de $3.069.640, la que al aplicar el 90% da una mesada inicial de $2.762.676.

Como soporte de sus argumentos cita y transcribe Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 10 apartes de las sentencias CC C-862 de 2006, CC C-891A de 2006, CC T-220 de 2014, CC SU-415 de 2015, CC SU-168 de 2017, CC T-953 de 2013, CSJ SL, 16 octubre 2013, radicación 47709, CSJ SL, 20 abril 2007, radicación 29470 y CSJ SL435-2017. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, como violación medio, que condujo a la misma modalidad de vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5º, 6º, 8º y 9º de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, 260, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció la «[…] relación de valores percibidos en su último año de servicios» (folios 14 a 16) y la liquidación de cesantías definitivas (folio 13).

Como prueba indebidamente apreciada, menciona la Resolución n.º 002272 del 28 de agosto de 2002 (folios 3 a 6). Explica que, en la contestación de la demanda, Emcali E.S.P. aceptó que le otorgó la pensión equivalente al 90% de lo percibido en el último año de servicios, es decir, entre el 15 de febrero de 2001 y el 14 de febrero de 2002, por lo que la base salarial que tuvo en cuenta la entidad incluyó los salarios del período comprendido entre el 15 de febrero y el 30 de diciembre de 2001, los cuales debieron ser indexados, pues la prestación se reconoció en 2002.

Resalta que si el Tribunal hubiera valorado en su justa dimensión los documentos singularizados en el ataque, habría advertido que el valor de lo percibido en dicho interregno podía deducirse multiplicando el promedio diario de toda la anualidad, esto es, la suma de $95.886, por los 316 días del año 2001, lo que daba como resultado un valor de $30.299.976, suma que debió indexar de acuerdo con la fórmula aceptada por esta Corte.

Luego, a la suma obtenida debía adicionarse lo devengado en los días restantes del 1º de enero al 14 de febrero de 2002, es decir, la cantidad de $4.218.984, y del valor resultante sí podía obtenerse un IBL actualizado para proceder al reconocimiento de su prestación. Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que el fondo del asunto «[…] no emprende misión alguna en [su] contra », lo cual no obsta para indicar que el recurrente omite precisar qué hacer con la sentencia del juzgado, esto es, si confirmarla o revocarla.

Además, que se incurre en el primer cargo en una mixtura argumentativa, prohibida por la ley y la jurisprudencia de esta Sala; que se acusa la interpretación errónea del artículo 53 constitucional, pero se reprocha su falta de aplicación; y se omite, en el segundo, el ejercicio argumentativo que demuestre los errores protuberantes en que supuestamente incurrió el fallador.

Por tales falencias técnicas y porque el Tribunal no desconoció el contexto y el alcance de la figura de la indexación, considera que no es factible que la acusación resulte victoriosa. IX. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente, como lo advierte la réplica, omite precisar en el alcance de la impugnación lo que persigue con la sentencia una vez casada la decisión del Tribunal, es evidente que no puede ser nada distinto a que se revoque tal decisión absolutoria y, en su lugar, «[…] condene a las pretensiones de la demanda», entendimiento que habilita el estudio de fondo de los cargos, pues los demás reproches Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 13 técnicos se superan a través de la resolución conjunta de ellos.

Dicho lo anterior y aunque uno de los ataques se dirige por la vía indirecta, no se discute que, (i) mediante la Resolución n.º 002272 del 28 de agosto de 2002, Emcali E.S.P. le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 15 de febrero de ese año, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1999–2000 y, (ii) para obtener el monto de la primera mesada pensional tuvo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, esto es, los comprendidos entre el 15 de febrero de 2001 y el 14 de febrero de 2002.

De esa forma, lo que debe resolver la Sala es si el fallador se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional del demandante, a pesar de que la prestación de jubilación le fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral. Para esta Corte, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, porque reiteradamente ha dicho la Corporación que para que se configure la procedencia de la actualización o indexación de la primera mesada pensional, es menester que el IBL sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrida por el paso del tiempo.

Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013 y CSJ SL1759-2023).

Esa condición, debe decirse, no se presenta en el asunto, pues no transcurrió un solo día entre la terminación de la relación laboral (14 de febrero de 2002) y el disfrute de la prestación jubilatoria (día 15 del mismo mes y año), a pesar de que el acto administrativo de reconocimiento se hubiera expedido unos meses después de la terminación del vínculo contractual.

Ese criterio se ha desarrollado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL649-2020, CSJ SL2132-2020 y CSJ SL5059-2020, reiteradas en la CSJ SL1592-2021, CSJ SL5631-2021 y CSJ SL3638-2022, donde la Corte resolvió idénticos problemas jurídicos, ante procesos adelantados contra la misma entidad. En la primera de ellas, dijo la Sala: Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 15 que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: […] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo (subrayas de la Sala).

Tal y como lo observó el Tribunal, en acatamiento de la providencia CSJ STL1760-2021, en el presente caso no se produjo ninguna devaluación, puesto que el recurrente dejó de laborar para Emcali E.S.P. el 14 de febrero de 2002 y a partir del día siguiente se reconoció la pensión de jubilación, de manera que no transcurrió un período que afectara el salario base ni la liquidación de la prestación. En la sentencia CSJ SL486-2024, proferida recientemente por esta misma Sala, dijo la Corte: Además, lo anterior armoniza con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.

En esa medida, ambos índices serían del mismo valor, en tanto la generación de la pensión y el retiro del servicio ocurrieron el mismo día. Por lo tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 16 anterior, esto es, el del 31 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería la misma.

En conclusión, es desacertado el argumento utilizado por el recurrente tendiente a obtener la indexación de los salarios que devengó en el año 2000 pues, se reitera, la base salarial no sufrió ninguna desvalorización, al transcurrir un día entre la fecha de retiro de la empresa y el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que existan argumentos adicionales para modificar el criterio jurisprudencial reseñado.

Y en la CSJ SL409-2024, se expuso: Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5553-2021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: […] Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En esa misma providencia, esta Sala de la Corte reiteró lo señalado en la sentencia CSJ SL4393-2020: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020). […] Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). […] Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también se ha sostenido en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021, CSJ SL5553-2021, CSJ SL2862-2022 y CSJ SL1648-2023 y CSJ SL2412-2023.

Por último, conviene mencionar que ningún error interpretativo encuentra la Sala, en la lectura que hizo el Tribunal de la Resolución n.º 002272 del 28 de agosto de 2002, pues de ella no se desprende nada diferente a que el vínculo laboral se extinguió el 14 de febrero de 2002 y la pensión de jubilación convencional se reconoció a partir del día siguiente.

Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 18 Del mismo modo, la «relación de valores percibidos en su último año de servicios» y la liquidación de cesantías definitivas, no muestran conclusiones fácticas distintas a las que arribó el Tribunal, esto es, que se incluyeron para la liquidación del promedio de lo percibido por el demandante en su último año de servicios, los salarios y las primas de toda especie.

Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar las acusaciones, razón por la cual se mantendrá sin alteraciones. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado por Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RICAURTE ROJAS HERMAN contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - Radicación n.° 91777 SCLAJPT-10 V.00 19 EMCALI E.I.C.E E.S.P., al que fue integrada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99F7BB952B61FA068EF59F90507422D8C65AC5E91852F400296C4AB488D59CBB Documento generado en 2024-09-09