SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2410-2024 Radicación n.° 91199 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ADECCO COLOMBIA S.A. y ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A. - ETEC S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2021, en el proceso que instauró EDUARDO JOSÉ VILLARREAL CERVANTES contra las recurrentes, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. I.
ANTECEDENTES Eduardo José Villarreal Cervantes demandó a Adecco Colombia S.A. (en adelante Adecco S.A.), Eric Thiriez Técnica Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. (en adelante ETEC S.A.), Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. (en adelante Salud Total S.A.), con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con Adecco S.A., donde ETEC S.A. fue la entidad receptora del servicio y que su terminación fue injusta, sin la debida aprobación del Ministerio de Trabajo, toda vez que ‹‹[…] como se demuestra en el plenario la misma estaba consciente de que el empleado estaba enfermo, según lo dicho en el art. 26 de la Ley 361 de 1997››.
En consecuencia, solicitó que se les condenara solidariamente a i) reintegrarlo en un cargo siguiendo las recomendaciones médicas y sin desmejorar su salario; ii) pagar la indemnización de 180 días por despido en estado de discapacidad; iii) cancelar el retroactivo de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la Seguridad Social que se encontraban en mora; iv) reconocerle la indemnización plena de perjuicios por la omisión del deber de cuidado y culpa patronal y, v) la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
A su vez, requirió que se condenara a Colfondos S.A. y a Salud Total S.A. al pago de las incapacidades médicas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Adecco S.A. mediante contrato individual de trabajo por obra o labor, y fue enviado como trabajador en misión a ETEC S.A., desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 13 de junio de 2014. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que desempeñó el cargo de ayudante, donde realizaba funciones de fabricación de piezas en fibra de vidrio, ‹‹[…] trasladar el cubo››, fabricar tubos para bombas de agua y ‹‹[…] mixtura de químicos para crear pegantes y selladores tapa poros, y hacer aseo››.
Informó que el 16 de diciembre de 2013 sufrió una crisis asmática severa por efecto de la exposición de los agentes químicos y su contacto al interior de la empresa usuaria. Aseguró además que evidenció una «carnosidad de su ojo izquierdo» que le generaba molestias y el 19 de noviembre de 2011 le diagnosticaron cataratas, por lo que fue sometido a un procedimiento quirúrgico, sin embargo, su retina finalmente se desprendió, razón por la cual recurrió a otra intervención médica.
Afirmó que el 13 de junio de 2014, fue despedido por Adecco S.A., quien tenía pleno conocimiento de su condición de salud. Al dar respuesta a la demanda, esta entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la contratación se dio en los siguientes intervalos: Empresa ETEC S.A.: Fecha inicio: 05/10/2011. Fecha fin: 04/10/2012.
Empresa ETEC S.A.: Fecha inicio: 27/11/2012. Fecha fin: 27/11/2013. Empresa ETEC S.A.: Fecha inicio: 22/01/2014. Fecha fin: 13/06/2014. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de solidaridad; pago; buena fe; prescripción y compensación. ETEC S.A., se opuso a la prosperidad de las peticiones.
Dijo que la mayoría de los hechos no le constaban, y puntualizó que la relación con el demandante se dio por medio de tres contratos distintos, los cuales fueron liquidados en debida forma y que su terminación obedeció a la normalización en la producción. Como mecanismos exceptivos formuló los que denominó ‹‹inexistencia de situación de vulnerabilidad y estado de estabilidad reforzada››, de culpa y responsabilidad patronal, de una relación contractual y de las obligaciones demandadas; buena fe; terminación de la obra o labor; falta de legitimación para actuar en el proceso y prescripción de la acción. Salud Total S.A. se opuso a las pretensiones relacionadas en su contra, como consecuencia del reconocimiento y pago de las incapacidades.
Con respecto a los hechos, afirmó que los únicos que le constaban, eran los referentes a que el señor Villarreal Cervantes fue incapacitado debido a un desprendimiento de retina desde julio de 2012. Formuló como excepciones de fondo buena fe de la demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones en su contra, frente al resto, no hizo pronunciamiento al respecto.
Adujo que no le constaba ningún hecho y propuso las excepciones de prescripción y caducidad e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1° de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, de inexistencia de obligaciones, inexistencia de solidaridad, inexistencia de única relación contractual, prescripción y falta de legitimación interpuestas por las demandadas ADECO (sic) COLOMBIA S.A. y ETEX S.A.
SEGUNDO: DECLARARSE (sic) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del principio de la primacía de la realidad entre el señor EDUARDO VILLAREAL (sic) CERVANTES y la demandada ETEC S.A., y como simple intermediaria ADECO (sic) S.A, la cual tuvo como fecha de inicio el 5 de octubre de 2011 y de finalización el 13 de junio de 2014, de acuerdo a las consideraciones del fallo.
TERCERO: CONDENESE (sic) a la demandada ETEC S.A y solidariamente a ADECO (sic) COLOMBIA S.A. al pago de los salarios y prestaciones sociales que se causen como también a los aportes en sistemas de seguridad social dejados de percibir por el actor desde la terminación de su contrato, esto es 13 de junio de 2014, hasta que se haga efectivo el reintegro y de conformidad a las partes considerativas de este fallo.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas ADECO (sic) COLOMBIA S.A. y ETEC S.A, de las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a las consideraciones de este fallo SEXTO ABSOLVER a las demandadas SALUD TOTAL EPS y COLFONDOS S.A de todas las pretensiones de la demanda, previa las consideraciones de esta sentencia. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de Adecco S.A. y ETEC S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de marzo de 2021, confirmó la decisión del juzgado. Estableció como problemas jurídicos determinar, «1°) quien (sic) fue el verdadero patrono del demandante; 2°) cual (sic) fue la naturaleza del contrato que los vinculó; 3°) cuáles fueron los extremos temporales de dicha relación laboral; 4) si es procedente el reintegro ordenado por el juez».
