CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL241-2021 Radicación n.° 79536 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad CERRO MATOSO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Héctor Daniel Bello Urbina instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, subsanada mediante escrito obrante a folio 72 a 92, con el fin de que se Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 2 ordenara a Cerro Matoso S.A. transferir a Colpensiones el «valor actualizado – cálculo actuarial» de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982, de acuerdo con el salario devengado en ese lapso, así como también solicitó que se condenara a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez «bajo el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993», con una tasa de reemplazo del 90% del IBL de los últimos 10 años cotizados, a partir del 23 de julio de 2011, junto con la indexación, el reajuste, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, mediante Resolución 011790 del 28 de marzo de 2012, el ISS le reconoció pensión de vejez, desde el 1º de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $5.043.890; que la entidad demandada se basó en un total de 1.449 semanas cotizadas, en un IBL de $7.861.425 y una tasa de reemplazo del 64.16%, de acuerdo con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, con el propósito de que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición y se le aplicara una tasa de reemplazo del 90%, bajo el argumento de que no le tuvieron en cuenta las 42 semanas cotizadas mientras laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 29 de enero y el 16 de noviembre de 1979, ni las 7 semanas comprendidas entre el 15 de marzo y el 25 de mayo de 1982 cuando prestaba sus servicios para la sociedad demandada, en el municipio de Montelíbano; y que la AFP accionada a Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 3 través de la Resolución 6635 del 6 de mayo de 2014, confirmó en su totalidad el anterior acto administrativo.
Agregó que el 10 de octubre de 2011 solicitó a Cerro Matoso S.A. que «en su calidad de empleador obtuviera de parte del ISS la corrección de su reporte de semanas cotizadas», a fin de incluir el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982; y que dicha sociedad respondió negativamente, en atención a que en el municipio de Montelíbano los riesgos de IVM solo habían sido asumidos a partir de mayo de 1982, por lo que no tenía la obligación legal de realizar las cotizaciones del tiempo anterior.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al contenido de la resolución de reconocimiento pensional, los recursos interpuestos contra la misma y el acto administrativo que confirmó la primera decisión. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.
Sostuvo que los argumentos en los cuales se basó la entidad para denegar la solicitud de reliquidación se encontraban plasmados en las Resoluciones 011790 de 2012 y 6635 de 2014. Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios, pago, compensación y la genérica.
Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, la sociedad Cerro Matoso S.A. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el hecho referente a la solicitud que le hizo el actor para gestionar ante el ISS la inclusión de las semanas controvertidas. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, expresó que la sociedad no tenía la obligación de sufragar los aportes del demandante por los periodos anteriores a mayo de 1982, toda vez que fue en esta data cuando el municipio de Montelíbano fue llamado a inscripción obligatoria al ISS.
Al respecto, resaltó: […] el requisito de encontrarse a cargo de la empresa el reconocimiento de la pensión del demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 23 de diciembre de 1993 no se cumplió, pues para ese momento no contaba por lo menos con 10 años de servicio, luego habiéndose afiliado desde el mes de mayo de 1982 y no contando sino con 7 semanas laboradas de manera previa a la afiliación, indiscutiblemente su riesgo de vejez se encontraba subrogado en su integridad para el 23 de diciembre de 1993 y tan es así que como se confiesa en la propia demanda, el actor ya fue objeto del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Planteó las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 14 de junio de 2016, resolvió: Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la demandada CERROMATOSO S.A. […] a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes al sistema general de pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982 laborado por el demandante HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA, con el salario devengado para aquella época, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a PAGAR al señor HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA la pensión de vejez en cuantía de $7´173.663 a partir del 1º de septiembre de 2011, junto con los incrementos legales y una mesada adicional anual; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA la suma de $142´636.283 correspondiente a la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocida y la que acaba de liquidarse, causada desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a INDEXAR el valor de cada diferencia pensional debida al señor HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formuladas en contra de COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN formuladas por la demandada CERROMATOSO S.A., parcialmente probadas las excepciones de PAGO Y COMPENSACIÓN y no probadas las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE COLPENSIONES PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, NO PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS Y BUENA FE, propuestas por la parte demandada COLPENSIONES.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor del demandante la suma de Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 6 12´000.000. A cargo de la demandada CERROMATOSO S.A. y a favor del demandante la suma de $1´000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Cerro Matoso S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia signada el 14 de junio de 2016 […] y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Héctor Daniel Bello, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NÚMERO SÉPTIMO de la sentencia […] y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las COSTAS procesales.
