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SL241-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1633 de 1994Decreto 1833 de 2016Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL241-2023 Radicación n.° 93010 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Valencia Orozco demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se declarara, que estuvo válidamente afiliado a ese fondo, el que recibió el pago de sus aportes a pensión por los ciclos comprendidos entre el 1 de julio de 2005 y el 13 de marzo de 2008; que se Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 2 condenara al «reconocimiento, pago y acreditación de los aportes en la cuenta de ahorro individual»; la inclusión de los aportes sufragados por la «Comercializadora Internacional de Sociedades Unidas S.A. C.I. SUNISA S.A.», así como los rendimientos dejados de percibir por esos ahorros, y las costas.

Como fundamento fáctico, relató que se vinculó con la compañía Sunisa S.A. el 1 de julio de 1992; que esa sociedad se encontraba inactiva luego de la culminación del trámite de liquidación judicial en la Superintendencia de Sociedades; que estuvo afiliado a Citi Colfondos S.A. del 1 de julio de 2005 al 13 de marzo de 2008. Expuso, que a través de providencia 156-002864 del 10 de marzo de 2008, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso liquidatorio, de conformidad con la Ley 1116 de 2006; que la apoderada de la accionada peticionó, a través de escrito del 4 de abril de 2008, la inclusión del crédito laboral por los aportes en mora del actor, y por proveído de 12 de noviembre de 2010, fue reconocido tal pasivo por esa Superintendencia. Adujo, que el 9 de marzo de 2011, el liquidador de la sociedad presentó «proyecto de adjudicación de bienes», en el que se registró el monto de $88’743.896 a favor de la AFP, y mediante auto n.° 405-007955 de 20 de mayo de 2011, se aprobó la adjudicación, a través de la asignación de cuotas porcentuales sobre los activos de la compañía en liquidación. Dijo, que la entidad no ha abonado el valor del pago en su cuenta de ahorro individual; que está afiliado a Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 3 Colpensiones, y que se le respondió negativamente la reclamación administrativa que elevó (fls. 2 a 6).

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se resistió a los pedimentos del escrito inaugural. Aceptó su participación en el proceso liquidatorio de la sociedad Sunisa S.A., pero aclaró que lo hizo junto con otros 239 acreedores, a quienes se le concedieron cuotas de los bienes en común y proindiviso, los cuales debían venderse, «para proceder con la acreditación del dinero correspondiente en las cuentas de cada uno de los afiliados».

Aclaró, que el Fondo no se dedicaba a la administración de inmuebles, y que los dineros que se hallaban en la cuenta de ahorros del actor, fueron trasladados a Colpensiones. Expresó, que no le constaba el nexo de trabajo con la empresa liquidada, ni que se hubiese incluido a la demandada en la asignación de créditos por parte de la Supersociedades.

Propuso como excepciones, falta de causa para demandar, buena fe de la entidad, prescripción, compensación, e «inexistencia de la causal impetrada» (fls. 289 a 301). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 20 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (fls. CD 319 a 335), dispuso:

PRIMERO: Declarar que el ciudadano demandante, Luis Fernando Valencia Orozco, identificado con cédula 70.123.047, estuvo válidamente afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Colfondos S.A., y con posteridad efectúo traslado al Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 4 actual administrador del régimen de prima media con prestación definida Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado.

SEGUNDO: Declarar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Colfondos S.A., City Colfondos S.A., por sus siglas, recibió los pagos de aportes en los periodos del primero de julio de 2005 al 13 de marzo año 2008.

TERCERO: Condenar al reconocimiento y pago y acreditación de estos aportes de la cuenta de ahorro individual del demandante, suma que debe enviar y remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, junto a sus rendimientos y sin que sean aplicables ninguna acción por mora o cobro de intereses moratorios, dada la responsabilidad por culpa leve en el recaudo de los aportes que se encuentran en mora y que de ninguna forma pueden perjudicar al demandante.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio City Colfondos S.A. Agencias en derecho se tasan a favor de la parte demandante en seis salarios mínimos legales mensuales actuales vigentes. A solicitud de la accionada, se aclaró el numeral tercero del proveído referenciado, en los siguientes términos:

