República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Canelón Laboral Sala le Desesagestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2410-2020 Radicación n.° 67905 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO LAFAURIE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Lafaurie Rodríguez, demandó al banco Davivienda S.A. para que se declarara que su despido fue sin justa causa, que su vinculación no ha tenido solución de continuidad, debido a que al 1 de enero de 1991 llevaba más de 10 arios de servicios, que procedía su reintegro al mismo cargo que estaba desempeñando al momento de su desvinculación o a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67905 uno igual o de superior categoría y remuneración, los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir, con sus respectivos ajustes, las cotizaciones por concepto de pensiones y a la EPS Coomeva; de manera subsidiaria pidió la indemnización por despido sin justa causa que tasó en $196.563.478,20 (io la mayor que se establezca» con su correspondiente indexación. Como soporte de sus pretensiones, señaló que se vinculó al banco mediante un contrato a término indefinido, que prestó sus servicios del 1 de agosto de 1979 al 24 de enero de 2008 cuando fue despedido; que la carta contentiva de esta decisión fijó como fecha el 3 de febrero de 2008; que su vínculo laboral le fue terminado cuando estaba incapacitado por Coomeva EPS; que su último cargo fue el de «DIRECTOR DE OFICINA CARRERA 43 BARRANQUILLA» con un salario promedio mensual de $5.150.135 (f.° 1 a4).
El Banco Davivienda S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió el cargo que ejerció y el salario devengado, pero negó los extremos laborales; precisó que el demandante inició su vinculación con el Banco Superior S.A. a partir de una cesión del contrato en el que intervinieron las tres partes; aclaró que solo fue su trabajador desde del 1 de abril de 2006 hasta el 3 de febrero de 2008, con fundamento en la comunicación que le dirigió el 23 de enero de 2008, en la que se le informó sobre la justa causa comprobada, por incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, así como la violación de las políticas de la entidad.
SCLAPT-10 V.00 2 5-1 Radicación n.° 67905 También negó que el despido hubiese ocurrido cuando se encontraba incapacitado, pues según comunicación de la EPS Coomeva, sus incapacidades se dieron «desde el día 24 de enero de 2008 y terminando el 29 de enero de 2008 por 6 días y, que posteriormente, estuvo incapacitado desde el día 30 de enero de 2008 y terminando el 1 de febrero de 2008 por tres días», por lo que decidió postergar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales hasta el 3 de febrero de 2008, cuando ya se había superado esa situación. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 47 a 52).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 326-343), resolvió: 1. DECLARAR que el despido a que fue (sic) objeto el señor GUSTAVO ADOLFO LAFAURIE RODRÍGUEZ por parte del BANCO DA VIVIENDA fue injusto, en consecuencia, 2.
CONDENAR a la entidad BANCO DA VIVIENDA S.A., a REINTEGRAR al señor GUSTAVO ADOLFO LAFAURIE RODRÍGUEZ al cargo de Director de Oficina o a otro de igual categoría y remuneración, sin solución de continuidad, así como al pago de SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado, con sus respectivos reajustes de ley. 3.
CONDENAR al BANCO DA VIVIENDA S.A al pago de los aportes a seguridad social comprendidos desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, en las entidades respectivas. 4. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67905 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por impugnación del Banco Davivienda S.A, en fallo del 28 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 409 a 432).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que: ( ) la Sala ceñirá su atención a los puntos de inconformidad del apelante. Razón por la cual la Sala pasa a analizar si acertó o no el a quo a condenar a la demandada a reintegrar al demandante al considerar que no se acreditó la justeza del despido, lo que hace tener en cuenta las pruebas aportadas durante toda la actuación procesal.
Expuso que es un hecho probado que el actor fue despedido, como se evidencia en la carta del 23 de enero de 2008, bajo el supuesto de que incurrió en una violación objetiva y grave de sus principales obligaciones y prohibiciones, (f. 13 a 15), ( ) especialmente las consignadas en el artículo 62, numerales 4 (segunda parte) y 6 del literal a), en consonancia con el artículo 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, el deficiente proceso de validación, verificación y autenticación de los documentos relacionados con las transferencias internacionales, facilitar claves de acceso a funcionaria del nivel básico para el envío de correos electrónicos desde su terminal y recibir regalos o detalles de personas que estuvieron involucradas en operaciones de alto riesgo para el banco, entre otras.
Descendió al artículo 62 subrogado por el DL.2351 de 1965, artículo 7, contentivo de las justas causas para dar por SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67905 terminado el contrato unilateralmente por parte del empleador, y copió los numerales 4 y 6 de aquel. Afirmó que para demostrar la justeza del despido, la entidad bancaria aportó las actas de descargos rendidos por el demandante el 27 de diciembre de 2007 (f.° 62 a 70), las que copió y concluyó que, (..) la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor obedeció a la falta de prudencia y dejadez, con que obró respecto de los mecanismos utilizados por éste, puesto que su deber era el de velar por la seguridad, intereses y prestigio de la entidad bancarias, pues a pesar de la experiencia que en más de una respuesta se atribuye, no tuvo la suficiente diligencia para realizar actividades elementales, pues nótese que de manera displicente indica conocer el Manual de cumplimiento de la empresa y a su vez expresa los procedimientos internos para vinculación de un cliente, pero niega haber visitado domiciliariamente a la empresa LAYSHA INTERNACIONAL LTDA, como se lo exige el referido manual, ni llevó a cabo el visado de firmas del mismo, para determinar la autenticidad de la persona frente a quien se estaba realizando la transacción;
Aunado (sic) a que siendo un empleado de más de 28 años, manifiesta como un hecho normal el recibir detalles, regalos, o dádivas como el portátil por parte de los clientes involucrados en las transacciones internacionales que se alegan defectuosa por la demandada. Citó y copió apartes de la ampliación de la anterior diligencia el 18 de enero de 2008 y precisó que en la investigación administrativa, se encontró responsable a Gustavo Adolfo Lafaurie Rodríguez, por cuanto no se justificó su actuación en los procesos relacionados con dichas cuentas, en especial, ( ) no realizar la verificación de los clientes que realizan transacciones internacionales con el fin de determinar la autenticidad, el desconocimiento de los Manuales internos para establecer las implicaciones que acarrean el descuido en las operaciones de transferencias internacionales, código de conducta, en suma todo lo relacionado con los "procedimientos internacionales", no existiendo SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 67905 justificación valida en razón de amplia experiencia en el área comercial y bancaria para proceder de todos ellos.
