República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dastaigestlie 11.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2409-2022 Radicación n.° 91852 Acta 25 Bogotá, DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2.022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculado JOSÉ ARGEMIRO ÁVILA.
I.
ANTECEDENTES Nancy Beatriz Palacio Aguirre demandó a Porvenir S.A., para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de José Stiven Ávila Palacio; en consecuencia, solicitó se condenara a pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 18 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91852 abril de 2016, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita y, las costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: José Stiven Ávila Palacio se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, por conducto de la administradora demandada; el 18 de abril de 2016 falleció por causas de origen no profesional, época para la cual era cotizante activo. Afirmó que recibía ayuda económica de aquel, de manera constante y necesaria, no obstante hallarse cotizando al sistema de seguridad social; para el momento del deceso, el afiliado no estaba casado, ni tenía compañera permanente, tampoco hijos.
Señaló que el 16 de mayo de 2016 solicitó ante la accionada el pago de la prestación, que le fue negada en comunicación del 17 de junio de la misma anualidad, por no demostrar el requisito de dependencia económica; el 1 de septiembre de 2016 pidió nuevamente el reconocimiento de la pensión, que no le fue concedida. Expresó que se encontraba subordinada financieramente frente a su vástago, pues no contaba con un empleo estable que le brindara autonomía financiera, salvo en lo relacionado con la vinculación al sistema de seguridad social en salud, la que continuó asumiendo por cuestiones de enfermedades, y para mantener a su otra hija afiliada como beneficiaria (f.° 2 a 9 cuaderno de las instancias).
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91852 Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de afiliado del fallecido, la fecha del deceso, el parentesco con la actora, la calidad de cotizante de esta al sistema de seguridad social, las solicitudes de reconocimiento pensional y su resultado. En su defensa, sostuvo que Palacio Aguirre no demostró que dependiera económicamente de su hijo, pues se hallaba inscrita como cotizante al sistema de seguridad social en salud, por manera que contaba con un empleo estable.
A su favor, formuló la excepción de prescripción, y las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y la innominada o genérica (f.° 42 a 58 cuaderno de las instancias). Por auto del 5 de julio de 2017 (f.° 28 cuaderno de las instancias), la a quo ordenó la vinculación de José Argemiro Ávila, padre del causante, en calidad de interviniente excluyente, quien manifestó «NO entrar a disputar derecho alguno en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso del joven JOSE STIVEN ÁVILA PALACIO, pues la única beneficiaria de dicha prestación es la demandante, (Negrillas y mayúsculas del original).
Además, expresó que nunca recibió ayuda económica de su hijo (f.° 29 cuaderno de las instancias). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de noviembre de 2018 SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91852 (CD a f.° 91, cdno. de primera instancia), en el que declaró próspera la excepción de falta de causa para pedir y absolvió a la demandada.
Costas a cargo de la actora. Disconforme, la parte demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 20 de octubre de 2020, en el que confirmó la decisión de primer grado. Costas a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso establecer si la demandante demostró depender económicamente de su hijo, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Luego de precisar que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento en que ocurrió el deceso, explicó que la subordinación económica no se refiere a un sometimiento total y absoluto a los ingresos que percibía el causante, por manera que no excluye la existencia de otras rentas o ingresos adicionales, siempre que estos no conviertan al potencial beneficiario, en autosuficiente.
Para fundamentar lo anterior, refirió las sentencias CSJ SL816- 2013, CSJ SL14923-2014, CSJ SL4025-2018 y CSJ SL1243- 2019, última cuyos apartes reprodujo. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 91852 Señaló que en el sub examine, la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que siempre ha trabajado en oficios varios para sostener a sus hijos; que para la época en que José Stiven falleció, y desde hacía tres años, laboraba en «"Las empanaditas de Chila"» los fines de semana y dos días a la semana, así como los festivos; que percibía $50.000 por día laborado y dedicaba esos ingresos al pago de su salud y la de su otra hija Mariana Ávila, menor de edad; que los gastos de esta, los cubría con lo que producía el resto de días, en que vendía algunas veces empanadas; que los gastos exequiales del causante fueron cubiertos por la funeraria La Esperanza que era pagada por ella; que su hijo ganaba el salario mínimo, pagaba un celular, créditos de ropa, zapatos y una moto; que habitaban en una vivienda de su propiedad, que le dio su padre.
