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SL2411-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 66370 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2411-2019 Radicación n.° 66370 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AMELIA MARÍA RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. Reconócese personería a las doctoras Ana Isabel Chizabas Espitia y Esperanza María Regina Rosero Lasso como apoderadas del Departamento de Cundinamarca y de la Beneficencia de Cundinamarca, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes a ellas otorgados los cuales reposan a folios 106 y 125 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad privada, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de julio de 1987 al 15 de marzo de 2009 cuando renunció al cargo de enfermera jefe nocturna, aunque la relación comenzó 180 días antes de la suscripción del contrato; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de navidad ii) una prima semestral y iii) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual.

Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria. Que cumplió 20 años de servicio a la entidad demandada, reclamó la pensión de jubilación y no ha tenido respuesta alguna.

En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2009, ii) prima de navidad desde 2001 a 2008, iii) prima semestrales de 2002 a 2008, iv) prima de vacaciones de 2002 a 2008, v) auxilio de cesantía y sus intereses, vi) indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vii) prima de antigüedad, viii) pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Convención Colectiva suscrita con SINTRAHOSCLISAS, ix) indexación de las anteriores condenas y x) las costas del proceso.

De manera subsidiaria solicitó se condene a las demandadas al pago, indexado, de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Precisó que dicha figura frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.” La Nación – Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos parcialmente, los soportes fácticos distinguidos con los numerales 14, 15, 18 y 19, los demás los negó o dijo que no le constaban; propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción, haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada, y de mérito las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca al responder la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24, el 20 y 21 los admitió parcialmente, de los demás dijo no constarle; propuso a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 14,16, 7,18, 19, 20 y 21; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.

Bogotá, Distrito Capital igualmente se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como cierto y de manera parcial solamente el hecho 18; presentó como excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia, falta de jurisdicción y cosa juzgada y de fondo alegó prescripción, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago y compensación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las pretensiones de la demandante, aceptó los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 3, 18 y 19; a su favor exhibió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de existencia de la relación laboral con la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, y falta de legitimación por pasiva, pago y prescripción. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 2, 3, 6, 17, 19 y 22; como excepciones formuló las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe, inexistencia del demandado y falta de conformación del Litis consorcio; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones previas dio prosperidad a la de falta de jurisdicción y competencia y dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, declaró que entre la actora y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo del 3 de julio de 1987 al 29 de octubre de 2001, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito público en un 50%, a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25% y a Bogotá D.C en el restante 25% del cálculo actuarial, respecto de las cotizaciones a seguridad social adeudadas entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995 a favor de la demandante; absolvió al Ministerio de la Protección Social de todas las súplicas y a las demás que conforman la pasiva, de las restantes pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas en un 70% a cargo de todas las demandadas con excepción del Ministerio de la Protección; y precisó que en caso de no ser apelado, el fallo se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones incoadas, con excepción del Ministerio de la Protección Social respecto de quien no hizo pronunciamiento alguno, gravó a la recurrente con las costas procesales de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en esa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1996 el último, proferida por el Consejo de Estado, «trajo como consecuencia que las entidades que conforman la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, esto es, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, regresaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA», que al analizar la naturaleza jurídica de esta, se advertía que se trata de un establecimiento público del orden departamental adscrito a la Secretaria de Salud, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente por lo que no resultaba de recibo acoger los argumentos del juez.

Agregó que de acuerdo con la Ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto 1222 de ese mismo año, las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos del orden departamental, como lo es la Fundación San Juan de Dios, tienen por regla general la calidad de empleados públicos y solo los que se dedican a las obras públicas, las de trabajadores oficiales.

Se apoyó igualmente en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que organizó los servicios de salud y en el que se clasificó a los servidores de dicho sector dándoles el carácter de empleados públicos con excepción de quienes se dediquen al sostenimiento de la planta física hospitalaria o a los servicios generales, para decir que en ese rango no se ubicaba la actora, por cuanto desempeñó el cargo de enfermera jefe nocturna como da cuenta la documental de folio 64 del cuaderno No. 1.

