SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL241-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TULIA MARINA ZAPE DÍAZ contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ALICIA ARBOLEDA TORRES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que la recurrente fue vinculada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente a partir del 20 de febrero de 2019, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones dijo que convivió en unión libre con Isneldo Mina desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 20 de febrero de 2019, data de su fallecimiento; que aquel era pensionado por vejez por el ISS y; que reclamó ante la pasiva dicha prestación, la cual le fue negada mediante la Resolución SUB n.º 97507 de esa anualidad.
Colpensiones se opuso a las reclamaciones de la accionante, porque no se acreditó la convivencia exigida por la ley. Aceptó la calidad de jubilado del causante, así como lo relativo a la fecha de su fallecimiento y la solicitud de la prestación. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Mediante auto del 30 de octubre de 2019 (f.º 51), el juzgado integró como litisconsorte necesario a Tulia Marina Zape Díaz, quien se opuso a las pretensiones por la misma razón que lo hizo la entidad administradora, y también aceptó los hechos que esta admitió. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Sostuvo que a ella le fue reconocida la prestación de sobrevivientes, dada su calidad de compañera permanente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo pronunciado el 26 de julio de 2022, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Alicia Arboleda Torres, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de diciembre de 2023, decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia 145 del 26 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
TERCERO. DECLARAR que la señora ALICIA ARBOLEDA TORRES, de notas civiles conocidas en el proceso, tiene derecho al reconocimiento y pago del 63,95% a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente señor ISNELDO MINA.
CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ALICIA ARBOLEDA TORRES la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($39.655.165), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas del 20 de febrero de 2019 al 31 de octubre de 2023.
El retroactivo pensional reconocido deberá indexarse mes a mes desde la fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia, en adelante COLPENSIONES deberá reconocer intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el pago total de la obligación. A partir del 1 de noviembre de 2023, continuará pagando el 63,95% de la mesada pensional correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
QUINTO. DECLARAR que la señora TULIA MARINA ZAPE DÍAZ, de notas civiles conocidas en el proceso, tiene derecho al 36,05% a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente señor ISNELDO MINA.
SEXTO. CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a la señora TULIA MARINA ZAPE DÍAZ, a partir del 1 de noviembre de 2023, el 36,05% de la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
SÉPTIMO. COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES a favor la demandante ALICIA ARBOLEDA TORRES, las costas serán fijadas por el a quo. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Las costas impuestas serán Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS en esta instancia. […].
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Al respecto, precisó que conforme a las pruebas no había discusión de que el causante era pensionado por vejez, y murió el 20 de febrero de 2019, de modo que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.
En lo que interesa al recurso de casación, indicó que conforme a la sentencia CSJ SL5415-2021, el requisito de la convivencia de cinco años solo era exigible para el caso de pensionados fallecidos y no de afiliados. En esa medida, afirmó que Alicia Arboleda Torres debía comprobar que estuvo haciendo vida con el causante entre el 20 de febrero de 2014 y el mismo día y mes de 2019.
Revisó los testimonios de Nelayda Martínez Torres y Erika Riascos Torres. En cuanto a la primera, dijo que tenía duda de si realmente conoció los hechos sobre los cuales relató. Y respecto de la segunda, advirtió que sí dio cuenta de la convivencia entre Alicia Arboleda Torres e Isneldo Mina, la cual fue desde el año 2000 hasta el deceso del causante, informando que los conoció en el barrio Granada de Puerto Tejada, que posteriormente la pareja continuó viviendo en el barrio Luis A. Robles, y finalmente en el centro, siendo la Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 5 declarante cercana a ellos, por lo que sus dichos merecían credibilidad.
Precisó que si bien la testigo afirmó que el causante falleció en el año 2022, luego rectificó e informó que fue en 2019, cuando lo vio con vida por última vez, y en compañía de la actora, aunque aclaró que esta no pasó con el causante sus últimos días de vida por cuanto sus hijos se lo llevaron a la vereda El Chalo y no le permitieron verlo, hecho que le constaba por haberla acompañado hasta ese lugar a visitarlo, sin que le permitieran estar con él. Destacó que conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2767-2022, las separaciones temporales no logran romper el vínculo afectivo ni la vocación como compañeros permanentes, máxime cuando, como en este caso, el alejamiento no se dio por voluntad de la accionante, y ocurrió en los últimos días de vida del causante.