TERCERO: Condenar a la Sociedad City Colfondos S.A., al reconocimiento y pago y acreditación de los aportes en mora causados entre el primero de julio año 2005 al 13 de marzo año 2008, aportes que integran la cuenta de ahorro individual del demandante, y que deben ser remitidos a Colpensiones junto con sus rendimientos sin descuentos por intereses en mora, dada su responsabilidad por culpa leve en el recaudo de los aportes en mora que de ninguna manera pueden perjudicar al señor demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 5 Al resolver la apelación de la accionada, a través del fallo confutado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 343 a 351), confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la recurrente. Estimó, que el problema jurídico se centraba en establecer: (…) si es dable incluir en la cuenta de ahorro individual aquellos aportes cancelados dentro del proceso de liquidación judicial de SUNISA S.A., empleador moroso, cuando la liquidación del crédito se realizó con la asignación al fondo de pensiones de unos porcentajes en determinados inmuebles, analizando la implicación de esta forma de pago, examinando si ello sólo es factible cuando se comercialicen e ingrese el dinero al patrimonio de la administradora, estudiando además de cara a lo previsto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, cuál es la responsabilidad de del (sic) fondo frente al incumplimiento de las obligaciones que en materia pensional le competen a un empleador.

Igualmente se harán algunas precisiones en cuanto a la excepción de prescripción y las consecuencias que en este caso conlleva la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación. Indicó, que no existía controversia en relación con la adjudicación a Colfondos S.A., de una participación porcentual en 8 inmuebles de propiedad de la empleadora Sunisa S.A., con ocasión del proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, por concepto de los aportes adeudados por varios trabajadores, entre los que se contó el demandante, y que la AFP no había hecho efectivos esos créditos, ya que no había vendido su cuota en esas propiedades.

Afirmó, que se trataba de una situación sui generis, dado que el pago de los aportes en pensión se efectuaba de Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 6 ordinario en dinero; empero, el hecho de realizarlo en especie, no lo invalidaba, máxime, cuando se trató de un trámite judicial regulado por la Ley 1116 de 2006. Luego de citar los artículos 57 y 58 de la mencionada Ley, aseguró que con la adjudicación de los bienes se entendía extinta la deuda, sin que fuera necesaria la enajenación para que así se materializara, en consecuencia, los aportes «deberán reflejarse en la cuenta de ahorro individual para los fines pertinentes, no siendo de recibo que la administradora se abstraiga de sus obligaciones cuando ya es la titular del derecho de dominio».

Agregó: Evidentemente una eventual enajenación de tales inmuebles, teniendo en cuenta la multiplicidad de copropietarios, dificulte dicha labor, pero en parte alguna significa que sea el afiliado el receptor de las consecuencias adversas generadas por la tardanza de tal gestión, viendo incluso amenazado un eventual derecho a acceder a la pensión de vejez, máxime cuando en los términos del art. 63 ibidem, el proceso de liquidación judicial terminó cuando quedó ejecutoriada la providencia de adjudicación, auto que para el caso fue proferido el 20 de mayo de 2011 (fl. 137 y ss), habiéndose resuelto las respectivas objeciones y terminando el proceso liquidatorio el 28 de diciembre de 2012 (fl.239) no pudiendo someterse al afiliado a una espera indefinida, pues transcurridos más de 8 años NO figuran dichos pagos en el sistema.

Se reitera entonces, que la única forma de satisfacer las obligaciones adeudadas, NO era haciendo entrega de la suma de dinero, pues así expresamente lo estipuló el legislador no solo en la Ley 1116 de 2006, sino además en el art. 1627 de Código Civil cuando facultó al acreedor a recibir cosa diferente a lo inicialmente adeudado, consentimiento que para el caso vertió Colfondos al no oponerse a la diligencia de adjudicación. Es así entonces como acertadamente el juez adujo que estábamos ante la figura de dación de pago, extinguiéndose así la obligación del empleador moroso.

Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 7 Sobre las condiciones del pago, citó el artículo 1627 del CC y la sentencia CJS SC5185-2020, para lo cual aseveró, que «cuando Colfondos aceptó una prestación diferente como forma de pago, satisfizo su interés, erigiéndose una modalidad de cumplimiento, debiendo por tanto reflejar en la cuenta de ahorro individual los aportes pagados por el empleador moroso en el trámite de liquidación judicial»; aludió en seguida, a los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 1633 de 1994 y concluyó: Acorde con lo anterior, es claro que las administradoras de pensiones tienen no solo la facultad sino la obligación de efectuar las acciones de cobro a los empleadores que presenten mora en el pago de aportes a la pensión. De igual manera, se encuentra una de las principales excepciones en materia de títulos ejecutivos, ya que para la consolidación del mismo no se requiere que provenga del deudor y por el contrario le otorga la facultad por disposición legal de que sea la misma administradora quien proceda a la elaboración del título ejecutivo, pero establece a su vez un ÚNICO requisito previo para su conformación y es el requerimiento que se debe hacer al empleador, informándole la mora en la que está incurriendo y solo pasados 15 días de dicho requerimiento se habilita a la administradora para que proceda a la elaboración del título ejecutivo.

Sobre el procedimiento de cobro a cargo de las administradoras del sistema, citó la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270, según la cual, para que la liquidación efectuada por la administradora preste mérito ejecutivo, basta con el requerimiento al deudor; anotó, que en escrito radicado por la hoy accionada ante la Supersociedades el 4 de abril de 2008 (fl. 70 a 700), se observan los periodos adeudados por la sociedad en liquidación, en relación con el accionante, y que si bien, la empleadora cursó varios procesos de insolvencia, ello no era excusa para que la AFP Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 8 emprendiera los cobros coactivos para recuperar las cotizaciones en mora.

Al efecto, adicionó: (…) no es admisible que el recurrente excuse su pasividad en el recaudo de unos aportes en mora bajo el matiz de un trámite que ni siquiera había surgido para el año 2001, cuando, para el caso puntual, el empleador comenzó a incurrir en mora. Recuérdese en este punto que cuando se acredita la existencia de una mora real, dichos ciclos, para todos los efectos, se han de totalizar en la Historia Laboral, toda vez que esta Magistratura comparte la tesis según la cual, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, quien es el llamado responder por la prestación es el Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro en caso de mora por parte de un empleador.

Por tanto, si dicha entidad no hizo uso de los mismos o lo hizo tardíamente como sucedió en este caso, no puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de cualquier tipo de prestación, en este evento el traslado de este dinero al régimen de prima media, alegando la omisión en el pago de aportes, y la consecuencia a dicha negligencia, no puede ser en ningún momento que el afiliado pierda el derecho a su pensión o la vea disminuida.

Véase para el efecto la sentencia hito del 22 de julio de 2008, Radicación 34270, M.P. Eduardo López Villegas. Expresó, que en gracia de discusión, de no existir el pago, perviviría para el fondo la obligación de acreditar en la cuenta de ahorro individual del accionante, la totalidad de los aportes que inicialmente figuraban en mora respecto del empleador SUNISA S.A., sin que tuviese incidencia alguna «la declaratoria de confeso del demandante por no asistir a la audiencia de conciliación y prescripción del derecho».

Justamente, en lo relativo a la declaratoria de confeso alegada por Colfondos S.A., señaló: (…) si bien el juez, conforme lo previsto en el art. 77 del CPT y la SS. declaró confeso al demandante y enlistó cuales de los hechos Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 9 contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, se presumirían ciertos, no debe olvidarse que como cualquier presunción, admite prueba en contrario, y en este tipo de debate, el medio probatorio idóneo es el documental, debiendo prevalecer cualquier hecho que soporte el mismo, sobre la declaratoria realizada por el a quo.

Así pues, ninguna incidencia real tiene este aspecto en los razonamientos antes efectuados. En lo tocante a la prescripción, se refirió a las sentencias CSJ SL1818-2021; CSJ SL1260-2021; CSJ SL106-2021; CSJ SL4358-2021, y CSJ SL2590-2020, decisiones en las que se reiteró que los aportes a pensión tienen el carácter de imprescriptibles. Adujo, que no se explicitó la disconformidad sobre este punto en la apelación y, en todo caso, que el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, preveía que el término de prescripción se interrumpía con el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial.