Resaltó que no había duda sobre la suscripción de diversos contratos entre aquél y Adecco S.A., desde el 5 de octubre de 2011 hasta el 13 de junio de 2014, en virtud de los cuales fue enviado a prestar sus servicios como ayudante de fibra en la empresa usuaria ETEC S.A. Recordó lo consagrado en los artículos 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, así como la jurisprudencia de esta Corporación, e indicó que la contratación de las empresas de servicios temporales se tornaba en ilegal cuando se desbordaba el límite de temporalidad prevista, esto es, seis meses prorrogables por otro período de la misma duración y sobre los supuestos de hecho permitidos para su vinculación. Destacó que la infracción de tales normas conducía a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la usuaria y a la empresa de servicios temporales como Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 7 simple intermediaria, obligada a responder solidariamente por todas las obligaciones a cargo del verdadero empleador, de acuerdo con el artículo 35 del estatuto laboral.
Precisó que, aunque las demandadas alegaban que el objeto de la contratación fue la atención de un incremento en la producción, no fue aportada ninguna prueba en ese sentido, y tal situación no se acreditaba con un certificado emitido por el revisor fiscal de ETEC S.A. Afirmó que el desbordamiento del límite temporal de los contratos confirmaba que se pretendió cumplir con necesidades permanentes que hacían parte del objeto ordinario, […] pues si bien, como se explicará más adelante, entre uno y otro contrato medió un lapso de tiempo superior al mes, por lo que no puede considerarse que existió una única relación laboral como lo sostuvo el juez, lo cierto es que el actor prestó servicios por espacio de 2 años y medio, desempeñando siempre el mismo cargo, lo que demuestra que efectivamente la SOCIEDAD E.T.E.C. SA trató de cubrir una necesidad indefinida, violentando de esa forma lo establecido en el artículo 77 de la ley 50 de 1990.
Hizo mención de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y el fraude a la ley en estos supuestos de contratación, y aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando el vínculo es por obra o labor, como en el caso del demandante, se debía especificar cuál era la condición que debía ejecutarse pues, de no pactarse, su vinculación se tornaba en indefinida.
Después de analizar aquel suscrito entre el demandante y Adecco S.A., si bien en este se expresaba que su duración Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 8 sería por el tiempo de la obra, y que la misma obedeció a un incremento de producción, concluyó que no se especificó cuál era la labor, por lo que, en realidad, la duración del contrato no fue especificada y fue sometida a la interpretación caprichosa del empleador.
Por lo anterior, el contrato fue a término indefinido, por lo que ‹‹[…] al haberse verificado la terminación del mismo sin ninguna justa causa legal que lo justificare, el mismo devino en injusto››. Recalcó que desde la contestación de la demanda quedó claro que el suministro no fue producto de una necesidad propia de producción estacional, sino que era una labor fija y continua que no se quiso suplir.
De otro lado, analizó si al demandante lo cobijaba el fuero establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, a partir de los documentos aportados, encontró que después del primer suministro y dos meses antes de su salida, estuvo afectado por una enfermedad ocular. Manifestó que, de acuerdo con la historia clínica aportada por Salud Total S.A., durante el 22 de noviembre de 2011 y el 23 de marzo de 2014, el señor Villarreal Cervantes estuvo incapacitado, lo que demostraba que no podía realizar su trabajo de forma eficiente debido a sus afectaciones físicas, en tanto sus actividades diarias involucraban su visión óptima, ‹‹[…] situación que era plenamente conocida por la empresa, pues esta fue la encargada de hacer la Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 9 reubicación (folio 258) en cumplimiento de las recomendaciones y restricciones señalada por el médico tratante››.
Por hallar acreditado que el demandante se encontraba disminuido físicamente para desarrollar sus funciones y, además, que la empresa conocía tal situación, señaló que era procedente aplicar la presunción de despido discriminatorio, la cual ETEC S.A. debía derruir demostrando una justa causa para la terminación del contrato. Frente a este punto, dijo: Pues bien, la demandada alega que la terminación del contrato del demandante atendió a la finalización de la obra o labor contratada que, como ya se explicó, fue una ficción para esconder la naturaleza indefinida de su contratación laboral, luego esa excusa queda desvirtuada.
Para la sala, es claro que el actor durante toda la vigencia del suministro estuvo disminuido físicamente, algo que la empresa conocía, luego estaba obligada a solicitar la autorización para poder dar por terminado el contrato. Así las cosas, para esta Sala es claro que el demandante sí está cobijado por la protección prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y que el despido tuvo como verdadero propósito su exclusión del empleo dada la deficiencia física que padece, puesto que la SOCIEDAD E.T.E.C. SA no logró acreditar una razón objetiva, ni una causal legal que justificara las rupturas del vínculo, por tanto, se confirma este punto de la sentencia apelada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ETEC S.A. y Adecco S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en los términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 10 RECURSO DE CASACIÓN ETEC S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: 1.
Se REVOQUE la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena con fecha del primero (1) de abril de 2019, en los numerales primero (1) y segundo (2), y en su lugar, se DECLAREN probadas las excepciones de fondo, de inexistencia de estabilidad laboral reforzada e inexistencia de una única relación contractual, interpuestas por ETEC S.A.S. 2.