A renglón seguido, se refirió a los dichos de los testigos Víctor Alfonso Herrera Henao, Aleison Foronda Marín y María Cristina Rueda Vargas, así como al contenido de la consulta de afiliados al sistema de seguridad social, en el que constaba que la demandante era cotizante desde octubre de 2013 hasta octubre de 2017, de manera ininterrumpida, de lo que concluyó: [ ] vistas las declaraciones de los testigos atrás reseñadas, se evidencia que los mismos no cuentan con mayores conocimientos acerca de las condiciones del modo que distribuían los gastos del hogar conformado por el causante, su hermana y madre, así como tampoco tienen un conocimiento directo de lo aportado por el causante, pues se advierte que su conocimiento sobre el aporte económico, lo obtuvieron del causante, quien en su condición de amigo, les indicaba que colaboraba con los gastos del hogar.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91852 De otra parte, tanto los testigos como la señora NANCY BEATRIZ en el interrogatorio de parte fueron coincidentes en afirmar que la demandante y el causante laboraban para la fecha del óbito de este último, y en su declaración de parte la accionante indica que trabajaba 4 días a la semana, y contrario a lo afirmado en la demanda, sí era un trabajo estable por el que percibía, por cada día de trabajo, la suma de $50.000, que como bien lo consideró el a quo, correspondería a $800.000 mensuales, valor superior a los ingresos del causante que devengaba el salario mínimo de la época que correspondía a $689.454.
Además, como lo expusieron los declarantes, era la demandante quien proporcionaba la vivienda, que era de su propiedad tras haberle sido donada por su padre, destinaba el dinero que recibía por su trabajo en el establecimiento de comercio "Las empanadas de Chile para su supervivencia, como lo expuso en su declaración y se ocupaba de lo concerniente a gastos de salud, mírese como se encontraba afiliada como cotizante al sistema general de seguridad social, régimen contributivo desde octubre de 2013, de manera ininterrumpida.
Destacó que los declarantes fueron coincidentes al afirmar que una parte del salario que devengaba el asegurado, lo destinaba para sus gastos personales y créditos y, otro tanto, para colaborarle a su madre con los gastos del hogar; que indicaron que el aporte era una suma entre $150.000 y $170.000, sin embargo, reiteró que el conocimiento de tal hecho no lo tuvieron de forma directa, sino porque el causante se los manifestaba, circunstancia que los hacía testigos de oídas, por manera que, no podía concluirse que dicho monto fuera el que mensualmente entregara el afiliado para el sostenimiento del hogar.
Resaltó que el testigo Aleison Foronda Marín, puso de presente que el padre del causante, y de su hermana Mariana, había sido demandado por alimentos, pues al momento del deceso, aquella era menor de edad, de lo que SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91852 coligió que la demandante, además, contaba con el ingreso de tal concepto; agregó que la actora tenía a su alcance las herramientas jurídicas necesarias para obtener la ejecución de tal obligación. Indicó que la prueba recaudada no era contundente ni clara, para demostrar la alegada dependencia económica de la demandante respecto de su hijo; añadió que si bien se probó que el asegurado contribuía para los gastos del hogar, como integrante del grupo familiar, no se acreditó que tal aporte se destinara para los gastos de su madre, ni que tuviera la entidad suficiente para que, ante su ausencia, peligrara la subsistencia de la demandante.
Explicó que si bien el criterio de esta Corporación ha enseriado que la dependencia no debe ser total y absoluta, sí debe tener una relevancia significativa dentro de la economía general del reclamante, de tal forma que, sin el aporte del causante, sería imposible satisfacer, aunque sea mínimamente, las necesidades básicas de la vida, lo que no fue probado en el sub examine.
Insistió que el aporte brindado por el causante, era preponderante para contribuir con los gastos que él mismo generaba en el lugar que habitaba con su madre y hermana, lo que no constituye una verdadera ayuda para la madre, de la cual se pudiera predicar subordinación económica. SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91852 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la accionada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 literal d), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 51, 60, 61 del CPTSS, 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012, infracciones que llevaron «ct la violación» de los artículos 48 y 81 de la CP.
