Micelio
SL2411-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1835 de 1994Decreto 190 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56403 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2411-2018 Radicación n.° 56403 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRÍSPULO DÍAZ MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM (conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.), y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM (conformado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y FIDUPREVISORA S.A.).

I.

ANTECEDENTES CRÍSPULO DÍAZ MELO llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM (conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.), y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM (conformado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y FIDUPREVISORA S.A.), con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación legal y convencional; la suma de $5.340.470.oo indexada, por concepto de viáticos insolutos antes de la liquidación de TELECOM; la diferencia salarial correspondiente a la promoción automática, teniendo en cuenta el grupo salarial, causada desde el 1° de enero de 1998, costas y agencias en derecho.

En subsidio de la pensión, solicitó, a partir del 1° de febrero del año 2006 y hasta que se cumpla el tiempo para acceder a la misma, la protección especial de la pensión anticipada, en la modalidad de «prepensionable». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a TELECOM a través de la Resolución n.° 5555 de 1984, en el cargo de mensajero I; que laboró en forma continua durante 21 años, 4 meses y 23 días, desde el 1° de septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2006; que durante la relación laboral, desempeñó los cargos de mensajero I, auxiliar contable, operador teleprentista y telefonista nacional; que nació el 8 de marzo de 1961, por lo que al 8 de marzo de 2009, cumplía 48 años de edad; que el 10 de junio de 2003, de forma intempestiva y violenta, las instalaciones de TELECOM en todo el país fueron invadidas por la fuerza pública; que mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, TELECOM fue disuelta y entró en proceso de liquidación; que se le notificó la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo, con oficio n.° 0895 del 31 de junio de 2003; que por disposición judicial fue reintegrado a la demandada el 29 de julio de 2005, como beneficiado del plan de protección social « Retén Social », dando cumplimiento a la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003, por ser padre cabeza de familia sin alternativa económica.

A pesar de lo anterior, por segunda vez, el 6 de febrero del 2006, se le notificó la supresión de su cargo y la terminación de su contrato de trabajo, por culminación del proceso de liquidación de la entidad; que el 1° de septiembre de 2007, solicitó a CAPRECOM la pensión vitalicia de jubilación convencional, por encontrarse en el régimen especial de transición y estar encuadrado dentro de la convención colectiva de trabajo vigente; que mediante Resolución n.° 014 del 31 de marzo de 2008, su solicitud fue negada; recurrida ésta, se confirmó; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre TELECOM y sus sindicatos de trabajadores de la empresa nacional de telecomunicaciones (SITTELECOM), sindicato de industria de trabajadores de las telecomunicaciones (ATT), asociación nacional de profesionales de las comunicaciones (ASSITEL) y unión sindical de trabajadores de las telecomunicaciones (USTC), no solo por afiliación, sino por extensión expresa de las mismas.

Agregó, que TELECOM ofreció a algunos trabajadores, que se encontraban a menos de 7 años para obtener su derecho a pensión, un «Plan de Pensión Anticipada», mediante el cual se comprometía a pagarles el monto de la mesada pensional, hasta tanto la prestación les fuera reconocida por la entidad de seguridad social, plan al que no fue incluido; que se encontraba vinculado a TELECOM en la fecha de su transformación por medio del Decreto 2123 de 1992, teniendo derecho a que se le apliquen las normas pensionales y prestacionales anteriores a la misma; que aunque cumplía con los requisitos para el plan de pensión anticipada, no se lo ofrecieron, violentándole el derecho a la igualdad; que por Convención Colectiva de 1997-1999, se pactó la promoción automática dentro del mismo cargo, por regla general, de un grupo salarial al siguiente, para la escala administrativa y operativa de TELECOM; que los requisitos para aquella promoción eran: tres años de antigüedad en el cargo y en un determinado grupo salarial, y una capacitación que la empresa debía facilitar y lo no hizo; que por una sola vez se dispuso acceder a la promoción automática sin el requisito de la capacitación a partir del 1° de julio de 1998, pero que ello no volvió a aplicarse; que por el incumplimiento en suministrar la capacitación de los trabajadores, TELECOM le adeuda la promoción automática.