Se REVOQUE la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena con fecha del primero (1) de abril de 2019 en los numerales tercero (3), cuarto (4), y en su lugar, se ABSUELVA a la demandada ETEC S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda. 3. Se CONFIRME la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena con fecha del primero (1) de abril de 2019, en los numerales quinto (5) y sexto (6).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica por ninguno de los opositores. La Sala aborda el segundo y posteriormente el primero, en conjunto con el ataque del recurso de casación de la recurrente Adecco S.A. por complementarse en su argumentación, denunciar similares medios probatorios y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que el Tribunal vulneró por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 7.º y 8 del Decreto 2351 de 1991, 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º de la Ley 52 de 1975, 22 de la Ley 100 de 1993, 1.º, 5.º y 26 de la Ley 361 de 1997, 1.º de la Ley 762 de 2002, 1374 del Decreto 19 de 2012, 48 y 54 de la Constitución Política y 7.º del Decreto 2463 de 2001; artículo 51, 60, 66-A y 145 del Código Procesal y del Trabajo y la Seguridad social.
Afirma que la sentencia cometió los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la causa objetiva de la terminación de la relación laboral del demandante con ADECCO COLOMBIA obedeció a que dejó de subsistir la causa que le dio origen en virtud de que mi representada bajo su incremento en la producción, así lo determinó por el tiempo estrictamente necesario solicitado por ésta.
Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador Eduardo Villareal (sic) estaba en condición de discapacidad y que la terminación del contrato obedeció a la discapacidad del demandante. Tercero: No dar por demostrado, estándolo, el trabajador ya padecía una enfermedad degenerativa, previa a su primera contratación, y aun con ello se aceptó la vinculación del trabajador, por lo tanto, no es asumible la discriminación en el despido que pretende la sentenciadora, dando un alcance distinto al articulo (sic) 26 de la ley 361 de 1997.
Como se sustentará los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de unas pruebas y la desestimación de otras, así: Pruebas dejadas de apreciar: (Folio 258-259 (sic). VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 12 Sea esta la oportunidad para la Sala de recordar el rigor en el recurso extraordinario de casación y sus exigencias, en virtud de su naturaleza excepcional.
Pues bien, no puede el recurrente omitir la enunciación de los distintos elementos probatorios supuestamente dejados de apreciar por el Tribunal, así como una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió, su incidencia en la decisión tomada en el fallo y cómo su equivocada estimación conllevó a los yerros fácticos señalados en el ataque (CSJ SL 1529-2021).
Por lo anterior, y dado que ETEC S.A. no relacionó ni individualizó los medios probatorios que, a su juicio, fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, al tiempo que tampoco existe una demostración del cargo, de manera que para la Corte no es posible estudiarlo. VIII. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir, […] los artículos 71, 73, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, Parágrafo del Articulo 6, 8 del decreto 4369 de 2006, en concordancia con el numeral 3 y parágrafo del articulo 13 del Decreto 24 de 1998, con relación a los artículos 1, 13, 18 del Código sustantivo del Trabajo; artículo 51, 60, 66-A y 145 del Código Procesal y del Trabajo y la Seguridad social.
Señala como errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la actividad para la cual fue contratado el demandante estuvo limitada al Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 13 incremento en producción y servicios que presentaba ETEC S.A.S. para la producción de motores, bombas y en general proyectos, durante los periodos en los cuales se contrató al demandante.
Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante, el señor Eduardo Villareal (sic), en confesión de la audiencia de primera instancia reconoció que su contratación estuvo limitada al incremento en producción y servicios que presentaba ETEC S.A.S. en esos momentos. Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que entre ADECCO COLOMBIA y Eduardo Villareal (sic) existieron tres contratos de duración de Obra o labor en diferentes tiempos y con intervalos de tiempo superiores al mes, de forma interrumpida, sin sobrepasar 6 meses prorrogables por 6 meses más, lo cual no infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3 de la Ley 650 de 1990.
Cuarto: No dar por demostrado, estándolo, que durante los contratos de obra o labor celebrados con el señor Eduardo Villareal (sic) y ADECCO COLOMBIA, no siempre se desempeñó el mismo cargo de Ayudante de Fibra, pues en notificación del 26 de agosto de 2013 (folio 258-259) se hace un cambio de puesto de trabajo. Quinto: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la empresa ETEC S.A.S. y el señor Eduardo Villareal (sic) existió una relación laboral contractual a término indefinido.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: Contrato de trabajo por obra o labor celebrado el 5 de octubre de 2011 y finalizado el 4 de octubre de 2012. (Folios 282-283). Contrato de trabajo por obra o labor celebrado el 27 de noviembre de 2012 y finalizado el 27 de noviembre de 2013. (Folios 284- 287). Contrato de trabajo por obra o labor celebrado el 22 de enero de 2014 y finalizado el 13 de junio de 2014.
(Folios 288- 290). Certificación emitida por el Revisor Fiscal de la sociedad ETEC S.A.S. del 19 de junio de 2018. (Folio 301). Y enuncia como material probatorio omitido de valoración: Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 14 Comunicación por parte de ADECCO COLOMBIA al demandante para el cambio de puesto de trabajo del 26 de agosto de 2013.
