Micelio
SL2409-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2090 de 2003Decreto 2127 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2409-2023 Radicación n.° 96891 Acta 36 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que adelantó contra MAYAGÜEZ SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Muñoz Giraldo, llamó ajuicio a Mayagüez SA, para que se declarara que: nació el 4 de enero de 1961, entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 1985; el 18 de febrero de 2013, por culpa del empleador sufrió un siniestro laboral; el 18 de abril de 2016 terminó el vínculo sin justa causa; el motivo invocado fue el reconocimiento de la pensión de invalidez; tanto él como su esposa e hijos tenían derecho al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96891 resarcimiento de los perjuicios; el empleador estaba obligado a cotizar los puntos adicionales para su pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003 y, que el salario a tener en cuenta era la suma de $2.750.000.

Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: indemnización por despido injusto; perjuicios morales y materiales para él y de su cónyuge; perjuicios morales a favor de los hijos; las cotizaciones correspondientes a los «puntos adicionales para su pensión de vejez, de acuerdo con lo determinado por el Decreto 2090 de 2003»; la reliquidación de prestaciones sociales y las costas.

Fundamentó los pedimentos en que: nació el 4 de enero de 1961, en el Municipio de Sevilla (Valle), se vinculó con la demandada el 12 de junio de 1985, «mediante contrato a término indefinido», luego de pasar por varios cargos fue ascendido a «FOGONERO DE PRIMERA» a partir de marzo de 1991, su labor implicaba exposición a altas temperaturas, por ende, la empleadora debió sufragar la cotización a Colpensiones con «unos puntos generales».

Afirmó que el 18 de febrero de 2013, día en que inició sus labores a las 6 pm y su jornada iría hasta las 6:00 h del siguiente, siendo las 12:30 am sufrió un accidente laboral que le produjo la amputación del miembro superior izquierdo. Relató que el siniestro ocurrió «en el alimentador de carbón número cuatro, caldera tres», en las instalaciones de Mayagüez SA., debido a que esa máquina «sufrió un desperfecto», que condujo a que dejara de funcionar, fue SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96891 contactado por el operario de la caldera, y acudió, identificó el problema, procedió al arreglo, para lo cual «introdujo la mano izquierda, y cogió la tablilla del alimentador de carbón», pero de repente el equipo inició la marcha y «la máquina lo atrapó».

Dijo que, para liberar el brazo acudieron los bomberos quienes lo trasladaron a una clínica, en ambulancia de propiedad de la empresa, le practicaron cirugía consistente en «AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MSL, HASTA CODO ( )», después se sometió a varias intervenciones y tiene prótesis en el brazo izquierdo. Afirmó que el accidente fue reportado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva entidad que le calificó 57.04% de pérdida de capacidad laboral, que estructuró a «18/ XI/ 2015», lo que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en un monto de $1.428.532, calculado con un ingreso base de $2.110.248.

Aseveró que el 19 de abril de 2016, recibió una comunicación en la que le dijeron: «la empresa se acoge al Artículo 62 literal (sic) 14 del Régimen laboral Colombiano y da por terminado su contrato de trabajo con justa causa; por lo cual usted trabajará hasta el día 18 de abril de 2016». Anotó que la terminación fue ilegal, porque la sociedad estaba compelida a darle pre aviso, con una anticipación no menor a 15 días, por eso debía pagársele la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°96891 Explicó que la referida sociedad liquidó las prestaciones sociales definitivas, con base en un salario de $1.443.897, las que deben ser reliquidadas, toda vez que el Ingreso Base de Cotización (IBC) a la ARL y Colpensiones era superior, pues a esta última efectuó los aportes con un ingreso de $2.750.000, por ende, también se generaba la sanción del artículo 65 del CST.

