Micelio
SL2409-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

z 6 República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala de easaeile Laboral Sade de Deseeelesdin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2409-2020 Radicación n.° 68069 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el JOSELÍN SALAZAR MEDINA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANVÍA BUSES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.E. Y EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS y solidariamente contra ALFREDO GUERRERO FORERO, JULIO GERMÁN CHAVES BERNAL y RAMIRO ABRIL SIERRA.

I.

ANTECEDENTES SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 68069 Joselín Salazar Medina, llamó a juicio al mencionado sindicato y solidariamente a Alfredo Guerrero Forero, Julio Germán Chaves Bernal y Ramiro Abril Sierra, en su condición de miembros del mismo, para que se declarara principalmente que existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de junio de 1992 y se encuentra vigente a la presentación de la demanda; que los miembros del sindicato, son responsables solidarios en los términos del artículo 36 del CST.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a los demandados a pagarle los salarios dejados de percibir, con base en el último sueldo devengado de $350.000 desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 1 de noviembre de 2010 y los que se continúen causando; el auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de servicios; los perjuicios estimados en la suma $4.046.201.25 por calzado y vestidos de labor; compensación por vacaciones; los aportes a pensión;

"los intereses moratorios adeudados sobre la totalidad de los aportes al sistema general de pensiones y demás sanciones legales a que haya lugar, de conformidad con artículo 23 de la Ley 100 de 1993"; la indexación sobre las sumas adeudadas; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que presta sus servicios al sindicato accionado a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1992 en forma continua e ininterrumpida, que continua vigente; que el empleador dejó de cancelar los salarios, las prestaciones 1 SCLAPT-10 V.00 2 (L7 Radicación n.° 68069 sociales, la "indemnización por compensación de vestido de labor" y "vacaciones remuneradas o su compensación desde el 1 de diciembre de 1996"; que devengó como última remuneración mensual $350.000, que indexada a 2010, asciende a $969.150.

Manifestó que la relación laboral estaba vigente, debido a que el sindicato demandado "no ha dado lugar a su terminación y se continúa prestando el servicio personar; que los accionados Alfredo Guerrero Forero, Julio Germán Chaves y Ramiro Abril Sierra, de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social, son miembros del sindicato, ostentan la condición de tesorero, presidente y suplente respectivamente y "responden solidariamente por las deudas laborales".

Anotó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 20 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario radicado "1996-2965" que instauraron Alfredo Guerrero Forero y José Guillermo Moreno contra el sindicato aquí accionado, en la que se reconoció la "existencia del vínculo obligacional como consecuencia del contrato de trabajo suscrito por las partes en el año 1992, por medio de la cual la entidad sindical se obligó a pagarle mensualmente $200.000 como contraprestación por el trabajo de vigilancia (fl.2)"; que en esta providencia se hace referencia a que el contrato laboral con la organización sindical demandada, inició el 1 de junio de 1992 y "constituye plena prueba en su contra"; que la sentencia se encuentra en firme, por lo que L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68069 inició proceso de ejecución Municipal de ante el Juzgado Noveno Civil Bogotá, radicado "11001400300920090126600" (f.° 27 a44 cuad.1).

El sindicato de Trabajadores de la Empresa Tranvía Buses Municipales de Bogotá D.E. y Empresa Distrital de Transportes Urbanos, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; como razones de defensa, adujo que no existió vínculo laboral con Joselín Salazar; que nunca estuvo bajo su subordinación o dependencia; negaron todos los hechos del libelo demandatorio e instó al actor a la probanza de los mismos.

Formuló las excepciones de "PETICIÓN Y DEMANDA ANTES DE TIEMPO"; falta de jurisdicción y competencia; prescripción; "NO SE REUNEN LOS REQUISITOS LEGALES DE QUE TRATA EL ARTICULO 22 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO PARA QUE EXISTA UN CONTRATO DE TRABAJO"; "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS; "COBRO DE LO NO DEBIDO"; "BUENA FE" y la «GENÉRICA» (f.°115 a 133).