Agregó que también se encuentra dentro del plenario el Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 111-128, que en su Capítulo XII artículo 49 contiene las obligaciones especiales para el empleador y los trabajadores entre las que se encuentran: "5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitar daños u perjuicios.
( •.) 10. Cumplir con el contrato de trabajo y prestar todos los servicios de manera puntual cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y demás condiciones acordadas. (. •.) 16. Adoptar todas las medidas de seguridad u control adecuados suficientes orientados a evitar que en la realización de cualquier operación en efectivo, documentaria u servicios financieros, la entidad sea utilizada como instrumento para el lavado de activos" (Subrayado del original).
Adujo que al hacer «un análisis en conjunto del abundante material probatorio», los testigos no exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que motivaron el despido, no obstante, en razón al cargo ejercido por cada uno de ellos, se refirieron a los procedimientos a seguir respecto de las diferentes operaciones bancarias realizadas, específicamente en cuanto las transacciones internacionales, los que al demandante, pese a su gran trayectoria en la entidad bancaria no le fueron suficientes para desarrollar su labor, pese a que el Reglamento Interno de Trabajo se contemplaba el deber de: «Adoptar todas las medidas de seguridad y control adecuados y suficientes orientados a evitar que en la realización SCLAJ PT -10 V.00 6 Radicación n.° 67905 de cualquier operación en efectivo, documentaria y servidos financieros».
El actor señaló que él tenía la posibilidad de razonar y tomar sus propias decisiones frente a los hechos que se le endilgaba, pues de «las pruebas se refleja el deficiente proceso de validación de información, el total desconocimiento de procedimientos e implicaciones en general que acarrean este tipo de operaciones bancarias ( )». Enfatizó que la supuesta terminación del vínculo encontrándose el actor incapacitado, no se acompasa con la realidad fáctica, por cuanto los certificados de las incapacidades de Coomeva EPS que se allegaron con el libelo de la demanda se observan las siguientes: ( ) de 24/ 01/ 2008 al 29/ 01/ 2008 (folio 19); del 30/ 01/ 2008 al 01/ 02/ 2008 (fol.20) y 02/ 02/ 2008 al 16/ 02/ 2008 (fol.21), las cuales abarcaría la fecha en que acaeció el hecho memorado, ella fue expedida con posterioridad al día de tal acontecimiento (28/ 01/ 2008, 30/ 01/ 2008 y 25/ 02/ 2008 respectivamente) con efectos retroactivos por lo que no puede decirse que al 23 de enero de 2008, el demandante estaba incapacitado, por cuanto la empresa no tuvo conocimiento de las restricciones médicas del actor, lo que en efecto aconteció hasta el 29 de enero de 2008.
De manera que no le asistía razón al apelante cuando señaló que fue despedido cuando estaba incapacitado, pues al observar el documento de la liquidación de prestaciones sociales, se establece como fecha de terminación el 3 de febrero de 2008, es decir, una fecha posterior a la última incapacidad «comunicada debidamente al empleador», quien hizo los respectivos cálculos de liquidación tomando en consideración SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67905 dichas calendas; además que se tenía constancia que la última incapacidad fue notificada el 26 de febrero de 2008 (f.° 21) Para finalizar anotó que las pruebas arrimadas al plenario «demuestran que el actor verdaderamente fue negligente en el cumplimiento de sus principales obligaciones y prohibiciones ( )», por lo que concluyó que la terminación del vínculo laboral, operó por la violación objetiva y grave de sus funciones y que su salud no fue la causa o motivo de la finalización, por lo que no había lugar al reintegro pretendido ni tampoco a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, ( ) case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Tres de Decisión Laboral, para que convertida en Tribunal de Instancia confirme totalmente la sentencia de primera instancia de fecha 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles y el debido proceso sustancial violados por DA VIVIENDA.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. SCUUPT-10 V.00 Ç5 Radicación n.° 67905 VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión impugnada de, ( ) violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia directa con los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 7 literal d) de la Ley 319 de 1996;aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a las flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicando- siguientes:
2. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 2.1 No dar por demostrado, estándolo que DA VIVIENDA despidió al demandante como disminuido físico o enfermo, sin que existiera autorización previa del Ministerio del Trabajo que hubiese constatado la configuración de la existencia de la justa causa para el despido que se le endilgó. 2.2. No dar por demostrado, estándolo, que carece de todo efecto jurídico el despido del demandante, como disminuido físico o enfermo, adoptado por DAVIVIEMNDA (sic) sin que existiera autorización previa de la oficina del Trabajo que hubiese constatado la configuración de la existencia de justa causa que le endilgó. 2.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que DA VIVIENDA sí estableció las justas causas de despido que alegó, con el informe de área de auditorio' y descargos del demandante. 2.4 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca incurrió en la grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en el ejercicio de su cargo en DA VIVIENDA. 2.5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, nunca incurrió en una grave violación de sus obligaciones como Director de Oficina en DA VIVIENDA. 2.6 Dar por demostrado, sin estallo, que el demandante violó de manera objetiva y grave sus funciones como Director de Oficina en el Banco DA VIVIENDA, sin haber analizado cuáles eran tales funciones y dónde estaban consagradas.
SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 67905 2.7 Dar por demostrado, sin estallo, que el demandante fue negligente en el cumplimiento de sus principales obligaciones y prohibiciones sin analizar cuáles eran éstas y en donde estaban consagradas. 2.8 No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Banco Superior, y a cesión de tal contrato por éste a DA VIVIENDA, nunca se estipularon obligaciones y prohibiciones principales ni subsidiarias. 2.9 Dar por demostrado, sin estarlo -con un galimatías- que el demandante incurrió en faltas al encontrarlo responsable, no el Tribunal, sino DA VIVIENDA, por no justificar su actuar en los procesos relacionados con cuentas, en especial con la vinculación de clientes al banco, al no realizar la verificación de los clientes que realizan transacciones internacionales con el fin de determinar su autenticidad, el desconocimiento de los manuales internos para establecer las implicaciones que acarrean el descuido de las operaciones internacionales, código de conducta, en suma todo lo relacionado con los "procedimientos internacionales". 2.10 No dar por demostrado, estándolo que el cliente TALLEL DAR WICH ISSA en escritos dirigidos a DA VIVIENDA, autorizó de manera ampliada al señor ABDO HAY GUZMÁN, para que éste realizara por tiempo indefinido, el retiro de la chequera de cuentas corrientes, firmar éstas, consignar y lo relacionado con transferencias internacionales. 2.11.
No dar por demostrado, estándolo, que hubo total orfandad probatoria por parte de DA VIVIENDA para demostrar las razones que adujo en la carta de despido. 2.12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante omitió su actuar en los procesos relacionados con cuentas en el banco DVIVIENDA, sin haberse aportado al expediente por lo menos una y mucho menos para verificar lo relacionado cliente alguno (sic) y sus operaciones internacionales. 2.13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desconoció manuales internos y código de conducta, sin verificar su existencia en el proceso, y mucho menos mencionarse la consagración exacta que se incumplió. 2.14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones en el proceso de validación, verificación y autenticación de documentos relacionados con las transferencias internacionales, sin haber tenido a la vista por lo menos una de éstas para verificar si lo alegado por DA VIVIENDA en la carta de despido fue cierto o no. 2.15.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones por haber facilitado claves de acceso personales a diferentes funcionarios para el envío de SCLAYT-10 V.00 10 Radicación n.° 67905 correos electrónicos desde su terminal, sin haber tenido a la vista por lo menos una impresión de ellos, ni identificado cuáles fueron esos funcionarios y sobre todo, en qué se perjudicó o afectó DA VIVIENDA, para así verificar si lo alegado por esta en la carta de despido fue cierto o no. 2.16.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en las justas causas para darle por terminado su contrato de trabajo, endilgadas por DA VIVIENDA, por haber violado objetiva y gravemente sus funciones, sin haber tenido a la vista los documentos relacionados con alguna de las operaciones internacionales censuradas y mucho menos, un manual de funciones relacionadas con el manejo y ejecución de las mismas. 2.17 Dar por demostrado, sin estarlo, que en las conductas y hechos aducidos por DA VIVIENDA en la carta de despido, estaban involucrados clientes con operaciones de alto riesgo para ella. 2.18.
No dar por demostrado, estándolo, que las justas causas aducidas por DA VIVIENDA para dar por terminado el contrato de trabajo, constituyeron simples temores de haber admitido el demandante a un cliente que pudiera estar involucrado en lavado de activos, lo que a la postre, no sucedió. 2.19. Dar por demostrado, sin estarlo, que las acusaciones por un supuesto negligente cumplimiento de las principales obligaciones y prohibiciones por parte del demandante, configuraron automáticamente, la grave negligencia que hubiese puesto en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en el ejercicio de su cargo en DA VIVIENDA, que según el principio de tipicidad exige el artículo 62 ordinal 4 del CST para la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2.20 Dar por demostrado, sin estarlo, que el negligente cumplimiento de las principales obligaciones y prohibiciones por parte del demandante, que estableció, condujeron automáticamente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales, que según el principio de tipicidad exige el artículo 62 ordinal 6 del CST para la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2.21.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en el ejercicio de su cargo en DA VIVIENDA, sin haber hecho un mínimo razonamiento o análisis sobre la alegada gravedad y qué estatuto, norma o reglamento estaba consagrada. 2.22. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una violación grave de sus obligaciones o prohibiciones especiales en el ejercicio de su cargo en DA VIVIENDA, sin haber hecho un mínimo razonamiento sobre la alegada gravedad y en qué norma o reglamento estaba consagrada.
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67905 2.23. No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA no aportó al proceso documento alguno contentivo de un pacto colectivo de trabajo, convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, contrato de trabajo o reglamento interno de trabajo, en el que estuviera consagrado que los 9 hechos que le imputó al demandante en la carta de despido, constituyen automáticamente grave negligencia o violación grave de las obligaciones del demandante para que hubiese dado por establecido la configuración de las justas causas alegadas. 2.24.
