Micelio
SL241-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL241-2022 Radicación n.° 85116 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los procesos ordinarios laborales acumulados seguidos por la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los cuales se llamó en calidad de litisconsorte necesario a MARÍA ELSA GUZMÁN DÍAZ, quien falleció en el curso de los procesos, y en consecuencia, se vinculó a sus herederos determinados EDWIN GEOVANNY DÍAZ GUZMÁN y MANUEL RICARDO DÍAZ GÚZMAN e igualmente a los indeterminados.

Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Liliana del Carmen Montoya Espinosa, por separado, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, procesos que en su orden correspondió conocer a los Juzgados 31 y 3 Laboral del Circuito de Bogotá, en los cuales solicitó vincular a la señora María Elsa Guzmán Díaz como litisconsorte necesario.

En ambas demandas, en suma, pretendió el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Manuel Alberto Díaz Díaz, hecho acaecido el 17 de abril de 2014, así como la cancelación del retroactivo pensional, la indexación, lo que se prueba ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que convivió con el causante, en calidad de compañera permanente, desde el 12 de diciembre 1988 hasta la fecha de su muerte; que fruto de tal relación procrearon un hijo de nombre Manuel Felipe Díaz Montoya, el cual nació el 27 de noviembre de 1989; que su compañero era quien sostenía económicamente el hogar; y que la tenía afiliada al sistema de seguridad social en calidad de pensionado de la Empresa de Telefonía de Bogotá ETB igual que a su descendiente hasta tanto éste cumplió la mayoría de edad.

Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que figuró como acudiente ante los diferentes entes de salud respecto del causante; que lo atendió durante los últimos diez años de vida y, por tanto, tiene derecho a la pensión reclamada; y que la sociedad «Los Olivos» le entregó a ella sus cenizas. Afirmó que para la fecha del deceso, que lo fue el 17 de abril de 2014, tenía más de 30 años de edad; que una vez falleció su compañero hizo entrega de todas sus tarjetas de crédito y débito a las diferentes entidades del sistema financiero.

Relató que acudió a las demandadas a fin de que le otorgaran la sustitución pensional, peticiones que le fueron negadas bajo el argumento de que la señora María Elsa Guzmán Díaz había reclamado igual derecho, de ahí que la prestación quedaba en suspenso hasta tanto la jurisdicción laboral decidiera a cuál de las reclamantes les correspondía la prestación. Agregó que el señor Manuel Alberto Díaz Díaz antes de irse a convivir con ella, mantuvo una relación conyugal con María Elsa Guzmán Díaz con quien procreó dos hijos.

Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los referidos a la solicitud de la pensión por parte de la demandante, la cual fue dejada en suspenso en razón a que otra persona en calidad de cónyuge sobreviviente había reclamado dicha prestación. Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, en tanto no tenían que ver con la entidad.

En su defensa formuló la excepción de buena fe. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó no constarle ninguno de ellos, ya que eran ajenos a esta accionada. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y caducidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración de la indexación, buena fe y la genérica.

Mediante providencia del 31 de agosto de 2015, el Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, ante el fallecimiento de la señora María Elsa Guzmán Díaz, hecho ocurrido el 21 de diciembre de 2014 (f.° 101), ordenó la vinculación de los señores Edwin Geovanny Díaz Guzmán y Manuel Ricardo Díaz Guzmán en calidad de herederos determinados e igualmente, a través de auto calendado 23 de octubre de 2015 (f.° 122) dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados.

Edwin Geovanny Díaz Guzmán al comparecer al proceso, manifestó que su padre siempre vivió con su progenitora María Elsa Guzmán Díaz hasta la fecha de su fallecimiento, dijo además que él tenía «otras mujeres» pero con la única que tuvo una relación estable fue con su señora madre. Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 5 Manuel Ricardo Díaz Guzmán, concurrió al proceso por intermedio de curador ad litem, quien manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso.

Igualmente, los herederos indeterminados fueron representados en el litigio por curador ad litem, quien también dijo se atenía a lo que se demostrara en la contienda. El a quo mediante providencia del 4 de abril de 2017 (f.° 302), en los términos del artículo 148 del CGP, en ese estado procesal, dispuso acumular el proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito, que como se recuerda era seguido por la actora contra Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, a través de la cual absolvió a Colpensiones y a Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Liliana del Carmen Montoya Espinosa, quien fue condenada a pagar las costas del proceso en favor de cada una de las demandadas.

Igualmente declaró que a la señora María Elsa Guzmán Díaz tampoco le asistía el derecho a la pensión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Edwin Geovanny Díaz Guzmán en calidad de heredero determinado de la litisconsorte María Elsa Guzmán Díaz, conoció la Sala Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 6 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 4 de septiembre del 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la Administradora de Pensiones – Colpensiones- a reconocer y pagar a los herederos determinados de la señora María Elsa Guzmán Díaz la suma de $42.650.721 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 17 de abril y el 21 de diciembre de 2014; confirmó en lo demás la decisión del a quo e impuso las costas de la alzada a la señora Liliana del Carmen Montoya Espinosa.

Para tomar su decisión, el juez plural comenzó por precisar que de conformidad con el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar quién tenía derecho a la sustitución pensional generada por la muerte del señor Manuel Alberto Díaz Díaz, esto es, si Liliana del Carmen Montoya Espinosa o María Elsa Guzmán Díaz quien igualmente falleció y cuyos herederos ya estaban vinculados al proceso.

Puso de presente que teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, 17 de abril de 2014, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la que señala que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se debe estar conviviendo con el pensionado al momento de su fallecimiento por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso.

Cita en su apoyo jurisprudencia al respecto. Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 7 En esa perspectiva y para desatar el recurso de alzada de la actora, se adentró en el estudio de las siguientes pruebas: i) registro civil de nacimiento de Manuel Felipe Díaz Montoya; ii) acta de declaración juramentada de fecha 5 de noviembre de 2003 rendida ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá; iii) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; iv) formato de afiliación al sistema integral en salud del ISS, de fecha 1 de enero de 1994, firmado por el causante, donde aparecen como beneficiarios la demandante y su hijo Manuel Felipe Díaz Montoya; y v) certificación expedida por la Nueva EPS S.A. del 2 de mayo de 2014, sobre el cotizante y sus beneficiarios al sistema en salud, en la cual figura Liliana del Carmen Montoya Espinosa como beneficiaria del causante.