Alfredo Guerrero Forero, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones; expuso en su defensa, que no tuvo conocimiento de la existencia del contrato de trabajo indicado por el actor; que "al haber quedado responsable de los bienes del sindicato", le comunicó a José Guillermo Moreno, fiscal de esa organización, "t..] que hiciera un contrato de arrendamiento de la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68 L SCUUPT-10 V.00 4 Z.€22 Radicación n.° 68069 (casa sindical), es así como JOSE GUILLERMO MORE1V0 [ ] y el señor JOSELÍN SALAZAR MEDINA, pactaron un contrato verbal de arrendamiento, por [la] mencionada habitación que ocupa en dicho inmueble, [ ] del cual en principio SALAZAR MEDINA pagaba la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) 14/cte., mensuales; el señor SALAZAR MEDINA, a partir del mes de febrero de 1998, hoy demandante no volvió a pagar cánones de arrendamiento, igualmente no cumplió con el pago de los servicios públicos, de los cuales se tomó el atrevimiento de tomarlos de contrabando en perjuicio de los demandados".

En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la decisión judicial emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió conjuntamente con José Guillermo Moreno contra el sindicato y el de ejecución ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, con la aclaración de que la relación laboral terminó "a partir de 1996, por haber pactado un contrato verbal de arrendamiento por la habitación que habitaba (sic) en dicho inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68 de esta dudad"; que prueba de ello son los recibos que canceló el demandante "hasta enero de 1998 y de ahí en adelante dejó de cumplir su obligación como arrendatario"; los demás hechos los negó. Presentó idénticos medios exceptivos del sindicato y adicionalmente el de "EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO" (f.°139 a 147).

Ramiro Abril Sierra, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó en su defensa, que si bien era miembro suplente de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Tranvía Buses Municipales de Bogotá D.E. y Empresa L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68069 Distrital de Transportes Urbanos, tenía que probarse su responsabilidad como persona natural; que "la empresa para la cual se fundó este sindicato, se terminó aproximadamente en marzo de 1997, época en la que, al igual que todos los trabajadores, "se desvincularon f..] al darse por terminado el objeto para el cual fue creado, además que su labor de SUPLENTE [ ] correspondía a la comisión de reclamos [ ] y nunca tuvo dentro de sus funciones la de contratar personal, cancelar salarios" o las relacionadas con el cuidado y mantenimiento de los bienes pertenecientes al sindicato.

Agregó que al retirarse de la organización sindical, no conoció "cómo ni cuándo fue contratado el demandante, ni quién en efecto tendría esa facultad, pues ese contrato no fue sometido al consentimiento de dicha Junta Directiva, por lo que no consta en ninguna acta"; y, que en caso de existir alguna deuda laboral a favor del actor, le correspondía al sindicato como persona jurídica, asumirlo con sus propios bienes, el cual "hace más de 18 años dejó de funcionar".

Admitió que fue miembro del sindicato accionado, junto con Alfredo Guerrero y Julio Chaves Bernal; y, que el demandante ocupaba el inmueble ubicado en "la carrera 16 No. 16-68 de esta ciudad", desde el 1 de junio de 1992, pero que no le constaba en qué condiciones fue dejado dicho inmueble "en manos del señor JOSELÍN SALAZAR MEDINA», sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.

Formuló como excepción previa, la de falta de integración de Uds consorcio necesario; y como de mérito, las SCLAPT-10 V 00 6 Radicación n.° 68069 de prescripción, "INDEBIDO LLAMAMIENTO A LA CONTRAPARTE QUE NO FUE CITADA COMO TAL, SINO COMO TESTIGO?' e "INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL" (f.°157 a 166). El a quo, mediante auto de 29 de marzo de 2011 (f.°209), tuvo por no contestada la demanda por parte de Julio Germán Chaves.