Concluyó que en consecuencia, la demandante no podía ser catalogada como trabajadora oficial, como lo había sostenido esta Sala en sentencias del 29 de junio de 2004 y del 7 de mayo de 1956 (sic) de las que transcribió algún fragmento, para rematar diciendo «se itera, el vínculo laboral sostenido entre las partes, no pudo estar regido por una relación contractual de carácter laboral, sino que eventualmente se trataría de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, por cuanto no se demostró que las funciones de la actora fuesen de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como ya se analizó en precedencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque (sic) la de primer grado y en su lugar acceda a declarar que entre la Fundación San Juan de Dios y la actora se surtió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 3 de julio de 1987 y el 15 de marzo de 2009, que terminó por causas imputables a la empleadora; y que se condene al pago de las acreencias referenciadas en el escrito inaugural.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, 84, 175 del C.C.A, 14 del Decreto Ley 2304, 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 55, 61, 353, 354, 356, 373, 374, 416, 467, 468, 470 del C.S.T, y la violación medio de los artículos 29, 53, 58, 228, de la C. N, la ley 524 de 1999 y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.

Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que a partir de la ejecutoria de tal providencia, 14 de junio de 2005, la condición de la demandante había mutado de trabajador privado a empleada pública, con lo que se desconoce que según el artículo 66 del C.C.A los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación equivocada lo llevó a una interpretación también errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de una trabajadora particular, lo cual igualmente lo llevó a desconocer el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en el que se prevé la vinculación con entidades de utilidad común como lo es la Fundación San Juan de Dios.

Precisa que para corroborar la anterior argumentación es preciso recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, de la cual dice copiar algún fragmento, realizó la interpretación auténtica, en la que se indica que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados».

Que la Corte Constitucional en sentencia T – 010 de enero 20 de 2012 luego de hacer el recuento de las disposiciones de creación, referirse a la reglamentación del Instituto Materno Infantil y a algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular acotó que las relaciones laborales de sus servidores son de carácter privado y por ello los contratos de trabajo se rigen por las disposiciones privadas.

Entiende equivocada la posición del Tribunal por cuanto los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, pues las situaciones particulares concretas y definidas, constituyen derechos adquiridos y consolidados, tal y como lo ha admitido profusamente la doctrina que relaciona. Considera que la interpretación realizada por el juzgador es parcializada y contraria al artículo 228 de la Constitución Nacional por cuanto «impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando (sic) a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos al fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, ya consolidados y definidos».

Insiste en que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha desarrollado la teoría de amparo a los derechos adquiridos para situaciones particulares que el canon 58 superior garantiza, por lo que su inaplicación aduciendo que la sentencia del 8 de marzo de 2005 puede mudar la naturaleza jurídica de la relación laboral, lo desconoce y transgrede el principio de la no retroactividad.

Añade que la posición del Tribunal también desconoció el principio de la confianza legítima consagrado en la sentencia SU – 484 de 2008. Hace un recuento de las disposiciones legales que regularon la creación y establecimiento de la entidad empleadora, para concluir que «ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajador oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivoco (sic) su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública […]» Recaba en que la Fundación demandada era una persona jurídica sin ánimo de lucro y en virtud de ello le aplicaba el derecho privado y por ende, la actora era beneficiaria de lo acordado en las distintas convenciones colectivas.

Precisa que como la demandante no fue parte de ninguna de las tutelas a que se refiere la sentencia SU – 484 – 2008, no se podía señalar como fecha límite de su contrato el 29 de octubre de 2001, que tampoco el Ministerio de la Protección Social certificó que la empleadora hubiera solicitado permiso para despidos colectivos o que suspendieran los contratos de los empleados de aquella.

Y finalmente acota que es un atentado contra la seguridad jurídica alterar la relación contractual que se dio entre las partes. 1. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca la impropiedad en que incurrió el recurrente al formular el alcance de la impugnación e incluir peticiones nuevas no debatidas en el curso del proceso; no precisar además cuál debió ser la interpretación correcta de todas las normas que denuncia como violadas por ese sub motivo; y que en todo caso procedía la absolución por la calidad jurídica de la demandante dado el efecto de la sentencia de nulidad emitida por el Consejo de Estado.

La Fundación San Juan de Dios, señala que el censor no logra desquiciar todas las razones del Tribunal, y desconoce la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre el concepto de empleador público, de tal suerte que nada afecta alegar que los trabajadores acordaron diferentes convenciones, por lo que el escrito constituye en realidad un alegato de instancia. El Departamento de Cundinamarca señala que en la demanda se incluyó en un mismo cargo la modalidad de interpretación errónea, la aplicación indebida y la violación medio, lo que constituye un error de técnica, y con todo, que dadas las labores de la actora, que no eran de obra pública, aquella era empleada pública; y que además no suscribió ninguna convención colectiva, que destacó rige para las partes, por lo que no se le podía imponer carga alguna.