Igualmente examinó: vi) el carnet del Sisbén contentivo de la encuesta del año 2005, donde aparece el núcleo familiar conformado por Manuel Alberto Díaz Díaz, Liliana del Carmen Montoya Espinosa y Manuel Felipe Díaz Montoya; vii) reproducción a color del carnet de residente expedido por la «UNIDAD RESIDENCIAL NIZA IX» a nombre de Liliana del Carmen Montoya Espinosa, el causante y su hijo; viii) la autorización expresa y unilateral para la prestación de servicios con destino final jardín parque cementerio «Los Olivos» de fecha 18 de abril de 2014, realizada a nombre de la demandante; y ix) la comunicación suscrita por la accionante con la cual entrega y cancela las tarjetas a nombre del fallecido al Banco de Occidente, Colpatria, Banco Falabella, Almacenes Éxito y Banco Av.

Villas. Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 8 x) Los derechos de petición con los cuales la demandante solicitó se informara quién se había presentado como acudiente del señor Manuel Alberto Díaz Díaz; xi) respuesta del Hospital San Ignacio, donde se certifica que el paciente Manuel Alberto Díaz Díaz, no registró nombre de acompañante; xii) la respuesta de la Clínica Colombia en igual sentido; xiii) la información dada por la Clínica Cardio Infantil donde se indica que la promotora del proceso figuró como representante del causante; xiv) e igualmente se refirió al álbum fotográfico de folio 42 a 45.

También se adentró en el análisis del interrogatorio de parte rendido por la actora; los testimonios de Marceliano Asprilla Mosquera; Henry Alfonso Díaz Díaz, hermano del difunto; Elsa Yaneth Ávila Rivera; Carlos José Matiz Cantor, tío del primer compañero de la demandante; Margarita Camelo de Ortiz; Irma Guzmán Díaz e Isabel Guzmán Díaz, hermanas de la cónyuge.

El análisis conjunto de las anteriores pruebas, llevaron a la colegiatura a concluir que ninguna de ellas le brindaban certeza sobre la convivencia entre Liliana del Carmen Montoya Espinosa y Manuel Alberto Díaz Díaz, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues si bien era cierto que algunos testigos coincidían en la fecha en que inició la relación marital de hecho, que lo fue el año de 1988, también los es que, ni siquiera la misma actora tiene la certeza de cuándo inició, pues al rendir el interrogatorio, manifestó que fue en el año 1987 y en la demanda inicial la actora alude a 1988.

Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que varios de los declarantes citados incurrieron en imprecisiones al manifestar que el causante falleció en el año 2016, cuando dicho deceso ocurrió en el 2014, o en los aspectos referidos al lugar de convivencia de la pareja, la relación que tuvieron en años anteriores a la fecha del óbito de Díaz Díaz y de que hay un hijo; pero la colegiatura reiteró que en el proceso no se acreditó la convivencia en los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, por tratarse de una compañera.

Dijo además que si bien era cierto que en el expediente reposaban algunos documentos que demostraban que la actora fue acudiente del causante en una de sus hospitalizaciones y que entregó sus tarjetas de crédito a los diferentes establecimientos del sistema financiero, de ello no se infiería que haya convivido dentro de los cinco años que anteceden a la muerte de Diaz Diaz.

De otra parte, la señora Liliana del Carmen Montoya Espinosa, manifestó que su dirección habitual de residencia lo era la calle 79 D No. 54-25 Sur, Bloque 16, Apartamento 304, de la Organización Manuel Mejía, inmueble que por demás dijo ser de su propiedad y en el que se encontraba viviendo en el momento del fallecimiento del causante, como lo manifestaron algunos deponentes.

Puso de presente el «lamentable hecho» narrado por los testigos referido a que el señor Manuel Alberto Díaz Díaz falleció en su apartamento en NIZA, donde vivía solo y «siendo Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 10 el olor por la descomposición de su cuerpo que cinco días después fue encontrado por uno de sus hijos», situación que hacía evidente que la demandante no convivía con el causante en ese apartamento, sino en el de su propiedad en el sur de la ciudad, como la misma actora lo confesó, lo que ponía en evidencia que no existió una convivencia real y efectiva en los referidos cinco años anteriores al deceso.

Arguyó que la convivencia imperiosamente conllevaba un apoyo económico y espiritual permanente, sobre todo en un momento tan crucial como es la muerte, circunstancias que no quedaron demostradas en el proceso, pues, por el contrario, se acreditó que el causante «falleció en total abandono, sin contar con nadie que lo asistiera en sus últimos días, al punto que ni siquiera fue echado de menos, lo cual denota que no había convivencia ni ayuda mutua».

En ese orden de ideas, coligió que al no encontrarse demostrada la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, se debía confirmar la decisión de primera instancia. Recordó que de conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS, la parte actora debía probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue, lo cual no hizo la señora Montoya Espinosa.

Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 11 Abordó el estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del heredero determinado Edwin Geovanny Díaz Guzmán, hijo del causante y de la cónyuge María Elsa Guzmán Díaz, cuya calidad fue acreditada según registro civil de matrimonio visible en el folio 345 del expediente; vínculo que por demás fue demostrado ante la demandada Positiva Compañía de Seguros ante quien reclamó la sustitución pensional.