Para concluir, adujo que estaba casado y tenía dos hijos, quienes padecieron angustia y dolor debido a la afectación en su salud. Ingenio Mayagüez SA., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y del siniestro así como sus consecuencias; el cargo; que el accidente ocurrió en el alimentador de carbón número 4, la cirugía practicada; las afiliaciones al sistema de seguridad social; el reporte a la ARL Positiva; la calificación del 57.04% de pérdida de capacidad laboral; la pensión que reconoció la ARL; el ingreso base de cotización y que en la carta de despido de 19 de abril de 2016, se terminaba el contrato desde el día anterior, pero aclaró que fue un error de digitación. En su defensa afirmó que el siniestro ocurrió por «culpa exclusiva de la víctima», debido a que el alimentador número 4, caldera 3, sufrió un atascamiento en las parrillas transportadoras de carbón, hecho que es normal dentro de la operación, por eso con una varilla se desatascó y reinició su marcha, pero cuando el equipo ya se encontraba en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°96891 encendido, el trabajador vio que una tuerca estaba floja e intentó ajustarla con la mano, por lo que se trató de un acto inseguro del subordinado.

Sobre el reclamo de indemnización por despido sin justa causa, anotó que la fecha de terminación del contrato que se incluyó en la carta, fue un error de escritura, pero en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la omisión del preaviso de 15 días, no convierte en injusto el despido. Como excepciones de mérito, propuso las de prescripción, pago y la que llamó: petición de lo no debido e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, emitió fallo el 9 de agosto de 2021, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO, como trabajador y la sociedad MAYAGUEZ SA., como empleadora se desarrolló un contrato de trabajo pactado a término indefinido entree! 12 de junio de 1985 ye! 18 de abril de 2016, el cual fue terminado por la empleadora ilegalmente por no haberse cumplido con el preaviso de ley con fundamento en haber adquirido el trabajador la pensión de invalidez.

SEGUNDO: DECLARAR probada respecto a las restantes pretensiones de la parte actora las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora ( ). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96891 CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada, consultarla con el superior a favor de la parte actora. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 30 de junio de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, entró su competencia a verificar: i) si Muñoz Giraldo, tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa; ii) Si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo; iii) si el demandante tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sufragadas a la finalización del vínculo.

Luego de describir los elementos del contrato de trabajo, procedió a examinar las «Consecuencias de la omisión del preaviso en relación con las circunstancias descritas en los numerales 9 a 15 del artículo 62 del CST» y dijo que esta Corte había definido que «la falta de comunicación en tiempo de la terminación del contrato con justa causa -preaviso- no conlleva la indemnización del artículo 64 del CST, sino que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°96891 cubra el perjuicio causado con aquella falta, equivalente a por lo menos 15 días de trabajo, como lo detalló la sentencia CSJ SL169-2022, que reiteró el fallo con radicado CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 14777».

Más adelante, expresó que de acuerdo con el artículo 62, literal a), numerales 9 a 15 del CST, aunque la ley exige «una comunicación que preceda en 15 días a la fecha de terminación de vínculo», su falta no genera la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 ejusdem. Agregó que, no existía discusión en cuanto a que, al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez el 1 de abril de 2016 (f.°29), la terminación del contrato ocurrió el 28 de abril de 2016 (f.°30), por eso el «finiquito contractual debía reputarse justo, en la forma que quedó declarado, pues esa es la consecuencia normativa que apareja la estructuración de la causal», como lo detalló el fallo que referenció. Explicó que se produjo un error de digitación en la fecha de terminación del contrato, dado que se indicó el 18 de abril de 2016, no obstante que la carta fue suscrita el 28 del mismo mes y ario, pero que ello no le restaba validez a la decisión, porque había quedado claro que la intención de la sociedad, era poner fin al vínculo a partir del 28 de abril de 2016, debido al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al analizar la «Responsabilidad del empleador por accidente de trabajo», explicó que se trata de una responsabilidad subjetiva, porque ante la culpa suficientemente comprobada de aquél en el accidente de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96891 trabajo, debe responder por la indemnización plena de perjuicios, como lo había enseriado esta Sala en fallos CSJ SL9355-2017 y SL456-2022.

Sostuvo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 del CST, los empleadores debían brindar protección y seguridad a los trabajadores. Para corroborar si la llamada a juicio, capacitó al trabajador, efectuó el siguiente listado: Diploma expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 5 mayo de 1993, donde consta que el demandante participó en la formación de «Mantenimiento de calderas», dentro de los componentes de la formación se encontraba control de combustión, manómetros, bombas de alimentación, mantenimiento y operación (f.°10).

