República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2411-2023 Radicación n.°96988 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MILLER SOTO RUBIANO contra la entidad recurrente, al que fue vinculado como litisconsorcio necesario el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, ADMINISTRADO POR EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM, INTEGRADO POR FIDUAGRAFUA SA y FIDUCIAR SA.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 I.
ANTECEDENTES Miller Soto Rubiano, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción o «de JUBILACIÓN POR DESPIDO INJUSTO», las mesadas ordinarias y adicionales causadas e insolutas desde «el día en que se tenga por causado el derecho», la indexación, la indemnización por terminación sin justa causa, de acuerdo con el art. 5 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, celebrada entre Telecom EICE y Sittelecom, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses contenidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Indicó en sustento de las pretensiones, que laboró para la extinta Telecom del 12 de marzo de 1985 hasta el 26 de julio de 2003, esto es, por 18 arios, 4 meses y 14 días; que la terminación del contrato de trabajo se dio por cuanto el Gobierno Nacional a través del Decreto 1615 de 2003, ordenó la liquidación de esa entidad, causa que no está enlistada como justa en los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Contó que para el 31 de julio de 2003, fecha de la finalización del vínculo, si bien tenía cumplido el tiempo de servicio exigido por el art. 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, no satisfacía el de la edad para reclamar ipso facto la prestación social, toda vez que para esa calenda sólo contaba 44 arios de edad; que le negaron el reconocimiento de la 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96988 pensión, decisión que se mantuvo pese a que la recurrió a través de los recursos de reposición y apelación; que agotó la reclamación administrativa (fs.°7 a 20 cdno. principal).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales y la causa de terminación del vínculo. De los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos o que no le constaban.
En su defensa, señaló que a la fecha de terminación del contrato de trabajo -26 de julio de 2003-, el demandante contaba con una mera expectativa que no nació a la vida jurídica, puesto que los 50 años de edad solo los cumplió el 10 de enero de 2009, momento en que la norma base de la pretensión se encontraba derogada por el art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Planteó como excepciones, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia de lo solicitado e inaplicabilidad del art 8 de la Ley 171 de 1961, y la «INNOMINADA» (fs.°7 a 20 vto cdno. principal). El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom Administrado por el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA, también se 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 opuso a lo pretendido por el actor y contestó en iguales términos los hechos de la demanda.
Propuso como excepciones las de «IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM», inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, pago y «PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL DECRETO 1615 DEL 2003» (fs.°511 a 523 vto cdno. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 4 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por ambas demandadas y las absolvió de las pretensiones.
Condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en sede de consulta a favor del demandante, con sentencia de 13 de diciembre de 2021 (fs.°102 a 124 cdno. Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia No. 10 del 4 de febrero de 2.021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECIÁRANSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la de Prescripción, que se declara parcialmente probada respecto del retroactivo causado 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, conforme lo razonado.
TERCERO: DECLARASE que el señor Miller Soto Rubiano, de condiciones conocidas en el proceso, es beneficiario de la Pensión Sanción pretendida, la cual se causó a partir del 10 de enero de 2.009 e inició su disfrute a partir del 30 de noviembre de 2012, conforme lo motivado.
CUARTO: CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar a Miller Soto Rubiano, la suma de doscientos veintiocho millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos M / CTE. ($228.984.147), por concepto de retroactivo de la pensión sanción, causado en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2021, en cuantía para el presente ario de $ 2.322.445, bajo 14 mesadas anuales, de acuerdo con lo considerado.
QUINTO: CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, en favor del señor Miller Soto Rubiano, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, causados desde el 30 de marzo de 2016, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean total y efectivamente canceladas.
SEXTO: AUTORÍZASE a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que del retroactivo causado y las mesadas pensionales que a futuro se causen, salvo de las mesadas adicionales, descuente el valor correspondiente a los aportes para el sistema de seguridad social en salud, en el porcentaje que corresponda, conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993.