Sobre la convivencia con la cónyuge fallecida, el Tribunal expresó: Verificado lo anteriormente mencionado y en razón a las situaciones narradas por los declarantes frente al tiempo de convivencia del causante con la referida cónyuge, sin que se hubiera dado lugar al divorcio, así mismo al haberse notado que existió la ayuda económica por parte del pensionado fallecido respecto de quien fuera su esposa, como lo manifestaron los testigos que comparecieron al proceso, se debe tener en cuenta lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre ellas con radicado número 63046 del 10 de julio de 2015, en donde por demás indicó lo siguiente […] Así las cosas y siguiendo la línea jurisprudencial referida en precedencia, resaltó que estaba probado en el expediente que la cónyuge solicitó el reconocimiento pensional (f°. 206 a 208); de ahí que, se debía considerar viable el otorgamiento de la pensión hasta la fecha de su fallecimiento, 21 de diciembre de 2014, mesadas que se conceden a los herederos determinados y que atañen a las causadas entre el 17 de abril de 2014 y la última calenda.

Realizó la liquidación correspondiente, precisando que no Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 12 había lugar a declarar probada la excepción de prescripción y en tales términos revocó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Liliana del Carmen Montoya Espinosa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar acceda a todas las pretensiones formuladas a favor de la actora. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado únicamente por Positiva Compañía de Seguros S.A. y que a continuación procede la Sala a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por ser violatoria de los artículos 48 de la CP y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo y bajo el supuesto que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el pensionado fallecido convivió con la señora Liliana del Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 13 Carmen Montoya Espinosa dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, plantea cuatro tesis, que la Sala procede a sintetizarlas en los siguientes términos. TESIS 1ª: HABER CONTEMPLADO LA PRUEBA DE MANERA EQUIVOCADA.

Sobre el particular, en su orden, se refiere al registro civil de nacimiento de Manuel Felipe Díaz Montoya, haciendo énfasis en lo siguiente: Con este documento público se demostró más allá de toda duda que el día 27 de noviembre de 1989, nació un hijo en común llamado MANUEL FELIPE DÍAZ MONTOYA lo que prueba que fue engendrado a principios del año 1989, no habiendo duda alguna que para el año 1988 entre ellos se había iniciado la relación entre compañeros permanentes.

Expone que luego a la declaración juramentada de fecha 5 de noviembre de 2003 rendida ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, la cual de manera clara acredita que para noviembre de 2003 entre Liliana del Carmen Montoya Espinosa y Manuel Alberto Díaz Díaz existió una convivencia efectiva de 16 años. Luego, hace alusión al formato de afiliación al sistema integral en salud del Seguro Social y la certificación expedida por la NUEVA EPS S.A., de fecha 2 de mayo de 2014, las cuales, dan certeza de la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento, pues asevera que tales documentales: Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 14 […] nos pone de lleno dentro de la convivencia efectiva y material entre MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) y LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA dentro de los últimos cinco años de vida del primero, es decir entre el día 17 de abril de 2009 al 17 de abril de 2014, ya que MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) la tenía afiliada a la seguridad social durante todo ese interregno de tiempo, sin que la haya desafiliado hasta el último día de su vida, lo cual denotó para todo ese periodo acompañamiento económico y vocación de convivencia. A continuación, se refiere al carnet del Sisbén contentivo de la encuesta del año 2005, donde figura el núcleo familiar conformado por Manuel Alberto Díaz Díaz, Liliana del Carmen Montoya Espinosa y Manuel Felipe Díaz Montoya, detallando lo siguiente: «Lo que se probó y no quiso ver el ad quem es que para el día 14 de febrero del año 2005 persistía entre MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) y LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA junto a su menor hijo MANUEL FELIPE DÍAZ MONTOYA» una convivencia con permanencia y vocación de continuidad, la cual inició desde el año 1988.

Se refiere a la reproducción a color del carnet de residentes expedido por la «UNIDAD RESIDENCIAL NIZA IX-2» a nombre de Liliana del Carmen Montoya Espinosa, el causante y su hijo; en su decir, tales documentos dan cuenta con meridiana claridad, que para el 24 de diciembre de 2012, la pareja continuaba conviviendo. Luego, sobre la autorización expresa y unilateral para la prestación de servicios de destino final jardín parque cementerio «Los Olivos» de fecha 18 de abril de 2014 realizada a nombre de la demandante, asevera que con esa probanza: Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 15 […] se demuestra que LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA realizó los trámites para las exequias de su compañero permanente MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) el día 18 de abril de 2014, ahí en el documento se anotó la dirección de ella la cual es la UNIDAD RESIDENCIAL NIZA IX – 2 ubicada en la calle 127 B BIS No. 52 – 68 BLOQUE 2 APARTAMENTO 419 en Bogotá, figura como parentesco el de cónyuge.

Lo anterior demuestra ni más ni menos que ella fue la única persona en encargarse de tan doloroso evento, lo cual denotó vocación de convivencia desde el principio hasta el final siendo este el momento espiritual más duro, el desatino del TRIBUNAL es de bulto por no haber dado el valor probatorio que se merecía a esta prueba. Asimismo, respecto al álbum fotográfico expone lo siguiente: En las fotos se ve a los compañeros permanentes LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA y MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) departiendo juntos desde su juventud hasta su vejez, en todos los momentos, con el hijo, con el nieto, con toda la familia y hasta en la enfermedad del compañero, las fotos son lo suficientemente claras.

Todo ello denotó a leguas la vocación de convivencia, permanencia en el tiempo y acompañamiento espiritual. Las pruebas documentales de las fotografías se le debieron dar el valor probatorio en debida forma y analizarlas a la luz del conjunto probatorio que la acompaña. En relación con la comunicación suscrita por la actora con la cual entrega y cancela las tarjetas débito y crédito del fallecido a al Banco de Occidente, Colpatria, Banco Falabella, Almacenes Éxito y Banco Av.

Villas, asevera lo siguiente: Estos documentos auténticos prueban que LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA tenía entrada directa a los mismos, los cuales eran netamente privados del difunto, y ello obedeció solo y exclusivamente a que vivían juntos en la UNIDAD RESIDENCIAL NIZA IX – 2 Calle 127 B BIS No. 52 – 68 BLOQUE 2 APARTAMENTO 419 en Bogotá. En efecto, en cumplimiento de su deber ciudadano mi cliente LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA acudió personalmente a cada entidad bancaria y/o establecimiento comercial y entregó las tarjetas débito y crédito de su compañero permanente para su posterior destrucción. Denotando vocación de convivencia mutua y permanente, de ahí Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 16 el error garrafal al no darle el valor probatorio que tenían los mismos, incurriendo en una defectuosa apreciación de estos.

