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SL2410-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60869 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2410-2018 Radicación n.° 60869 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLVEYG SAAVEDRA ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES SOLVEYG SAAVEDRA ESPINOSA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del señor Hernando Martínez Ramírez, desde el 17 de octubre de 2005, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Hernando Martínez Ramírez, el día 27 de enero de 1962, con quien convivió hasta el 17 de octubre de 2005, fecha en que falleció; que el causante cotizó al ISS un total de 648 semanas, de las cuales 526,85 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual estimó que le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad; que reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que se negó a tal pedido argumentando que recibió en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del señor Hernando Martínez Ramírez; el vínculo matrimonial que unió a éste con la demandante; la densidad de semanas aportadas por el difunto y la razón que le sirvió de sustento para negar la pensión de sobrevivientes; en relación al vínculo matrimonial dijo no constarle lo atinente a la convivencia. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación demandada (f.° 38 a 43 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 1° de septiembre de 2011 (f.° 101 a 111 ibídem ), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado (f.° 13 a 25 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 17 de octubre de 2005, por lo cual era la vigente al momento del suceso, esta consagraba, que para la configuración del derecho pensional reclamado, era necesario haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplió, ya que no se reportaron semanas cotizadas durante ese tiempo.

Para concluir, dijo que: Como si lo anterior fuera poco, aún si se aceptase en gracia de discusión la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el sub-lite, en los términos del nuevo criterio jurídico que en la materia ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la conclusión no sería distinta, toda vez que, como pasó de verse en el acápite de consideraciones, para que ello llegase a ser factible, el señor HERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ debió haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso y otras 26 dentro del año que antecedió a la publicación de la Ley 797 de 2003, efectuada en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero del mismo año, lo cual, según el reporte de historia laboral referido, tampoco cumplió. Como se infiere de todo lo dicho, la demandante no tiene derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión de la muerte del señor HERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° a del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la actora.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma, y al estar estructurados y cimentados en el mismo conjunto normativo y compartir la vía de ataque, se estudiarán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del artículo 25 en concordancia con el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, condición más beneficiosa, y que lo llevó a aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta principios constitucionales como el de la seguridad social, por haber dado aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como tampoco el artículo 48 de la CN, que conllevan a la protección de las personas que han quedado en estado de viudez y orfandad. Seguidamente dice que: Cuando la Sala Laboral del Tribunal de Pereira deja de aplicar LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, para concluir que la actora no tiene derecho a la Pensión de Sobrevivientes, está violando el artículo 36 de la ley 100 de 1994 (régimen de transición) que nos remite al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, articulo 25 en concordancia con el literal b) del artículo 6°, y los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política, que protegen el núcleo familiar, el principio de progresividad el cual está vigente en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, según el cual se debe proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social, entre otros.

Y es que si bien es cierto el causante señor HERNANDO MARTINEZ RAMIREZ falleció en vigencia de la ley 797 del año 2003, insisto que, en éste caso, se debe aplicar la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA dándole aplicación al artículo 25 en concordancia con el literal b) del artículo 6° del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, toda vez que aquí existió UN CAMBIO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y NO UN SIMPLE CAMBIO DE NORMAS DENTRO DE UN MISMO SISTEMA.

Teniendo en cuenta además que las exigencias actuales son inferiores (50 semanas dentro de los últimos tres años al fallecimiento del causante) a las establecidas en el acuerdo ya mencionado, pues el causante al momento de su fallecimiento tenia cotizadas 648 semanas de las 526.85 habían sido cotizadas antes de la ley 100 de 1994. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la aplicación indebida, remitiéndose al art. 20 original de la ley 100 de 1993, y el art. 6° del decreto (sic) de 1996, dejando de aplicar los artículos 36 de la ley 100 de 1993, que nos remite al artículo 25 en concordancia con el literal b) del artículo 6° acuerdo 049 de 1990 aprobado el decreto 758 del mismo año, lo que conllevó a la violación o inaplicación de los artículos 1°, 9°, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trábalo y de los artículos 58, 48 y 53 de la C.P. y el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES.