Finalmente, que por tener derecho a la protección especial denominada «Retén Social», solicitó a la demandada que en su liquidación se le inscribiera como «prepensionable», protección que le fue negada y, que antes de la liquidación de la entidad, pidió le fueran cancelados los viáticos adeudados, con ocasión a la enfermedad de su hijo menor por estar protegido por el Plan M10 (f.° 1 a 26 del cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle su mayoría por no ser la empleadora del demandante; aceptó el relacionado con la edad y prestación del servicio; que a CAPRECOM solo le correspondía atender la petición de la pensión anticipada ofrecida por TELECOM; que él no cumplía con los requisitos para otorgarle la pensión solicitada; que el plan anticipado de pensión no le fue ofrecido por no reunir los requisitos al momento de la terminación del contrato de trabajo y que lo concerniente a los viáticos, era incumbencia de su ex empleadora, pues CAPRECOM únicamente se encargaba del reconocimiento o negación de la pensión a los ex trabajadores de TELECOM o empresas del sector de las comunicaciones.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho alegado por la parte demandante; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago e improcedencia de la indexación; buena fe y carencia total de causa petendi (f.° 117 a 124 del cuaderno 1). El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y de hecho.

Frente a estos últimos, manifestó no constarle la mayoría de ellos por referirse a situaciones adelantadas con la extinta Telecom en liquidación; y no ser cierto que el demandante y su núcleo familiar hayan quedado afectados en su alimentación primaria y seguridad social, toda vez que recibieron una indemnización que les brindaba sustento, seguridad social y mínimo vital.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM; imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación o pensión anticipada; falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de la pensión anticipada; falta de legitimación en la causa por pasiva y, buena fe (f.° 220 a 235 del cuaderno 1).

Por su parte, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó no constarle la mayoría de ellos por referirse a situaciones adelantadas con la extinta Telecom en liquidación. En su defensa, propuso las mismas excepciones de fondo que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM (f.° 387 a 402 del cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 829 a 843 del cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES “PAR”, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Condenar al consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES “PAR”, a reconocer y pagar al señor Críspulo Díaz Melo, una pensión anticipada especial de jubilación, a partir del 1° de febrero de de (sic) 2006, por cuantía de $1.603.323, más los incrementos o reajustes legales hasta el momento en que la entidades (sic) de previsión social Caprecom asuma en su integridad la pensión de jubilación o vejez.

CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por Secretaría [Negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011 (f.° 881 a 897 del cuaderno 2), revocó los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia de primer grado y, absolvió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, de las pretensiones de la demanda.

Condenó en costas de primera instancia a la parte demandante. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien a folios 710 a 737 del cuaderno 2, se aportó la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, la cual cuenta con nota de depósito al reverso del folio 736 ibídem, fechada el 13 de agosto de 1996, la adenda aclaratoria del artículo 2° (f.° 742 a 743 ibídem), debidamente autenticada, no cuenta con la constancia extrañada.

Lo anterior, resulta imperioso, por cuanto la adenda es una adición o notas añadidas después de terminada la convención colectiva, para aclarar, completar o rectificar su contenido, y en el caso, esta solicitud fue presentada el 24 de junio de 1998, es decir, con posterioridad al depósito de la convención colectiva que se pretendía aclarar.

En este sentido, la adenda como prueba solemne, requiere para su configuración como tal, el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para ello, esto es, debe encontrarse en una parte del documento la constancia de esa solemnidad ante el Ministerio de Protección Social, so pena de que el instrumento convencional no produzca ningún efecto.

Por lo anterior, asentó, que ante la falta de nota de depósito de la adenda aclaratoria del artículo 2° de la Convención Colectiva de 1996-1997, celebrada entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores, de la cual tiene génesis la pensión anticipada de jubilación, se debía despachar desfavorablemente la pretensión del demandante, por no tener referente alguno que permitiera aseverar que el depósito de la convención colectiva se haya realizado dentro del término de 15 días siguientes a su firma, tal como lo ordenó el artículo 469 del CST.