(Folio 258-259). Interrogatorio absuelto por el demandado señor Eduardo Villareal (sic). (Folio 337). Interrogatorio absuelto por la señora Loredana Filippini de Thiriez representante legal suplente de la sociedad ETEC S.A.S. (Folio 337). En la demostración del cargo, indica que de haber apreciado de manera correcta la certificación emitida por su revisor fiscal el 19 de junio de 2018, el Tribunal se habría percatado que este documento refleja, […] lo que en la contabilidad de la misma empresa se puede evidenciar; sin embargo, el sentenciador desacredita dicha prueba que explícitamente está respaldada por comprobantes internos y externos, que demuestran fehacientemente el aumento de producción. Señala que, en su interrogatorio de parte, el señor Villarreal Cervantes reconoció que su contratación estuvo supeditada al aumento de la producción de la empresa y, en el de su representante legal, se afirmó que en ese momento se realizó la contratación de más de 60 trabajadores en misión, por el inesperado incremento.
Argumenta que, solo por el hecho de que el trabajador desempeñaba actividades propias, permanentes, necesarias y habituales de la empresa usuaria, no significa que su contratación hubiera sido ilegal, pues la Ley 50 de 1990 faculta a que los trabajadores temporales cumplan actividades propias de la empresa. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que no se tuvo en cuenta el tiempo que dividió cada uno de los contratos por obra o labor, pues entre el primer y el segundo trascurrieron 54 días, y entre este último y el tercero 56.
Cita la sentencia CSJ SL981-2019 y concluye que la vinculación no se desarrolló de manera continua entre el 5 de octubre de 2011 y el 13 de junio de 2014, por lo que la decisión erró al no apreciar de forma correcta los límites temporales estipulados en los contratos, que demuestran que no se desbordó el límite de seis meses, prorrogables por otros seis más, previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Resalta que se cometió un yerro al considerar que el demandante siempre desempeñó el mismo cargo pues, de haber apreciado la comunicación por parte de Adecco S.A. a este, para el cambio de puesto de trabajo el 26 de agosto de 2013, se habría percatado que fue reubicado, ‹‹[…] también en consideración de las circunstancias de salud del trabajador››.
Insiste en que la contratación se debió a un incremento inesperado en la producción, que en ningún momento transgredió la normativa dispuesta para ello. RECURSO DE CASACIÓN ADECCO S.A. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 16 […] REVOQUE EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y en su lugar disponga la absolución de mi representada frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En caso de que el alcance anteriormente descrito no sea acogido por la Sala y se llegue a considerar que, como lo estableció el Tribunal Superior, existió una verdadera relación de trabajo entre la sociedad ETEC S.A. y el demandante, en la que ADECCO S.A. fue simple intermediaria, se solicita: En subsidio: Que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada y en consecuencia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, específicamente en lo que tiene que ver con el numeral primero, tercero, cuarto y séptimo, determinando la improcedencia del reintegro solicitado y en consecuencia absuelva a mi representada de esa petición. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación; aunque Salud Total S.A. presentó escrito que denominó alegatos de conclusión, donde solicita que se la exima de toda condena y se confirmen las sentencias proferidas en las instancias.
En realidad, no se puede tener como una réplica. Se reitera, el primero de ellos se estudia con el ataque del recurso de casación de la otra entidad, en tanto que los dos últimos se hacen de manera conjunta por su complementariedad. X. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de violar ‹‹[…] los artículos 24, 35, 47 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 45 y 61, literal b) del Código Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 17 Sustantivo del Trabajo y 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, todo en relación con el artículo 53 constitucional››.
Advierte como errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la sociedad ETEC S.A. se ejecutó una relación regida por un contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la sociedad ETEC S.A. se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios continuos e ininterrumpidos en favor de ETEC S.A. desde el 5 de octubre de 2011 y hasta el 13 de junio de 2014. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo no establecieron una obra o labor específica. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Adecco S.A. sirvió como simple intermediaria en la supuesta relación de trabajo existente entre el demandante y ETEC S.A. - No dar por demostrado, estándolo, que entre Adecco S.A. y el demandante se ejecutaron verdaderos contratos por el término de la obra o labor contratada. - No dar por demostrado, estándolo, que cada contrato de trabajo suscrito con el demandante fue autónomo e independiente de los demás. - No dar por demostrado, estándolo, que entre uno y otro contrato celebrado existió una clara solución de continuidad. - No dar por demostrado, estándolo, que las labores que motivaron cada vinculación fueron los requerimientos realizados por la empresa usuaria a razón de incrementos en su producción. - No dar por demostrado, estándolo, que Adecco S.A. fungió como una verdadera empresa de servicios temporales. - No dar por demostrado, estándolo, que ETEC S.A. fungió como una verdadera empresa usuaria de los servicios temporales. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor Eduardo Villareal (sic) Cervantes fue un verdadero trabajador en misión y no un trabajador de ETEC S.A. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 18 - No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los contratos suscritos respetó el tiempo de vinculación establecido para los trabajadores en misión. Define como pruebas valoradas erróneamente: - Contrato de trabajo del 5 de octubre de 2011.
(F. 282). - Contrato de trabajo del 28 de noviembre de 2012. (Fl. 251 - 284). - Contrato de trabajo del 22 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014. (Fl. 288). Y relaciona como no apreciadas: - Certificación laboral (Fl. 30). - Certificación laboral (Fl. 31). - Carta de finalización del contrato de fecha 14 de noviembre de 2013 (Fl. 254). - Liquidación del segundo contrato de trabajo (Fl. 255). - Liquidación del tercer contrato de trabajo (Fl. 32). - Certificación emitida por revisor fiscal (Fl. 301).