Concluyó que tanto aquella como Tulia Marina Zape, en calidad de compañeras permanentes, acreditaron el tiempo efectivo de convivencia simultánea, la primera con 10,23 años (desde el 30 de noviembre de 2008), y la segunda con 18,15 (desde el 31 de diciembre de 2000), por lo que otorgó los porcentajes de 36,05% y 63,95%, respectivamente. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Tulia Marina Zape Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica.
Se deciden conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo y fundarse en una argumentación complementaria. Cabe aclarar que el escrito presentado por Colpensiones no es una oposición sino una coadyuvancia. VI. CARGO PRIMERO Por el sendero de los hechos, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 la Ley 797 de 2003, modificado por el 47 de la 100 de 1993.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ALICIA ARBOLEDA TORRES cumplió con el requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en calidad de compañera permanente del pensionado Isneldo Mina. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ALICIA ARBOLEDA TORRES no acreditó el requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en calidad de compañera permanente del pensionado Isneldo Mina. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ALICIA ARBOLEDA TORRES ostentó la condición de compañera permanente de Isneldo Mina. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ALICIA ARBOLEDA TORRES no ostentó la condición de compañera permanente de Isneldo Mina. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante ALICIA ARBOLEDA TORRES convivió bajo el mismo techo, en forma continua e ininterrumpida durante los cinco años Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 7 inmediatamente anteriores a su deceso con el pensionado Isneldo Mina, esto es, entre el, 20 de febrero de 2019 y el 20 de febrero de 2014. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ALICIA ARBOLEDA TORRES no convivió bajo el mismo techo, en forma continua e ininterrumpida durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado Isneldo Mina, esto es, entre el, 20 de febrero de 2019 y el 20 de febrero de 2014. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre ALICIA ARBOLEDA TORRES y el pensionado fallecido ISNELDO MINA fue una relación de noviazgo entre los años 2003 y 2019. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre ALICIA ARBOLEDA TORRES y el pensionado fallecido ISNELDO MINA existió una convivencia desde el 31 de diciembre de 2000. Señala que estos dislates se produjeron por la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por Alicia Arboleda Torres, que contiene confesión, y de la Resolución n.º SUB97507 de 2019, expedida por Colpensiones.
Como pruebas mal valoradas, relaciona los testimonios de Adelaida Martínez y Erika Riascos Torres. Asegura que se equivocó el colegiado al confirmar que entre el pensionado y la demandante existió una real y efectiva convivencia como pareja durante los cinco años anteriores a la muerte del primero, ya que las evidencias singularizadas demuestran lo contrario, pues acreditan que aquella fue una relación de noviazgo, la cual no genera el derecho a la pensión de sobrevivientes, como también evidencian que, para la época del fallecimiento, aquel estaba viviendo con sus hijos y nietos, por lo que no se podía predicar una convivencia continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso con la actora.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Insiste en que el colegiado no valoró la confesión que hizo la demandante en su interrogatorio de parte, en el que aceptó de manera expresa que la relación que sostuvo con el pensionado fue un vínculo afectivo, que no compartían lecho ni convivían en comunidad de pareja, es decir, que obedecía a un noviazgo, pero sin comunicarse las características de una unión marital de hecho, y que vivían en una misma casa, pero en distintas habitaciones, pues allí residían más personas.
Precisa que lo dicho por la misma actora derruye la conclusión del ad quem, en la medida en que no es dable tener por probada la convivencia bajo la figura de compañeros permanentes en el marco de la pensión de sobrevivientes, ya que solo coincidieron como ocupantes del lugar, al punto que cada uno tenía su habitación y vivía en forma independiente.
Seguidamente advierte que esta Corporación ha explicado que el elemento diferencial y esencial es la cohabitación bajo el mismo techo, el cual se hace imprescindible para la unión marital de hecho, mientras que para los noviazgos resulta admisible su ausencia o su convivencia interrumpida. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113 y SL913-2023, que explican que los noviazgos permanentes se caracterizan por ser vínculos donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común, lo cual no constituye familia.
Explica que el juez de apelaciones no advirtió que las declaraciones de la accionante son muy distantes de la Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 9 construcción de un vínculo de apoyo, acompañamiento físico y emocional, y la construcción de un proyecto en común, además, que ella misma confesó que jamás hizo parte de los tratamientos médicos y de los procedimientos que requería el causante, que no lo acompañó nunca a sus citas médicas, y que en dichas diligencias participaban personas como sus hijos y nietos, a los que ella denominaba su familia.