SÉPTIMO: CONDENASE en costas de Primera Instancia a las demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom administrado por el Consorcio de Remanentes Telecom integrado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., en favor del demandante Miller Soto Rubiano. Fíjense como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), a sufragarse por cada una de las entidades.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado Jurisdiccional de Consulta (negrillas y subrayas del propio texto). 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 Dejó por fuera de debate que el demandante nació el 10 de enero de 1959 y que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2014; que estuvo vinculado en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, en calidad de trabajador oficial desde el 12 de marzo de 1985 hasta el 25 de julio de 2003 (por 18 arios, 4 meses y 14 días); que el contrato de trabajo terminó por la supresión de cargos ordenada en el Decreto 1615 y 2062 de 2003; que la UGPP, a través de Resolución RDP 013502 de 30 de marzo de 2017, negó el reconocimiento de la prestación, decisión que se mantuvo en firme mediante Resolución RDP 027250 de 5 de julio de 2017.
Centró los problemas jurídicos, en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización por despido injusto prevista en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización moratoria del art. 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949 y, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Indicó que por haber sido desvinculado el 25 de julio de 2003, «en este caso en particular, en principio», la norma que gobernaría la pensión sanción era la vigente a la data de su despido, es decir, el art. 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 267 del CST, que «a voces de su artículo 151» empezó a regir el 1 de abril de 1994, por tratarse de un trabajador del nivel nacional, tal y como quedó definido en la sentencia CC C-891A-2006. 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 Advirtió que el demandante no era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, pues no cumplía el requisito de edad ni el tiempo de servicios que exige la norma a 1 de abril de 1994.
Sin embargo, con sustento en los arts. 7 del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, «por el cual se reestructuró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM», 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del art. 48 de la CN y la sentencia CC C-068-1996, indicó que: [ ] resulta más que evidente, para el caso que ocupa la atención de la Sala, que los trabajadores de Telecom, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estaban cobijados por el régimen especial que para ellos se había expedido, de manera general, mediante el Decreto 2201 de 1987 y, en lo no regulado por este en las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regían para la época, y, solo de manera excepcional y de serles más favorables, por la Ley 100 de 1993; posteriormente, para el caso especial de las actividades de alto riesgo, mediante los decretos 1281 de 1994, 1835 de 1994 y, 2090 de 2003.
En el mismo sentido, al haberse iniciado la liquidación de la entidad, a partir del ario 2003, y haberles sido terminadas en dicha data sus relaciones laborales a quienes allí prestaban sus servicios, en cualquier modalidad, resulta igualmente evidente que, para quienes habían consolidado sus situaciones jurídicas propias de dicho vínculo, como en el caso del aquí demandante, el 26 de julio de 2.003, no les afectó la prohibición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como de allí mismo se desprende, se dispuso el respeto de dichas prerrogativas normativas.
En ese orden, tuvo en cuenta lo señalado en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, e hizo referencia al art. 133 de la Ley 100 de 1993 para colegir que tales normas eran «similares» «en cuanto a los requisitos de causación, pero diferenciándose en cuanto a la 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 cuantía y forma de liquidación de la misma, debe aplicarse la que, según lo reseñado, resulte más favorable al trabajador).
Con lo anterior, procedió con el análisis de: [ ] (i) si el retiro del demandante devino sin justa causa; (ii) si el mismo ocurrió después de haber servido durante diez (10) arios o más y menos de quince (15) arios o después de haber laborado para TELECOM quince (15) arios y, (iii) si el trabajador estuvo o no afiliado a una entidad de seguridad social en pensiones, al momento de su retiro.
Dio por sentado que en virtud de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a través de los que se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, y lo previsto en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con lo enseriado en las sentencias CSJ SL1042-2015 y CSJ SL13593-2015, si bien la terminación del contrato de trabajo estaba sustentada en una causa legal, fue injusta.
Al no discutirse el tiempo de servicio, puntualizó que el demandante laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación, como trabajador oficial por 18 arios, 4 meses y 14 días. En cuanto al «último requisito», manifestó que en el expediente no había «prueba siquiera Telecom, sumaria» de que [ ] entre el 12 de marzo de 1985 hasta el 25 de julio de 2.003, hubiese afiliado al demandante, en los términos de la suscripción libre y voluntaria del formulario correspondiente de que trata el literal b) del articulo 13 de la ley 100 de 1993, ni efectuado pago 8 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96988 alguno a entidades de seguridad social para pensiones, y si bien es cierto, CAPRECOM asumía las diferentes cargas prestacionales respecto al reconocimiento y pago de pensiones de los trabajadores de aquella por específico convenio interadministrativo mediante el cual obraba como una simple intermediaria entre los giros que por dichos conceptos hacía la extinta Telecom y el pago directo a sus trabajadores, también lo es, como se concluyó, que no se vislumbra que allí Telecom hubiese efectuado pago de cotización a favor del demandante, o que se hubiese subrogado el riesgo pensional en una Caja de Previsión Social o en una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, a fin de que éstas asumieran, con cargo a los aportes que debió haber efectuado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de sus trabajadores, los que finalmente pasaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por mandato del artículo 1° del Decreto 1389 de 2013 y del el artículo 9° del Decreto 2090 de 2015, hoy demandada, cumpliéndose aquí con otro de los requisitos, es decir, no tener a su trabajador afiliado a ninguna entidad de seguridad social.