El accionante, reformó el libelo inicial; respecto a los supuestos fácticos, indicó que el sindicato accionado "nunca verificó ni le exigió" la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión; que no le informó el estado de pago de las cotizaciones y parafiscales de los últimos tres meses; que "nunca realizó actos para usufructuar el inmueble de la can-era 16 No. 16-68 de esta dudad"; y que "nunca suscribió con la entidad demandada contratos de naturaleza civil, cuando prestó el servido de manera personal y subordinado durante más de 220 meses continuos y hasta la fecha" (f.°167 y 168).

Posteriormente, procedió a "COMPLEMENTAR la reforma de la demanda", en el sentido de indicar que nunca pactó con el sindicato demandado, "el pago de salario en especie, en lo relacionado con la vivienda"; que Alfredo Guerrero y José Guillermo Moreno, presentaron el proceso ordinario civil, que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., radicado "1996-2965', con el objeto de que se declarara que el sindicato les adeudaba la suma de $15.000.000 por pagos hechos a terceros "en su nombre y beneficio", debido a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 68069 que le habían cancelado las sumas correspondientes a salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales; que en el referido proceso, aportaron el original del contrato de trabajo y 44 comprobantes de pago de prestaciones sociales.

Indicó que el representante legal del sindicato, confesó que el demandante vivía y cuidaba la casa sindical y que el inmueble no se encontraba arrendado; que le suspendió unilateralmente el pago del salario mensual desde el mes de noviembre de 1996, a pesar de que la relación laboral se encontraba vigente, pues habita en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68, por "más de 167 meses o 5.010 días" (f.°177 a 184).

Tanto la reforma a la demanda como su complementación, fue contestada por Ramiro Abril Sierra, quien manifestó que no le constaba ninguna de las afirmaciones y que estas debían probarse (f.°188 a 190). Por su parte, Alfredo Guerrero Forero, se opuso a todas las pretensiones del actor; arguyó en su defensa, que a partir del mes de junio de 1997, empezó una relación de arrendador-arrendatario; que por ello, "el demandante a la fecha, ninguna y jamás (sic) ha estado, ni está bajo subordinación o dependencia laborar; que entre ellos no existía vínculo laboral alguno y no podía responder por actuaciones de terceros.

Aceptó la existencia del proceso en el Juzgado Noveno Civil municipal de Bogotá D.C., para ejecución de la L SCLAPT-10 V.00 8 t Radicación n.° 68069 sentencia emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito Bogotá D.C.; y nuevamente precisó que, f..] al haber quedado responsable de los bienes del Sindicato conforme lo argumento la Fiscalía Trece Local, en fallo de 31 de marzo de 1997, [ ] hecho que hizo que le comunicara al fiscal del sindicato, señor JOSÉ GUILLERMO MORENO, que le hiciera un contrato de arrendamiento de la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68 (casa sindical), es así como [ J el fiscal para la época y el demandante JOSELÍN SALAZAR MEDINA, pactaron un contrato verbal de arrendamiento del cual en principio pagaba DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) mensuales; el señor SALAZAR MEDINA, a partir del mes de febrero de 1998, [ I no volvió a pagar cánones de arrendamiento, igualmente no cumplió con el pago de los servicios públicos, de los cuales se tomó el atrevimiento de tomarlos de contrabando, en perjuicio de los demandados.

(Lo resaltado del texto original). Afirmó que no le constaba la existencia de vínculo laboral del promotor del proceso con el Sindicato demandado e iteró que prueba de la condición de arrendatario, eran los recibos de pago hasta enero de 1998 y "de ahí en adelante dejó de cumplir su obligación [ ]" "estuviera de acuerdo con la sentencia que se ejecuta en [el] juzgado en mención"; y que no le constaban los demás hechos de la demanda (f.°196 a 199).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 28 de octubre de 2013 (f.°495 a 510), absolvió a los demandados, sin gravar en costas al accionante. L SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 68069 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, profirió sentencia el 28 de febrero de 2014 (f.°23 a 40 cuaderno del Tribunal), en la que resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1992 y junio de 1997.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales y salarios reclamados.