Argumenta que el Tribunal, pese a que reconoció que entre los distintos contratos con el demandante existió un tiempo de interrupción, encontró que existió un solo vínculo laboral. Sostiene que, si el fallador hubiera analizado de manera correcta el material probatorio denunciado, habría llegado a la conclusión de que la prestación del servicio no fue continua, sino por períodos particulares y específicos.
Resalta que no existe en el expediente prueba que acreditara que durante los ‹‹inter-contratos››, el demandante prestó servicios, por lo que debe determinarse que hubo varios contratos. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 19 De otro lado, aduce que, debido a la errónea valoración de las pruebas, el Tribunal concluyó que no se especificó una obra o labor determinada, al punto de ‹‹[…] solicitar la acreditación de una fecha específica de terminación del contrato que debiera estar acreditada en los contratos de obra, lo cual es verdaderamente absurdo››.
Transcribe apartes de aquellos, y asegura que cada uno hizo referencia de manera clara a la modalidad contractual y ‹‹[…] se manifestó que las partes conocían la posibilidad de finalizar el contrato cuando el objeto del mismo finalizara››. Por lo anterior, considera que las partes sí pactaron de manera clara la vigencia, a saber, el tiempo que permaneciera el requerimiento particular del cliente durante cada período y, en este sentido, no hacía falta describir una actividad específica ni establecer una fecha cierta de terminación del contrato.
De otro lado, resalta que el Tribunal erró al concluir que no se demostró que la vinculación del trabajador en misión estuviera regida por una necesidad particular relacionada con el aumento de la producción. Advierte que, si bien hizo referencia a la certificación emitida por el revisor fiscal de ETEC S.A., no la estudió y consideró que no era un mecanismo adecuado para generar la prueba, ‹‹[…] casi que requiriendo una prueba “ad solemnitatem”››.
Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 20 Insiste en que el Tribunal no manifestó las razones de la falta de consideración o de su insuficiencia, y omitió que el documento nunca fue tachado por la contraparte. Expresa que en ella se indica que en los períodos de la vinculación del trabajador la empresa usuaria experimentó un aumento de su producción, debido a los proyectos particulares que debieron atenderse.
XI. CONSIDERACIONES Al margen de la vía escogida por los ataques de las empresas recurrentes, no es objeto de discusión en esta sede extraordinaria, i) la condición de empresa de servicios temporales de Adecco S.A.; ii) la de ETEC S.A. como usuaria, que requirió en varias oportunidades el servicio del demandante y, iii) este último celebró tres contratos por obra con estas entidades, entre el 5 de octubre de 2011 y el 13 de junio de 2014.
Encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que ETEC S.A. fue la verdadera empleadora de Eduardo José Villarreal Cervantes. No puede olvidarse que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas constituye un postulado constitucional -artículo 53-, según el cual, debe privilegiarse lo que realmente ocurre en el desarrollo del trabajo, sobre las formalidades que convengan las partes.
Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 21 Este principio resulta ser eficiente para establecer si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son efectivamente temporales en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o si, por el contrario, son permanentes, caso en el que la usuaria debe incorporarlo directamente a su planta.
Al respecto se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4330-2020, en donde expresó: En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria.
Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente. Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal […].
En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas.
Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita. Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que se comete fraude a la ley cuando se presentan casos de intermediación laboral en aquellos eventos en los que formalmente se contratan servicios temporales, pero en la realidad los Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajadores ejecutan actividades misionales permanentes.
En esos casos, se ha dicho que se desvirtúa el propósito de la figura, el cual no es otro que satisfacer un requerimiento excepcional y temporal por intermedio de un tercero. Sobre este punto, consideró la Sala en la providencia CSJ SL467-2019, en donde expuso: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios […].
Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 23 al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios [negrillas del texto y subrayas propias].
Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de verificar si como lo manifiestan las recurrentes el Tribunal se equivocó, la Sala procede a examinar las pruebas enunciadas. Ambos ataques denunciaron como erróneamente apreciados los contratos de trabajo celebrados el 5 de octubre de 2011, 27 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013. Frente a tales instrumentos, el Tribunal concluyó que en ellos no se especificó la obra a realizar, y que su duración obedeció al capricho de la empresa usuaria.
Pues bien, al analizarlos, en todos se dispone (fls. 26 – 31 y 312 – 315, cuaderno de primera instancia, expediente digital): EL TRABAJADOR declara conocer en forma clara y precisa el objeto del contrato de trabajo que celebra con ADECCO COLOMBIA SA por consiguiente conoce y acepta expresamente que el Contrato tenga vigencia o duración por el tiempo que dure la necesidad del tercero beneficiario y en lo no previsto en ellas, por lo previsto en la legislación laboral vigente y en el reglamento de la empresa.
OBJETO: EL EMPLEADOR contrata los servicios personales de EL (LA) TRABAJADOR EN MISION (A) para desempeñar las funciones inherentes al cargo ya mencionado, así como la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mismo, de conformidad con las leyes, los reglamentos, los órdenes, las instrucciones generales o particulares que le impartan. […] Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 24 DURACIÓN: La duración del presente contrato será el tiempo requerido para la realización de la obra o labor para la cual fue contratado EL TRABAJADOR EN MISIÓN. En consecuencia, este contrato terminará por en el momento en que la Empresa Usuaria comunique por cualquier medio al EMPLEADOR la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado EL TRABAJADOR EN MISIÓN, sin preaviso y sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna por este concepto y por lo tanto su terminación no depende del arbitrio del EMPLEADOR, ya que por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes vinculadas laboralmente se termina el contrato, siendo conscientes las partes de la situación (negrillas fuera de texto).