Señala como causa eficiente de la vulneración, el siguiente error de hecho que atribuye al Tribunal: No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE recibía ayuda económica por parte de su hijo fallecido JOSÉ STEVEN ÁVILA PALACIO, de manera constante y subordinante. SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 91852 Dar por demostrado en contra de lo acreditado probatoriamente, que la señora NANCY PALACIO BEATRIZ AGUIRRE, tenía unos ingresos diferentes a los recibidos producto de su trabajo para el establecimiento denominado "Las Empanadas de Chila", y de la ayuda que le brindaba su hijo fallecido JOSÉ STEVEN AVILA PALACIO, de manera constante y subordinante.
Asevera que los anteriores yerros resultaron de la errada valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió, y los testimonios rendidos por Víctor Alfonso Herrera Henao, Aleison Foronda Marín y María Cristina Rueda Vargas. Tras copiar parte de la decisión de segunda instancia, indica que del interrogatorio de parte no era posible extraer que la prestación de sus servicios a « "Las Empanadas de Chila"» y por la cual devengaba $50.000 al día, fuera en virtud de una relación laboral, que le permitiera obtener el pago de prestaciones sociales y el acceso, como trabajadora dependiente, al sistema de seguridad social.
A renglón seguido, señala: La decisión de segunda instancia tergiversa entonces, al momento de hacer su valoración, el hecho de que la demandante trabajaba por días, de manera precaria, sin prestaciones sociales y seguridad social como dependiente de la dueña del establecimiento de comercio "las empanadas de chila", en virtud de lo cual se debía concluir necesariamente, de conformidad con lo probado en el proceso, que de su escaso ingreso debía destinar parte para el pago de su seguridad social como independiente, lo que lo reducía de manera considerable, haciendo necesaria la ayuda constante y subordinante que le brindaba su hijo fallecido, máxime si se tiene en cuenta que tenía a su cargo a su hija menor Mariana, estudiante de bachillerato según lo relatado por ella, cuya manutención limitaba aún más su ingreso, al punto en que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91852 el joven Stiven tenía que ayudarle económicamente en algunas oportunidades también a su hermana menor, la cual tampoco recibía ayuda del padre, ex pareja de la señora Nancy [ ].
Asegura que, del ingreso por su trabajo precario por días, una parte era destinada a aportar al sistema de seguridad social en salud, en calidad de independiente, y otra a la manutención de su hija Mariana, de tal suerte que la ayuda económica constante del afiliado, quien le entregaba entre $170.000 y $180.000 quincenales, de acuerdo a lo probado en el proceso, era indispensable.
Expone que, pese a que para el ario 2016 devengaba $800.000, suma que era superior al salario devengado por su vástago, equivalente a $689.454, esto no desvirtuaba su dependencia económica, pues insiste, debía aportar al sistema de seguridad social como independiente y mantener a su otra hija. Advierte que según la sentencia CC C-111-2006 poseer un bien inmueble, no acredita la independencia económica y, que el Tribunal se equivocó, pues en el interrogatorio afirmó que no adquirió su vivienda con recursos propios, dado que tal bien fue transmitido por su progenitor a título gratuito.
Además, señala que esto último demuestra que no tenía la capacidad para procurarse la compra de un lugar para vivir. Argumenta que su afiliación al sistema de salud no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica frente a su descendiente, pues esta vinculación era necesario por sus SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91852 quebrantos de salud -obesidad y asma- y, para brindarle el servicio de salud a su hija, dado que, si hubiera sido beneficiaria del fallecido, esta última habría quedado desamparada.
Expresa que el juez colegiado se equivocó al colegir que recibía ingresos por la demanda de alimentos que instauró contra el papá de su hija y, al estimar que, sí no los recibía, era porque esto no era necesario para su subsistencia. Lo anterior, en razón a que de lo expresado en el interrogatorio de parte, se evidencia que no recibía ayuda alguna por el progenitor de sus hijos.