TERCERO. CONDENAR al cálculo actuarial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y junio de 1997, las cuales deberán ser depositadas en el Fondo elegido por el trabajador o en su defecto por el que opte el empleador.

CUARTO. ABSOLVER a los demandados Julio Germán Chávez Bernal, Alfredo Guerrero Forero y Ramiro Abril Sierra.

QUINTO. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de primera instancia, que serán a cargo del Sindicato demandado. (Negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para resolver la impugnación, comenzó por referirse a las personas naturales demandadas Julio Germán Cháves, Alfredo Guerrero Forero y Ramiro Abril Sierra, y encontró que de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, fungían como presidente, tesorero y suplente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tranvía, Buses t. SCLA.1PT-10 V.00 10 51 Radicación n.° 68069 Municipales de Bogotá y Empresa Distrital de Transporte Urbano, respectivamente.

Indicó que Alfredo Guerrero y José Guillermo Moreno, miembros del mencionado sindicato accionado, instauraron demanda ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá contra aquella organización "con el fin de obtener un pago total aproximado de $14.720.000 de los que se deduce entre otros conceptos, la suma de $13.250.000 por "prestaciones laborales de Joselín Salazar desde junio de 1992 hasta marzo de 1996".

Señaló que, en el referido proceso, se profirió sentencia el 20 de junio de 2003, en la que se declaró: f..] que el Sindicato les debe a los demandantes en aquel proceso '$12.350.000 por concepto de pagos hechos al señor Joselín Salazar, como consecuencia de los salarios y prestaciones cancelados a nombre de la organización sindical demandada" (folio 19).

Esta sentencia fue objeto de demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y que tenía como base de recaudo, la proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito; ello de acuerdo con la diligencia de secuestro practicada el 19 de marzo de 2010 (folio 349) en la que se declaró legalmente secuestrado el inmueble en el que tenía su sede el Sindicato, ubicado en la Carrera 16 # 16-68 y de acuerdo al texto del acta, allí se encontraba el demandante Joselín Salazar Medina, quien manifestó a la Inspección Catorce Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que 'yo quiero es que me arreglen mi situación que me paguen lo que me deben, yo tengo una demanda laboral en el Juzgado 7 yo llevo acá 19 años cuidando las 24 horas y no me han pagado un solo peso ni me han pagado vacaciones.

Destacó que el actor, demandó el pago de acreencias laborales "y otorgó otro poder para la iniciación de proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 16 L SCIMPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68069 No. 16-68 de Bogotá, en contra del Sindicato también aquí demandado"; que adicionalmente, instauró acción laboral, porque "según él su contrato de trabajo, como celador en la Carrera 16 #16-68, sede del Sindicato, iniciado el 1 de junio de 1992 aún subsiste", por encontrarse laborando de manera continua e ininterrumpida desde la mencionada fecha, con un salario de $200.000, que afirmó "se sigue generando desde la presentación de la demanda incluidas las prestaciones sociales", y que cuyo pago correspondía a los miembros del sindicato como demandados solidarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del CST.

Del documento de folio 6, extrajo que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1992, hecho que dijo no se podía desconocer, en tanto fue ratificado por las personas naturales demandadas ante la jurisdicción civil, en el que reconocieron su existencia y el pago de $200.000 mensuales, tal como lo aceptó Alfredo Guerrero Forero, miembro de la junta directiva de la organización sindical y que "a partir de 1997 más exactamente en el mes de junio del mismo año empezó una relación arrendador -arrendatario, por lo anterior a la fecha, ninguna y jamás el demandado ha estado, ni está bajo subordinación o dependencia laborar (f.°139).