Certificado de la Universidad Autónoma de Occidente, que indicó que Muñoz Giraldo, aprobó el curso avanzado de operación y mantenimiento de calderas industriales efectuado entre el 11 y el 21 de julio de 2006, con una intensidad de 34 horas (f.°12). Memorial en el que el Gerente de la demandada, informó al centro de Formación Integral Providencia, que el accionante participaría en el seminario sobre «causas principales de fallas en calderas industriales», así como el diploma en donde consta que asistió al programa (f.°13 a 15).

Más adelante refirió que obraba historia Clínica (f.°16 a 19); informe del accidente de trabajo, (f.°20); y la calificación de pérdida de capacidad laboral de un 57,04% (f.°22 a 27). SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°96891 Resaltó las funciones del cargo de «Fogonero de Primera», que tenía como misión controlar la operación de las calderas 1, 2 y 3, teniendo en cuenta los parámetros de control, eficiencia, y funcionamiento de los equipos a su cargo (f.°138 a 141).

Transcribió el anterior documento, donde se encontraban todas las funciones. Anotó que también aparecían las «capacitaciones realizadas por el demandante entre ellas salud ocupacional, mantenimiento autónomo ( ) normas de seguridad por áreas de trabajo según labor, operación caldera 3 ( ) riesgos en puesto de trabajo». A continuación, destacó que en el folio 150 aparecía que el SENA, certificó que aprobó formación «Básico metalmecetnica», junto con todos los módulos, para un total de 165 horas.

Procedió a revisar si se encontraba culpa suficientemente comprobada de la empleadora, el daño y, que la afectación a la integridad, fuera consecuencia de la negligencia de la sociedad. Comenzó por decir que el daño estaba probado por el dictamen de la ARL Positiva, que daba cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 57,04% a raíz del accidente de trabajo que padecido el 18 de febrero de 2013.

Probado el daño, estudió si la compañía demostró haber obrado con la diligencia y cuidado mediano en el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de su trabajador. Aseveró: «como se pudo concluir de las pruebas arrimadas al proceso», Muñoz Giraldo recibió SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96891 capacitaciones en mantenimiento, salud, y seguridad, además él mismo aceptó que fue capacitado en mantenimiento de calderas, fallas de calderas, curso de brigadista y que ejercía como fogonero de primera desde el 4 de febrero de 1991, es decir, con más de 22 arios de experiencia. Recordó que el accionante expresó en su interrogatorio, que «no esperó al fogonero segundo porque ellos casi siempre realizan los mantenimientos solos y vio que el trabajo era sencillo no había necesidad de esperarlo, lo que intentó realizar fue arreglar unos pines o pasadores de la cadena del alimentador», por eso metió la mano, además, refirió que el actor aseveró que Guillermo Osvaldo Jiménez lo llamó para decirle se había parado el alimentador número 4, fue a mirar qué había pasado «sacó la tapa y vio que la cadena se estaba pelando en un piñón y solo era empujarla y encarrilarla y era sencillo», le dijo a «Jiménez cuando parar el equipo y este pendiente de él y porque él tenía problema de audición, por radio le dijo que parara el equipo y decidió meter la mano y cuando iba a meter la otra mano la máquina se encendió».

También declaró que «Jiménez», no lo escuchó y después del siniestro se enteró que la máquina se podía dejar parada y esperar al mecánico al otro día; y al ser preguntado que de dónde infería que dentro de sus funciones estaba la de reparar, contestó que «si no lo hacía su compañero o no lo hacía él después en la calificación era que no les sirve»; y reiteró que él estaba intentando «encuadrar la cadena que estaba descarrilada al momento de ocurrir el accidente».

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°96891 Recordó que el representante legal de la compañía, al responder su interrogatorio de parte, expuso que cuando se generaba algún atasco se tenía una varilla para remover el elemento extraño, y para operar la máquina Muñoz Giraldo había recibido varias capacitaciones, tenía funciones de operario, no de reparación, sin embargo, el subordinado observó que había una tuerca suelta dentro del alimentador y decidió proceder a arreglarla, sin que esa actividad estuviera dentro de sus funciones, dado que, si observaba un inconveniente tenía que solicitar una orden de servicio para que los técnicos procedieran.