TERCERO: DECLARAR probadas las EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE COLPENSIONES PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, NO PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS Y BUENA FE, PROPUESTA por la demandada COLPENSIONES.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. (Negrillas del texto original) El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el señor Bello Urbina, en virtud del régimen de transición, tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez para que le fuera aplicada la tasa de reemplazo señalada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 7 Como hechos no sujetos a controversia, señaló los siguientes: que el actor presentó reclamación administrativa el 10 de mayo de 2013 (f.° 24 a 40); que Colpensiones le concedió pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2011, con base en 1.449 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 64.16%, ello en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 (f.° 23); y que el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, luego, se presentó «el correspondiente traslado al régimen primigenio».
Posteriormente, explicó que la recuperación de «los beneficios transicionales» de las personas que se habían trasladado al RAIS y luego regresaban al RPM, se debían sujetar, entre otras cosas, al cumplimiento de 15 años de servicios o de 771.45 semanas cotizadas en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual se fundamentó en las sentencias CC C-SU-062 de 2010, CC C- SU-130 de 2013, CC C-062 de 2010, CC C-789 de 2002, y la CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465.
Así las cosas, sostuvo que el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, ya que había nacido el 23 de julio de 1951 (f.° 22). Sin embargo, revisado el expediente, encontró que el señor Bello Urbina perdió dicha prerrogativa, ya que cotizó tan solo 748.24 semanas, entre el 19 de noviembre de 1979 y el 1º de abril de 1994, incluidas las 9.85 Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas que «no aportó Cerro Matoso en el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 24 de mayo de 1982, ya que, para efectos pensionales, se deben tener en cuenta los tiempos de servicios laborados, con independencia de si el ISS tenía o no cobertura en el municipio de Montelíbano» (f.° 23, 142 y 178), razón por la cual no se le podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición. Al respecto, advirtió que los tiempos laborados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cotizados en cajas de carácter público, como lo era Cajanal, se debían «tener en cuenta» junto con las semanas cotizadas en el sector privado, únicamente cuando se aplica la Ley 71 de 1988 y como en el sub examine el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, «normativa aplicable para lo cotizado al ISS, hoy Colpensiones» y que no permite la suma de tiempos, la posibilidad de recuperar el régimen de transición se debía analizar bajo esta normativa.
Entonces, al no encontrarse acreditado en el plenario el tiempo alegado por el demandante, dado que el actor no completó los 15 años de servicios o el equivalente en semanas cotizadas al ISS antes del 1º de abril de 1994, el Tribunal determinó la imposibilidad de recuperar el beneficio de la transición y, en consecuencia, revocó la sentencia condenatoria de primer grado, que ordenaba la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, indicó que Cerro Matoso S.A. debía reconocer el cálculo actuarial, así no hubiera sido llamada a inscripción obligatoria en el municipio de Montelíbano, toda vez que, mientras no existiera afiliación, el derecho pensional estaba a su cargo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, respecto de los puntos «primero, segundo y tercero», por los cuales se revocaron las condenas impuestas a Colpensiones para que, en sede de instancia, confirme totalmente la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados únicamente por Colpensiones y serán estudiados a continuación de manera conjunta, toda vez que contienen reproches jurídicos, su argumentación es complementaria entre sí, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de haber aplicado de manera indebida el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 10 por el Decreto 758 del mismo año. Para la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no tenía derecho a recuperar el régimen de transición pensional que perdió cuando, en vigencia de la Ley 100 de 1993, optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que se fundamentó, en aquella oportunidad, sobre la imposibilidad de tener en cuenta los tiempos cotizados en entidades distintas al ISS.
Asevera que la posibilidad de recuperar el régimen de transición pensional no está sujeta a la suma de tiempos públicos y privados frente al Acuerdo 049 de 1990, sino a la luz de disposiciones legales diferentes. VII. SEGUNDO CARGO Señala que la violación de la ley sustancial se produjo por la infracción directa de los artículos 36, inciso 4, de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 3800 de 2003; 48 y 53 de la CP; y 21 del CST.
En primer lugar, el recurrente manifiesta que, según el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 y las sentencias CC C-789 de 2002 y CSJ SL, 27 oct. 2016, rad. 51035, los cotizantes que en vigencia de la aludida Ley 100 se trasladaron al RAIS pueden recuperar el régimen de transición previsto en el inciso 2 del mencionado artículo 36, si tenían más de 15 años de Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios o las semanas correspondientes cotizadas al 1º de abril de 1994.
Conforme a lo anterior, sostiene que el tiempo laborado por el actor al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cotizado a Cajanal, sí debe ser tenido en cuenta para efectos de completar los 15 años necesarios para recuperar el régimen de transición, contrario a lo afirmado por el ad quem «cuando al aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990 acudió a la interpretación jurisprudencial de dicha norma en el sentido de que, para el reconocimiento de la pensión de vejez allí prevista, solo se pueden tener en cuenta los tiempos cotizados al ISS».