A juicio de esta Sala, no se incurrió en error alguno en las conclusiones a las que arribó el fallador después de analizar las documentales en mención. En este sentido, en primer lugar, y al igual que lo observó la sentencia recurrida, no existe obra o labor definida en los contratos y, contrario lo expresado por Adecco S.A., el objeto del contrato es ‹‹[…] por el tiempo que dure la necesidad del servicio en el tercero beneficiario››, lo que no significa su delimitación este aspecto.
Por el contrario, si tal cláusula fuera eficaz, daría potestad a la empresa usuaria de finalizar el contrato a su arbitrio, sin necesidad de acudir a razones amparadas por el ordenamiento jurídico. De la misma manera, los acuerdos omitieron mencionar las funciones que el trabajador estaba obligado a realizar pues, más allá del cargo como ‹‹ayudante de fibra››, no se establecen de manera específica, juiciosa y determinada en qué radican.
Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 25 Por el contrario, el objeto del contrato recae en ‹‹[…] desempeñar las funciones inherentes al cargo ya mencionado, así como la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mismo››, lo que resulta ambiguo e incluso, arbitrario. En este sentido, y si bien existió un tiempo entre la celebración de los tres vínculos, lo cierto es que estos lo que hacían era encubrir la calidad de verdadera empleadora de ETEC S.A. y, esta última, por medio de la contratación a través de Adecco S.A., estaba satisfaciendo una necesidad permanente de la compañía. Ahora bien, en este punto, las recurrentes afirman que, independientemente de que el demandante hubiera realizado actividades habituales a la usuaria, no se incumplió lo previsto en la Ley 50 de 1990, en la medida en que las vinculaciones obedecieron a un aumento de la producción durante los años en que se desarrolló la relación. Para argumentar su posición, ETEC S.A. y Adecco S.A. denunciaron como erróneamente apreciada y no valorada, respectivamente, la certificación emitida por el revisor fiscal de la primera el 19 de junio de 2018, que dispone (fls. 370, cuaderno de primera instancia, expediente digital): Yo, KARINA RODRIGUEZ (sic) LUGO Identificada con la Cedula (sic) de Ciudadanía No. 45.534.972, en mi calidad de Revisor Fiscal Suplente, certifico que durante Octubre de 2011 hasta septiembre de 2012;
Noviembre de 2012 hasta Noviembre de 2012; Enero de 2014 hasta Junio de 2014; ETEC S.A., experimento (sic) un aumento en la producción generado por proyectos puntuales; los cuales debimos atender durante la contratación de personal suministrado; el cual estuvo dedicado Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 26 exclusivamente a atender los incrementos extraordinarios de la producción. También certifico que a partir de julio de 2014 terminamos la fabricación de los equipos de los proyectos anteriormente descritos; razón por la cual se disminuyó la producción y con ella el suministro de personal ocasional.
Comparte la Sala la posición asumida por el fallador, en el sentido de que no resulta suficiente para demostrar un aumento real de la producción. En primer lugar, y con respecto al recurso de ETEC S.A., porque nadie puede realizar sus pruebas y, porque más allá de la afirmación, no existe un solo elemento que dé cuenta de ello. Y es que la certificación que, dicho sea de paso, es emitida cuatro años después de terminación del vínculo laboral, ni siquiera establece cuáles fueron los proyectos que generaron la necesidad de contratar personal temporal, cuáles eran las funciones o los cargos para suplir la nueva demanda, la cual debía ser temporal, pero, aun así, se extendió por más de dos años.
Tampoco derruyen los pilares de la sentencia, las liquidaciones del segundo y el tercer contrato denunciadas como no apreciadas por Adecco S.A. (fls. 316, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Debe recordarse que, en tanto la contratación no se debía a un verdadero aumento en la producción, como lo exige la normativa, tales documentos solo demuestran el esfuerzo de la empleadora por evadir las responsabilidades de una contratación sin intermediarios.
Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 27 La misma suerte corren las certificaciones emitidas por Adecco S.A. el 15 de julio de 2014 (fls. 33 y 34, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y denunciadas por ella misma como no valoradas por el Tribunal, pues lo único que hacen es informar que el demandante laboró al servicio de la temporal desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 27 del mismo mes de 2013 y desde el 22 de enero de 2014 hasta el 13 de junio de ese año, ante la usuaria ETEC S.A. De nuevo, fallan tales documentos en demostrar que la contratación se debió a un aumento en la producción temporal.
Por último, no es de recibo el argumento de ETEC S.A., en lo referente a que el demandante no siempre desarrolló el mismo cargo, hecho que se puede ver demostrado en la comunicación de Adecco S.A. al demandante el 26 de agosto de 2013, toda vez que explica que la modificación se debió a ‹‹[…] su actual tratamiento médico y a las recomendaciones emitidas por su EPS›› (fls. 319, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Así, y en la medida de que no se acreditó ningún error en los medios de prueba calificados, la Corte se releva del estudio de los interrogatorios de parte denunciados ya que solo pueden ser revisados si contienen una confesión, que en este caso no se da. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en sede extraordinaria para la recurrente ETEC S.A. ya que, si bien su recurso no prosperó, no hubo oposición. XII.