Añadió: Así pues, se insiste, en gracia de discusión, habiéndose adjudicado los bienes y culminado el proceso de liquidación, hecho acontecido el 28 de diciembre de 2012 (f. 239), conforme lo previsto en el art. 151 del CPT y la SS, el actor contaba con un término de tres años para impetrar la correspondiente acción, la cual fue radicada oportunamente el 3 de septiembre de 2015 según se aprecia en el sello impuesto por la Oficina Judicial de Medellín (fl. 6), panorama bajo el cual, nada tendría que decir el recurrente frente a ese punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no fue replicado, la censura pretende que la Corte case el fallo, «para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, niegue las pretensiones de la demanda inicial, disponiendo la absolución de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías».

Subsidiariamente, demanda la casación parcial de la sentencia: (…) en el sentido que la confirmación de la condena que se impone a COLFONDOS S.A. en el numeral tercero de la sentencia que dispuso el “reconocimiento, pago y acreditación de los aportes en mora causados entre el primero de julio año 2005 al 13 de marzo año 2008, aportes que integran la cuenta de ahorro individual del demandante, y que deben ser remitidos a Colpensiones junto con sus rendimientos sin descuentos por intereses en mora, dada su responsabilidad por culpa leve en el recaudo de los aportes en mora que de ninguna manera pueden perjudicar al señor demandante”, es provisional y queda supeditada a que la entidad haga efectivo el dinero proveniente de las cuotas proindiviso de los bienes inmuebles que le fueron asignados para pago de la deuda, en providencia ejecutoriada de adjudicación fechada el 28 de diciembre de 2012, en el proceso de liquidación judicial, cumplido ante la Superintendencia de Sociedades contra la empresa SUNISA S.A. (empleador moroso), luego de lo cual remitirá de inmediato los dineros a Colpensiones; por lo que en sede de instancia, habrá de modificar la sentencia de primera instancia con igual pronunciamiento.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 11 artículos los artículos (sic) 13, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1833 de 2016 artículos 2.2.3.1.1, 2.2.3.3.3, 2.2.3.3.8, 2.2.3.4.1 a 2.2.3.4.8 y como violación de medio los artículos 167, 176, 219, 243, 244, 245, 246, 257, del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar, por cierto, sin serlo, que COLFONDOS S.A. no ejerció acciones de cobro, ni ningún trámite al respecto contra el patrono moroso en el pago de aportes a la seguridad social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida que COLFONDOS S.A. se hizo presente al proceso de liquidación judicial de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. (C.I. SUNISA S.A.), en los términos de los artículos 1°, 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 (Ley de insolvencia empresarial), que se apertura mediante providencia 156-002864 del 10 de marzo de 2008, sí se muestra la voluntad de la AFP por el cobro de los aportes en mora por la seguridad social correspondientes al señor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que con el radicado Nro. 2008-02010636 con fecha del día 4 de abril de 2008, la doctora María Cristina Estrada Tobón, en calidad de apoderada judicial de COLFONDOS S.A., solicitó la inclusión del crédito laboral por los aportes no cancelados de pensiones por parte de SUNISA S.A. al señor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO por un valor de $85.954.545, lo cual pone de manifiesto la voluntad de la AFP por el cobro de los aportes en mora por la seguridad social correspondientes al señor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. podía ser condenada a erogar la prestación reclamada pese a que no tenía en su poder el dinero en efectivo para poder hacer el traslado a Colpensiones, porque la dación en pago que se le hizo se concretó a la adjudicación de un porcentaje mínimo en unos bienes inmuebles en compañía de 239 acreedores, sin que a la fecha se hayan vendido para recibir el dinero efectivo.

Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 12 Asegura, que los anteriores yerros tuvieron origen en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas y piezas procesales: - Demanda inicial (expediente digital págs. 5 a 9 cuaderno de primera instancia). - Respuesta a la demanda por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (expediente digital págs. 291 a 303 cuaderno de primera instancia). - Documental, contentiva de las actuaciones surtidas en la Superintendencia de Sociedades, que decretó la apertura y trámite de la liquidación judicial de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. (C.I. SUNISA S.A.), en los términos de los artículos 1°, 47 y siguientes de la ley 1116 de 2006, que da cuenta de las siguientes actuaciones: i) Copia de la providencia 156-002864 del 10 de marzo de 2008; ii) providencia nro. 405- 021088 del 12 de noviembre de 2010 que aprobó la diligencia de reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, donde se acepta al CITI COLFONDOS; iii) Copia de la providencia radicado 2011-01- 077477 del 9 de marzo de 2011, en la que el liquidador de la sociedad concursada presenta el proyecto de adjudicación de bienes, donde registra el CITI COLFONDOS con un valor de $ 88.743.896; iv) Copia de la providencia nro. 405-007955 del 20 de mayo d, (sic) 20.11 (sic), que aprueba la adjudicación de los bienes de SUMISA S.A. (expediente digital págs. 12 a 280 cuaderno de primera instancia). - Documental contentiva de la copia de solicitud con radicado nro. 2001802-010636 con fecha del día 4 de abril de 2008 presentada por la doctora María Cristina Estrada en calidad de apoderada judicial del Fondo CITI COLFONDOS, en la que peticionó la inclusión del crédito laboral por los aportes no cancelados de pensiones del señor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO por un valor de $85.954.545 (expediente digital págs. 74 a 76 cuaderno de primera instancia).

Asevera, que el fallador no apreció adecuadamente la demanda inicial, en lo que refería a las actuaciones surtidas Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 13 ante la Superintendencia de Sociedades, relativas a la liquidación judicial de la sociedad Comercializadora Internacional Sociedades Unidas S.A. -C.I. Sunisa S.A.; que dicho trámite culminó con la asignación al Fondo de Pensiones «de unos porcentajes en proindiviso con otras 239 personas en determinados inmuebles», cuotas estas que, «si bien pueden corresponder al valor de las cotizaciones a la seguridad social echadas de menos, lo cierto es que al estar aplicadas a un porcentaje en unos vienen (sic) inmuebles tornaba imposible remitir el dinero que se reclama en la demanda y acreditar en dinero efectivo los aportes en la cuenta de ahorro individual de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO».

Indica, que tampoco fue debidamente ponderada la contestación de la demanda, donde se explicó que era necesario proceder a la venta de los inmuebles, pues antes de ello, no era posible «acreditar los dineros adjudicados en el proceso de liquidación de la empresa»; que, al no haber ingresado los recursos, no era dable incluirlos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, a lo que añade: (…) si se armoniza la demanda, con la respuesta a la demanda presentada por COLFONDOS S.A., coordinando lo expuesto en estas piezas procesales, con lo que expone la documental contentiva de las actuaciones surtidas en la Superintendencia de Sociedades, que decretó la apertura y trámite de la liquidación judicial de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad SUNISA S.A. tales como la copia providencia 156-002864 del 10 de marzo de 2008; la copia de la providencia nro. 405- 021088 del 12 de noviembre de 2010 que aprobó la diligencia de reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, donde se acepta al CITI COLFONDOS; la copia de la providencia con radicado 2011-01- 077477 del 9 de marzo de 2011, en la que el liquidador de la sociedad concursada presenta el proyecto de adjudicación de bienes, donde registra el CITI COLFONDOS con un valor de $ 88.743.896 y la copia providencia nro. 405-007955 del 20 de Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 14 mayo de 20.11, que aprueba la adjudicación de los bienes de SUMISA S.A. (expediente digital págs. 12 a 280 cuaderno de primera instancia), se habría llegado a la conclusión de la imposibilidad del traslados de los recursos reclamados para lograr la acreditación de los aportes echados de menos, en la cuenta de ahorro individual de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO.

Que de la documental enunciada, se infiere que la accionada sí ejerció la acción de cobro, al presentarse a reclamar ante la Superintendencia de Sociedades por los aportes en mora que tenía la empresa SUMISA S.A., circunstancia que se ratifica con la copia de la solicitud con radicado n°. 20018-02-010636 del 4 de abril de 2008, presentada por la apoderada judicial del Fondo Citi Colfondos, en la que peticionó «la inclusión del crédito laboral correspondiente a los aportes no cancelados de pensiones del señor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO por un valor de $85.954.545 (expediente digital págs. 74 a 76 cuaderno de primera instancia)».