Recuerda que la sentencia CSJ SL2127-2023 definió el concepto de convivencia y los elementos que la caracterizan de cara a acceder a la pensión de sobrevivientes. Resalta que la misma declarante indicó que la convivencia inició en 2003, cuando formalizaron el vínculo que sostenían, por lo que no es de recibo que el colegiado hubiese tomado como fecha inicial de la presunta convivencia el 31 de diciembre de 2000, ya que resulta contradictorio con los dichos de la propia demandante.
Arguye que el ad quem no tuvo en cuenta que, en la parte argumentativa del acto administrativo que negó la pensión, quedó consignado que ello obedeció a que a pesar de que demostró la existencia de una relación afectiva con el fallecido, no logró establecer que hubieran convivido bajo el mismo techo, ya que el nexo que se probó fue que eran novios desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 2018, lo cual reafirma su confesión en el interrogatorio de parte.
Expone que, al acreditarse los errores fácticos propuestos con las pruebas calificadas, se deben examinar los testimonios, los cuales incurrieron en graves Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 10 imprecisiones y contradicciones que impedían tener como cierta la convivencia, lo cual constituyó un error del juez de segundo grado.
Asegura que la testigo Adelaida Martínez manifestó que conoció a la pareja desde 2003, y que le constaba que convivieron hasta 2021, no obstante, su declaración resultó contradictoria, al punto que no dio cuenta de información relevante como la dirección donde vivió por más de 10 años - para comprobar si efectivamente tenía cercanía con el fallecido y su lugar de residencia–.
Añade que aquella testigo se equivocó de forma trascendental al aseverar que le constaba efectivamente que la pareja convivió hasta ese año -2021-, cuando el causante falleció el 20 de febrero de 2019. Apunta que lo mismo ocurre con el testimonio de Erika Riascos Torres, quien manifestó que conoció a la pareja, que la convivencia inició en el año 2000 y se extendió hasta febrero de 2022, cuando el causante enfermó y los hijos se lo llevaron a vivir a otro lugar, falleciendo en Santander de Quilichao el 20 de febrero de ese año, manifestaciones que se contradicen con lo narrado por la actora, quien indicó en la demanda inicial que su convivencia con el pensionado inició en el año 2003, además de que se oponen a la realidad fáctica, ya que realmente aquel murió el 20 de febrero de 2019.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado en el ataque anterior. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Para sustentar el cargo, asegura que se equivocó el colegiado al dar por demostrada la convivencia de la actora con el causante, cuando se probó que existió una interrupción, la cual se dio en los inicios de 2019, lo que significa que no estuvieron juntos hasta el día del fallecimiento del pensionado, por lo que no se cumplió con el requisito que exige la norma de los cinco años anteriores al deceso del de cujus y solamente en casos de separación, deberá demostrarse que fue por fuerza mayor, lo que no sucedió en este caso.
Invoca las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31569, SL, 25 mayo 2010, rad. 33136 y SL1399-2018, para explicar que si bien hay eventos en los que la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a quienes no cohabiten bajo el mismo techo cuando se acrediten circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, lo cierto es que no fue eso lo que ocurrió en este caso (CSJ SL3813-2020 y SL710-2023).
Sostiene que el yerro del colegiado consistió en que interpretó erróneamente la norma, ya que a pesar de tener demostrada la falta de convivencia entre la pareja hasta el día del fallecimiento del pensionado, lo pasó por alto sin justificar cuáles fueron las circunstancias de la interrupción de la cohabitación, y le concedió la prestación a la accionante en su calidad de compañera permanente.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los embates fue enderezado por Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la senda fáctica, no se discute que Isneldo Mina murió el 20 de febrero de 2019 (f.º 10), y que recibía una pensión reconocida por Colpensiones. Le corresponde entonces a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al considerar que Alicia Arboleda Torres tenía derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, por haber convivido con el causante al menos durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Desde ya avizora la Corte el fracaso de la acusación, en la medida en que se erige sobre medios de convicción que no son aptos para estructurar un yerro fáctico protuberante en la casación del trabajo, que pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia. En efecto, en cuanto al interrogatorio de parte de Alicia Arboleda Torres, no se detecta la existencia de ninguna confesión para que pueda ser apto en sede casacional este medio probatorio, pues, ella siempre dejó claro en su intervención que sí era pareja del pensionado y no se contradijo con ello.