CARGO SEGUNDO Manifiesta que el Tribunal transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ‹‹[…] respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, se presentó la infracción directa de los artículos 230 y 234 de la Constitución Política de Colombia››. Argumenta que, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación, no es cualquier situación médica la que genera la estabilidad reforzada, sino que son aquellas ‹‹[…] situaciones de verdadera discapacidad relevante›› que ameritan tal protección. Explica que se entiende como aquella calificada por encima del 15%.
En lo relativo a este punto, añade: […] resulta evidente la imprecisión cognoscitiva del Tribunal, quien dio un entendimiento errado a la norma acusada, haciéndola decir aquello que de ninguna manera indica y es que toda situación de salud ubica al trabajador en un estado de vulnerabilidad, indefensión y por ende, de estabilidad laboral reforzada.
El correcto entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es el que de vieja data ha reivindicado la H. Corte Suprema de Justicia y que se concreta en la sentencia anteriormente transcrita, misma posición que debe prevalecer en este caso. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 29 Cita la sentencia CC SU-049 de 2017 y reitera que no es cualquier afectación la que da procedencia a la garantía foral, sino que son aquellas que impiden o dificultan sustancialmente el desempeño de las labores del trabajador.
Por último, indica que el Tribunal, al apartarse del precedente de esta Corte, desconoció los artículos 230 y 234 de la Carta Política, pues debía atenerse a la jurisprudencia de su superior funcional. XIII. CARGO TERCERO Refiere que la sentencia violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 53 de la Constitución Política y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que se cometieron los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo con el señor Villareal (sic) Cervantes, éste era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. - Dar por demostrado, sin estarlo, que para el momento del despido el demandante contaba con una condición que limitaba sustancialmente el desarrollo de sus actividades laborales. - No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la finalización del vínculo contractual, el señor Villareal (sic) Cervantes no contaba con ninguna incapacidad, restricción o recomendación médica. - No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la finalización del vínculo contractual se obtuvo un examen médico de retiro calificado como “satisfactorio”.
Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 30 - No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor Villareal (sic) Cervantes se encontraba ejecutando con normalidad sus labores y no padecía ningún tipo de alteración médica que le impidiera ejecutar su contrato de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Adecco S.A. contrató al demandante con las patologías discutidas sin que estas impidieran la ejecución normal del cargo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el señor Villareal (sic) Cervantes contaba con una discapacidad relevante. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo atendió a la situación médica del señor Villareal (sic) Cervantes como un acto discriminatorio.
Menciona como pruebas valoradas erróneamente: - Contrato de trabajo del 5 de octubre de 2011. (F. 282). - Contrato de trabajo del 28 de noviembre de 2012. (Fl. 251 - 284). - Contrato de trabajo del 22 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014. (Fl. 288). - Examen médico de ingreso (Fl. 33). - Examen médico de retiro (Fl. 40) - Examen médico de ingreso (Fl. 260). - Examen médico de ingreso (Fl. 261). - Examen médico de ingreso (Fl 298). - Examen médico de ingreso (Fl 299). - Certificación de emisión de incapacidades (Fl. 309).
Y relaciona como no apreciadas: - Certificación laboral (Fl. 30). - Certificación laboral (Fl. 31). - Carta de finalización del contrato de fecha 14 de noviembre de 2013 (Fl. 254). - Liquidación del segundo contrato de trabajo (Fl. 255). - Liquidación del tercer contrato de trabajo (Fl. 32). - Certificación emitida por revisor fiscal (Fl. 301). - Certificación médica de reincorporación (Fl. 99).
Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 31 Enuncia que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, específicamente el fallo CSJ SL3144-2021, la discapacidad relevante es aquella calificada por encima del 15%, y es la que puede dar origen a la estabilidad laboral reforzada y a la acción afirmativa por parte de los jueces. Resalta que ninguna de las pruebas del expediente, acreditan la condición de discapacidad relevante por parte del trabajador al momento de la terminación del contrato.
Incluso, este prestó sus servicios de manera normal y sin afectación en el desarrollo de sus labores, lo que es demostrado con los exámenes médicos de ingreso y de retiro. Destaca que lo contrató con la condición de salud ya configurada, como está demostrado en el examen médico de ingreso previo al último de los vínculos celebrados, pues dejó constancia que contaba con antecedentes de cataratas y desprendimiento de retina en el ojo izquierdo y que se había realizado un procedimiento quirúrgico; pese a ello, contó con un concepto de aptitud satisfactorio para el cargo a desarrollar.
Cuestiona que se hubieran desechado las pruebas relacionadas y deducido un estado de discapacidad que no se demuestra en ninguno de los documentos del expediente, pues lo único que existe son las incapacidades temporales, no el estado de discapacidad permanente. Resalta que, en aquel del 29 de octubre de 2012, el médico tratante indicó que el demandante podía ingresar a Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 32 laborar, sin dejar constancia de algún tipo de restricción ‹‹[…] salvo el control normal frente al procedimiento›› quirúrgico realizado.
Señala que, en los exámenes médicos de ingreso y retiro del segundo contrato, tampoco se refleja algún tipo de discapacidad que impida su ejecución, toda vez que, para el momento de la finalización del vínculo, no contaba con ningún procedimiento médico en curso y se encontraba desarrollando las actividades sin inconveniente. XIV. CONSIDERACIONES Debe la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al definir si, al momento de la terminación del contrato, el 13 de junio de 2014, el señor Villarreal Cervantes se encontraba cobijado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Antes de ello, es necesario recordar que, en reciente pronunciamiento, CSJ SL1152-2023, esta Corporación estableció que para la aplicación de la estabilidad reforzada deben concurrir, i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo por parte del trabajador y, ii) la existencia de barreras que impidan que este último desarrolle su labor en igualdad de condiciones que los demás. Después de un análisis de la Convención de los Derechos para las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2012 y demás normas del ordenamiento Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 33 jurídico, el citado falló dispuso que, para establecer si un trabajador se encuentra cobijado por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, “los problemas en las funciones estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique (sic) la prueba pericial.