Si bien el hecho es posterior al fatídico día 17 de abril de 2014, no pueden descartarse, ya que como se expresó solamente LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA y su hijo MANUEL FELIPE tuvieron entrada a los mismos dada la convivencia que tenían en el mismo lugar desde hace varios años. Se refiere a los derechos de petición con los cuales la demandante solicitó se informara quién se había presentado como acudiente del señor Manuel Alberto Díaz Díaz; así como a las respuestas por el Hospital San Ignacio, la Clínica Colombia y Clínica Cardio Infantil donde se indica que la actora figuró como representante del causante, documentos estos que, manifiesta, igualmente dan cuenta de la convivencia entre la actora y el pensionado fallecido.

TESIS 2ª: NO APRECIACIÓN DE DETERMINADOS MEDIOS PROBATORIOS Afiliación al seguro individual de vida grupo deudores expedido por «LAPOLAR»; copias a color del carnet de afiliados a «LOS OLIVOS» a nombre de Manuel Alberto Díaz Díaz, Liliana del Carmen Montoya Espinosa y Manuel Felipe Díaz Montoya; respuesta al derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2014 por parte de Los Olivos y la certificación expedida por la «CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS COOPSERFUN» de fecha 21 de noviembre de 2014.

Tales documentos, demuestran que: […] LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA estuvo ahí en los momentos más difíciles de la enfermedad de su compañero permanente MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.), demostrando un acompañamiento permanente de su parte, un apoyo espiritual y vida común con permanencia en el tiempo. Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 17 Para ese momento tres (3) años y cinco (5) meses y un (1) año nueve (9) meses antes de la muerte de MANUEL ALBERTO acaecida el día 17 de abril de 2014, ya él tenía en mente que podía pasar lo peor y quién mejor para que organizara sus exequias sino su compañera permanente LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA, como en efecto ocurrió según lo que se narró en otro desacierto probatorio del TRIBUNAL.

Así mismo aseguró a su grupo familiar para esas situaciones tristes de la vida. Igualmente manifiesta que el juez plural incurrió el citado dislate de orden fáctico, al no valorar la ficha de ubicación 106477 expedida a nombre de la demandante por parte de «Los Olivos» para la entrega de las cenizas del causante, certificación de la Nueva EPS del 22 de julio de 2011, en la que aparece la accionante como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado; respuesta de la unión de pensionados de la ETB, donde figura la actora como «beneficiaria en calidad de compañera»; formato de actualización de datos de la Unión de Pensionados de la ETB en la que está la promotora de la contienda como «beneficiaria»; así como en las copias informales de exámenes médicos practicados por la convocante al proceso en la misma IPS a la que asistía su compañero.

Afirma que todos estos documentos evidencian la convivencia de la demandante con el causante. TESIS 3ª: INTERPRETACIÓN ERRONEA O INDEBIDA APRECIACIÓN DE LOS TESTIGOS. En un difuso discurso hace alusión al interrogatorio de parte rendido por la actora y los testimonios de Marceliano Asprilla Mosquera, Henry Alfonso Díaz Díaz (hermano del Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 18 difunto);

Elsa Yaneth Ávila Rivera; Carlos José Matiz Cantor (tío del primer compañero de la demandante); Margarita Camelo de Ortiz; Irma Guzmán Díaz e Isabel Guzmán Díaz (hermanas de la cónyuge), que según su decir fueron mal valorados por el Tribunal, pues de haberlo hecho en su justa dimensión hubiese concluido que sí estaba acreditada la convivencia exigida en el presente asunto.

Pone énfasis en que: HENRY ALFONSO DÍAZ DÍAZ describe las circunstancias por las cuales el día 17 de abril de 2014 su hermano se encontraba solo en el apartamento de 419 del CONJUNTO NIZA IX CALLE 127 BIS No. 51 A - 68 BLOQUE 2, expresando que fue para una semana santa en abril de 2014, que su hijo MANUEL FELIPE DÍAZ MONTOYA fue quien lo encontró muerto el jueves santo cuando ingresó al apartamento a buscarlo.

Aquí se resalta que en el aspecto OCTAVO el TRIBUNAL echa de menos el hecho que fue MANUEL FELIPE DÍAZ MONTOYA, hijo de la relación con la señora LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA quien encontró a su padre y no otro. Describe que MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) tenía una excelente relación con sus anteriores cuñadas y estas lo invitaron a la ciudad de Fusagasugá, en la semana santa del año 2014 en el mes de abril entre el día 13 al 19, y que por ser el clima favorable para su salud él accedió a ir, que quedó en irse el día domingo 13 cuando falleció cuatro días antes de ser encontrado sin vida, que el día sábado 12 de abril de 2014 MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) le dijo a su esposo (sic) que se fuera para su casa en el barrio Manuel Mejia a estar con sus otros hijos, a lo cual LILIANA accedió que en el transcurso de la semana comenzaron a llamarlo y este no contestó, por eso se preocuparon y regresaron al apartamento donde lo encontraron sin vida.

Por último, concluye que lo cierto es que entre el año 1988 al año 2014 «el mundo de relación» de Liliana del Carmen Montoya Espinosa y de Manuel Alberto Díaz Díaz estuvo lleno de múltiples eventos que dejaron rastros probatorios. El dicho de ellas [se refiere a las declarantes] debe ser confrontado con el del único hermano del difunto, Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 19 Henry Alfonso Díaz Díaz, para llegar a la conclusión de que María Elsa Guzmán Díaz se separó de facto con Manuel Alberto Díaz Díaz en el año 1985.

