Radicación n.° 67438 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2410-2019 Radicación n.° 67438 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso YOANY CÁRDENAS OSSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Reconócese personería a los doctores Marbel Constanza Ruiz Martínez y Norberto Álvarez Hernández como apoderados del Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca en los términos y para los efectos del poder a ellos otorgados los cuales reposan a folio 96 y 108 del cuaderno de la Corte, respectivamente. 1.
ANTECEDENTES El actor solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, entidad privada, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1998, desempeña el cargo de enfermero; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas, es decir a: i) una prima de navidad ii) una prima de antigüedad iii) una prima de vacaciones, y iv) una prima semestral.
Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario en el porcentaje equivalente al IPC de 1999 y los años subsiguientes hasta 2005. En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria al pago de: i) incremento salarial, ii) prima semestral, iii) prima de vacaciones, iv) auxilio de cesantía y sus intereses, v) prima de alimentación, vi) indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vii) prima de antigüedad, viii) indexación de las anteriores condenas y ix) los aportes a salud.
Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Precisó que dicha figura frente al Ministerio de Protección Social opera por cuanto desde 1979 «intervino en manejo laboral, administrativo, financiero, asistencial, etc a los Hospitales SAN JUAN DE Dios (sic) E INSTITUTO MATERNO INFANTIL».
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 1,12 y 13; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción y de fondo propuso las de falta de causa, buena fe, prescripción y la genérica.
La Nación – Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos parcialmente, los soportes fácticos distinguidos con los numerales 1, 3 y 12, los demás los negó o dijo que no le constaban; propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 13, y 14; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y no comprender a todos los Litis consortes necesarios concretamente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de fondo las falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la (sic) demandante e inexistencia de la sustitución patronal.
La Beneficencia de Cundinamarca al responder la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 12 y 13 parcialmente, de los demás dijo no constarle; propuso a su favor las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El juez del conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa que asumió igual posición, conflicto negativo que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura disponiendo que es la jurisdicción ordinaria la competente para resolver el asunto.
Una vez cumplida dicha orden, el juzgado declaró probada la excepción de falta de integración del Litis consorcio necesario y ordenó vincular como tal a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien también se opuso a las pretensiones del demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos; a su favor exhibió como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, y falta de legitimación por pasiva, pago, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, se declaró relevada del estudio de las excepciones propuestas, condenó al actor al pago de las costas procesales y dispuso que en caso de no ser apelada, se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Aun cuando la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, dijo que no resolvería la alzada, que se encaminó a controvertir los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, procedió a confirmar la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que por la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1996 el último, proferida por el Consejo de Estado, y lo previsto en la sentencia SU 484- 2008, la Fundación San Juan de Dios, entidad a la que prestó servicios el actor hasta el 14 de agosto de 2006 como aparecía demostrado en el plenario, es un Establecimiento Público Departamental y como aquel desempeñó funciones de enfermero, tenía la calidad de empleado público lo que implicaba que la jurisdicción competente para desatar el conflicto lo era la contenciosa administrativa.
Explicó que el pronunciamiento emitido en marzo de 2005, tiene efectos ex tunc, lo que implica que debía retrotraerse toda la actuación a la expedición de los actos administrativos anulados, como lo dijo la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de mayo de 2003 radicación 243- 01, de la que dijo transcribir algún pasaje.
Destacó que la labor desplegada por el demandante fue la de enfermo, que no corresponde a la de trabajador oficial, como se dijo en la sentencia SL627 – 2013 radicación 40504, que igualmente copió en un aparte. Se remitió también al artículo 2 del C.P.L. y S.S a la sentencia de 15 de octubre de 2009, radicado 29775 y concluyó que no era ésta la jurisdicción que debía definir la controversia suscitada entre las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a declarar que entre la Fundación San Juan de Dios y el actor se surtió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 3 de julio de 1998 y el 14 de agosto de 2006 y que se condene al pago de las acreencias referenciadas en el escrito inaugural, esto es, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% y las primas, indemnizaciones y demás prestaciones solicitadas en el libelo.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, 84, 175 del C.C.A, 14 del Decreto Ley 2304, 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 55, 61, 353, 354, 356, 373, 374, 416, 467, 468, 470 del C.S.T, y la violación medio de los artículos 29, 53, 58, 228, de la C. N, la ley 524 de 1999 y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.
Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que las cosas debían retrotraerse al momento en que se expidieron los actos administrativos, con lo que se desconoce que según el artículo 66 del C.C.A aquellos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación equivocada lo llevó a una interpretación también errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de un trabajador particular, lo cual igualmente lo llevó a desconocer el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en el que se prevé la vinculación con entidades de utilidad común como lo es la Fundación San Juan de Dios.
Precisa que para corroborar la anterior argumentación es preciso recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, de la cual dice copiar algún fragmento, realizó la interpretación auténtica, en la que se indica que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados».
Que la Corte Constitucional en sentencia T – 010 de enero 20 de 2012 luego de hacer el recuento de las disposiciones de creación, referirse a la reglamentación del Instituto Materno Infantil y a algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular acotó que las relaciones laborales de sus servidores son de carácter privado y por ello los contratos de trabajo se rigen por las disposiciones privadas.
Entiende equivocada la posición del Tribunal por cuanto los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, pues las situaciones particulares concretas y definidas, constituyen derechos adquiridos y consolidados, tal y como lo ha admitido profusamente la doctrina que relaciona. Considera que la interpretación realizada por el juzgador es parcializada y contraria al artículo 228 de la Constitución Nacional por cuanto «impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando (sic) a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos al fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, ya consolidados y definidos».
Insiste en que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha desarrollado la teoría de amparo a los derechos adquiridos para situaciones particulares que el canon 58 superior garantiza, por lo que su inaplicación aduciendo que la sentencia del 8 de marzo de 2005 puede mudar la naturaleza jurídica de la relación laboral, lo desconoce y transgrede el principio de la no retroactividad.
Añade que la posición del Tribunal también desconoció el principio de la confianza legítima consagrado en la sentencia SU – 484 de 2008. Hace un recuento de las disposiciones legales que regularon la creación y establecimiento de la entidad empleadora, para concluir que «ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajador oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivoco (sic) su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública […]».
Recaba en que la Fundación demandada era una persona jurídica sin ánimo de lucro y en virtud de ello le aplicaba el derecho privado y por ende, el actor era beneficiaria de lo acordado en las distintas convenciones colectivas. 1. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca la impropiedad en que incurrió el recurrente al formular el alcance de la impugnación e incluir peticiones nuevas no debatidas en el curso del proceso; no precisar además cuál debió ser la interpretación correcta de todas las normas que denuncia como violadas por ese sub motivo; y que en todo caso procedía la absolución por la calidad jurídica de la demandante dado el efecto de la sentencia de nulidad emitida por el Consejo de Estado.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por su parte considera que la demanda carece de técnica en la medida que no se advierte por qué razón las normas denunciadas fueron mal interpretadas además de no ser aquellas el fundamento del fallo; pero si se superara aquellas, tampoco podría prosperar el recurso por cuanto el Tribunal acertó en su decisión toda vez que el actor desplegó funciones de enfermero.
La Fundación San Juan de Dios, señala que el censor no logra desquiciar todas las razones del Tribunal, y desconoce las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad de actos administrativos y el hecho de que al haber laborado en un establecimiento público y desempeñar funciones de enfermero, aquel era empleado público, como lo concluyó el Tribunal.
El Departamento de Cundinamarca señala que la demanda no se ajusta a la técnica de casación y se limita a realizar un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios, sin atacar el hecho relevante de la sentencia. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. 1.
CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques igual al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios, entre ellos las sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que el actor sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- El recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que el demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de aquellas que lo calificaran como trabajador oficial.
Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que el actor a se vinculó el 1º de enero de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Así las cosas, el cargo no prospera.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. El contrato de trabajo a término indefinido, de los folios 3 a 5 del cuaderno principal. 1. El escrito de folio 6 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el pago de sus acreencias laborales de origen convencional. 1.