Añadió, en relación con la pensión de jubilación, eventualmente a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN- CAPRECOM, que de acuerdo con lo establecido en la ley, para los trabajadores que ocupan cargos de excepción, la normativa aplicable es la Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960; en caso contrario, la normatividad aplicable en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicio, sería la contenida en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad; o la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, de acuerdo a la cual se obtiene esta prestación, para el caso de los hombres, cuando cumplan 60 años de edad y 20 años de aportes.

Así, en el caso particular, el demandante nació el 8 de marzo de 1961 y a la fecha de presentación de la demanda, el día 30 de octubre de 2009, no cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación, pues tenía 48 años de edad. Es decir, que estaba ejerciendo una acción ordinaria laboral en forma prematura, ya que, en ese momento, los hechos constitutivos del derecho pretendido, no se habían estructurado, y por tanto era una petición antes de tiempo en relación con CAPRECOM.

Finalmente, en cuanto a las acreencias por viáticos y promoción automática, manifestó, que esta se encontraba contemplada en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, y que de acuerdo con la misma existían dos requisitos para tal promoción, a saber: (i) antigüedad en el cargo y, (ii) capacitación para desempeñarlo; que si bien TELECOM no cumplió con la capacitación, no podría derivar tal incumplimiento en el reconocimiento de la promoción pretendida, pues el alcance de la norma colectiva no podía extenderse imponiéndole al empleador consecuencias que no estaban allí contempladas; y al tenor literal de la norma convencional, la promoción ocurriría con el cumplimiento de los dos requisitos.

Por otra parte, los viáticos por el tratamiento médico del hijo especial, recibido desde el 17 de enero al 22 de marzo de 2003, conforme al artículo 18 de la CCT 1998-1999, consideró que éstos y los gastos debían ser acreditados con los soportes correspondientes, situación que no ocurrió, pues no se allegaron documentos que efectivamente probaran que sufragó los gastos en la cuantía solicitada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CRÍSPULO DÍAZ MELO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 a 8 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal así: 1. Revocar la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala segunda de descongestión laboral en sentencia fechada 28 de diciembre del 2011, en el numeral primero de dicha sentencia, en cuanto revocó el numeral 1°, 3° y 5° de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla. 2.

Revocar la parte resolutiva de la sentencia Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala segunda de descongestión laboral en sentencia fechada 28 de diciembre del 2011, en el numeral segundo, en cuanto absolvió al patrimonio autónomo REMANENTES P.A.R. – Telecom, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 3. Revocar la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala segunda de descongestión laboral en sentencia fechada 28 de diciembre del 2011, en el numeral tercero, y en su lugar condenar al demandado a pagar las Costas y Agencias en Derecho del proceso. 4.

Revocar la parte resolutiva de la sentencia Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala segunda de descongestión laboral en sentencia fechada 28 de diciembre del 2011, en el numeral cuarto, y en su lugar revocar en lo demás la sentencia recurrida. Para que, constituida en sede de instancia, se dicte la sentencia en su remplazo y declare: 1.

No probada (sic) las excepciones propuestas por el Consorcio Patrimonio autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, conforme a las consideraciones expuestas en el considerando de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla. 2. Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM. 3.

Condenar al Consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, a reconocer y pagar al señor: CRÍSPULO DÍAZ MELO, una pensión anticipada especial de jubilación, a partir del 1° de Febrero del 2006, en cuantía de $1.603.323.oo, más los incrementos o reajustes legales y hasta el momento en que la entidad Caja de Previsión Social de las Comunicaciones- CAPRECOM, asuma en su integridad la pensión de jubilación o vejez conforme a la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla en primera instancia. 4.

Condenar al Consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, a reconocer y pagar al demandante la suma de $5.340.470 por concepto de viáticos insolutos, con su respectiva indexación. 5. Condenar al Consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, a reconocer y pagar al demandante la promoción automática. 6. Condenar al Consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, a reconocimiento y pago de las costas y Agencias en Derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual solamente fue replicado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de « violar directamente », en el concepto de « infracción directa », los artículos 36 y 140 de la Ley 100 de 1993; artículo 9° parágrafo 4° de la Ley 797 del 2003; art. 10 del Decreto 1835 de 1994; art. 7° del Decreto 2123 de 1992; parágrafo 1° (sic) de la Ley 28 de 1943; art. 1, parágrafos 2° y 3° de la Ley 22 de 1945; art. 11 del Decreto 2661 de 1960; artículos 467 y 469 del CST y los artículos 2°, 3°, 4°, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la CN.