No dar por demostrado, estándolo, que ninguno de los 9 hechos imputados al demandante en la carta de despido, está consagrado por DA VIVIENDA como grave negligencia o violación grave de las obligaciones de aquel o que ellos corresponden a una falta grave. 2.25 No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA, después de acaecidos los hechos imputados al demandante, fue que le impartió instrucciones o capacitaciones al respecto. 2.26 No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA no aportó ni precisó cuáles fueron los preceptos legales, contractuales y reglamentarios que supuestamente desatendidos por el demandante. 2.27 Dar por demostrado, sin estarlo, que DA VIVIENDA adoptó un proceso disciplinario en contra del demandante, donde encontró que éste hubiese sido responsable de las conductas y hechos que le endilgaron en la carta de despido. 2.28 No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA no adoptó ni adelantó un proceso disciplinario en contra del demandante para establecer la existencia de los hechos y su autoría referente a lo alegado en la carta de despido. 2.29 No dar por demostrado, estándolo, que el documento visible a folios 85 a 97, referente a un simple informe preliminar sobre trasferencias internacionales, sin saberse quien lo elaboró por no estar firmado, no constituye un proceso disciplinario en contra del demandante, todo lo contrario, en él se sugiere y recomienda que se adelante en forma urgente un proceso administrativo disciplinario con el fin de adoptar las decisiones que correspondan. 2.30 No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA, luego del mencionado informe preliminar sin firma, visible a folios 85 a 97, fue que citó al demandante a descargos. 2.31.
No dar por demostrado, estándolo, con la sola contestación de la demanda, que al demandante se le despidió por un supuesto incumplimiento grave de sus obligaciones y de las labores y funciones que le fueron encomendadas, sin que DA VIVIENDA hubiese aportado al expediente cuáles fueron y en donde estaban esas obligaciones y funciones supuestamente incumplidas.
SCLAIPT-10 V.00 12 5? Radicación n.° 67905 2.32 Dar por demostrado, sin estaño, que con la sola afirmación de los hechos endilgados y normas violadas por parte de DA VIVIENDA, plasmados en las actas de descargos y declaraciones de personas que no fueron testigos presenciales de aquellos, era suficiente para concluir que el demandante incurrió en los mismos, y lo que es peor, que fuesen constitutivos de justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo.
3. COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores los cometió el Tribunal, por haber apreciado erróneamente las pruebas documentales siguientes: a) La carta de despido del demandante visible a folios 13 a 15. b) Actas de diligencia de descargos, visibles de folios 62 a 70 y de 71 a 84. c) Informe preliminar Transferencias Internacionales sin firma, con título de carácter reservado y confidencial - Auditoria General -, de fecha 21 de diciembre de 2007, visible de folios 85 a 97. d) Reglamento interno de trabajo, visible a folios 111 a 128. e) Certificado de incapacidad o licencia del 24 al 29 de enero de 2008, dado al demandante por Coomeva, visible a folio 19. fi Certificado de incapacidad o licencia del 30 de enero al 1 de febrero de 2008, dado al demandante por Coomeva visible a folio 20. g) Certificado de incapacidad o licencia del 2 al 16 de febrero de 2008, dado al demandante por Coomeva, visible a folio 21. h) La contestación de la demanda, visible de folios 47 a 52, donde sin lugar a dudas queda en evidencia que DA VIVIENDA le imputó al demandante el haber incumplido gravemente sus obligaciones labores y funciones que le fueron encomendadas, pero que no indicó ni probó cuáles fueron y en donde estaban consagradas, y sobre todo, cuáles eran las consecuencias sancionatorias de ello. i) Correos electrónicos visibles de folios 22 a 25, donde se aprecia cómo la Analista de Crédito PYME DE DA VIVIENDA autorizó la apertura de una cuenta de las que se le endilgó negligencia en la carta de despido, y además le pidió disculpas al demandante por haberse equivocado en el análisis sobre ella. j) Autorización ampliada de manejo a terceros dada por el cliente TALLEL DAR WICH ISSA a ABDO HAY GUZMÁN, para que éste realizara en DA VIVIENDA por tiempo indefinido, el retiro de chequera de cuentas corrientes, firmar estas, consignar y lo relacionado con trasferencias internacionales, visibles a folios 17 y 18. k) Cartas de citación a descargos, visibles de folios 98 a 100, hechos con posterioridad al informe preliminar de auditoria de los folios 85 a 97.
Así mismo por haber apreciados (sic) erróneamente los testimonios. (Subrayado y negrilla del original). SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67905 En la demostración de la acusación, sostiene que el fallo valoró erróneamente las «pruebas citadas» y por ello se formó un «convencimiento equivocado», sobre la ocurrencia de las justas causas para que el banco le diera por terminado el contrato de trabajo en «plena discapacidad laboral».
Afirma que se presentó una «orfandad probatoria» por parte de la entidad accionada, que evidenciara la ocurrencia de la justa causa; que de ningún modo, el reglamento interno de trabajo ni mucho menos las actas de descargos, permiten establecer la ocurrencia del hecho, pues se trata de documentos que se limitan a cuestionar la conducta; reprocha que una vez la entidad se percató de la situación, procedió con las capacitaciones del caso.
Critica que a partir del «simple informe preliminar de auditoría», que no se sabe quién lo elaboró, el juzgador halló probados los hechos alegados como justa causa para terminar el contrato de trabajo, al tratarse de un documento preliminar no conclusivo; destaca que tampoco se dilucidó que se haya puesto en riesgo al banco; que dejó de lado la «apreciación de otras pruebas que permitían deducir lo contrario a la supuesta negligencia y la existencia de un despido en condiciones de discapacidad, además de la falta de pruebas sobre las circunstancias fácticas endilgadas».