En ese orden, halló acreditados los requisitos para ordenar el reconocimiento de la pensión sanción a favor del actor, por haber causado ese derecho el 26 de julio de 2003, debiéndolo disfrutar a partir del 10 de enero de 2009, fecha en que cumplió 50 arios. A renglón seguido, liquidó la prestación con sustento en «los Principios de Favorabilidad y Respeto por los Derechos Adquiridos», según lo previsto en los arts. 48 y 53 de la CN y 16 y 21 del CST, 9 del Decreto 2201 de 1987 y 37 de la ley 50 de 1990, en concordancia con el art. 7 del Decreto 2123 «del 29 de diciembre de 1992», 11 de la Ley 100 de 1993, 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y, el Acto Legislativo 01 de 2005, y con tales normativas tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengado en el último ario de servicios.
Reconoció el pago de 14 mesadas anuales, al no aplicar la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96988 2005, dado que la pensión sanción fue reconocida con anterioridad al 31 de julio de 2010. Condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la solicitud fue elevada el 30 de noviembre de 2015, debiendo ser «despachada de manera favorable a más tardar el 30 de marzo de 2016», por ello, los dispuso a partir de esa fecha y hasta que se concretara su pago total.
Ordenó a la administradora pensional que efectuara los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causaran, sin incluir las adicionales. Negó la indemnización por despido injusto, puesto que la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, reconoció y pagó por tal concepto la suma $54.153.153, «en el momento oportuno al demandante».
Negó la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, por estar prescrita. IV. ECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa del art. 133 de la Ley 100 de 1993 y por la aplicación indebida del «Decreto 2201 de 1987, Decretos 1281 de 1994, 1835 de 1994, 2090 de 2003, artículo 80 de la Ley 171 de 1961, el artículo 90 del Decreto 2201 de 1987 y 37 de la ley 50 de 1990, en concordancia con, el artículo 7° del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992».
No cuestiona las conclusiones tácticas del sentenciador, reprocha que pasara por alto aplicar de «manera íntegra» el art. 133 de la Ley 100 de 1993, normativa vigente para la fecha en que el actor causó su derecho y, por ende, el caso debía analizarse bajo dicho precepto. Puntualiza en que el ad quem desconoció «la vigencia y temporalidad del artículo 133 de la Ley 100 de 1993», al resolver con sustento en la Ley 171 de 1961.
Reitera que el fallador de segundo grado, debió acudir a las previsiones del literal en cita «de manera íntegra y no de manera parcial», pues es el que regula la situación particular, en tanto el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la normativa vigente al momento en que se retiró del servicio del extinto Telecom y que así lo ha enseriado esta 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 Corporación. Se apoya en las sentencias CSJ SL17704-2015 y CSJ SL 3961-2020.
Pone de presente que la norma que se dejó de aplicar por rebeldía, «estableció de manera clara la situación pensional del señor MILLER SOTO RUBIANO», en tanto el legislador previó la posibilidad para aquellos trabajadores que cumplieran: edad, tiempo de servicios, despido injustificado y una omisión del empleador en su afiliación, para el otorgamiento de la prestación, de modo que no era una ley aislada ni contraria.