Además, precisa que estas conclusiones son fruto de una conjetura o suposición del juzgador. Explica que el proceso que siguió contra el papá de sus descendientes, por el contrario, era un mecanismo de apremio a su expareja, a fin que la ayudara con su situación económica. Señala que no era posible extraer, del dicho de los testigos, que la prestación de sus servicios a « "Las Empanadas de Chila"» laboral. fuera en virtud de una relación Sostiene que la naturaleza de oídas de los testigos, no resta valor al conocimiento que tenían frente a la ayuda económica que su hijo le brindaba, aunado a que, de ser los deponentes precisos sobre tales aspectos, daría lugar a la sospecha.
SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 91852 VII. REPLICA Sostiene que al interior del proceso, quedó demostrado que la demandante laboraba desde mucho antes de que el causante iniciara su vida laboral; pagaba su seguridad social y atendía sus propios gastos y la de sus dos hijos con el salario que devengaba y otras actividades comerciales que generaba, también de tiempo atrás. Afirmó que la contribución que hacía el causante, a partir del inicio de su trabajo, no pasó de la atención de algunos gastos que hace todo buen hijo de familia que vive en casa de sus padres, como puede ser pagar el recibo de la luz, o del agua, pues no pagaba arriendo, de suerte que no se puede considerar que se dio una subordinación económica frente a su progenitora.
Agregó que quedó probado que la estabilidad económica de la demandante y de su otra hija no sufrió ninguna disminución ante el fallecimiento de su hijo. VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que José Stiven Ávila Palacio falleció el 18 de abril de 2016, cuando estaba afiliado a Porvenir S.A. Tampoco, que cotizó más de 50 semanas en los 3 arios anteriores a su deceso y, que la demandante era su progenitora.
Para el Tribunal, la actora no aportó los elementos de convicción suficientes que demostraran la alegada dependencia económica de su hijo. Esta conclusión, en razón SCIJOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91852 a que, si bien acreditó que el asegurado contribuía para los gastos del hogar, como integrante de ese grupo familiar, no demostró en manera alguna que tal aporte se destinara a los gastos de la madre, ni que tuviera tal significancia que, ante la ausencia, peligrara su subsistencia. Además, coligió que Palacio Aguirre, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que trabajaba para sostener a sus hijos; que para la época en que el afiliado falleció, ella laboraba en e Las empanaditas de Chila"» cuatro días a la semana, servicio por el cual percibía $50.000 diarios, equivalentes a 8800.000 al mes.
Pues bien, es menester recordar que esta Corporación, en aplicación del artículo 61 CPTSS ha reivindicado que los jueces del trabajo y de la seguridad social, tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso (CSJ SL3572-2021).
En esta misma línea, la jurisprudencia ha precisado que en el juicio de legalidad que compete en sede extraordinaria, si no existe una distorsión ostensible entre lo que la prueba muestra y lo que el juzgador concluye de ella, no es posible invadir el espacio de apreciación asignado a estos últimos, pues ello implicaría invadir su ámbito de libertad legal (CSJ SL2600-2018).
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91852 De igual forma, cumple memorar que, dadas las características especiales del recurso extraordinario de casación en materia laboral, en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 se estableció que el error de hecho solo es predicable de la errada valoración o ausencia de apreciación del documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.
Tal calificación taxativa, ha sido resaltada por esta Corte en innumerables decisiones, a manera de ejemplo, se pueden ver la sentencia CSJ SL4066- 2021, CSJ SL3536-2021, y CSJ SL3348-2021, limitación que no desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo expuesto hasta aquí es relevante en el asunto bajo estudio, en la medida que el fallador plural fundó su decisión en los dichos de los señores Víctor Alfonso Herrera Henao, Aleison Foronda Marín y María Cristina Rueda Vargas, declaraciones de las cuales, consideró, además, no era posible tener por demostrado el aporte efectuado por el causante, dado que no fueron testigos directos de su entrega.
Y, se debe decir desde ya, la censura no logra demostrar un error de hecho relevante en el único elemento de convicción hábil denunciado, que habilite a la Sala para revisar el ejercicio valorativo sobre dichas declaraciones. En efecto, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante expresó: PREGUNTA: ¿Qué hace en la actualidad? RESPONDE: Trabajo en oficios varios.
SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91852 PREGUNTA: ¿Desde cuándo hace esta actividad? RESPONDE: Siempre he trabajado. PREGUNTA: ¿Para quién trabaja? RESPONDE: Para sostener a mis hijos. PREGUNTA: ¿Para qué persona presta sus servicios? RESPONDE: En estos momentos trabajo para una empresa, un negocio de empanadas. Las empanaditas de Chila se llama el negocio.
PREGUNTA: ¿Desde cuándo trabaja ahí? RESPONDE: Ya llevo 3 arios trabajando con ella. PREGUNTA: ¿A dónde quedan? RESPONDE: En la vereda los salados. Es el mismo sector de la vivienda. PREGUNTA: ¿Qué tiempo labora usted allá? RESPONDE: Trabajo por días. PREGUNTA: ¿Cuáles días? RESPONDE: Trabajo los fines de semana y dos días a la semana. PREGUNTA: Fin de semana, ¿qué es? RESPONDE: Sábado y domingo.
PREGUNTA: ¿Y días de fiesta? RESPONDE: Si señor PREGUNTA: ¿Cuáles días de la semana? RESPONDE: Lunes y jueves. PREGUNTA: Y antes de estar laborando en las empanadas de Chila, qué hacía? RESPONDE: Trabajaba en casas de familia. PREGUNTA: ¿Permanente? RESPONDE: Si señor, trabajaba permanente. PREGUNTA: ¿Específicamente para el momento del fallecimiento de su hijo, usted a qué se dedicaba? RESPONDE: Trabajaba por días.
PREGUNTA: ¿A dónde? RESPONDE: Ahí en las empanaditas de Chila. PREGUNTA: ¿Me indica por favor cuáles eran sus ingresos para ese momento? RESPONDE: $50.000 por día. PREGUNTA: ¿A qué dedicaba usted esos ingresos? SCLAMT-10 V.00 15 Radicación n.° 91852 RESPONDE: A pagar la salud, porque era la salud mía y de mi hija, que era menor de edad en ese entonces, se llama Mariana Ávila.
PREGUNTA: ¿Y en qué más destinaba esos recursos? RESPONDE: Para pagar la salud, y para sostener pues cómo sobrevivir nosotros con la ayuda de mi hijo, con lo que él me daba. PREGUNTA: ¿Con quién vivía usted al momento del fallecimiento de su hijo? ¿Quiénes formaban el hogar? RESPONDE: Mis dos hijos y yo. PREGUNTA: ¿Usted dijo que para ese momento Mariana era menor de edad? RESPONDE: Si señor, ya es mayor de edad.
Ella ahora tiene 19 arios. Cuando Stiven falleció ella era menor de edad. Todavía está estudiando. PREGUNTA: ¿Su hija Mariana se encontraba estudiando para el momento del fallecimiento de Stiven? RESPONDE: Si señora. PREGUNTA: ¿Quién cubría esos gastos de estudio de su hija Mariana? RESPONDE: Yo, pues, yo. PREGUNTA: Usted dice que trabajaba por días, los otros días tenía algún otro tipo de actividad usted, ¿o hace alguna actividad en su caso que le genere ingresos? RESPONDE: De vez en cuando hacía empanadas en mi casa.
PREGUNTA: ¿Y por qué dice usted de vez en cuando? RESPONDE: Porque no era constante, no era seguido, era cuando teníamos la situación muy apretada de sostenimiento, sacaba 100 empanadas así, pero no era seguido. PREGUNTA: ¿Quién cubrió los gastos de entierro de su hijo? RESPONDE: La funeraria, estábamos afiliados a una funeraria. PREGUNTA: ¿Quién pagaba esa funeraria a la que estaban afiliados? RESPONDE: Yo.
PREGUNTA: ¿Cuál funeraria? RESPONDE: La esperanza. PREGUNTA: ¿Indica usted que fue un accidente de tránsito la causa del fallecimiento de su hijo, según observé fue en una moto, esa moto en la que se movilizaba su hijo era propia, era de él? RESPONDE: No, era prestada, era de un amigo. PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento cuáles eran los ingresos de su hijo Stiven? SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91852 RESPONDE: Él ganaba el mínimo, o un poquito más del mínimo, lo que él trabajaba como extras.
PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de cuáles eran los gastos de Stiven, en qué destinaba su ingreso? RESPONDE: el me daba plata a mi, quincenalmente, se había sacado un celular, pagaba sus créditos de ropa, de zapatos. PREGUNTA: ¿Estaba pagando un celular? RESPONDE: Si lo estaba pagando, tenía un crédito, estaba pagando la ropita que él sacaba y sus cuoticas del celular.
PREGUNTA: En términos monetarios, a cuánto ascendían esos gastos de su hijo, ¿si los puede discriminar? RESPONDE: Los gastos de él, no? Eso si no tengo conocimiento de cuánto pagaba. PREGUNTA: ¿Para movilizarse a su trabajo Stiven, lo hacía en transporte público o en que gastos incurría? RESPONDE: Él tenía una motico, pero en la que él se mató no fue la de él. el tenía la motico de él. PREGUNTA: ¿Esa moto la estaba pagando, tenía algún crédito? RESPONDE: Si, se la había vendido el papá de él, pero era como a cuoticas que la estaba pagando.
PREGUNTA: ¿Cuotas de cuánto? RESPONDE: No le sé decir, como fue el papá que se la vendió, no sé. PREGUNTA: ¿Cuándo se murió todavía la estaba pagando? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Cuándo la terminó de pagar? RESPONDE: No sé, porque era un negocio que él hacía con el papá. De las anteriores respuestas no encuentra la Sala, yen-o evidente, protuberante ni ostensible en la valoración del ad quem, al colegir que la actora confesó que: i) trabajaba para sostener a sus hijos; ii) para la época en que el asegurado falleció, y desde hacía tres arios, laboraba en «"Las empanaditas de Chila"» los fines de semana y dos días a la semana, así como los festivos; iii) percibía $50.000 por día laborado y dedicaba esos ingresos al pago de su salud y la de su otra hija Mariana Ávila, menor de edad; iv) las necesidades SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91852 monetarias de ella, las cubría con lo que producía el resto de días, en que vendía algunas veces empanadas; y) los gastos exequiales del causante fueron cubiertos por la funeraria La Esperanza que, también ella pagaba; vi) su hijo ganaba un salario mínimo, con el cual pagaba un celular, créditos de ropa, zapatos y una moto, y vii) que habitaban en una vivienda de su propiedad, que le dio el padre.
De lo que viene de verse, del medio de convicción revisado, no es dable concluir algo distinto a su contenido, claro y expreso pues, como quedó visto, las manifestaciones de la demandante no se alejan de las estimaciones que el sentenciador de segunda instancia efectuó al valorarlas. Y si bien esta Corporación ha adoctrinado que la dependencia económica no debe exigirse en términos absolutos, de modo que, la existencia de otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido o la titularidad de un bien inmueble, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, también ha enseriado que sí es necesario demostrar que esos ingresos son insuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.
Recuérdese que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtud de estructurar la dependencia económica que se requiere para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Solo puede lograrlo aquella que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los padres, dado que el objetivo que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91852 el legislador asignó a esta especie pensional, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición del afiliado proveedor (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020).
Para el asunto es importante relievar que el Tribunal no encontró que la demandante confesara su autonomía financiera a partir de sus respuestas al interrogatorio. Lo que sostuvo el colegiado fue que, en el proceso no demostró que el alegado apoyo monetario supuestamente entregado por el hijo tuviera la significancia y el propósito de garantizarle a la madre una vida en condiciones dignas, de suerte que, ante la ausencia, estuviera en riesgo su subsistencia mínima.
En consecuencia, al no lograr demostrar un yerro manifiesto, ostensible o protuberante en la valoración de la única prueba calificada que atacó, no es posible adentrarse en el estudio de las testimoniales, que no tienen tal carácter, por lo cual, la sentencia se mantiene intacta, arropada por la doble presunción de legalidad y acierto que la precede.
De lo analizado, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del-Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91852 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculado JOSÉ ARGEMIRO:ÁVILA.
Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4 • t DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 IM r---1C._ ---- JIMENA ISA L CIIITARDO e GE PtpA SÁNCHEZ 3&/V //o *, SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaca,. Laboral Sala de DeseengeslIón N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 91852 De: Nancy Beatriz Palacio Aguirre vs. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Con el respeto de siempre, por las decisiones de la mayoría, esta vez me separo de lo considerado y resuelto por mis compañeros de Sala.