El escrito de los folios 24 a 26 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el pago de sus acreencias laborales de origen convencional. 1. Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones, de los folios 96, 97 1. El pacto No. 1600 del folio 98 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo enero 1 de 2004 a diciembre 31 de 2003. 1.
La solicitud y otorgamiento de licencia no remunerada, de los folios 99 del cuaderno principal 1. El pacto No. 840 del folio 100 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante ye l INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones de los periodos enero 1º de 2001 a diciembre 31 de 2001.emerp 1 de 2002 a diciembre 31 de 2002, enero 1 de 2003 a diciembre 31 de 2003. 1.
La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 103 a 113 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privado). 1. La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol 254 y 255 cuaderno principal), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. 1.
La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 401 a 418 del cuaderno principal, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1. Las Resoluciones obrante a folios 520 a 567 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. 1.
La Resolución 1317 de 2004, de los folios 568 a 633 del cuaderno principal en cuyo aparte 2.3, relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se le aplican a todos los empleados de la entidad. 1. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZLAEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 634 a 660 del cuaderno principal. 1.
La Resolución No. 1268 de 2006 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 712 a 715 del cuaderno principal, en donde se acredita que al demandante inicial se le cubrieron unas acreencias laborales de carácter legal, no convencional. 1. El Comunicado de Prensa No. 22, que se refiere a la Sentencia SU -484 de 2008, obrante a folios 766 a 774 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C, responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas.
Para dar desarrollo al cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que todas las pruebas censuradas muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que el demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación y dependencia de la Fundación convocada. 1.
RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega falencias de orden técnico que presenta la demanda en la medida que no se ataca el verdadero soporte de la sentencia, pero que con todo, la absolución procedía por que la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, y por tanto, el actor no tenía la calidad de trabajador oficial que lo haría acreedor de las convenciones colectivas.
La Nación Ministerio de Salud y Protección Social aduce la falta de técnica de la demanda ya que no se precisa en qué consistió la falta de valoración o la valoración errada de las pruebas que se denuncian. La Fundación San Juan de Dios, señala que el censor no acredita un error evidente que afecte la decisión acusada, que se limita a hacer elucubraciones superfluas.
El Departamento de Cundinamarca señala que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2005 precisó La Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público y que el actor no fue trabajador oficial por lo que no le aplican las convenciones colectivas allegadas al plenario. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. 1.
CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el Tribunal para revocar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, y que como en el presente caso no se demostró que Yoany Cárdenas Ossa ejerciera funciones de trabajador oficial, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como enfermero y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo (SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Cárdenas Ossa se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera.
1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, « al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas», en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, excepto los artículos 268 y 277 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo.
Además, la vulneración, de las siguientes disposiciones: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980 a 1998 y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que el actor estaba afiliado a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución. Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de «empleada particular», habida cuenta que según la referida certificación es beneficiario de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular.
Aduce que el Tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. 1. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la demanda adolece de fallas de orden técnico al mezclar fundamentos fácticos y jurídicos, confundir los sub motivos de ataque, y que con todo, la absolución procedía por que la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, y por tanto, el actor no tenía la calidad de trabajador oficial que la haría acreedora de las convenciones colectivas.
La Nación Ministerio de Salud y Protección Social señala que en este cargo se desconoce el principio de la consonancia, porque no es posible revivir una confrontación sobre temas en los que no hubo discusión; además porque el demandante fue un empleado público porque desarrolló las funciones de «ENFERMERA JEFE DIURNA» (sic) La Fundación San Juan de Dios, señala que el Tribunal se ajustó a derecho por cuanto el análisis de las convenciones colectivas no procede.
El Departamento de Cundinamarca señala que el actor por el cargo que desempeñaba, era un empleado público con quien no se suscriben convenciones colectivas. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. 1.
CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que, el actor tuvo la calidad de empleado público, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la Ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia SL4212 - 2018, 5 ago. 2018, rad. 66277, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;
(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera.
No sobra advertir que como se dejó claro a la hora de hacer el recuento del debate procesal, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió la jurisdicción competente para desatar el presente conflicto. Las costas correrán a cargo del recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que adelanta YOANY CÁRDENAS OSSA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00