TESIS 4ª: INTERPRETACIÓN ERRONEA O INDEBIDA APRECIACIÓN DE DOCUMENTOS Y TESTIGOS. Se refiere a los mismos documentos de la «TESIS 1» sobre los que dice fueron mal valorados, incluyendo la contestación de la demanda efectuada por el apoderado del heredero indeterminado Edwin Geovanny Díaz Guzmán. Agrega lo siguiente: Por otra parte, la calidad de cónyuge sobreviviente de MARÍA ELSA GUZMÁN DÍAZ (Q.E.P.D.) no fue acreditada legalmente y dentro de los términos procesales.

En efecto, el abogado del heredero EDWIN GEOVANNY DÍAZ GUZMÁN contestó la demanda (folios 109 a 112 del cuaderno conformado entre la foliatura número 1 a 357) no aportando registro civil de matrimonio de MARÍA ELSA GUZMÁN DÍAZ (Q.E.P.D.) y de MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) de ahí que en primera instancia se le despachara desfavorablemente sus pretensiones.

Su negligencia la llevó hasta el límite y solo aportó el registro civil de matrimonio (el cual tiene fecha de expedición 01 de diciembre de 2017) el día 18 de enero de 2018 escrito visible a folio 343 a 344, a pesar de que se encontraba vencidas todas instancias para ello, es más el auto que admite la apelación se encontraba en firme ya que data del día 18 de diciembre de 2017 y notificado en estado del día 11 de enero de 2018, folio 342 y reverso del cuaderno con foliatura 1 a 357.

Por tal razón no se cumplieron los presupuestos del artículo 327 del C.G.P. […] Por otra parte, en caso de que el documento, registro civil de matrimonio entre MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) y MARÍA ELSA GUZMÁN DÍAZ (Q.E.P.D.) visible a folio 343 a 344, sea tenido en cuenta y se le dé el valor probatorio ipso facto no Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 20 significa que ambos convivieron en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte de MANUEL DÍAZ el día 17 de abril de 2014, por tal razón el TRIBUNAL cometió una mala interpretación de la prueba al dar por probada la convivencia con base, básicamente, en que no estaba liquidada la sociedad conyugal de los cónyuges.

Más adelante, advierte que el derecho pensional otorgado a la señora María Elsa Guzmán Díaz y de contera a sus herederos indeterminados «no fue solicitado en demanda de reconvención» y concluye diciendo que: Subsidiariamente a las TESIS 4ª denominada INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O INDEBIDA APRECIACIÓN DE DOCUMENTOS Y DE LOS TESTIGOS VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA INTRODUCCIÓN AL JUICIO DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO DE MARÍA ELSA GUZMÁN DÍAZ (Q.E.P.D.) Y MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.), la HONORABLE CORTE deberá estudiar el garrafal error de derecho al haber dado la condición de cónyuge sobreviviente sin estarlo probado, ya que dicha situación solo se podía probar con una prueba ad substantiam actus en los términos del artículo 256 del C.G.P., y dentro de los precisos términos procesales VII.

LA RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. sostiene que la recurrente no tiene claridad sobre la técnica del recurso de casación, pues presenta como sustento del cargo una «serie de tesis propias de un alegato de instancia», al punto que deja al descubierto un análisis probatorio propio de su interés en la causa «rechazando sin argumento alguno» la facultad que tiene el operador judicial de formar libremente su convencimiento, tal como lo regula el artículo 61 del CPTSS.

Dice también que la censura pone en «evidencia una abierta confusión y contradicción» respecto a la Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 21 estructuración del cargo, pues es ininteligible su formulación y demostración. En todo caso, afirma que si se llegara a examinar el fondo del ataque, lo cierto es que, una vez analizada la decisión confutada, se advierte que el Tribunal en su libertad de valoración probatoria, apreció las documentales, testimoniales e interrogatorio a la luz del marco jurídico vigente «encontrándose que no hay evidencia alguna que permita determinar que la recurrente cumpla los requisitos para acceder, en calidad de compañera permanente a la sustitución pensional», pues el sentenciador de alzada, acertadamente concluyó que no existía prueba que permita determinar la convivencia de la demandante con el causante, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, aun cuando le asiste cierta razón a la opositora Positiva Compañía de Seguros S.A., en que el escrito de casación adolece de algunos defectos técnicos, al punto que se asimila más a un alegato de instancia, que podría restarle prosperidad al único cargo presentado por la vía indirecta, es menester anotar que jurisprudencialmente, esta Sala sin desconocer el carácter rogado del recurso en el estadio de la casación, ha flexibilizado el rigor técnico cuando es razonable entender el querer del recurrente y la vía seleccionada para controvertir la decisión atacada (CSJ SL4938-2021, CSJ SL4122-2021, CSJ SL3841-2021, CSJ Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 22 SL4176-2021, CSJ SL4409-2021, CSJ SL4632-2021 y CSJ SL4609-2021).

Con dicha orientación, si bien es cierto que la censura, en una confusa demostración del cargo, propone cuatro tesis y una subsidiaria a la última, lo cierto es que, cada una de ellas hace alusión, bien a la errada valoración de unas pruebas o a la falta de estimación de otras, las que convergen en la comisión de un mismo supuesto dislate de orden fáctico.

Por lo anterior la Sala abordará el estudio de fondo del ataque bajo el entendido que se trata de un cargo por la vía indirecta y que con las probanzas denunciadas busca probar que el sentenciador de alzada se equivocó, al no dar por demostrado, estándolo, que el pensionado convivió con Liliana del Carmen Montoya Espinosa, en calidad de compañera, dentro de los cinco años que anteceden a su fallecimiento.

En este orden, importa recordar que el pilar fundamental que soporta la decisión absolutoria del Tribunal, estuvo centrado en que Liliana del Carmen Montoya no probó la convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado Manuel Alberto Díaz Díaz, de quien manifestó ser su compañera permanente. Para arribar a tal conclusión, el ad quem puso de presente que si bien las pruebas recaudadas en el proceso y Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 23 que fueron valoradas, demuestran que en alguna época la demandante pudo tener una relación afectiva y de convivencia con el causante, lo cierto era que no probó la comunidad de vida, la ayuda espiritual y material en los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso y en especial para cuando el pensionado muere, al punto que está plenamente demostrado en el expediente que el deceso de Manuel Alberto Díaz Díaz ocurrió en su apartamento en Niza, donde vivía solo y fue por «el olor por la descomposición de su cuerpo, que cinco días después fue encontrado por uno de sus hijos».