De los testimonios, refirió que «GUILLERMO OSVALDO JIMÉNEZ», describió que estaba operando la caldera, en la pantalla observó que alumbró una luz roja debido a que, «se paró el rotor del alimentador y él inmediatamente llamó por radio a Muñoz para informarle lo que estaba pasando en la máquina», pero posteriormente lo llamaron a él a decirle que parara el alimentador «porque tenía a Carlos atrapado».

El mismo deponente expuso que en la máquina el carbón estaba llegando muy grueso, cuando eso ocurre se atascaba el rotor, por lo cual el (fogonero de primera», debía estar pendiente de desatascar los alimentadores, pero para ello era necesario hacer el trabajo con el equipo apagado; afirmó que creía que el accidente había ocurrido por la «incomodidad, cree que se pudo haber resbalado y metió el brazo».

Hizo énfasis el Tribunal que de esta declaración se colegia que «en efecto el testigo al momento que Carlos estuvo SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°96891 revisando la máquina la reseteó y que él le indicó que la prendiera por eso procedió a prender el motor». Recordó lo dicho por «ENECIO EMERLANDO», del que coligió que «no estuvo presente al momento del accidente ( )».

A continuación dijo que, de lo expuesto se infería que Muñoz Giraldo, tenía una larga trayectoria en el cargo, había sido capacitado por la empleadora en mantenimiento y seguridad; e indicó que, en cuanto a lo ocurrido, no existía claridad sobre el motivo por el cual introdujo sus manos en la máquina, toda vez, que en el libelo gestor no lo dijo, y la encartada afirmó que fue ajustando una tuerca que estaba suelta, mientras que «el demandante precisó que estaba descarrilada», pero no se trataba de una tuerca, y que «para ese encarrilamiento estaba capacitado», mientras que el testigo «Jiménez», sostuvo que fue porque se había resbalado.

Acudió de nuevo al interrogatorio de parte del accionante, del que coligió: El empleador no lo había designado para realizar esa función y por su propia voluntad decidió arreglar la falla presentada en la máquina denotando la imprudencia del trabajador al momento de ejercer sus funciones, además realizó esas funciones solo, confiado por considerar que se trataba de una labor fácil, además expuso el señor Jiménez que el demandante le indicó que encendiera la máquina, el demandante realizó dicha labor sin la autorización del empleador y tampoco con un ayudante.

Según lo disertado, consideró: «no se encuentra acreditada en juicio la culpa comprobada del empleador pues se comprobó el cumplimiento en la diligencia o cuidado», porque veló por su seguridad al capacitarlo en diferentes SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96891 áreas, como en mantenimiento, salud y seguridad, (por lo que se demuestra haber ocurrido el infortunio por una imprudencia del trabajador)), y «aunque en los relatos se habla de una costumbre en la realización de la labor», no aparecía que «esta labor la realizó en cumplimiento de una orden de un superior; o que se le haya dado instrucciones previas en contra de medidas de seguridad y salud».

En lo tocante a la «Reliquidación de las prestaciones sociales», recordó que la parte actora demandó que se efectuara el cálculo con base en un salario de $2.750.000, que correspondía al último IBC con el que efectuaron los aportes. Afirmó que las prestaciones sociales, se liquidaban de acuerdo al salario básico devengado por el trabajador, que de acuerdo a folio 31 era la suma de $1.443.897, «atendiendo que estuvo incapacitado desde la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que no laboró horas extras, recargos o trabajo suplementario», en consecuencia, no procedía la reliquidación pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Muñoz Giraldo, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo atacado, en sede de instancia se acceda a las pretensiones. Con este objetivo, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°96891 propone un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 216 del CST, en relación con los artículos 57, 63, 1613, 1614 del CC. Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes errores: i. No haber dado por probado, estándolo, LA CULPA DEL EMPLEADOR en la ocurrencia del accidente laboral: LA SOCIEDAD MAYAGUEZ SA., es responsable, no de otra manera se puede entender, como (sic) es posible que esa máquina con la que se causó el infortunio al señor CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO, no tuviera un interruptor para que el mismo operario, pudiera apagarle en cualquier momento. ii.

SOBRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE MANERA INJUSTA POR OMITIR EL PREAVISO LEGAL: No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre MAYAGUEZ S.A., y el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO, se dio de manera injusta, pues quedó claro y fue aceptado por la sociedad demandada, que era una omisión de la secretaria que había elaborada (sic) la carta. iii.