Manifiesta, que si bien es cierto que el causante no cumplía los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, si lo hacía con el Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado 648 semanas, de las cuales 526.85 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994; que no sería justo que aquellos que lograron cotizar una cuantía superior a 300 semanas les sea negado a sus sobrevivientes el derecho a la pensión. Por último, dice que: Si el Estado dictó normas, sin tener en cuenta los derechos económicos, sociales y culturales, es obligación entonces de nuestros Jueces y Magistrados proteger principios de raigambre constitucional como son los derechos a la seguridad social artículos 48 y 53, de nuestra Carta Política.

Las consideraciones que anteceden, son suficientes para demostrar que el sentenciador del tribunal aplicó el artículo 12 de la ley 797 del 2003 y consecuencia de ello dejó de aplicar los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 44, 48 y 53 de la C.P. sin tener en cuenta el principio de progresividad de los Derechos Sociales, y consecuencia de ello dejó de aplicar la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA.

RÉPLICA Manifiesta, que como para el tiempo en que falleció el causante, la normatividad vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es posible que el Tribunal haya cometido ninguna de las violaciones que se mencionan en los cargos; que el Juez de la alzada tampoco desconoció el Acuerdo 049 de 1990, ya que lo cita en su fallo, pero por el alcance que le da al artículo 16 del CST, en concordancia con el 12 anterior, lo deja de aplicar con apoyo en la jurisprudencia. Continúa diciendo que, […] no es dable alegar la interpretación errónea o la indebida aplicación del 53 de la Constitución, pues el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se ajusta a los artículos 48 y 53 de la Carta, ya que, el Tribunal, con sujeción al artículo 29 de la misma, tenía que juzgar la controversia de conformidad a los términos de la normatividad vigentes para la fecha en que se presentó el hecho que originaría el derecho pretendido, y así lo hizo, por lo que desde esa óptica no se configura infracción constitucional o legal alguna.

Así mismo, so pretexto de proteger una expectativa, dejar de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en cuanto a los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, violaría un principio constitucional de la seguridad social que se buscó garantizar con esa reforma, como es la sostenibilidad financiera del sistema y, por ende, la efectividad del mismo en materia pensional, porque si no existen los recursos para pagar las pensiones, así todos estemos pensionados, el objeto del sistema no se lograría. Igualmente, tampoco es pertinente aceptar los planteamientos de la censura con fundamento en el principio de la progresividad.

Este principio, contrario a lo que se ha sostenido, no puede predicarse que por mandato constitucional es propio de la seguridad social, ya que es la misma, en el artículo 48, en su versión primigenia, la que enumera cuáles son estos, a saber: eficiencia, universalidad y solidaridad. Y a estos principios constitucionales de la seguridad social, es indiscutible, el Acto Legislativo 01 de 2005, agregó otro, como es el de la “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, e inclusive puede decirse que consagró, también, de manera específica en materia pensional, el principio de los derechos adquiridos.

Así mismo, además, de esos principios constitucionales de la seguridad social existen los legales, a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en los que no está incluido el de la progresividad, ya que son: integralidad, unidad y participación (f.° 22 a 27 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Hernando Martínez Ramírez, cónyuge de la promotora del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Dada la vía escogida, la de puro derecho, no es objeto de discusión: (i) que el afiliado Hernando Martínez Ramírez falleció el 17 de octubre de 2005; (ii) la calidad de la demandante de cónyuge del causante y la convivencia; iii) que aportó en toda su vida laboral 526, 86 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (iii) que, dentro de los tres años anteriores al deceso, no cotizó semanas al sistema general de pensiones; y iv) que mediante Resolución n.° 06580 del 3 de junio de 2009, el ISS negó el derecho pretendido.

El Tribunal fundamentó su decisión en que la disposición que regula el asunto sometido a estudio son las vigentes para la época del deceso del causante, ocurrido el 17 de octubre de 2005, esto es, el artículo 12 de la ley 797 de 2003, norma que exige como requisito para obtener la pensión de sobreviviente, tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y, como quedó acreditado, para dicho lapso no tiene semana alguna cotizada; y con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, que no cumple con los supuesto de tener 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso y otras tantas dentro del año que antecedió a la promulgación de la Ley 797 de 2003.