Sostiene que el ad quem desconoció el precedente de esta Corporación «Rad. Expediente 28105 de 2007», según el cual, la justa causa para el despido debe demostrarse más que sumariamente, pues la carta que le pone fin al vínculo, por sí SCLAIPT-10 V.00 14 50 Radicación n.° 67905 sola, no prueba la existencia de los motivos invocados; que en la mayoría de los casos, debe tener apoyo en otros elementos.
Agrega que, El Tribunal incurrió en una ostensible y errónea valoración de las pruebas citadas, pues ninguna de éstas le permitía concluir que el demandante no tuvo cuidado especial con la vinculación de clientes al Banco, todo lo contrario, en su acta de descargos informó que la vinculación de LAYSHA INTERNATIONAL se dio luego de haber llamado a Bogotá donde le dijeron que se podían hacer las transacciones, y posteriormente, a través de la supernumeraria Martha Peláez, fue que se inició la operación. Que Bogotá daba la orden y su oficina era la que abonaba.
Aduce que el colegiado con la documental apreciada, no podía dar por demostrado, que el demandante (pudo incurrir en una grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en el ejercicio de su cargo en DA VIVIENDA, o que hubiese incurrido en una grave violación de sus obligaciones como Director de Oficina Bancaria».
(Negrilla y subrayado del original). Formula el siguiente interrogante: Cómo pudo el Tribunal haber hallado negligencia en el demandante, sin (sic) quedó probado que el cliente TALLEL DAR WICH ISSA en escritos dirigidos a DAVNIENDA, autorizó de manera ampliada al señor ABDO HAY GUZMÁN, para que éste realizara por tiempo indefinido, el retiro de chequera de cuentas corrientes, firmar éstas, consignar y lo relacionado con transferencias internacionales.
Tampoco podía haber concluido el Tribunal, por no inferirse de esos documentos analizados que eran solo material de debate probatorio, que el demandante estuvo involucrado con clientes con operaciones de alto riesgo para DA VIVIENDA, sin que existiese una prueba directa sobre actividades relacionadas con lavado de activos por parte de alguno de ellos, o por lo menos de las personas relacionadas en las investigaciones internas.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67905 Insiste en que el colegiado incurrió en la errónea valoración probatoria, al pretermitir que se debía solicitar autorización a la oficina del trabajo, para la terminación de su contrato laboral cuando se encontraba incapacitado, siendo esta, la entidad encargada de verificar la configuración de la justa causa para el despido.
Señala que se encuentra, ( ) ostensiblemente demostrado el error manifiesto de hecho por la valoración defectuosa del material probatorio, lo que se advierte además, por haberse ido el Tribunal en contra de la evidencia probatoria, decidiéndose separarse por completo de los hechos de la demanda, debidamente probados, y resolver a su arbitrio, el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de cayendo (sic) en la omisión de administrar justicia y darle prevalencia al derecho sustancial.
Agrega que, ( ) el Tribunal apreció y valoró erróneamente la prueba documental mencionada, siendo el caso de hacerlo, de tal manera, que si lo hubiese hecho conforme a derecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, de haber quedado demostrado que GUSTAVO ADOLFO LAFAURIE RODRÍGUEZ fue despedido sin justa causa, en condición de incapacidad prescrita por COOMEVA E.P. S. Esta falta indicada, muestran de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia de un despido sin justa causa ante la inmensa orfandad probatoria de DA VIVIENDA que omitió haber aportado los elementos de juicio necesarios para concluir en que actuó conforme a derecho, limitándose solo el Tribunal a inferir la verdad del dicho de ella con el análisis de documentos que eran parte del objeto de la prueba.
Solicita el estudio de los testimonios, al haberse demostrado el error de hecho en las pruebas calificadas, por SCLA1PT-10 V.00 16 5-7 Radicación n.° 67905 cuanto en la sentencia se consignó, que en la mayoría de ellos, no se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos que motivaron el despido, pues solo se refieren a las causales, lo que significa que, al no referirse a aquellos en sí, no podía arribar el juzgador a un «convencimiento sobre su existencia».
VII. RÉPLICA El Banco Davivienda S.A., refiere que se presenta un medio nuevo, que consiste en el argumento del reintegro o pago de una indemnización por ser sujeto de especial protección por fuero de salud, con basamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es un problema jurídico diferente al planteado en la instancia, lo que conduce a que no exista proposición jurídica, pues ni siquiera enuncia el artículo 8 numeral 5 del DL 2351 de 1965.
Enfatiza que el recurrente cuestiona principalmente pruebas no calificadas; que no se atacan todos los pilares del fallo. VIII. CONSIDERACIONES El juzgador razonó que luego de realizar un análisis «detallado y pormenorizado de las pruebas arrimadas al plenario», se evidenciaba que el accionante fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, por el «deficiente proceso de verificación, autenticación de documentos relacionados con las transferencias internacionales, facilitar SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 67905 claves de acceso personales a diferentes funcionarios para el envío de correos electrónicos desde su terminal y recibir detalles o regalos de clientes que estuvieron involucrados en operaciones de alto riesgo para el banco»; que la terminación del contrato de trabajo operó por la violación objetiva y grave de sus funciones y, que si bien presentó problemas de salud, ello no fue la causa o el motivo del finiquito.