Fundamenta lo anterior en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, referentes al principio de favorabilidad, y aduce que las disposiciones denunciadas no exigen expresamente «tiempos laborados o semanas cotizadas que deban excluirse o que se deban incluir en forma exclusiva». Además, asevera que: […] el Tribunal admite que el demandante completó 748,24 semanas por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1979 y el 1º de abril de 1994, incluyendo las 9,85 semanas en el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 24 de mayo de 1982, que debe aportar la empresa Cerro Matoso S.A. Demostrado como está que el señor Bello Urbina trabajó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cotizó a CAJANAL por 41 semanas comprendidas entre el 29 de enero de 1979 y el 16 de noviembre del mismo año, es claro que para el 1º de abril de 1994 había completado 789,24 semanas cotizadas, o sea más de quince (15) años, cumpliendo así con el requisito legal para recuperar el régimen de transición. Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 12 También resalta que la viabilidad de contabilizar el tiempo cotizado a Cajanal, para completar los 15 años de servicios y cotizaciones requeridos, no ha sido cuestionada por Colpensiones en la etapa de reclamación administrativa «ni en el proceso judicial y no fue argumento del recurso de apelación interpuesto por esa entidad».
Asimismo, señala que el fallador de segundo grado no puso en duda «el cumplimiento por parte del demandante del requisito de transferencia al ISS de los aportes hechos al RAIS». VIII. CARGO TERCERO Denuncia la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La parte recurrente sostiene que, tal y como lo consideró acertadamente el fallador de primer grado, la pensión de vejez del demandante debió ser reconocida en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% debido al total de semanas cotizadas que ascendió a 1.458,58.
Por lo anterior, solicita que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión del Juzgado. IX. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones estima que la decisión de segundo grado se encuentra en concordancia con lo establecido por esta Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 13 corporación, referente a la imposibilidad de computar cotizaciones realizadas a entidades distintas al ISS, cuando se trata de pensiones reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunado a que «la hipotética adición de la historia pensional únicamente procedería en forma consecuencial ante el previo y efectivo traslado por parte de la sociedad Cerro Matoso S.A. de la totalidad del dinero correspondiente a título pensional».
X. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió denegar la reliquidación pensional pretendida, en razón a que en su decir el actor no había recuperado el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no haber completado los 15 años de servicios o su correspondiente densidad en semanas cotizadas al sistema al 1º de abril de 1994, y por lo mismo no tenía derecho a obtener la prestación económica en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues consideró que, en tratándose de pensiones consagradas en dicha normativa, los tiempos laborados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se podían tener en cuenta para completar esos 15 años, debido a que fueron aportados en una caja del sector público.
La censura reprocha la anterior decisión, por cuanto los 15 años de servicios o las semanas requeridas para recuperar los beneficios de la transición de las personas que se han trasladado de régimen pensional, pueden contener tiempos Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 14 laborados en el sector público, con independencia de la pensión que se pretenda, ya que lo referente a la no sumatoria de tiempos públicos y privados tiene que ver es con el reconocimiento de la pensión de vejez y no la recuperación de la transición. Dada la vía escogida por el recurrente para encaminar los ataques, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: que Héctor Daniel Bello Urbina laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 29 de enero hasta el 16 de noviembre de 1979; que Colpensiones le concedió pensión de vejez al accionante, a partir del 1º de septiembre de 2011, con base en 1.449 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 64.16%, ello en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 (f.° 23); y que el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, luego, retornó al primero de ellos.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si, para efectos de contabilizar los 15 años de servicios o la densidad de semanas correspondiente, necesarios para recuperar los beneficios transicionales de los afiliados que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y luego retornaron al primero de ellos, es posible tomar en cuenta servicios públicos y, así poderse pensionar con un régimen anterior.
Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 15 La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a este tema, en el sentido de que, para recuperar el régimen de transición de las personas que se trasladaron al RAIS y retornan al RPM, es menester que el afiliado cuente con 15 años o más de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994, sin importar para su contabilización que se trate de tiempos públicos o privados, dado que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige «quince (15) o más años de servicios cotizados» no contempla tal distinción o limitación. Así, en la CSJ SL15489-2017, rad. 56650; reiterada en la CSJ SL517-2018, rad. 60578 y en la CSJ SL1664-2020, rad. 70621; esta corporación anotó lo siguiente: Con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico atribuidos por los opositores a la demanda de casación, lo cierto es que la discusión en el recurso extraordinario se contrae a resolver sí la actora perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez “con aplicación del decreto 758 de 1990 o ley 33 de 1985”, por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, no obstante haber retornado al primero, y sí para recuperarlo, era requisito indispensable acreditar quince o más años de servicios al 1 de abril de 1994.