En la demostración, asegura que: Y es que no es cierto, como lo sostuvo la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que despachaba desfavorablemente la pretensión del autor, por no tener esta Sala referente alguno que le permita aseverar que el depósito de la convención colectiva, se realizó dentro del término de los 15 días siguientes a su firma como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo […] Se apartó totalmente y se apoyó en el recurso de apelación instaurado y sustentado por el ente demandado, hasta el punto que terminó aplicando en la forma que no corresponde al caso, el contenido del artículo 2° de la adenda, que en forma distorsionada, hace acopio de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997 de la convección (sic) colectiva; convención que no se había utilizado en absoluto por la Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla en primera instancia, debido a que la pensión anticipada no necesitó ni necesitaba de dicha adenda (sic), que entre otras cosas se ha demostrado que es ilegal, porque distorsiona la Convención, por tal razón el Tribunal, hizo más gravosa la situación. Sostiene, que el Tribunal afirmó que no apareció depositada la adenda de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del CST, por lo que la prueba de la convención colectiva no cumplió cabalmente las solemnidades exigidas por la ley; pero resulta, que lo aplicable no era la adenda, sino la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que en su artículo 2° preestablece las tres modalidades de pensión de los trabajadores de TELECOM.

Afirma, que el ad quem ignoró por completo que la norma aplicada por el Juez de primer grado fue el artículo 13 de la CN, en consonancia con el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, al igual que el art. 9° del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, y Ley 790 del 2002, art. 12 del Decreto 190 del 2003 que lo reglamentó, y el art. 10 del Decreto 1835 (sic), art. 7 del Decreto 2123 de 1992 y « no tuvo en cuenta la convención que fue aportada legalmente auténtica ».

Lo anterior, « por la equivocada apreciación que hizo del escrito de apelación del ente PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM P.A.R. », contra la sentencia de primer grado. Finalmente, que si el Tribunal « hubiera tenido en cuenta la circunstancia del trabajador, es decir el cargo especial de excepción, y sumado a ello, el hijo discapacitado con diagnóstico de la enfermedad catastrófica », habría concluido que dichas condiciones tenían total validez y respaldo legal.

RÉPLICA El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, se opone a la demanda de casación, aludiendo que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, pues a pesar de que el recurrente pretende la anulación total de la sentencia, aspira al mismo tiempo, a que la decisión sea revocada, procedimiento que no es posible, toda vez que si se casa la sentencia no existiría providencia para reformar.

Adicionalmente, se pretende extraordinariamente el reconocimiento y pago de una « pensión anticipada especial de jubilación», siendo que en el libelo inicial se pretendió una « pensión vitalicia de jubilación legal y convencional» a cargo de CAPRECOM. Así, el recurso queda destinado al fracaso, más aún si no se le indicó a la Corte, cuál es el procedimiento que debe seguir en relación con el fallo de primer grado.

Sostiene, que la impugnación se dirigió por la vía directa, sendero que da a entender que existe perfecta conformidad con los razonamientos fácticos del Tribunal, esto es: (i) que el demandante no cumplió con el requisito del depósito de la convención colectiva, (ii) que no acreditó el requisito de la edad para hacerse acreedor de la pensión legal y, (iii) que procedió con una petición antes de tiempo.

Por tanto, ya que dichos fundamentos no fueron controvertidos, mantienen en pie la decisión impugnada. Así mismo, denuncia por infracción directa las disposiciones que el sentenciador citó en el fallo y por ende no puede achacársele ese tipo de desatino. Finalmente, que el desarrollo del cargo parece el memorial para impugnar una decisión de primer grado, pues el recurrente se dedica, únicamente a comentar los enunciados legales y, seguidamente a discutir presupuestos de hecho, tratando de servirse de pruebas y de piezas procesales, olvidando la orientación del ataque y la técnica de la casación (f.° 39 a 41 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora, en cuanto afirma que el cargo no puede estimarse, dado los errores de técnica en que incurrió la demandante en casación. En efecto, al ser rogado este recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente, para que la demanda sea apreciada de fondo.

Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.

Cuando se pasa por alto esa técnica, el recurso resulta inestimable. Tal como lo sostienen la opositora, la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son: 1.- Al fijar el alcance de la impugnación, no indicó lo que debía hacer la Corte con la sentencia de primer grado; simplemente pidió CASAR TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y « revocar » la misma en sus numerales: 1° « en cuanto revocó el numeral 1°, 3° y 5° de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla »; 2° « en cuanto absolvió al patrimonio autónomo REMANENTES P.A.R. – Telecom, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda »; 3) « y en su lugar condenar a las costas y agencias en derecho », y 4) « y en su lugar revocar en lo demás la sentencia recurrida ».

Y que en sede de instancia declare « No probadas las excepciones propuestas por el Consorcio Patrimonio autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom » y por CAPRECOM; que condene a aquel a reconocer la pensión anticipada, al igual que al pago de los viáticos y la promoción automática, con la consecuente condena de las costas. Es decir, pide anular la sentencia de segundo grado, pero simultáneamente la revocatoria de la misma, pretendiendo con esta la condena en costas y agencias en derecho, al igual que su revocatoria en todo lo demás, como si realmente la Corte debiera proveer en una tercera instancia como superior funcional del Tribunal, aspiración alejada de los fines de la casación. Pero, además, contrariando su primera aspiración, busca que la Corte en sede de instancia, dicte la sentencia de reemplazo, en la cual se declaren las pretensiones planteadas en su demanda inicial, como si en verdad, además, tuviera que anularse la sentencia de primera instancia, lo cual constituye un imposible jurídico-procesal.

Vale decir, no precisó si la sentencia del a quo debía ser confirmada, modificada o revocada, siendo su deber hacerlo. Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. 2.- Acusa como infringidos, entre otros, los artículos 467 y 469 CST; parágrafo 1° (sic) Ley 28 de 1943; artículo 1°, parágrafo 2° y 3° de la Ley 22 de 1945; artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, por « infracción directa », siendo que, el Tribunal aludió expresamente a estas normas cuando consideró que CAPRECOM, eventualmente sería la responsable de conceder la pensión de jubilación, precisando las disposiciones aplicables.

Luego, no puede acusar la sentencia bajo aquel submotivo. Pero, además, cuando denuncia las normas violadas « directamente» bajo el concepto indicado, no explica en qué consistió esa trasgresión legal, respecto de cada precepto; nótese que las normas acusadas contienen varias hipótesis aplicables a diferentes situaciones de hecho, es decir, regulan situaciones disímiles, que, de todos modos, debió precisar la demandante para poder arribar a la conclusión de si, efectivamente, el Tribunal las vulneró. 3.- Al plantear la impugnación por la vía directa, el demandante no debe ocuparse de hacer reparos fácticos, puesto que solamente puede utilizarse para debatir aspectos netamente jurídicos, sin controvertir los hechos del proceso, lo que indica aceptación por parte del impugnante de la forma como se establecieron por el Tribunal (CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198).

En el sub lite, el demandante cuestiona los razonamientos que hizo el ad quem, en cuanto negó las pretensiones por no tener referente alguno que le permitiera asegurar que el depósito de la convención se realizó en término legal, al igual que se apoyó en el recurso de apelación interpuesto por la demandada; puntos relacionados estrechamente con la valoración probatoria que hizo el Colegiado, lo cual es ajeno a la vía escogida.

En igual sentido, cuando critica la postura del Tribunal, al no encontrar depositada la adenda, lo que condujo a concluir que la prueba de la convención colectiva, no cumplió la solemnidad legal. Así como cuando argumenta, que si el Juez de Apelaciones hubiera tenido en cuenta la circunstancia del trabajador (cargo especial de excepción e hijo discapacitado), habría concluido otra cosa, se inmiscuye en aspectos fáctico – probatorios.

Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.

En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.

A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.

En consecuencia, estos dos primeros cargos se desestiman. Así las cosas, como la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. Las costas en el recurso quedan a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRÍSPULO DÍAZ MELO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM (conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.), y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM (conformado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y FIDUPREVISORA S.A.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00