La censura edifica los 32 errores planteados en dos ejes temáticos, el primero, que el ad quem dio por terminado el contrato de trabajo con una justa causa pese a que se dio una completa «orfandad probatoria» por parte del Banco Davivienda ya que se limitó a la imputación de nueve hechos como fundamento de la ruptura. Sobre el mismo punto, aduce que la conclusión del juzgador sobre el informe de auditoría no es válida por cuanto dicha documental carecía de firmas y no se sabía quién lo había realizado.
El segundo bastión de su ataque tiene asiento en que su contrato laboral fue terminado cuando se encontraba incapacitado y, por ende, para dicho proceder era imperioso contar con una autorización del Ministerio de Trabajo. En primer lugar, se analizará la prueba concerniente a la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de conformidad con los instrumentos mencionados en el recurso.
Sobre este particular se acusa al colegiado de defectuosa apreciación de la carta de terminación y del reglamento interno de trabajo (fs.° 111 a 118). A folios 13 y 15, se aprecia la misiva SCLAJPT-10 V.00 18 o Radicación n.° 67905 de despido en la cual se enuncian 9 hechos que la habrían motivado así: 1. Deficiente proceso de validación, verificación y autenticación de documentos relacionados con las transferencias internacionales recibidas desde Venezuela por las empresas LAYSHA INTERNATIONAL LTDA, LAS EXPORTACIÓN LTDA y YAMILE ELVIRA LLANOS MENDEZ, con lo cual, se genera un grave riesgo legal y reputacional a Davivienda, ante eventuales operaciones "irregulares, sospechosas o inusuales». 2.
Carencia de gestión dentro de las actividades necesarias para el conocimiento de los clientes LAYSHA INTERNATIONAL LTDA, LAS EXPORTACIÓN LTDA y YAMILE ELVIRA LLANOS MENDEZ, lo cual genera riesgos para el banco. 3. Incumplimiento de los procedimientos establecidos por Davivienda para el trámite y pago de las transferencias internacionales, por concepto de exportación. 4.
Permitir y tolerar que otra persona firmara documentos (Declaración de cambio), en ausencia del representante legal de la empresa LAYSHA INTERNATIONAL LTDA, generando riesgos para Davivienda. 5. Empoderar a una funcionaria del nivel básico para que atendiera operaciones internacionales delicadas, con riesgo para Davivienda, pudiendo encargar y dar precisas instrucciones a la Subdirectora que se encontraba encargada de la oficina carrera 43 Barranquilla. 6.
Facilitar acceso a su usuario de correo para que una funcionaria del nivel básico enviara correos electrónicos desde su terminal y lograr que el área de operaciones internacionales cursara y abonara operaciones en las cuentas de las empresas LAYSHA INTERNATIONAL LTDA, IAS EXPORTACIÓN LTDA y YAMILE ELVIRA LLANOS MENDEZ, incumpliendo las políticas y normas relacionas con el manejo de usuarios. 7.
Recibir "regalos o detalles" de personas que estuvieron involucradas en operaciones de alto riesgo para el banco, en especial de una persona que firmaba documentos en ausencia del representante legal de una empresa que recibió importantes recursos del exterior, generando dudas en su transparencia y rectitud con Davivienda. 8. Inducir a sus subalternos a incurrir en errores y fallas operativas, al ordenarles pagar cheques sin continuidad de la cadena de endoso. 9.
Incumplir procedimientos de cancelación de cuentas, pertenecientes a clientes que presentan un mal manejo de sus productos financieros, concretamente la cuenta a nombre del Municipio de Suan (Atlántico) la cual no debió abrirse según las políticas del Banco. SCLLOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67905 Como se ve, se le endilga al ex trabajador el haber aparentemente favorecido el ingreso irregular de dineros al país, a través de compañías con sede en Venezuela, de las cuales habría también recibido «regalos o detalles» consistentes, según la carta, en un computador.
También se le recrimina la no cancelación de una cuenta perteneciente a un municipio del Atlántico. Con respecto a dicha probanza, el fallador determinó que las conductas endilgadas eran contrarias al Reglamento Interno de Trabajo (fs.° 111 a 128). Dicho instrumento, citado en la acusación, señalaba como una obligación de los trabajadores: «Adoptar todas las medidas de seguridad y control adecuados y suficientes orientados a evitar que en la realización de cualquier operación en efectivo, documentaria y servicios financieros, la entidad sea utilizada como instrumento para el lavado de activos».
Así, la inferencia según la cual abstenerse de cumplir con las medidas de seguridad para la prevención de conductas de lavado de activos, fue contraria al reglamento, no presenta para la Sala incongruencia alguna, que suponga la valoración errónea de la prueba denunciada. Adicionalmente, la normatividad general, sobre prevención de dicho fraude es de público conocimiento y corresponde ser acatada por la totalidad de entidades financieras sometidas a vigilancia. Dicha normatividad se halla prevista en el la Ley 599 de 2000 (Código Penal), el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica).
De modo tal que la mayoría de conductas descritas en la misiva de terminación, son concordantes con la norma del SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 67905 reglamento que acaba de citarse. De modo que no se advierte el yerro protuberante. Ahora bien, tampoco se señala en la acusación, en qué consisten los yerros del sentenciador en la apreciación de los descargos, así como la trascendencia de los eventuales dislates.