Complementa: No haber apreciado adecuadamente el Ad quem estas piezas procesales y documentos antes analizados, llevó a concretar unos errores de hecho atrás enunciados al dar, por cierto, sin serlo, que COLFONDOS S.A. no ejerció acciones de cobro, ni ningún trámite al respecto contra el patrono moroso en el pago de aportes a la seguridad social, pues como se explicó, se hizo presente ante la Superintendencia de Sociedades a reclamar crédito laboral correspondiente a los aportes no cancelados de pensiones del señor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO por un valor de $85.954.545, aspecto este último que tampoco se dio por demostrado, estándolo, lo que constituye otro error de hecho, dado que con radicado Nro. 2008-02-010636 de 4 de abril de 2008, la apoderada judicial de COLFONDOS S.A., solicitó la inclusión del crédito laboral por los aportes no cancelados de pensiones por parte de SUNISA S.A. al señor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 15 Reitera, que se equivocó el sentenciador al colegir, que la entidad podía ser condenada a erogar la prestación reclamada, pese a que no tenía en su poder el dinero en efectivo para hacer el traslado a Colpensiones; que la dación en pago que se le hizo, se reduce a la adjudicación de un porcentaje mínimo en unos bienes inmuebles en compañía de 239 acreedores.

Informa, que a la fecha esas propiedades no han sido vendidas, por lo tanto, no se cuenta con los recursos, y que al tratarse de una asignación en comunidad, surge la dificultad para disponer de ella. Finalmente, reitera el alcance subsidiario del recurso. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que era procedente la inclusión de los aportes en mora del empleador Sunisa S.A. en la cuenta de ahorro individual del accionante, recibidos por la AFP en el proceso liquidatorio de aquella sociedad, a través de una cuota parte porcentual en la adjudicación de bienes.

Consideró, que se trataba de una asignación válida, aun cuando no se hubiese realizado en dinero efectivo. Asentó, que correspondía a una dación en pago; que los porcentajes en la propiedad de los inmuebles fueron recibidos de conformidad con la Ley 1116 de 2006, y que el afiliado no debía asumir las consecuencias adversas de no haberse vendido los bienes.

Indicó, además, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación, la entidad de seguridad social era responsable del recaudo de los aportes. Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 16 La impugnante aduce, que el fallador erró al no evidenciar las pruebas que daban cuenta de las gestiones de cobro adelantadas; de la actuación en el proceso liquidatorio de la empleadora; de la adjudicación de bienes por concepto de los aportes en mora del trabajador, en comunidad con otros acreedores, y que dichas sumas de dinero no habían sido recuperadas, por no haberse vendido las propiedades.

Que, en tal sentido, no resultaba procedente la condena a incluir el valor de los aportes en la correspondiente cuenta de ahorro individual, ni su traslado a Colpensiones. De forma subsidiara, argumenta que la orden de transferencia de las cotizaciones, sus intereses o rendimientos, debe ser condicionada a la venta de los activos por parte de la AFP, y la consecuente recepción de los dineros.

Bajo esas premisas, el problema jurídico consiste en definir, si se equivocó el sentenciador al colegir, que la simple adjudicación de la titularidad de una cuota parte en los bienes de la empleadora, en un proceso liquidatorio, era suficiente para que se entendiera surtido el pago de la obligación por concepto de aportes en mora y, por lo tanto, fuera procedente la inclusión de esas cantidades en la cuenta de ahorro individual, y el consecuente traslado de los recursos a Colpensiones.

Se debe reiterar en esta oportunidad, que la acusación emprendida por la vía fáctica, exige del recurrente una argumentación en la cual se advierta el error en la valoración probatoria determinante en el fallo, que conduzca al Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 17 quebrantamiento del orden sustancial. Adicionalmente, solo en la medida en que se verifiquen los yerros protuberantes, con trascendencia en la decisión, se abre paso la casación. Así como lo explicitó la Corte en sentencia CSJ SL3502-2022, el dislate: (…) se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

En ese entendido, mal podría endilgarse como error, el no haberse encontrado probada una circunstancia que el mismo colegiado expresamente señaló al margen de toda discusión. Sobre este particular, la censura acusa de no haberse tenido en cuenta en el fallo, la intervención de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en el proceso de liquidación de la Sociedad Sunisa S.A., y que al cabo de ese trámite fue beneficiaria en la adjudicación de un porcentaje sobre algunos bienes inmuebles en compañía de 239 acreedores; además, el que no tenía en su poder el dinero en efectivo, por la no enajenación de los activos.