De ahí que, coligió que el causante «falleció en total abandono, sin contar con nadie que lo asistiera en sus últimos días, al punto que ni siquiera fue echado de menos, lo cual denota que no había convivencia ni ayuda mutua». La censura por su parte, considera que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues si hubiese valorado de manera correcta las documentales y testimoniales que tuvo en cuenta para tomar su decisión, así como el interrogatorio de parte rendido por la actora y además hubiera tenido en cuenta los medios de convicción que no analizó, hubiese encontrado demostrada la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que murió el pensionado, que se recuerda lo fue el 17 de abril de 2014.

En este punto, es oportuno traer a colación que en el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente le corresponde acreditar de manera clara, precisa y evidente la comisión del presunto error de hecho en el cual incurrió el sentenciador de alzada, de manera que se le debe acreditar a Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 24 la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por acreditado lo que sí está demostrado.

Asimismo, debe reiterarse que los errores de hecho deben evidenciarse, en primer término, con los medios de convicción calificados, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL4296-2019,2447-2021 y 3570-2021). Así también ha dicho esta corporación que la libre formación del convencimiento que tome el juez colegiado debe respetarse, siempre que no decida en contra de la evidencia. Así lo precisó en sentencias CSJ SL5624-2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021, así: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). Hechas las anteriores precisiones, desde ya indica la Sala que el fallador de segundo grado no incurrió en un error de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible que conduzca al quiebre de la decisión atacada, en relación con el material probatorio acusado; toda vez que al examinar los medios de prueba calificados que la censura señala como mal apreciados o dejados de apreciar, ninguno de ellos resquebraja el pilar Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 25 fundamental del Tribunal referido a que la actora no demostró la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Manuel Alberto Díaz Díaz, quien falleció en su apartamento en NIZA «en total abandono, sin contar con nadie que lo asistiera en sus últimos días, al punto que ni siquiera fue echado de menos», tal como se pasa a explicar.

El registro civil de nacimiento (f.° 15 c. n.1), muestra lo mismo que el infirió el sentenciador de alzada, esto es, que Manuel Felipe Díaz Montoya, hijo en común de la actora con el causante, nació el 27 de noviembre de 1989, en lo absoluto desvirtúa la conclusión del ad quem referida a que el causante, el 17 de abril de 2014 falleció en total abandono. Tampoco contraviene tal conclusión, el formato de afiliación al sistema integral en salud del ISS (f.° 17) y la certificación expedida por la Nueva EPS S.A. el 2 de mayo de 2014 (f°. 18), la primera da cuenta que la actora fue afiliada como beneficiara del causante el «1/01/94» y la segunda que fue afiliada el «26/06/2010».

Así se afirma, de una parte, porque tales documentales en momento alguno evidencian que la actora estuvo al lado del causante en sus últimos días de vida ni dentro de los últimos cinco años que antecedente al óbito, que es lo que en verdad debía demostrar la censura, por tratarse de una compañera de un pensionado y, de otra, porque es criterio reiterado de la Corte que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 26 la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (CSJ SL518 -2020 y CSJ SL1123-2020).

Tampoco da cuenta de la convivencia de la actora con el causante en los últimos cinco años de vida del pensionado, el carnet del Sisbén contentivo de la encuesta realizada el «14/02/2005», donde figuran Manuel Alberto Díaz Díaz, Liliana del Carmen Montoya Espinosa y Manuel Felipe Díaz Montoya (f.° 23). Esta prueba, lo que en verdad muestra, es que para el año 2005, no en los cinco años anteriores al 17 de abril de 2014 cuando fallece Díaz Díaz, la citada pareja pudo tener un vínculo.

De ahí que mal puede derivarse un dislate de orden fáctico de este medio de convicción, pues para el Tribunal, en momento alguno fue ajeno el hecho de que la actora y el causante en alguna época sí convivieron. Menos emerge un yerro de tal naturaleza, de la reproducción a color del carnet de residentes expedido por la «UNIDAD RESIDENCIAL NIZA IX-2» a nombre de Liliana del Carmen Montoya Espinosa y del causante el «14/12/12» y de su hijo el «13/06/13» (f.° 24 a 26), pues ninguna de tales probanzas ponen al descubierto que la actora para el 17 de abril de 2014, fecha en que fallece el señor Díaz Díaz, y en los cinco años inmediatamente anteriores, hacía vida en común con él y tampoco que ella estuvo al lado Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 27 acompañándolo en sus últimos días, que fue lo echado de menos por el sentenciador de alzada.

A igual conclusión se arriba al analizar objetivamente la autorización expresa y unilateral de la actora para la prestación de servicios de destino final jardín parque cementerio «Los Olivos» (f.° 30 a 33). Así se afirma, en razón a que lo evidenciado con este medio de convicción, es que la demandante gestionó lo relacionado con el cadáver, pero no desvirtúa que aquel murió en «estado de abandono» tal como lo estableció el Tribunal y tampoco demuestra que existió una convivencia real y efectiva en los últimos cinco años a la muerte, por lo que resultaba lógico concluir, como lo hizo el ad quem, que su deceso se produjo en la soledad de su apartamento en Niza.

Tampoco se arriba a una conclusión diferente a la del juez plural, al analizar el álbum fotográfico (f.° 42 a 46). Así se sostiene, en razón a que esta corporación ha precisado que por sí mismas y de manera aislada, las fotografías no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso la convivencia real y efectiva de la pareja (CSJ SL 903-2014 y CSJ SL4809-2021); por lo tanto, tales medios de convicción no le ofrecen certeza a la Sala sobre el lugar en donde fueron tomadas las mismas y la fecha, solo se puede establecer que se aportaron al proceso por la aquí demandante.