Indicó que a la anterior conclusión arribó el juez de primera instancia y absolvió a los accionados de todas las pretensiones, toda vez que: f..] los recibos de arrendamiento que incluso fueron objeto de incidente de tacha de falsedad, que no prosperó (f.° 435 y 445), 1 SCIAIPT 10 V.00 12 1)L Radicación n.° 68069 fueron pagados por el demandante desde agosto de 1997 hasta enero de 1998 (folio 437) y de acuerdo a lo consignado por el demandado Alfredo Guerrero Forero, el demandante no volvió a pagar cánones, ni cumplió con el pago de servicios públicos, de los cuales se tomó el atrevimiento de tomarlos de contrabando.

Y sobre los detalles en que se desarrolló este vínculo absolvieron interrogatorio los demandados, de folios 311 a 320, Julio Germán Chávez Bernal, quien asegura que el Sindicato como tal ya no existe y sólo está la personería jurídica, dice haber sido requerido por un Juzgado porque Alfredo Guerrero y José Guillermo Moreno demandaron por unos pagos, que supuestamente ellos hicieron, pero él no los hizo.

Alfredo Guerrero Forero, dice que la función jurídica del sindicato fue hasta el 31 de diciembre de 1991, y que por la renuncia o sustracción de los asociados, quedó sin funciones y José Guillermo Forero (sic) se abrogó la función de fiscalizar los inmuebles y enseres del Sindicato (folio 314). Ramiro Abril Sierra, solo reconoce la existencia del contrato de trabajo de folio 6, desde el 1 de junio de 1992 y desconoce si el demandante vigila y cuida el inmueble (folio 336).

Declaró a folio 336, Ricardo Acero Suárez, quien desconoce el vínculo que tenga el demandante con el Sindicato y que es vecino de él, a quien siempre lo ha visto ahí, con la mujer y el hijo. José Antonio Yate, desconoce si al demandante le pagaron prestaciones sociales y que él en el sitio, tenía un taller de "escarbonada de exostos" y ahí estuvo trabajando, le dieron su habitación y él le dio acceso durante 15 años para guardar trago y cigarrillos y no le cobraron por amistad, hasta que le cambiaron las chapas (folio 382).

De lo narrado con anterioridad concluye la Sala que efectivamente el demandante tuvo un contrato de trabajo como celador, del Sindicato demandado desde el 1 de junio de 1992, pero ante la disgregación de los socios, por liquidación de la empresa a la que pertenecía el Sindicato, los señores Alfredo Guerrero Forero y José Guillermo Moreno, como miembros de la junta directiva del Sindicato le pagaron salarios y prestaciones sociales hasta marzo de 1996 y por el cual siguieron la respectiva ejecución. De acuerdo a lo confesado por Alfredo Guerrero Forero, a partir de 1997, más exactamente, en el mes de junio empezó una relación arrendador-arrendatario y ella se desprende de los recibos de pago de folio 435, que inician en agosto de 1997, es decir, que fue a partir de esa fecha, que el contrato de trabajo terminó y degeneró en un uno de arrendamiento, cuando el actor lo usufructuó, al punto de colocar un taller y permitir a sus amigos la guarda de enseres sin que L SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68069 se pueda desconocer existencia de una relación laboral hasta junio de 1997.

Con posterioridad y de acuerdo al último recibo de pago canceló un canon de arrendamiento en enero de 1998 (folio 137) sin que exista [n] más pagos ni del Sindicato, ni del demandante, pues empezó a ejercer y según el poder de folio 348, actos de señor y dueño, sin que sea esta la Jurisdicción competente para definir la condición en que posteriormente estuvo allí, pero lo que si resulta claro es que el contrato subsistió desde el 1 de junio de 1992 hasta junio de 1997 como celador de las instalaciones del sindicato, sin que el mismo esté vigente en la actualidad, pues ante la ausencia de un empleador que ejerciera el poder de subordinación y pagara los salarios, el demandante continuó allí disfrutando de la vivienda pagando inicialmente un arrendamiento que luego dejó de hacerlo, sin que surgiera de parte de los demandados una obligación de pagar dineros por salarios, en los términos del artículo 23 del CST, lo que desvirtúa la existencia del contrato de trabajo con posterioridad a junio de 1997.

