SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2410-2023 Radicación n.° 96069 Acta 035 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala sobre la solicitud de adición presentada por la REFINERÍA DE CARTAGENA SA – REFICAR, frente a la sentencia CSJ SL1416-2023, proferida por esta Corporación el 20 de junio del presente año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ SARABIA contra CBI COLOMBIANA SA en liquidación y la peticionaria, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1416-2023, esta Sala resolvió casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso incoado por César Augusto Radicación n.° 96069 SCLAJPT-04 V.00 2 Hernández Sarabia en contra de CBI Colombiana SA – en liquidación judicial y Refinería de Cartagena, al cual se llamó en garantía a Liberty SA y a Confianza SA.
La demandada Reficar, presenta solicitud de complementación de la citada decisión, al indicar lo siguiente: «La razón no es otra que la providencia no incorpora decisión concerniente al llamamiento en garantía presentado simultáneamente con la contestación de la demanda (ver página 429 y s.s., archivo “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022013113030407” del expediente digital), admitido y tramitado por el juez de instancia (páginas 243 y 244, ibídem) y definido por el a quo (ver acta de la audiencia de la que trata el art. 80 del C.P.T.S.S., página 429, archivo en cita).
En la anterior omisión incurrió la Corporación, pese a que actuando como juez de la apelación extendió la atención de las condenas impuestas a REFICAR, atestando su condición de deudor solidario de CBI COLOMBIANA S.A.; es decir, ocurriendo precisamente la situación de riesgo cuya prevención, al menos en defensa de los intereses de nuestra procurada, se pretendió precaver con el llamamiento en garantía, dirigido contra las compañías CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.».
Corresponde a la corporación resolver la petición radicada por uno de los extremos de la litis, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes, II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, al cual es posible acudir en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece la posibilidad de complementar una sentencia, al sostener que: Radicación n.° 96069 SCLAJPT-04 V.00 3 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Revisadas las fechas de ejecutoria del fallo de esta Sala y de interposición de la solicitud de adición, se encuentra que la misma satisface el requisito de oportunidad previsto en la norma. De cara a lo anterior, es viable descender en el estudio de fondo de la solicitud, consistente en determinar si la decisión adoptada por la sala omitió pronunciarse en torno a los llamamientos en garantía efectuados con relación a Confianza SA y Liberty Seguros SA.
Para el efecto, al revisar el expediente, se encuentra que efectivamente, cuando se contestó el libelo genitor, Reficar solicitó integrar a las citadas compañías de seguros (fos. 137 a 144) y mediante proveído del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena accedió a vincularlas a la litis en la aludida condición (f°. 146).
Posteriormente, se dio la notificación de la mencionada providencia a las llamadas, quienes contaron con la oportunidad de pronunciarse (fos. 156 a 215), por lo que fueron admitidas las contestaciones a través de auto del 19 de junio de 2018 (f°.216), lo que significa que están correctamente integradas al proceso. Radicación n.° 96069 SCLAJPT-04 V.00 4 Ahora, durante el trámite correspondiente, en primera instancia se emitió sentencia el 3 de diciembre de 2018, donde se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ SARABIA y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 19 de septiembre de 2012 y el 20 de octubre de 2014, que finalizó por expiración del plazo fijo pactado.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia que percibió el demandante fue retributiva del servicio prestado y tuvo carácter salarial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia de reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, la suma de $ 766.642 pesos. Por concepto de reliquidación de primas de servicio, la suma de $ 241.895 pesos.
Por concepto de reliquidación de cesantías, la suma de $ 66.579 pesos. Por concepto de reliquidación de intereses de cesantías, la suma de $ 12.406 pesos. Por concepto de reliquidación de vacaciones, la suma $ 221.405 pesos, los cuales deberán ser canceladas debidamente indexadas. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta no solo el salario básico y la bonificación de asistencia, sino además los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, tal como se dejó expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante, la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST correspondiente a los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 21 de octubre del año 2014 y hasta que se produzca el pago total de las condenas impuestas en el numeral anterior, excluida el pago de vacaciones.
Radicación n.° 96069 SCLAJPT-04 V.00 5 QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante el pago (sic) de las costas, señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones propuestas, e igualmente absolver a la demandada REFICAR y Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto el trabajo suplementario y primas de servicio desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013, y en cuanto a las vacaciones desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 14 de diciembre del mismo año, y declarar no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por CBI Colombiana S.A. Luego, al conocerse el asunto por el ad quem, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de calenda tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Séptimo (sic) Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral con radicación única 13001-31-05- 002-2016-00680-01, promovido por CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ SARABIA contra CBI COLOMBIANA S.A., Y REFICAR, y en su lugar, disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente señaladas.
COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de ½ SMLMV.