No obstante, lo anterior, si la Sala diese por sentado que las personas que allí aparecen son la actora y el causante, Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 28 ninguna incidencia tendrían para desatar el tema objeto de estudio, pues las mismas no registran el hecho de que la accionante estuvo al lado del causante para los días en que este fallece y menos por un periodo de cinco años, que en verdad es el fundamento esencial del Tribunal para tomar su decisión absolutoria.

De otra parte, las comunicaciones suscritas por la actora para la entrega y cancelación las tarjetas débito y crédito del causante al Banco de Occidente, Colpatria, Banco Falabella, Almacenes Éxito y Banco AV Villas (f.° 34 a 41 ibídem), tampoco prueban que la demandante convivía con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento, de una parte, porque tales comunicaciones corresponden a fechas posteriores a la muerte del aquel, y de otra, porque ninguna de ellas pone en evidencia que la accionante estuvo al lado del pensionado en el momento de su deceso.

Tampoco se arriba a una conclusión contraria a la del fallador de segundo grado, con el estudio de los derechos de petición dirigidos a la Fundación Cardio Infantil, Unión de Pensionados de la ETB; Los Olivos; Hospital San Ignacio; Nueva EPS; y Clínica Colombia, con los cuales la demandante solicita se informe quién se había presentado como acudiente del señor Manuel Alberto Díaz Díaz (f.° 49 a 54); menos da cuenta de ello la certificación dada por el Hospital San Ignacio (f.° 259 a 262), la Clínica Colombia (f.° 269), Fundación Cardio Infantil (f.° 268), pues ninguno de tales medios de convicción ponen de presente que la actora estuvo pendiente del señor Díaz Díaz para la época en que Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 29 falleció ni de una convivencia de mínimo cinco años, que se itera, que fue lo que no encontró demostrado el juez plural y la razón por la cual descartó la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

A la misma conclusión del colegiado se arriba, de llegarse a analizar la afiliación al seguro individual de vida grupo deudores expedido por «LAPOLAR» fechada el 24 de noviembre de 2010 (f.° 35); las copias a color del carnet de afiliados a «LOS OLIVOS» a nombre de Manuel Alberto Díaz Díaz, Liliana del Carmen Montoya Espinosa y Manuel Felipe Díaz Montoya (f. 29); respuesta al derecho de Petición de fecha 25 de noviembre de 2014 por parte de Los Olivos (f.° 244) y la certificación expedida por la «CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS COOPSERFUN» de fecha 21 de noviembre de 2014 (f.° 245), la ficha de ubicación n.° 106477 expedida a nombre de la demandante por parte de «Los Olivos» para la entrega de las cenizas del causante (f.° 33); pues ninguno de ellos pone de presente que la promotora del proceso convivía con el pensionado durante los cinco años que anteceden al día de su muerte y menos que ella estuvo al lado para esa data 17 de abril de 2014, que es lo que debería demostrar tales pruebas para con ello estructurar el dislate de orden fáctico atribuido al sentenciador de alzada, lo cual no acontece.

Del mismo modo, no se llega a una inferencia diferente a la del ad quem con la certificación de la Nueva EPS, del 22 de julio de 2011, en la que aparece la demandante como beneficiaria de los servicios de salud del causante (f.° 143 y Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 30 154), la respuesta de la Unión de Pensionados de la ETB, donde figura la actora como «beneficiaria en calidad de COMPAÑERA» (f.° 256); formato de actualización de datos de la Unión de Pensionados de la ETB en la que igualmente aparece la demandante como «beneficiaria» (f.° 21 y 257); las copias informales de exámenes médicos practicados por la accionante en la misma IPS a la que asistía su compañero (f.° 27 y 28); pues como se vio arriba, el solo hecho de aparecer como beneficiaria de los servicios de salud, no apareja la convivencia y menos demuestra que la misma se dio durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.

A su turno el «ACTA DECLARACION JURAMENTADA CON FINES EXTRAPROCESALES n.° 47476 – NOVIEMBRE 05/03 4.02 PM», visible a folio 16, en lo fundamental dice lo siguiente: Ante mí, Norberto Salamanca F. Notario 19 del Círculo de Notarial de Bogotá D.C. […] 2.- Que vivo en unión marital de hecho desde hace dieciséis (16) años con LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.656.091 de Bogotá, bajo el mismo techo y en forma permanente, de nuestra unión existe un hijo (1) de nombre MANUEL FELIPE DIAZ MONTOYA, de catorce (14) años de edad, identificado con la Tarjeta de Identidad No. 891127-96303 de Bogotá. Igualmente, manifiesto que mi compañera no trabaja en ninguna entidad pública ni privada, no recibe ingresos de ninguna naturaleza, no recibe pensión por parte del estado ni de ningún fondo privado, ella y nuestro hijo dependen única y exclusivamente de mí, yo pago todos nuestros gastos de vivienda, educación, salud, vestuario y alimentación, etc.

Por último, declaro que tanto mi compañera como mi hijo no se encuentran afiliados a ninguna entidad promotora de salud EPS o servicio médico Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 31 DECLARANTES MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ LILIANA DEL CARMEN MONTOYA Al revisar dicha medio de convicción, la Sala evidencia que en ella el causante Manuel Alberto Díaz Díaz, manifestó que convivía con la actora en «unión marital de hecho» bajo el mismo techo desde hacía dieciséis años, afirmación esta que en manera alguna demuestra que desde la fecha en que se expidió el referido documento, que lo fue el 5 de noviembre de 2003 en adelante y hasta el momento del deceso del declarante, que se recuerda lo fue el 17 de abril de 2014, se hubiere mantenido la referida vida en común, que es la causa eficiente por la cual el sentenciador de alzada impartió su decisión absolutoria frente a ella.

En otras palabras, de la citada declaración extra juicio, no podía el Tribunal dar por demostrada la convivencia de la pareja durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, aspecto fundamental que fue el que echó de menos la alzada. De otra parte, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por la propia señora Montoya Espinosa al que alude la censura, resulta pertinente recordar que esta corporación en innumerables pronunciamientos ha sostenido que dicho interrogatorio no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 CGP.

Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 32 En el caso bajo análisis, lo que en verdad busca la recurrente al acudir a dicho medio de convicción, es demostrar cuál fue la razón por la que la demandante no estuvo al lado del causante para el día de su fallecimiento, lo cual hace inviable su análisis, pues la misma parte, no puede constituir la prueba de la cual resultaría beneficiada.

Se recuerda que el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se deriva de la demostración de una comunidad de vida real y material de la pareja hasta la fecha del fallecimiento del causante de la pensión al cual está «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL4099-2017), características estas que no se dieron hasta el día en que en soledad fallece el causante, máxime que la parte demandante, con la demanda inaugural del proceso, guardó total hermetismo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que murió el señor Díaz Díaz, las que solo fueron develadas en el transcurso del proceso, lo cual per se descarta la convivencia de la actora con el pensionado hasta la calenda de su óbito.

De otra parte, en cuanto al planteamiento de la recurrente referido a que el ad quem no podía otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora María Elsa Guzmán Díaz y a su vez diferirla a los herederos determinados en razón a su deceso, por no haber presentado demanda de Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 33 reconvención, es pertinente destacar que en casos como este, en el que se disputa la prestación pensional y una de las partes fue llamada al proceso en calidad de demandada, como en este caso ocurrió, ha adoctrinado esta Corte (CSJ SL7100-2017) que se debe entender su vinculación como interviniente ad excludendum, por ser la forma adecuada cuando se discute la prestación entre cónyuge y compañera permanente o entre compañeras, lo que no impide el reconocimiento prestacional a la convocada como lo dedujo el ad quem, en la medida en que sus aspiraciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del CGP, la faculta para reclamar un mejor derecho en todo o en parte, o igual prerrogativa dentro del mismo proceso, para cuyos efectos «podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado».

Así las cosas, como el mandatario judicial Edwin Geovanni Díaz Guzmán, heredero determinado de María Elsa Guzmán Díaz, al acudir al proceso en tal calidad (f.° 109 a 112 ibídem), reclamó el derecho pensional para su representada, mal puede atribuírsele un dislate al sentenciador de segundo grado al proferir su decisión en los términos que lo hizo, pues en dicho escrito, no solo se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por la demandante Liliana del Carmen Montoya Espinosa, sino que fue meridianamente claro en solicitar el derecho pensional para la cónyuge María Elsa Guzmán Díaz, así lo dijo: Con fundamento en los hechos de la contestación de la demanda, me permito manifestar que la única beneficiaria de la pensión del señor MANUEL ALBERTO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) es su esposa MARÍA ELSA GUZMÁN DÍAZ y diferido este derecho a su hijo Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 34 EDWIN GEOVANI DÍAZ GUZMÁN Y RICARDO DÍAZ GUZMÁN. Lo anterior de acuerdo a las probanzas y Ley 54/90 Modificada por la Ley 979/2005, además el art. 47 de la Ley 100/1993, igualmente modificada por la Ley 797/2003.

(Se subraya. f.° 111). Lo anterior pone de presente que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al escrito visible en los folios 109 a 111, pues la pensión de sobrevivientes sí se reclamó en favor de la señora María Elsa Guzmán Díaz, por tanto, el ad quem estaba facultado para pronunciarse al respecto, esto es, negarla o concederla, inclinándose por ésta última opción, pues era lo que las pruebas acreditaban.

Es por esto, que la sentencia impugnada se mantiene incólume al respecto. Finalmente, en cuanto a la calidad de cónyuge de María Elsa Guzmán Díaz, no desconoce la Sala que de conformidad con el artículo 256 del CGP, la prueba apta para acreditar tal hecho es el registro civil de matrimonio. No obstante, importa precisar que, en el caso en particular, tal hecho desde los albores del proceso fue pacífico para la parte demandante, tanto así que en condición de esposa fue vinculada como litis consorte necesaria, que, como se vio, en estricto rigor, corresponde a una interviniente ad excludendum (f.° 3 a 13).

En otras palabras, la propia actora admitió y no discutió el estado civil de la señora Guzmán Díaz. Además, es la promotora del proceso quién a través de su apoderado y una vez se enteró del fallecimiento de la cónyuge del causante señora María Elsa Guzmán Díaz, allegó el correspondiente registro civil de defunción de ella y le solicitó al juez del conocimiento vincular al proceso a los Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 35 herederos determinados e indeterminados (f.° 100 a 101 y 103 a 104), y en tales condiciones mal puede ahora controvertir un hecho indiscutido y aceptado expresamente por la misma parte demandante.

A más de lo anterior, la calidad de cónyuge de María Elsa Guzmán Díaz, tampoco fue controvertida por Colpensiones, todo lo contrario, en la Resolución GNR 14498 del 22 de enero de 2015 (f.° 59 a 62 cuaderno n.° 2), por medio de la cual la citada entidad le negó a la demandante y a la señora Guzmán Díaz la pensión de sobrevivientes, Colpensiones reconoce la calidad de cónyuge de la segunda, quien allegó el registro civil de matrimonio.

Así las cosas, el hecho de que el heredero de Guzmán Díaz, hubiese allegado ante el Tribunal el registro civil de matrimonio de la señora Guzmán Díaz con el causante Díaz Díaz (f.° 345), no tiene la transcendencia que aduce la censura. Lo expuesto en precedencia, lleva a la Sala concluir que el cargo no sale triunfante. Las costas están a cargo de la demandante recurrente Liliana del Carmen Montoya Espinosa y a favor de la opositora Positiva Compañía de Seguros S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que si incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 36 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida, el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA DEL CARMEN MONTOYA ESPINOSA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en los cuales se llamó en calidad de litisconsorte necesario a MARÍA ELSA GUZMÁN DÍAZ, quien falleció en el curso de los procesos, y en consecuencia, se vinculó a sus herederos determinados EDWIN GEOVANNY DÍAZ GUZMÁN y MANUEL RICARDO DÍAZ GÚZMAN e igualmente a los indeterminados.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85116 SCLAJPT-10 V.00 37