Por lo anterior, la Sala dispuso que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, el juez debe establecer, i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) el análisis del cargo del trabajador -funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral- y, iii) la interacción de estas dos.
Es de esta manera como, a partir del anterior pronunciamiento, y contrario a lo estimado por la recurrente, la determinación de una discapacidad no depende de un factor numérico ni de la calificación de pérdida de capacidad Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 34 laboral que tenga el trabajador que se pretende beneficiar del amparo. Ahora bien, el Tribunal a partir del análisis de las pruebas del expediente, encontró que dos meses antes de la terminación del primer contrato, el demandante sufrió de una enfermedad ocular que conllevó al desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo y, de acuerdo con lo informado por Salud Total S.A., desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 23 de marzo de 2014, estuvo incapacitado.
A su vez, acreditó que tal situación era conocida por Adecco S.A., en tanto llevó a cabo una reubicación del trabajador en cumplimiento de las recomendaciones y restricciones señaladas por el médico tratante. Además de indicar que la discapacidad relevante es aquella calificada y mayor al 15%, denuncia pruebas erróneamente apreciadas y carentes de valoración por parte del Tribunal que, en nada derruyen los razonamientos realizados, en la medida que fallan en desacreditar el estado de discapacidad del demandante, así como el conocimiento del mismo por parte de la empresa de servicios temporales, como se pasará a explicar.
Los contratos de trabajo celebrados, las certificaciones emitidas el 15 de julio de 2014, las liquidaciones de los contratos y la certificación expedida por el revisor fiscal de la empresa ETEC S.A., fueron analizados previamente al momento de discutir el verdadero empleador del Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 35 demandante, no apoyan las afirmaciones de la recurrente porque, se reitera, de estos documentos no es posible desvirtuar el estado de discapacidad del señor Villarreal Cervantes.
Recuérdese que, los medios probatorios denunciados, tienen que tener la potestad de probar aquellos hechos que quien recurre considera ciertos pues, de lo contrario, resultan inocuos. Los exámenes médicos de ingreso y de retiro (fls. 36 – 47 y 367 – 369, cuaderno de primera instancia, expediente digital), si bien dan un concepto satisfactorio, lo cierto es que también reconocen las limitaciones que este sufría, al momento de terminar la relación laboral.
De hecho, en el último examen de retiro realizado, con fecha del 19 de junio de 2014, se pone de presente que padece de cataratas, desprendimiento de retina en el ojo izquierdo y ‹‹[…] ASMA ALÉRGICA EN TTO ACTUAL SABUTAMOL››. La certificación de emisión de incapacidades expedida por Salud Total S.A. el 20 de junio de 2018 (fls. 381 – 384, cuaderno de primera instancia, expediente digital), más allá de demostrar que el trabajador no estaba incapacitado al momento del finiquito de la relación laboral, no derruye la discapacidad acreditada porque, se recuerda, son conceptos distintos y, si bien no son excluyentes, tampoco son condición necesaria para la existencia del otro.
Es decir, una persona con una discapacidad, así no esté incapacitada, Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 36 puede cumplir con sus obligaciones laborales y llevar a cabo sus funciones. Así mismo, la ‹‹certificación médica de reincorporación›› expedida el 29 de octubre de 2012, no apoya lo dicho por la casacionista (fls. 69, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
En primer lugar, este documento es una orden médica expedida por la Clínica Oftalmológica de Cartagena y no acredita ningún estado. En segundo lugar, porque el hecho de que una persona pueda volver a su trabajo, no significa que no tenga una discapacidad pues, se reitera, no se configura por la simple existencia de una enfermedad, sino por la interacción de las limitaciones físicas o psicológicas con las barreras existentes en el entorno laboral.
Por último, la carta de finalización del contrato del 14 de noviembre de 2013 (fls. 315, cuaderno de primera instancia, expediente digital), contrario a lo estimado por la empresa, lo que hace es apoyar las conclusiones de la sentencia recurrida, en la medida que explica que la terminación de la relación se hace, «[…] con fundamento en la condición contemplada en su contrato de trabajo, que por la naturaleza del servicio prestado y frente a la información o cese de la necesidad del mismo por la empresa usuaria ETEC S.A., se termina consecuencialmente la obra o labor para la cual ha sido contratado».
Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 37 Habiendo establecido que, realmente se trataba de un contrato a término indefinido, la razón aducida por la empresa de servicios temporales para terminar el vínculo no se encuentra amparada por ninguna de las justas causas previstas por el Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, lo que ocurrió fue un despido sin justa causa que, al haber quedado demostrada la condición de discapacidad, deviene en ineficaz y activa el fuero establecido en la Ley 361 de 1997, tal y como lo estableció el Tribunal.
Por lo anterior, los cargos no salen avante. Sin costas en el recurso extraordinario para la recurrente Adecco S.A., por cuanto la réplica presentada no fue una verdadera oposición. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO JOSÉ VILLARREAL CERVANTES contra ADECCO COLOMBIA S.A., ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A. - ETEC S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SALUD Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 38 TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B8BD6DC5C4C68AE97066F5F5D97C308E4BB598322B10B8D0FC98A8B68958BEC Documento generado en 2024-09-09