Asevera que el Tribunal hizo «una mixtura de normas en favor del actor y en contra de la UGP130. Insiste en que el derecho pensional se debía analizar con los requisitos de causación, cuantía y liquidación del art. 133 de la Ley 100 de 1993, que no con leyes derogadas; que la atacada decisión trasgredió el principio de inescindibilidad al tomar «una forma de la cuantía y la liquidación de la misma, diferente a la establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
Trae a colación la sentencia «30 de mayo de 2019 del Consejo de Estado bajo número de radicado 2013-02235». VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal y la entidad recurrente, el problema jurídico que esta Corporación debe resolver, consiste en analizar si el Tribunal erró al examinar el derecho pretendido por el demandante, con sustento en lo 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 previsto en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y, declarar bajo tal normativa que es beneficiario de la pensión sanción a cargo de la UGPP, por ser más favorable y dejar de aplicar el art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Se encuentra fuera de controversia, que el demandante prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 1985 hasta el 25 de julio de 2003, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom. En punto al tema, esta Sala de la Corte tiene un criterio pacífico y reiterado en cuanto a que para dilucidar el derecho a la pensión sanción, es determinante la fecha de terminación del vínculo, a efectos establecer la norma aplicable, de modo que si en el sub examine ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta es la norma llamada a regular el caso, y no el art. 8 de la Ley 171 de 1961, como lo indicó el sentenciador de segundo grado.
Al efecto se memora la sentencia CSJ SL2333-2021, en la que se acotó: Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: ( ) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 arios de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que 13 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°96988 nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 arios o más de servicios.
( ) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).
Así las cosas, la censura acredita la equivocación jurídica que le endilgó al Tribunal, pues al finalizar el contrato de trabajo del demandante el 25 de julio de 2003, la controversia no podía ser resuelta con los presupuestos de la Ley 171 de 1961, puesto que dicho canon normativo ya no estaba vigente. Desde esta perspectiva, tampoco fue acertado que el Tribunal echara mano del principio de favorabilidad, pues este se predica siempre y cuando se avizore una duda seria y objetiva desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones, que no de la vigencia normativa.
Es claro que la disquisición del colegiado conllevó ampliar los efectos jurídicos de una disposición que había expirado, lo que no se acompasa al caso, pues para la consolidación de un derecho es necesario cumplir los requisitos previstos en cada normativa. En sentencia CSJ SL059-2021, la Corte señaló: A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aún titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.
En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.
Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. (Subraya la Sala) Por lo visto, el cargo tiene vocación de prosperar y, por tanto, se quebrantará el fallo del Tribunal.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 133 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso». Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en calidad de empleador del señor MILLER RUBIANO SOTO sí afilió al señor MILLER SOTO RUBIANO al Sistema General de Pensiones, realizando los respectivos aportes a pensión. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en calidad de empleador del señor MILLER RUBIANO SOTO no afilió al señor MILLER SOTO RUBIANO al Sistema General de Pensiones, realizando los respectivos aportes a pensión. 3. No dar por demostrado, estándolo, que sí existe prueba documental que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en calidad de empleador del señor MILLER RUBIANO SOTO, sí afilió al señor MILLER SOTO RUBIANO al Sistema General de Pensiones, realizando los respectivos aportes a pensión. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que no existe prueba documental que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en calidad de empleador del señor MILLER RUBIANO SOTO, si afilió al señor MILLER SOTO RUBIANO al Sistema General de Pensiones, realizando los respectivos aportes a pensión. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor MILLER SOTO RUBIANO no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión sanción pagadera por parte de la UGPP, por no haber acreditado una omisión en la afiliación al sistema general de pensiones, por parte del empleador, elemento de causación de la prestación. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor MILLER SOTO RUBIANO le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión sanción pagadera por parte de la UGPP, pese a no haberse encontrado probado la omisión en la afiliación al sistema general de pensiones, por parte del empleador, elemento de causación de la prestación. Como pruebas erróneamente valoradas denuncia el Formato n.°1 Certificado de información laboral (f.°31) y el Formato n.°2 Certificado de información laboral (f.°32); y como dejada de apreciar la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización (fs.°7 y 8).
Con sustento en lo previsto en el art. 133 de la Ley 100 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 de 1993, afirma que el demandante cumplió con la edad, tiempo de servicio y forma de terminación del contrato, pero no con el requisito de omisión de afiliación al sistema general de pensiones por parte del empleador, pues de acuerdo con el Formato n.°1 de 25 de octubre de 2016, al actor se le descontaba el pago de seguridad social, y la caja a la que se realizan los aportes.