Reliquidación de las prestaciones sociales No dar por demostrado estándolo, que el pago de las prestaciones sociales para el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO, debió ser sobre el último salario devengado por el mismo, toda vez, que siempre laboraba horas extras, dominicales y festivos, es por ello que adquirió ese valor de pensión, en razón a lo que devengaba y sobre la base de la cual se hacían los aportes correspondientes.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°96891 En el desarrollo, explica cada uno de los aludidos yerros de manera independiente. Del primero comenta que en el «audio de la audiencia de interrogatorio», en el minuto 48.40, se preguntó si la máquina tenía interruptor para apagarse en «caso de algo», y contestó que sí, que a unos 6 metros; también se preguntó si requería de otra persona que le ayudara a apagar el equipo, contestó que no, que la misma persona lo podía hacer, que se trataba de seis pasos y ahí estaba el interruptor.

Expone que, al ser cuestionado el representante legal sobre las funciones del trabajador, afirmó a partir del minuto 51.03, que era «Fogonero de primera», le correspondía verificar la alimentación de la caldera, si había elementos extraños retirarlos, o en caso de un atasco tenía una varilla para remover el objeto extraño, y esa varilla no era un elemento original de la máquina.

Subraya que el aludido representante de la sociedad, ante la pregunta del Despacho concerniente a que enunciara en «qué consistía la labor a desempeñar», contestó que era verificar que «la alimentación estuviera normal», que no pasaran objetos extraños, en caso de que ocurriera, debía retirarlos con una varilla, para que si la banda estaba en movimiento continuara; relieva que respondió que esa varilla no era original de la máquina, ni se trataba de una recomendación del fabricante.

Indica el memorialista que al retirarse el elemento que atascaba la máquina, la misma continuaba porque seguía prendida, y que el referido representante, al ser preguntado SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°96891 sobre si, el accionante al cumplir esa labor apagaba la máquina, contestó que no, además que no se podía evitar el atasco, y que sí hubo capacitación para mantenimiento, pero no para reparación (59.08).

Agrega que el empleador era conocedor de una falla «persistente en una maquinaria peligrosa», ya se había dañado varias veces y se había informado sobre ello, por eso, dice que una vez se presentó el accidente, se tomaron medidas y la máquina presenta condiciones distintas, en consecuencia, la encausada incurrió en malas prácticas empresariales.

Para concluir, alega que es inaceptable endilgarle toda la responsabilidad al trabajador, no existió fuerza mayor, y de aceptarse una culpa compartida, ello no elimina la posibilidad de la indemnización. Procede a explicar el segundo yerro, que denominó «SOBRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE MANERA INJUSTA, POR OMITIR EL PREA VISO LEGAL».

Manifiesta que el Tribunal afirmó: Si bien, existió un error de digitación en la fecha de terminación, al indicarse como data final 18 de abril de 2016 cuando fue suscrita el 28 de abril de la misma calenda, esta circunstancia no le resta validez a la terminación del contrato y bien quedó claro que la intención del empleador de dar por finalizado el contrato de trabajo era a partir del 28 de abril de 2016 como motivo al reconocimiento de la invalidez.

Sigue con el tercer error de hecho, que llamó «Reliquidación de las prestaciones sociales». Alega que el pago de prestaciones sociales debió ser sobre el último salario, porque siempre laboraba horas extras, dominicales, festivos, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°96891 por eso adquirió la pensión sobre ese valor, debido a lo devengado y la base de los aportes.

VII. RÉPLICA La encartada se opone con sustento en que, el libelista se centra en que el punto para apagar la máquina estaba a 6 metros y que debía con una varilla remover los objetos extraños que se atascaban, mientras que el Tribunal se sustentó en que, luego de examinar todo el acervo probatorio el siniestro había ocurrido porque el trabajador de manera imprudente y sin apagar la máquina metió la mano. Unido a lo precedente destaca que el libelista no demostró a partir del interrogatorio de parte que hubiera alguna confesión. Dice que el ad quem tampoco incurrió en el segundo error de hecho, porque el recurrente desde las instancias sostuvo que la indemnización del artículo 64 del CST, procedía en aquellos eventos en que no se diera el preaviso de 15 días, pero lo decidido por el despacho coincide con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, particularmente la sentencia CSJ SL169-2022.