SEGUNDO: Confirmar en el resto de sus partes la sentencia proferida por el juez cognoscente, que no fue objeto de apelación. […]. Finalmente, esta corporación al revisar la decisión del tribunal, decidió casarla, lo que le permitió entrar en sede de instancia y examinar la inconformidad que respecto de la decisión adoptada por el a quo, había presentado el actor, al momento de sustentar el recurso de alzada.
Radicación n.° 96069 SCLAJPT-04 V.00 6 Es así como puntualmente, en lo que involucra a la solicitante, se concluyó lo siguiente: Con base en la citada jurisprudencia de esta corporación es dable concluir que, en este caso, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar.
Así se afirma porque la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para cumplir su propósito de explotación y era imprescindible para lograr la consecución del objeto empresarial, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica. No puede perderse de vista que lo que se pretendió expandir era, precisamente, la planta industrial en cuyas instalaciones se llevan a cabo procesos petroquímicos, objeto principal de la beneficiaria de la obra.
Así, las tareas de extensión o adecuación de dicha factoría guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar, dado que hacen parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta. Lo cierto es que el objeto social de la contratante se lleva a cabo en la planta industrial, pues en esta se efectúa el tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de andamiaje que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de esa instalación productiva no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa.
En vista de tales motivos, en los términos del artículo 34 del CST, debe revocarse la conclusión de la juez de primer grado, que se abstuvo de declarar solidariamente responsable a Reficar de las obligaciones laborales a favor del demandante. Tal estimación, igualmente quedó plasmada en la parte resolutiva de la decisión, de la siguiente manera:
TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de disponer que la Refinería de Cartagena SA (Reficar) es solidariamente responsable de todas las condenas ordenadas en este proceso en contra de CBI Colombiana SA. Ahora, a partir de lo anterior, como la decisión involucraba a una demandada respecto de quien no se había emitido condena en primera instancia, se hacía necesario resolver en relación con las personas jurídicas que habían Radicación n.° 96069 SCLAJPT-04 V.00 7 sido llamadas en garantía, pues precisamente corresponde a la finalidad del artículo 64 del CGP, donde se faculta integrar al proceso a alguien respecto del cual se considera que debe reembolsar, total o parcialmente el pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia que se dicte.
Bajo estos argumentos, realmente le asiste razón a la peticionaria, por lo que es necesario adicionar la providencia CSJ SL1416-2023 y decidir respecto de Confianza SA y Liberty Seguros SA, con quienes Reficar suscribió la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, en su favor.
El objeto de dicho acto jurídico consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA.
Al respecto, teniendo en cuenta que la póliza en comento dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, y dentro de este lapso se desarrolló el vínculo laboral entre el Sr. Hernández Sarabia y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas, se tiene que estos estipendios en contra de Reficar, como responsable solidaria, según el artículo 34 del CST, son un riesgo asegurable; y como en aquella el amparo se otorgó en Radicación n.° 96069 SCLAJPT-04 V.00 8 forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una pagarle las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de la sentencia, así: a Confianza SA hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia. Ahora, a diferencia de lo que excepcionan las llamadas en garantía, las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad, no corresponden a prestaciones extralegales.
Ello es así, pues, en rigor, lo que queda demostrado en el juicio es que el concepto bonificación de asistencia, es salario, por lo que corresponde a un emolumento legal, según lo consagrado en el artículo 127 del CST. Es de advertir, que la póliza de aseguramiento encuentra cobertura sobre las condenas que se imponen al reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, al corresponder a elementos de índole legal.
En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, versa sobre típicos pagos legales, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5º de la sección I de las condiciones que la rigen, debiéndose en consecuencia desestimar las excepciones de estos sujetos procesales.
Radicación n.° 96069 SCLAJPT-04 V.00 9 Bajo estas explicaciones, se procede con la adición de la decisión, en el sentido de condenar a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ADICIONAR la sentencia CSJ SL1416-2023 emitida por esta corporación en lo atinente a la decisión de instancia, cuya parte resolutiva queda de la siguiente manera:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En consecuencia, absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista en ese aparte.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el ordinal sexto de la sentencia apelada únicamente en cuanto absolvió a Refinería de Cartagena SA (Reficar) de todas las pretensiones. En lo demás, se mantiene inmodificable dicho ordinal. Radicación n.° 96069 SCLAJPT-04 V.00 10 TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de disponer que la Refinería de Cartagena SA (Reficar) es solidariamente responsable de todas las condenas ordenadas en este proceso en contra de CBI Colombiana SA.
CUARTO. COMPLEMENTAR la providencia recurrida, en el entendido de CONDENAR a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta 19.30%, de las condenas impuestas como obligada solidaria de CBI Colombiana SA.
QUINTO. CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