La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. 1. CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques igual al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios, entre ellos las sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.

En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 3 de julio de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Por lo visto, el cargo no prospera

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. El oficio del 13 de marzo de 2009, de los folios 31 a 35 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias salariales, mediante derecho de petición. 1. La certificación de folio 64 del cuaderno principal, expedida por la (sic9 Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 3 de julio de 1987 y que en la fecha de expedición de la certificación (16 de diciembre de 2002) desempañaba el cargo de Enfermera Jefe, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita la asignación mensual. 1.

La Resolución No. 0140 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 74 a 77 del cuaderno principal, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron unas acreencias laborales. 1. El oficio radicado en la Fundación San Juan de Dios el 10 de julio de 2007, del folio 83 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional. 1.

El oficio del 17 de noviembre de 2008, de los folios 87 a 89 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional. 1. El oficio del 13 de marzo de 2009, de los folios 91 y 92 del cuaderno principal, en donde mi mandante da por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora, a partir del 16 de marzo de 2009. 1.

La Resolución No. 0598 del 22 de diciembre de 2008 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 93 a 101 del cuaderno principal, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron unas acreencias laborales de carácter legal, no convencional. 1. La relación de resoluciones de intervención de los folios 188 a 191 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. 1.

La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 236 a 250 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1. La documental obrante a folios 279 a 293 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. 1.

La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 315 y 316 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y el sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. 1.

La Resolución 1317 de 2004, de los folios 349 a 409 del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.3, relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se le aplican a todos los empleados de la entidad. 1. La sentencia de los folios 410 a 416 del cuaderno principal, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1.

La sentencia SU – 484 de 2008, obrante a folios 547 y siguientes del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C, responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. 1.

La certificación del folio 1188 del cuaderno principal, expedida por la (sic) Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 3 de julio de 1987 y que en la fecha de expedición de la certificación (24 de enero de 2001) desempeñaba el cargo de Enfermera Jefe, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Para dar desarrollo al cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que todas las pruebas censuradas muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación y dependencia de la Fundación convocada. 1.

RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega falencias de orden técnico que presenta la demanda al mezclar fundamentos fácticos y jurídicos, confundir los sub motivos de ataque, además desconocer que las pruebas que se denuncia como inapreciadas sí fueron valoradas por el Tribunal; y que con todo, la absolución procedía por que la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, y por tanto, la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial que la haría acreedora de las convenciones colectivas.

La Fundación San Juan de Dios, señala que el censor no acredita un error evidente que afecte la decisión acusada, que se limita a hacer elucubraciones superfluas. El Departamento de Cundinamarca señala que la sentencia SU 484 – 2008 precisó que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, y que en el presente caso aquella culminó el 15 de marzo de 2009; de otra parte aduce no haber efectuado pago alguno a la actora por no haber sido su subalterna, quien desplegó funciones de enfermera nocturna por lo que era empleada pública.

La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. 1. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el Tribunal para revocar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que Amelia María Rodríguez Sarmiento ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como enfermera jefe nocturna y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo ( SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Rodríguez Sarmiento se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, « al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas», en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, excepto los artículos 268 y 277 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo.

Además, la vulneración, de las siguientes disposiciones: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980 a 1998 y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que la actora estaba afiliada a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución. Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de «empleada particular», habida cuenta que según la referida certificación es beneficiaria de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular.

Aduce que el Tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. 1. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la demanda adolece de fallas de orden técnico al mezclar fundamentos fácticos y jurídicos, confundir los sub motivos de ataque, y que con todo, la absolución procedía por que la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, y por tanto, la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial que la haría acreedora de las convenciones colectivas.

La Fundación San Juan de Dios, señala que el Tribunal se ajustó a derecho por cuanto el análisis de las convenciones colectivas no procede. El Departamento de Cundinamarca señala que la actora por el cargo que desempeñaba, era una empleada pública con quien no se suscriben convenciones colectivas. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. 1.

CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que, la actora tuvo la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la Ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia SL4212 - 2018, 5 ago. 2018, rad. 66277, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;

(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;

(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera.

Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que adelanta AMELIA MARÍA RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00