En lo atinente al tercer dislate, afirma que el memorialista guarda silencio sobre cuál es la prueba que en su opinión fue erróneamente valorada. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos del recurso, son tres los temas que serán objeto de análisis, para revisar si el colegiado incurrió en algún yerro manifiesto y protuberante que conduzca al quiebre del fallo: (i) La responsabilidad plena SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°9689 1 de perjuicios derivada de una eventual culpa patronal;

(ii) La indemnización por terminación del contrato sin preaviso; (iii) la reliquidación de prestaciones sociales. En este orden se procede a examinar los planteamientos del atacante: En lo concerniente a la responsabilidad plena por perjuicios, debe recordarse que, para confirmar la absolución, el sentenciador de segundo nivel se sustentó en que, aunque no había claridad sobre «el motivo que llevó al demandante a introducir la mano en la máquina», pues la llamada a juicio dijo que fue para arreglar una tuerca, mientras que 'él actor habló de una cadena «descarrilada», en todo caso, a partir de las respuestas al interrogatorio, sí halló probado que se trató de una labor de mantenimiento que él emprendió sin que estuviera dentro de sus funciones, sin que nadie se lo ordenara, y que realizó sin apoyo, porque consideró que era una labor fácil.

Así mismo, con fundamento en el listado de documentos que plasmó, argumentó que la compañía veló por la seguridad del trabajador al capacitarlo en mantenimiento, salud, seguridad, pero de acuerdo con lo atrás anotado «se demuestra haber ocurrido el infortunio por una imprudencia del trabajador», que sin orden alguna, contrarió las medidas de seguridad e introdujo la mano en la máquina.

En este panorama, se concluye que la causa eficiente del infortunio fue la irresponsable acción del trabajador, al introducir su brazo en la máquina, para una operación que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°96891 no estaba dentro de sus funciones, ni fue dispuesta por algún superior, por eso debía el recurrente atacar y derruir esos soportes, que fueron anclados en su confesión y en el testimonio de Guillermo Jiménez, sin embargo no ataca ninguno de ellos, ni las pruebas en que se sustenta el fallo, pues, restringe el discurso a decir, que el representante legal confesó que el interruptor para apagar la máquina quedaba a 6 metros.

Efectivamente del interrogatorio de parte del representante de la llamada a juicio se deduce que el interruptor quedaba a 6 metros, pero ello no tiene trascendencia de cara al fundamento de la sentencia, pues se itera, dentro del análisis del colegiado, la causa eficiente del accidente que condujo al resultado dañino, fue la conducta imprudente y deliberada de introducir el brazo en la máquina para adelantar un arreglo, y de no haber decidido desplegar esa acción no se habría presentado el resultado dañoso.

El memorialista dedica algunos párrafos de su escrito a exponer, que en el interrogatorio de parte el representante legal de Mayagüez SA., describió que el asalariado dentro de sus funciones como fogonero, si se presentaba algún atasco en la máquina, debía emplear una varilla para retirar el elemento extraño al carbón; además, hace énfasis en que esa varilla no era original de la máquina y mientras realizaba esa operación, el equipo estaba encendido.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°9689 1 Con lo precedente no apunta a demostrar ningún error, pues el mismo juzgador plural mencionó en segmentos de la sentencia, que dentro de sus funciones, cuando la máquina se atascaba por algún elemento extraño, el trabajador debía emplear una varilla para retirar el objeto, entonces no existe yerro fáctico, toda vez que no apunta a demostrar algún panorama distinto al que vio el sentenciador.

Se relieva que los raciocinios del atacante, no tienen relación con el fundamento de la sentencia que debía cuestionar y derruir, porque se recuerda de nuevo, que según las premisas del fallo, que deja intactas, el accidente ocurrió al atribuirse el trabajador la función de reparar la máquina, y no fue mientras retiraba con la varilla algún elemento extraño que se hubiera atorado en el equipo, fue cuando irresponsablemente, decidió introducir su brazo izquierdo en la máquina que se encontraba en funcionamiento.