Con todo, revisados los del ahora recurrente (fs°. 62 a 70) se lee: f..] PREGUNTADO. Sírvase decirnos por qué recibió a título de regalo un computador portátil de parte del señor HAY ISSA, a sabiendas que esta persona venía realizando operaciones irregulares en su oficina. CONTESTÓ: Eso fue el día de mi cumpleaños y me pareció un acto normal como de cualquier cliente, no le vi malicia que al darme un regalo me fuera a perjudicar, siempre me he destacado por mi buena atención a todos los clientes, pueden preguntar a toda Barranquilla • ) En el mismo acto, el actor negó haber participado en conducta de suplantación de personas, haber autorizado el pago de cheques sin seguir la cadena de endosos, o haber permitido que se diligenciaran declaraciones de cambio por exportación de bienes por quien no era el representante legal de la empresa beneficiaria.
Sin embargo, se observa que reconoció el haber recibido un regalo de una de las personas involucradas en los actos irregulares que se señalan en el escrito de ruptura. Adicionalmente, en diligencia posterior, de ampliación de descargos, llevada a cabo el 18 de enero de 2008 (fs.° 71 a 84) manifestó conocer el procedimiento en caso de operaciones «sospechosas e inusuales»; que él no participaba en los procedimientos de revisión de firmas y desembolsos; y, que las operaciones internacionales eran inicialmente autorizadas en Bogotá D.C. No obstante, reconoce también que comisionó a una SCIAPT-10 V.00 1 Radicación n.° 67905 funcionaria diferente a la subdirectora encargada, para que interviniera en el trámite de desembolso a favor de las empresas Laysha International LTDA, IAS Exportación LTDA, Yamile Elvira Llanos Méndez y que atendió personalmente a los representantes de dichas compañías.
También se reconoce allí que una de las mencionadas compañías, Laysha International LTDA, recibió 11 transferencias internacionales, durante el periodo de julio a noviembre de 2007, por valor de US1'900.000 dólares, sin que las declaraciones de cambio, los certificados de origen de las mercancías, ni las facturas comerciales de ventas por concepto de exportaciones, estuviesen firmadas por el representante legal de dicha empresa, hecho que atribuyó a «falta de conocimiento, falta de capacitación por parte del banco».
También reconoce que en el mismo periodo, las otras dos compañías recibieron transferencias por conceptos similares, que ascendieron a U5848.372,8 dólares de las cuales indicó «no me generaron dudas caso contrario lo hubiese reportado» (f.° 81). En el mismo documento se expresa que el 2 de octubre se le envió comunicación, vía correo electrónico, por parte de Ana Marcela Blanco Aguilar, funcionaria de la unidad de lavado de activos de la misma entidad, en la que se le ponen de presente incongruencias frente a la información reportada por la empresa Laysha International Ltda., ante lo cual el reclamante se limitó a afirmar, en los descargos, que no había recibido el mail.
De modo tal que el contenido de las actas de las diligencias de descargos, antes que disentir de las afirmaciones SCLIOPT-10 V.00 22 6 7., Radicación n.° 67905 consignadas en el acto de desvinculación, tienden a ratificarlas, pues de las mismas se evidencia el tratamiento preferencial que recibieron las mencionadas compañías; que recibió como regalo de cumpleaños un computador portátil de parte del representante legal de una compañía reportada como sospechosa; y, que se pretermitieron algunos requisitos que se exigían en ese tipo de operaciones.
Igualmente, de la lectura de los descargos se entrevé la contradicción en que incurre el actor al afirmar, en unos apartes que conocía los procedimientos sobre reporte de transferencias sospechosas y, en otras manifestaciones, que no fue capacitado en relación con las exigencias para hacer efectivo en el país ese tipo de giros. Así, de las pruebas hasta ahora analizadas, presentadas por el recurrente, se entrevé que el promotor de la causa a sabiendas del procedimiento en caso de operaciones sospechosas, tal como lo reconoció en los descargos, omitió revisar en debida forma los soportes de transferencias por más de dos millones y medio de dólares, efectuadas a favor de las compañías Laysha International LTDA, LAS Exportación LTDA y Yamile Elvira Llanos Méndez.
A la par, se sustrajo a la obligación de reportarlas tal como debía y recibió del representante legal de una de ellas un obsequio el día de su cumpleaños. Dichas conductas, dejan al descubierto la ausencia de probidad, decoro y prudencia que le eran exigibles en su cargo de director de oficina por lo que la conclusión del sentenciador, según la cual el despido estuvo fundamentado no es equívoca.
SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67905 Se reitera, la censura no arriba a la demostración del yerro protuberante que se habría suscitado en la apreciación de los elementos de prueba denunciados. Con relación al «informe preliminar de transferencias internacionales» (fs.° 85 a 97), la misma demostración deja al descubierto que se trata de un instrumento carente de firma por lo que acorde con lo preceptuado en el artículo 252 del CPC (244 del CGP), no es documento auténtico y, por tanto, no constituye prueba apta para forjar el ataque.
Ahora, el recurrente manifiesta que se violaron las reglas de apreciación probatoria, aserto que, simplemente, se aparta de la senda fáctica emprendida. Al respecto, debe recordarse que en tratándose de temas relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la acusación debe concentrarse en un análisis de tipo jurídico, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad, como insistentemente se ha sostenido por parte de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464.
Sobre la contestación de la demanda, el censor se limita a afirmar que el Banco enjuiciado (de imputó al demandante el haber incumplido gravemente sus obligaciones, labores y funciones que le fueron encomendadas, pero que no indicó ni probó cuáles fueron y en donde estaban consagradas, y sobre todo, cuáles eran las consecuencias sancionatorias de ello».