Tras insertar el contenido de los formatos acusados, insiste en que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom si afilió al accionante al sistema general de pensiones y le descontó aportes a pensión con destino a Caprecom durante el tiempo laborado, es decir, desde el 12 marzo de 1985 hasta el 25 de julio de 2013, lo que se acompasa con la documental de folios 7 a 8, que detalla que en la liquidación definitiva que hizo Telecom al demandante se le hicieron descuentos a pensión. IX.
CONSIDERACIONES Por el camino de los hechos, la entidad recurrente asevera que el Tribunal se equivocó al concluir que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, no afilió al demandante al sistema general de pensiones ni pagó los aportes a pensión ni se subrogó el riesgo pensional en una Caja de Previsión Social. Al revisar las pruebas acusadas, se observa que los Formatos 1 y 2 que contienen información laboral del trabajador (fs.°35 a 37).
En el item E, denominado «Aportes 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 para Pensiones» se registra que desde el 1 de abril de 1994 hasta el 25 de julio de 2003, se le hicieron descuentos al demandante para seguridad social con destino a Caprecom. De la anterior información certificada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, emerge el pago de aportes a Caprecom en el lapso antedicho, de modo que es equivocada la conclusión del Tribunal al afirmar omisión de afiliación y por ende de pago de cotizaciones.
Conviene memorar que en relación con la afiliación al sistema de seguridad social, sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36889, esta Corporación indicó: [ ] en tratándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción ( )" Conforme lo previsto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, los titulares de la pensión sanción serán los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 arios o más de servicios.
Reza el precepto normativo: Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) arios de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) arios de edad si es hombre, o cincuenta (50) arios de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 De modo que si la entidad oficial cumplió con el pago de los aportes a Caprecom, en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste razón a la entidad recurrente, pues tal hecho la exonera válidamente del pago de la pensión sanción. Se memora la sentencia CSJ SL11746-2014, donde si bien allí se hizo alusión a Cajanal, aplica al caso en estudio, puesto que de acuerdo con lo estipulado en el art. 2 de la Ley 314 de 1996, Caprecom operó como «entidad Administradora del Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993».
En el fallo aludido, la Corte indicó: Ahora bien, la circunstancia de que el demandante se encontrara afiliado a la seguridad social, concretamente para el riesgo de pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, como bien lo determinó el Tribunal, también garantiza la protección de dicho trabajador oficial en tal materia y, por ende no se presenta omisión alguna de las entidades demandadas en cuanto a la afiliación del actor al sistema general de pensiones.
Esta circunstancia hace improcedente el reconocimiento de la pensión sanción implorada, a la luz de la L. 100/1993 art. 133, tal como recientemente se adoctrinó en un proceso seguido contra las mismas accionadas, en el que además se precisó que tratándose de la pensión sanción no resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, que específicamente se refiere a la pensión de vejez.
En efecto, en sentencia de la CSJ SL, 773 - 2013, 22 oct. 2013, rad. 41267, al respecto se precisó: Así las cosas, la censura también acredita los yerros fácticos protuberantes y ostensibles que le atribuyó el 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 sentenciador de segundo grado y por tanto la sentencia debe ser casada. Por lo expuesto, el cargo también prospera.
Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al descender en grado de consulta, son suficientes las razones expuestas al resolver el recurso de casación, para confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el juzgador a quo desató la /itis bajo la égida de lo previsto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, y con sustento en los documentos de folios 041 a 44», encontró acreditado el pago de aportes por parte de Telecom a la Caja de Previsión Caprecom.
Cumple reiterar que no resulta aplicable la Ley 171/1961, toda vez que la pensión reclamada dejó de regir para los trabajadores oficiales con la Ley 100 de 1993, según lo preceptuado en su art. 133. En cuanto al pago de la indemnización por despido injusto, también le asiste razón al juez unipersonal cuando negó dicha pretensión, pues evidentemente se encuentra prescrita, en tanto que la terminación del vínculo acaeció el 25 de julio de 2003 y si bien se elevó la reclamación el 26 de diciembre de 2005, interpuso la demanda inicial solo hasta el 19 de junio de 2019, cuando había transcurrido con suficiencia el termino trienal que dispone los arts. 488 20 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96988 del CST y 151 del CPTSS.
Sin costas en segunda instancia. Las de primera conforme las dispuso el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MILLER SOTO RUBIANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que se vinculó como litisconsorcio necesario el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, ADMINISTRADO POR EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM, INTEGRADO POR FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Costas como se expuso. 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96988 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22