La Sala observa que el juez de apelaciones consideró desde un inicio (fl. 346): Ahora, realmente NO se cuestiona que en el trámite de proceso de liquidación judicial adelantado contra SUNISA S.A. ante la Superintendencia de Sociedades, del que se dio apertura el 10 de Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 18 marzo de 2008, ocasionando la terminación de todos los contratos de trabajo (numeral 5° del art. 50 de la Ley 1116 de 2006), cuyas decisiones fueron aportadas al plenario, se adjudicó sendos inmuebles a Colfondos S.A., que representaban el valor de los aportes a pensión adeudados por dicho empleador y a favor de varios trabajadores, entre ellos el aquí demandante, así: A renglón seguido, el Tribunal señaló: Aduce el recurrente, y ciertamente no se acredita lo contrario, que el liquidador NO ha vendido ninguna de las propiedades en mención, por lo que únicamente es propietario de un porcentaje de los inmuebles descritos, junto con muchos (sic) otras personas, tanto naturales como jurídicas, aproximadamente 240.

No hay duda, que al excluirse del debate las circunstancias anteriormente descritas, resulta indefectible concluir que el sentenciador las tuvo por probadas, por lo que no es dable acusarlo de haberlas desconocido, por manera que los cuestionamientos efectuados en el recurso, no constituyen en estricto sentido un ataque. Ahora, el Tribunal sí se refirió a la ausencia de cobro coactivo de la administradora antes del inicio del proceso de insolvencia regulado por la Superintendencia de Sociedades.

A propósito, afirmó: «(…) no es admisible que el recurrente excuse su pasividad en el recaudo de unos aportes en mora bajo el matiz de un No. De matrícula Ubicación Lote Porcentaje Folios 034-7925 Apartadó 5,24 159-165 340-83986 San Onofre 1,59 169-171 340-60216 San Onofre 1,59 177-180 340-80527 San Onofre 1,59 185-188 340-55613 San Onofre 1,59 193-195 340-40920 San Onofre 1,59 201-204 340-40923 San Onofre 1,59 210-2013 001-29197 Medellín 1,76 218-227 Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 19 trámite que ni siquiera había surgido para el año 2001, cuando, para el caso puntual, el empleador comenzó a incurrir en mora».

Concretamente, estimó que la accionada omitió su deber de recaudo desde el momento mismo en que la empleadora empezó a presentar mora, ya que solo con ocasión del proceso mencionado, se hizo parte y logró luego la adjudicación de bienes. No obstante, dicho aserto, fundamental en la decisión, no es controvertido en el cargo; de estimarse la acusación, quedaría en firme este pilar de la sentencia. Sobre el compromiso que pesa sobre el recurrente en casación, de derruir todos los cimientos de la decisión gravada, esta Corporación ha enfatizado: (…) es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en él, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen".

(CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764). En la misma medida, las probanzas que se enlistan en el cargo propuesto, y que dan cuenta del proceso de liquidación adelantado por la Supersociedades, así como de la intervención de la AFP y sus resultados, sirven al único Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 20 propósito de ratificar los hechos reseñados que fueron excluidos de discusión por el fallador.

Así las cosas, resultaría inane el reexamen de dicho material de prueba. Por su parte, si lo controvertido en el cargo fuese la aptitud que tuvo el acto de adjudicación de bienes por la Superintendencia de Sociedades, a favor de la AFP Colfondos, para tener por satisfecha la obligación de pago de aportes por parte de la empleadora Sunisa S.A., el Tribunal estimó sobre el particular: No desconoce esta Magistratura que es una situación un tanto sui generis toda vez que por regla general, el pago de los aportes al régimen pensional se realiza en efectivo.

Empero, y en eso sí se equivoca el recurrente, el pago en especie no invalida su existencia, especialmente cuando la adjudicación de los bienes enlistados es el resultado de un proceso de liquidación cuya finalidad es la protección del crédito, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, trámite regulado en la Ley 1116 de 2006 en cuyos artículos 57 y 58 dispone lo atinente a la enajenación de activos y reglas de adjudicación (…) De las disposiciones en cita se extrae con claridad que NO necesariamente los bienes se tienen que enajenar previamente, pues la norma consagra la posibilidad de adjudicarlos y con ello se entiende extinta la deuda.