De modo tal que dicha argumentación no constituye en sí mismo SCLAJPT-10 V.00 24 63 Radicación n.° 67905 un ataque, pues omite el señalamiento de la presunta equivocación del ad quem. Ahora bien, se acusa al colegiado de falta de apreciación de los mensajes electrónicos visibles de folios 22 a 25, sin embargo, la fundamentación carece de elementos argumentativos adicionales, que permitan elucidar las presuntas falencias en el ejercicio probatorio del juez de apelaciones.
No obstante, revisados los correspondientes correos, aparece claro que el 4 de diciembre de 2007, la analista de crédito Clara Joanna Moreu Pineda le indica al director que se autoriza la apertura de una cuenta sin sobregiro. Al día siguiente, es decir el 5 de diciembre del mismo ario, a las 6:54 am, le dirige comunicación similar en la que se excusa en los siguientes términos: Buenos días Gustavo Adolfo: De antemano le pido disculpas por la equivocación de autorización de la apertura de la cuenta corriente pero lamentablemente la empresa presenta varias cuentas embargadas con Banco de Bogotá y con Bancolombia, adicionalmente presenta mal lyáJbito de pago reflejando dos carteras recuperadas con Fonande y el representante legal Gabriel Antonio Rivera presenta mal kálbito de pago, calificación E y K reflejando cartera castigada con Icetex.
Así, las comunicaciones sirven a ratificar los señalamientos realizados como fundamento del despido, concerniente a la cuenta corriente del Municipio de Suan (Atlántico) por lo tanto, no se avizora error alguno. Por su parte, de los instrumentos documentales visibles de folios 17 a 18, consisten en autorizaciones de Tallel Darwich SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67905 Issa, representante legal de Laysha International Ltda., a favor de Abdo Hay Guzmán para que retirara y realizara operaciones bancarias.
Dichos elementos, de modo alguno contribuyen a refutar la conducta endilgada por la accionada, consistente, en resumen, en la falta de diligencia en el manejo, que como director le era exigible, de las operaciones de crédito y débito realizadas por los clientes, en aras de preservar a la entidad de cualquier conducta sospechosa de lavado de divisas, razón por la cual se descarta el dislate fáctico a partir de dichas probanzas.
Lo mismo es predicable de las citaciones a rendir descargos por lo que el convencimiento del fallador, respecto de la existencia de justa causa, encuentra debido respaldo en las probanzas analizadas de conformidad con la libertad de valoración probatoria. Al respecto, cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia 5L18578-2016, reiterada en la CSJ 5L4514-2017.
SCLAJPT-10 V.00 26 6 cf Radicación n.° 67905 Así las cosas, la decisión del fallador, según la cual existió justa causa, goza de la doble presunción de legalidad y acierto que no logró ser derruida por el recurrente. Ahora bien, el segundo eje del ataque, tiene que ver con el despido encontrándose en una condición de disminución física derivada de una incapacidad que le fue dictaminada la cual se acredita con los documentos visibles de folios 19 a 21.
En primer lugar, el estado de salud del actor no fue una circunstancia que haya sido debatida en las instancias, por lo que constituye un medio nuevo no susceptible de ser considerado en esta sede, habida cuenta el debido proceso de que son titulares los convocados a esta causa. Con todo, sirva anotar que la condición física, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no equivale en sí misma una inamovilidad en el puesto de trabajo al punto de privar al empleador de la posibilidad de desvincular al trabajador cuando sobreviene una causal objetiva.
Lo que la ley 361 de 1997 precave, es el despido con móviles discriminatorios, valga decir, fundado en la discapacidad. A propósito, esta Corporación, en sentencia CSJ SL2548-2019, adoctrinó, Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos labores pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos.
No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 67905 anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvinculados.
Así las cosas, si el trabajador demuestra que fue despedido estando discapacitado, emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba en el empleador, a quien le corresponderá probar que las razones invocadas para prescindir de sus servicios no fueron las concernientes a su estado de salud y, que por ende, se hallaba exonerado de agotar el trámite administrativo de autorización. Más aún, el colegiado indicó que se encontraban las siguientes incapacidades: «24/01/2008 al 29/01/2008 (folio 19); del 30/01/2008 al 01/02/2008 (fol.20) y 02/02/2008 al 16/02/2008 (fol.21)», las cuales en principio se extendían hasta la fecha en que acaeció el despido, sin embargo, las incapacidades no necesariamente son atribuibles a una situación de discapacidad de aquellas protegidas por la Ley 361 de 1997.
Aún, en gracia de discusión, de existir una condición propensa a la protección especial de que habla la mencionada ley, en providencia CSJ SL260 -2019, se precisó con relación al permiso del Ministerio de Trabajo, en casos en que exista justa causa: Además, debe reiterarse que en el sub lite, el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.
En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ 5L1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho SCLAYT-10 V.00 28 Radicación n.° 67905 precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa;
(ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (iii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.
(Negrilla del original). En este sentido, la existencia de una justa causa inhibe cualquier motivación fincada en la perturbación física, por lo que, alegada la misma, exige al juzgador al examen de las pruebas a efectos de ratificarla, tal como aquí ocurrió. En ese orden, inane resulta el análisis de las probanzas tendientes a verificar la existencia de una causal de disminución fisica del accionante al momento del despido, ya que llegado el caso, el móvil discriminatorio se encuentra descartado.
Sumadas las razones expuestas, la censura no está llamada a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos dispuesta en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLA3PT- 10 V.00 29 Radicación n.° 67905 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que instauró GUSTAVO ADOLFO LAFAURIE RODRÍGUEZ contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ime=r - 0 JIME A GEP D SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30