Sobre el particular, el tribunal sostuvo, en síntesis, que para el requisito de los años cotizados o servidos, no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados. El tribunal se equivoca en dicho planteamiento. El artículo 36 de la Ley 100, como uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, exige «quince (15) o más años de servicios cotizados».
Ese número mínimo bien puede abarcar tiempos de cotización o servicios públicos, pues lo determinante es que a 1 de abril de 1994, tengan 15 años de servicio o de cotización. Y por «régimen anterior al cual se encuentren afiliados«, no puede entenderse uno preciso o específico hasta el punto de que pueda decirse que si un trabajador cotizó 15 años antes de la fecha citada como trabajador particular, la única posibilidad de que pueda pensionarse al amparo del citado precepto es con ese Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 16 régimen particular al que venía afiliado; o de otro lado, si un trabajador laboró como servidor público, lo único a que puede aspirar es a una pensión del sector público.
Inclusive, en este sector, como se conoce, había diversos regímenes, algunos de ellos especiales, por lo que tampoco resulta viable pensar que el beneficiario del régimen de transición solamente podía aspirar a la pensión del régimen anterior al cual estaba afiliado antes de la Ley 100 de 1993. Muchas han sido las decisiones de esta Corporación que han reconocido la posibilidad de que trabajadores beneficiarios del régimen de transición, puedan adquirir una pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según las condiciones propias de cada caso.
Lo que importa, como ya se dijo, es que para ser beneficiario del citado régimen de transición, en cuanto al requisito de los 15 años, es que tenga esa densidad de años sin que sea necesario distinguir entre servicios públicos o privados. Por tanto, el primer cargo resulta fundado, sin que sea necesario entrar al estudio del segundo, que busca, justamente, demostrar, que a 1 de abril de 1994, la demandante tenía el mentado requisito de los 15 años.
(Subraya de la Sala) De igual manera, en la mencionada CSJ SL517-2018, la Corporación puntualizó: Sobre la recuperación del régimen de transición, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha enseñado que sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios, con quince (15) o más años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, número mínimo para el que hay que tener en cuenta tiempos de cotización o de servicios públicos […] Así las cosas, resulta palmario que el Tribunal incurrió en un error jurídico al haber considerado que, para efectos de contabilizar los 15 años de servicios o el equivalente en semanas cotizadas, necesarios para recuperar el régimen de transición, en los casos de traslado de regímenes pensionales, únicamente se pueden tener en cuenta tiempos privados por tratarse de una reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues, como ya quedó visto, Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 17 con independencia de la prestación pensional que se pretenda o el régimen anterior aplicable, el requisito de los 15 años en comento no distingue entre tiempos públicos y privados para satisfacerlos, lo que significa que para estos precisos efectos se pueden considerar.
Ahora bien, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que la pensión solicitada por el demandante, esto es, la del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo permitía tener en cuenta tiempos privados, es pertinente aclarar que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral, mediante la CSJ SL1981-2020, rad. 84243, modificó su criterio y adoptó una nueva postura al respecto, en el entendido de que, para fines de obtener la pensión de vejez contemplada en el mencionado reglamento, es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social; por lo que la determinación del ad quem en ese sentido tampoco es de recibo por esta corporación. En dicha oportunidad, la Corte precisó: […] Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 18 (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Subraya de la Sala y negrilla del texto original) Por las anteriores razones, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, se casará la decisión impugnada.
Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 19 Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que no se cuenta con la información suficiente para calcular la pensión de vejez del demandante y definir su eventual reliquidación, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que allegue: a) la historia laboral discriminada y actualizada donde se certifiquen todos los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante toda su vida laboral, puesto que la documental que reposa a folio 24 no contiene la información completa y detallada de todas las cotizaciones, además de que la obrante a folio 178 no fue incorporada al expediente en legal forma; y b) la Resolución 011790 de 2012 del ISS que reconoció la pensión de vejez al accionante, con los respectivos anexos o soportes de su liquidación. Recibida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto los cargos prosperan. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad CERRO MATOSO S.A. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que no se cuenta con la información suficiente para calcular la pensión de vejez del demandante, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que allegue: a) la historia laboral discriminada y actualizada donde se certifiquen todos los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante toda su vida laboral, puesto que la documental que reposa a folio 24 no contiene la información completa y detallada de todas las cotizaciones, además de que la obrante a folio 178 no fue incorporada al expediente en legal forma; y b) la Resolución 011790 de 2012 del ISS que reconoció la pensión de vejez al accionante, con los respectivos anexos o soportes de su liquidación. Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 21 Recibida la información córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.