Según los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, una de las exigencias que debe concurrir para que lo admitido por una de las partes constituya confesión es que lo aceptado produzca consecuencias jurídicas adversas al absolvente o favorezcan a la parte contraria. En sentencia CSJ SL658-2022, se reiteró: Asi las cosas, el interrogatorio de parte que absolvió el demandante no puede ser considerado para los fines que persigue la impugnación, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
Tampoco es dable, en el ámbito del derecho probatorio, que el recurrente edifique sus propias pruebas, es decir, para el caso concreto, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91852 que «confiese» que su relación fue laboral y no de otra índole (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, es claro que para considerar que existió una confesión en el interrogatorio de parte, lo dicho por el declarante debe ser relevante, en el sentido que le genere resultados jurídicos desfavorables o que simplemente beneficien a la parte contraria.
En este caso, contrario a lo que dedujo la mayoría, la demandante no aceptó que a la muerte de su hijo tuviera una autonomía financiera que le permitiera sobrellevar una vida en condiciones dignas. Literalmente, se limitó a relatar que prestaba servicios por días en un restaurante, donde le pagaban $50.000 por cada jornada y que, con ese ingreso, sufragaba el aporte para ella y su hija menor de edad al subsistema de salud y que el resto lo utilizaba para «sobrevivir», junto con la contribución económica que le suministraba su hijo.
Obviamente, lo reseñado no evidencia la aceptación de hechos o circunstancias favorables a la demandada; por el contrario, dan cuenta de que la actora laboraba informalmente en un restaurante y que con lo que percibía por cada día laborado, sumado a la ayuda de su hijo, subsistía con su otra descendiente. Paladinamente, desde ningún punto de vista, en términos de justicia, ni de lógica, permite colegir que la demandante confesó que con lo que le pagaban por la venta de empanadas, en un establecimiento que ni siquiera era de su propiedad, le alcanzaba para velar SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91852 por su sostenimiento y el de su hija en condiciones de dignidad, que no necesitaba de la ayuda que le dispensaba el causante.
En la providencia de la que me aparto, se sostuvo: Para el asunto (sic) es importante relievar que el Tribunal no encontró que la demandante confesara su autonomía financiera a partir de sus respuestas al interrogatorio. Lo que sostuvo el colegiado fue que, en el proceso, no demostró que el alegado apoyo monetario supuestamente entregado por el hijo tuviera la significancia y el propósito de garantizarle a la madre una vida en condiciones dignas, de suerte que, ante la ausencia, estuviera en riesgo su subsistencia mínima.
Lo anterior, el desafuero fáctico evidente del fallador de segundo grado, en tanto dedujo confesión de Palacio Aguirre, por manera que se debió casar el fallo agravado. No sobra agregar que, si bien, los testigos Víctor Alfonso Herrera Henao, Aleison Foronda Marín y María Cristina Rueda Vargas, relataron que la actora laboraba en el establecimiento «Las empanadas de Chita», enfatizaron que requería del apoyo económico de su hijo José Stiven Ávila Palacio, quien le suministraba entre $170.000 y $180.000 mensuales para solventar sus gastos y los de su hija y así tener una vida en condiciones dignas.
Importa evocar que esta Sala de la Corte inveteradamente tiene adoctrinado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos fallecidos, no debe ser absoluta, por manera que pueden tener otros SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91852 ingresos, siempre que sean insuficientes para llevar una vida decorosa (CSJ SL8928-2014 y CSJ SL9640-2014).
Se impone reiterar que el trabajo informal desempeñado por Palacio Aguirre (CC T-732-2015), que ejecutaba por días, no garantiza su supervivencia y la de su hija, pues debe pagar la seguridad social de ambas y velar por los demás gastos de la menor de edad, de suerte que el ingreso cierto y periódico del fallecido, sin duda resultaba determinante para cubrir las necesidades más básicas (CSJ SL18980-2017 y CSJ SL2117-2022).
En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, C—s- ko J GE P1ÇDA SANCHEZ Mag strado SCLAVT-10 V.00 4