Textualmente dijo «[…] lo conocí en marzo del 2000, vivíamos en el barrio Luis A Robles, vivía yo y él vivía en ese entonces en la misma casa, nos hicimos muy compañeros, yo vendía chontaduro, como vivíamos en la misma casa nos hicimos amigos y empezó la relación más de pareja […]». Además, precisó que: […] Porque como le digo, que yo en el 2000 que yo estaba ahí en la casa que no fuéramos todavía, vivíamos el en su pieza y yo en la mía en la misma casa, y estábamos ahí pagando arriendo en la misma casa, y entonces ya en el 2004 que yo me vengo a vivir Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 13 con él, en el 2003, empezamos salimos a buscar arriendo más amplio y ya en 2004 fuimos marido y mujer, pero como vivíamos en la misma casa en el 2000 yo tenía 4 hijos, era una mujer soltera con 4 hijos, pues yo no le (sic).
Así mismo, indicó que su relación duró «[…] desde el 2000 hasta el día que falleció, hasta más o menos desde entre el 7 o 15 de febrero que la familia de él se lo llevaron para Chalo […]», y fue muy clara en que «[…] cuando nosotros empezamos la relación vivíamos en la casa que le estoy diciendo en la calle 15 número 14A-28 por el acueducto, entonces como yo tenía 4 hijos y la pieza era muy pequeña, entonces él decidió en el 2004 buscar una casa más amplia […]».
Tales declaraciones no envuelven confesión alguna de la actora, pues no dice nada que la perjudique, sino, por el contrario, insiste en que sí convivió con el finado. Contrario a lo argüido por la recurrente, la demandante siempre hizo énfasis en que comenzó la relación cuando vivían en arriendo en la misma casa, pero aclaró que cada uno estaba en piezas diferentes, ya que ella tenía sus hijos, y lógicamente no cabían todos en una misma habitación, por lo que posteriormente se mudaron a otro lugar.
En cuanto a que ella manifestó que los hijos se llevaron a su compañero cuando enfermó y que no se lo dejaron ver, debe recordar la Sala que ella siempre dijo que hubo una interrupción de la convivencia. Y tal como lo señaló el juez de apelaciones, dicho requisito no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros permanentes.
Además, en el caso particular, el ad quem halló acreditado que dicha separación obedeció por motivos de Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 14 salud, ya que los hijos del causante se lo llevaron para cuidarlo y no se lo dejaron ver más ni pasarlo al teléfono, y por esa razón fue que la accionante no estuvo presente en los últimos días anteriores al deceso, de donde es imperioso comprender que ese tiempo de ausencia no desvirtúa la vocación de permanencia en el hogar o núcleo familiar, que consagra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sobre este aspecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse, en el sentido de que «en tratándose de la convivencia, debe analizarse en cada caso particular, si existen circunstancias relevantes que impiden la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud». Así lo dijo en sentencia CSJ SL1548- 2018, que reiteró la SL11940-2017 y la SL470-2022.
En cuanto a los testimonios de Adelaida Martínez y Erika Riascos Torres, es claro que esta prueba no está incluida en la lista de medios de convicción calificados en casación, pues a luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de tales evidencias (CSJ SL3281–2019, SL733-2022 y SL671-2024).
Aduce la impugnante que la Resolución n.º SUB 97507 del 2019, expedida por Colpensiones, refleja que la investigación administrativa que realizó la entidad, concluyó que no hubo convivencia entre la pareja sino una relación de noviazgo. En efecto, al revisarse el contenido de dicho Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 15 instrumento, no se evidencia que aporte elementos de juicio distintos a los advertidos por el Tribunal, ya que no acredita que la separación de la pareja fue porque ya no convivían juntos, ni cuál fue el motivo de la finalización de la relación entre ellos, por lo que no se prueba que en realidad hubiera desaparecido la real vocación de permanencia de la comunidad de vida que encontró probada el juez de la alzada.
Como se ve, ninguna de las evidencias singularizadas por la recurrente, hábiles en casación, desvirtúa la conclusión a la que arribó el ad quem, en torno a que la actora demostró una convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Se sigue de lo expuesto que no erró el tribunal al concluir que se demostró la convivencia de Alicia Arboleda Torres con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este. Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación. Sin costas dada la ausencia de réplica, como quiera que Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00422-01 SCLAJPT-10 V.00 16 el escrito fue coadyuvando el recurso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ALICIA ARBOLEDA TORRES le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fue vinculada TULIA MARINA ZAPE DÍAZ como litisconsorte necesario.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C281E7870BBE9CCBF1A803023BB9EEDB1AD02194EB356FD6891A6090069E7CF7 Documento generado en 2025-02-13