De cara a la sentencia atacada, si la relación causal del siniestro se construyó a partir de la conducta del trabajador que emprendió una labor por fuera de sus funciones, ese era el punto que obligatoriamente debía destruir, pues es deber de los recurrentes identificar, atacar y destruir los soportes de la decisión para socavar las presunciones de acierto y legalidad (CSJ SL2970-2021, SL9159-2017), no obstante, en el caso que se estudia la censura omite por completo construir algún argumento pertinente a los razonamientos de la sentencia que, por ende, debe mantenerse intacta.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°9689 1 En armonía con lo anterior, debe recordarse que como lo enserió entre muchos el fallo CSJ SL14420-2014, en lo concerniente a la responsabilidad subjetiva del empleador, no basta endilgarle alguna omisión, sino que, es indispensable que se acredite que fue causa eficiente del resultado, es decir, la relación causal debe estar presente y suficientemente comprobada.

En algunos de los segmentos, se lee lo siguiente: 1°) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas( ) conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios ( ) debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1° y 2° art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

(Resalta la Sala) En este asunto, la causa eficiente no fue la distancia de 6 metros que había al punto de apagado de la máquina, tampoco, que tuviera dentro de las funciones las de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°96891 desatascar la máquina con una varilla, sino que, se repite, de acuerdo con las premisas de la sentencia de segundo nivel que dejó intactas, fue la acción del trabajador la que condujo al daño, y es plausible el nexo causal entre esa conducta irresponsable que él desplegó y el resultado dañoso, dado que de no haber adelantado la acción de introducir su brazo en el equipó en operación, no le habría atrapado la extremidad.

En lo que hace a la aseveración de que la máquina ya había fallado varias veces y, por eso solo después del siniestro se tomaron medidas correctivas, no se invoca prueba de la que pudiese acreditar esas afirmaciones. Por lo analizado, en este primer tema, el cargo no sale avante. En lo que hace a «LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE MANERA INJUSTA, POR OMITIR EL PREAVISO». el libelista deja el cargo sin sustentación, porque una vez plantea el error, procede simplemente a copiar en un párrafo uno de los razonamientos de los que se valió el juez de segunda instancia, y de esa manera concluye su disertación. Se recuerda que bien sea por la vía directa o la indirecta, el recurrente tiene el deber de emprender un esfuerzo mínimo para construir una explicación coherente y pertinente, pues no basta, como en este asunto, limitarse a enunciar un supuesto error de hecho y dejarlo huérfano de sustentación, máxime cuando el Tribunal se valió de un discurso jurídico, por demás acertado, en el que explicó que cuando el contrato terminó mediante la invocación de la justa causa contenida en el Literal a, numeral 14 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°96891 del artículo 62 del CST, ya le había sido reconocida la pensión de invalidez, y la omisión del preaviso de los 15 días, no conducía a que la terminación se convirtiera en injusta.

Esta reflexión del juez plural de instancia, queda intacta ante la ausencia de sustentación del ataque. En lo que hace a la «Reliquidación de prestaciones sociales», se reiteran las consideraciones inmediatamente efectuadas, pues el censor solo se limita a decir: «No dar por demostrado estándolo, que el pago de las prestaciones sociales para el señor ( ) debió ser sobre el último salario devengado por el mismo, toda vez que siempre laboraba horas extras, dominicales y festivos, es por ello que adquirió ese valor de pensión, en razón a lo que devengaba y sobre la base de la cual se hacían los aportes correspondientes», y a continuación para demostrarlo, refiere que «Es así como debe reliquidar lo concerniente a las prestaciones sociales».

Se afirma lo anterior porque, para colegir que el salario base de liquidación era la suma de $1.443.897, el Tribunal se fundó en el folio 31, y resaltó que ese salario era correcto, porque debido a la incapacidad médica, no trabajó horas extras ni en tiempo suplementario, por eso el memorialista debía emprender un proceso mínimo de cuestionamiento y demostración probatoria para quebrar este pilar del fallo, que actuación que no aparece en el plenario pues, su alegato queda simple, sin acusación pruebas y menos demostración de yerro.

Siendo así, en esta parte tampoco consigue la censura acreditar yerro que conduzca a la casación. El cargo resulta infundado. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°96891 Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte recurrente, al haberse presentado oposición, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO, contra MAYAGÜEZ SA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1M 1 C3 JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO J G P A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 4