Expresó que lo anterior, lo conducía a revocar el fallo de primer grado para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral entre "el 1 de junio de 1992 y junio de 1997" y prescritas las prestaciones causadas por ese periodo, "no así las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pues ellas solo son exigibles con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión".

Tal consideración la fundamentó con la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21.378, de la cual copió un segmento e indicó que condenaría al cálculo actuarial de las cotizaciones al Sistema de Pensiones por el mencionado lapso, "con un salario de $200.000, las cuales deberán consignarse al Fondo de Pensiones que elija el demandante o en su defecto por el que opte el empleador conforme al artículo 25 del decreto 692 de 1994" que reprodujo a continuación. SCLAPT-10 V.00 14 133 Radicación n.° 68069 Por último, mencionó: En relación con los demandados personas naturales Julio Germán Chávez Bernal, Alfredo Guerrero forero y Ramiro Abril Sierra, serán absueltos por tratarse de meros representantes legales de la junta directiva, en los términos fijados en la certificación de folio 5, sin que el Sindicato sea una sociedad de responsabilidad limitada, conforme al artículo 36 del CST, que les imponga el pago de acreencias como socios, toda vez que se trata de una asociación que busca la protección de los intereses colectivos de los trabajadores, sin que en ella exista un ánimo societario o de carácter mercantil.

No habrá lugar a pronunciamiento sobre la petición de pruebas elevada por el demandado, por no cumplir los requisitos del artículo 83 del CPL reformado por el 41 de la Ley 712 de 2001. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, que case la sentencia impugnada y actuando como Tribunal de Instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, f..] declare la existencia de un contrato de trabajo interrumpido y a término indefinido entre Joselín Salazar Medina como trabajador y Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tranvía, Buses Municipales de Bogotá D.E. y Empresa Distrital de Transportes Urbanos como empleador, que inició el día 1 de junio de 1992 y sigue vigente sin solución de continuidad, con responsabilidad solidaria de Julio Germán Chaves Bernal, Alfredo Guerrero Forero y Ramiro Abril Sierra en calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, como consecuencia de tales declaraciones, se reconozcan todas y cada una de las pretensiones consecuenciales de condena, referentes al pago de las sumas relacionadas con de (sic) salarios, prestaciones sociales a cargo del empleador y compensación de vacaciones causados esta y aquellas desde el 1 de diciembre de 1996 debidamente indexadas o actualizadas al L SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68069 momento en que se emitiera el fallo, así como las prestaciones sociales correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones y sus respectivos intereses moratorios desde el 1 de Junio de 1992 y, las costas del proceso, tal y como obra en el petitum de la demanda primigenia.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la identidad de las normas acusadas, los argumentos complementarios entre sí y perseguir igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia atacada es violatoria por infracción directa, por "no haber aplicado" el artículo 61 del CST, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, los artículos 127, 186, 189, 249, 253 y 306 de aquella codificación; el 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 17, 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 50 del CP7'SS, "siendo del caso de haberlo hecho".

Tras reproducir el texto del artículo 61 del CST, aduce que su falta de aplicación, [ ] implica la proposición jurídica completa ante la ausencia de causa legal de terminación del contrato de trabajo, se sustentan todos y cada uno de los derechos sociales insolutos de carácter sustancial solicitados en la demanda, así como atrae postulados fundamentales que complementan la norma violada previstos en los artículos 24, 47, 57 Numeral 4, 62 y 63 parágrafo único, 65 parágrafo 1, 401, 402, 404, 338, 393 numeral 1, 142, 32 del Código Sustantivo del Trabajo y, la sentencia C-665 de 1998 de la Corte Constitucional.