De tal manera que si la intervención del fondo se justificaba en la medida de recuperar el crédito y/o recibir los aportes adeudados, la adjudicación de bienes de propiedad del deudor necesariamente equivaldrá a la materialización de tal fin y consecuencialmente dichos aportes deberán reflejarse en la cuenta de ahorro individual para los fines pertinentes, no siendo de recibo que la administradora se abstraiga de sus obligaciones cuando ya es la titular del derecho de dominio.

Evidentemente una eventual enajenación de tales inmuebles, teniendo en cuenta la multiplicidad de co-propietarios, dificulte dicha labor, pero en parte alguna significa que sea el afiliado el receptor de las consecuencias adversas generadas por la tardanza de tal gestión, viendo incluso amenazado un eventual derecho a Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 21 acceder a la pensión de vejez, máxime cuando en los términos del art. 63 ibidem, el proceso de liquidación judicial terminó cuando quedó ejecutoriada la providencia de adjudicación, auto que para el caso fue proferido el 20 de mayo de 2011 (fl. 137 y ss), habiéndose resuelto las respectivas objeciones y terminando el proceso liquidatorio el 28 de diciembre de 2012 (fl.239) no pudiendo someterse al afiliado a una espera indefinida, pues transcurridos más de 8 años NO figuran dichos pagos en el sistema.

Se reitera entonces, que la única forma de satisfacer las obligaciones adeudadas, NO era haciendo entrega de la suma de dinero, pues así expresamente lo estipuló el legislador no solo en la Ley 1116 de 2006, sino además en el art. 1627 de Código Civil cuando facultó al acreedor a recibir cosa diferente a lo inicialmente adeudado, consentimiento que para el caso vertió Colfondos al no oponerse a la diligencia de adjudicación. Es así entonces como acertadamente el juez adujo que estábamos ante la figura de dación de pago, extinguiéndose así la obligación del empleador moroso.

Como se aprecia, el colegiado dedujo que la adjudicación de bienes en el proceso liquidatorio no requería la venta previa de los mismos y que, conllevaba la extinción de la obligación. Dicha inferencia la obtuvo del análisis de los artículos 57 y 58 de la Ley 1116 de 2006, es decir, lo que hizo el sentenciador de alzada, fue simple y llanamente fijar el alcance de dichas disposiciones, razón por la cual el cuestionamiento de ese puntual aspecto, no es susceptible de adelantarse a través de la senda emprendida, esto es, la indirecta.

A su turno, lo alegado por la impugnante, en relación con la procedencia de incluir activos, no líquidos, en el saldo de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, también Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 22 escapa del alcance del cargo dirigido por la senda de los hechos. Aunado a lo anterior, se acusa el fallo de haber aplicado indebidamente los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1833 de 2016 artículos 2.2.3.1.1, 2.2.3.3.3, 2.2.3.3.8, 2.2.3.4.1 a 2.2.3.4.8, normas que en modo alguno sirvieron de sustento a la decisión. Esto, por cuanto, el debate no giró en torno a la procedencia de las acciones de cobro de que tratan las disposiciones en cita sino, a la aptitud de la dación en pago para extinguir las obligaciones por concepto de aportes.

Se memora aquí que la modalidad de aplicación indebida no puede invocarse en el recurso de casación si el ad quem no aplica la norma acusada (CSJ SL 2052-2022). Por si fuera poco, sin desarrollo argumentativo alguno, se acusa la sentencia, de «violación de medio los artículos 167, 176, 219, 243, 244, 245, 246, 257, del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Baste con precisar, que un ataque semejante debió dirigirse por la vía directa. Para ello, debieron demostrarse los yerros relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, por la senda de puro derecho y, concomitantemente, acreditar que dicho dislate constituyó el vehículo para la trasgresión de al menos un precepto sustancial.

Al respecto, en decisión CSJ SL458-2021 se memoró: Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 23 En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].

En suma, la recurrente no enfila un ataque contra las verdaderas bases de la decisión, de suerte que el cargo no es estimable. No se impondrán costas por no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS FERNANDO Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 24 VALENCIA OROZCO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93010 SCLAJPT-06 V.00 25