La censura, esgrime que de acuerdo con la condición más beneficiosa es dable la aplicación de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, al haber acumulado en su haber 526.85 semanas antes del 1° de abril de 1994. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al no acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 para definir la pensión de sobreviviente, en virtud de la denominada condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece en vigencia de la ley 797 de 2003.

Las preceptivas del trabajo y de la seguridad social, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por ende, en materia de pensiones de sobreviviente, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la solicitud pensional; igualmente, también lo es que, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, es procedente analizar, en ciertos casos, el reconocimiento de las pensiones al tenor de la norma inmediatamente anterior, pues éste principio ha sido definido por esta Corporación como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, así lo expresó en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Delineado lo anterior, se tiene que el censor admite, lo que es cierto, que no cumple con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la época del deceso del afiliado; empero, insiste el recurrente que sobre la égida del citado Acuerdo 049 de 1990, se resuelva su pretensión, pues manifiesta que el causante cumplió con los requisitos allí establecidos, perspectiva respecto de la cual resulta pertinente advertir que no es viable efectuar un ejercicio plus ultractivo de aplicación de normatividades, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante, puesto que se podría desconocer principios trascendentales del ordenamiento jurídico como es el de la seguridad jurídica y las reglas sobre vigencia de las leyes sociales en el tiempo.

Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL897-2018, consignó: […] de allí que resulte improcedente pretender el derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en algún momento pudo existir con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha insistido reiterando que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como lo pretende el recurrente que incita a la Corte a acudir al acuerdo 049 de 1990 cuando el fallecimiento sucedió en vigencia de la tantas veces citada Ley 797 de 2003.

De otro lado, la recurrente acusa la decisión, porque en su criterio el Juez de alzada debió acudir al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía acceder a la prestación bajo las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar tal postura sostiene que aquella disposición resulta contraria a la Carta Política, dado que la reforma varió de manera arbitraria las expectativas legítimas de quienes están próximos a consolidar el derecho, como ocurrió en su caso.

Es de anotar, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición para las pensiones de vejez, por lo que quedaron excluidas las pensiones de invalidez y sobreviviente, y tal como lo tiene definido la jurisprudencia el principio de la condición más beneficiosa nace ante la ausencia de un régimen de transición, por lo que no es procedente, tal como lo afirma la censura, acudir al Acuerdo 049 de 1990, para analizar, en virtud de ello, si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

Al efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se dijo: 4. A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.

Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.

La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. Por último, tampoco aparece acreditado que con el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral 648, y 218 semanas entre los 20 años anteriores a la muerte, es decir entre el 17 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 1985, se cumpla con la exigencia establecida en el Parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita que: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley», Pues, ni son equivalentes a las 1050 semanas de cotización exigidas por el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 9º de la misma Ley 797 de 2003, para accederse a la pensión del régimen de prima media al 17 de octubre de 2005; ni a las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 en los 20 años anteriores a la muerte, que preveía el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez por hallarse el causante amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 6 de junio de 1932 (f.° 13 del cuaderno principal).

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL10556-2015, reiterada en CSJ SL17134-2015, expresó: “Vale la pena resaltar, de igual forma, que en este caso tampoco se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que es la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues la afiliada fallecida había dejado de cotizar al sistema y no tenía aportes por lo menos durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento (fol. 36 a 38).

“Cabe agregar, por último, que en este caso tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que resguardó el derecho de los causahabientes de aquellos afiliados que habían reunido el número mínimo de semanas necesarias para adquirir una pensión de vejez en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento.

Y ello es así porque, de acuerdo con los listados de semanas cotizadas (fol. 36 a 38), aun si se tuvieran cuenta las que reportan deuda del empleador y se admitiera la conclusión del a quo en ese sentido (fol. 43 vto), lo cierto es que la afiliada fallecida, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alcanzó un total de 505 semanas cotizadas, de las cuales 380 habrían sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la muerte, de manera que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para adquirir una pensión de vejez.

“Así las cosas, se repite, el Tribunal no incurrió en error alguno al definir que en este caso no se cumplían las condiciones para que se generara el derecho a la pensión de sobrevivientes”. Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas estarán a cargo de la recurrente al no salir avante el recurso y al haberse presentado réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOLVEYG SAAVEDRA ESPINOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas tal como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00