Para fundamentar su acusación, señala que no discute el extremo inicial de la relación laboral que determinó el L SCLAPT-10 V oo 16 3 Radicación n.° 68069 Tribunal, pero sí en cuanto "dejó de aplicar las normas legales pertinentes para desatar en debida forma las pretensiones [ ] para reconocer la existencia del contrato hasta la demanda".

Reprocha de la sentencia impugnada, la abstracción que hizo de la normas acusadas, mediante las cuales se regulan "las únicas causas legales" para dar por terminado el contrato de trabajo y los procedimientos necesarios ante el juez laboral o el Ministerio del Trabajo para su estructuración, "lo que impide desconocer por otras causas la presunción de la existencia de la relación laboral", al igual que la vigencia del contrato a término indefinido, donde el empleador o sus representantes están obligados a pagar "el irrenunciable salario y si querían terminar la relación laboral deben expresar sus causas e informar en alguna ocasión el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social".

Insiste en la infracción directa del artículo 61 del CST, en razón a que el sentenciador colegiado tuvo por probado el contrato de trabajo y su extremo inicial, pero no tuvo en cuenta lo reglado en este precepto y las probanzas arrimadas al proceso, para establecer que el vínculo estaba vigente, por lo que incurrió en el error endilgado, por cuanto si encontró acreditado el contrato, por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1992 y junio de 1997, "es inconcebible" que haya omitido pronunciarse sobre su continuidad y sobre las pretensiones declarativas relativas a la existencia del vínculo de trabajo vigente.

L SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68069 Manifiesta que a lo anterior, se suma la conducta adoptada por los demandados al negar la relación laboral, hecho que no pudieron desvirtuar, de acuerdo a la apreciación de las pruebas que realizó el ad quem, lo cual "abre camino a la prosperidad de las pretensiones"; e igualmente no se refirió a la "imposibilidad de mutar la naturaleza del contrato de trabajo, o limitación del ius variandi, careciendo además de competencia para determinar la existencia de vínculos civiles" (f.°22 a 26).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la "infracción directa, concretamente en la interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo" y adicionalmente los mismos preceptos acusados en el anterior cargo. Copia el texto del artículo 36 ibídem y asevera que la interpretación de esta norma implica también la proposición jurídica completa, en tanto que los miembros de la junta directiva del sindicato, son obligados solidarios de los derechos sociales insolutos solicitados en el libelo inicial; que se requiere además la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a los empleadores que ejecutan actividades sin ánimo de lucro, por autorización del artículo 338 del mismo.

Nuevamente afirma que no discute la fecha de iniciación de la relación laboral ni la "estimación probatoria" que realizó el juez plural, sino el "indebido alcance" que le L SCLAPT-10 V.00 18 13S Radicación n.° 68069 otorgó al mencionado artículo 36, respecto a los sujetos relacionados en precedencia, ya que para absolverlos, argumentó que ellos en calidad de presidente, tesorero y suplente del sindicato, "son meros representantes legales de una junta directiva, sin que el sindicato se trate de una sociedad de responsabilidad limitada con ánimo societario que les imponga el pago de acreencias".

Dice que el ad quem le dio una interpretación gramatical a la citada norma, con desconocimiento de lo consagrado en los artículos 1 y 18 del CST, en cuanto a su hermenéutica para lograr la justicia en las relaciones laborales, donde prevalecen los derechos de los trabajadores, "evitando exonerar de responsabilidad aduciendo que el sindicato no es una sociedad de responsabilidad limitada"; así mismo, desconoció que conforme al sistema histórico de interpretación el Código Sustantivo del Trabajo se expidió con anterioridad al Código de Comercio; que "en aquél entonces regía el Código Civil en lo referente a sociedades, incluyendo en ellas tanto las civiles como las comerciales".

Asevera con fundamento en el artículo 388 del CST, que las organizaciones profesionales y los sindicatos de trabajadores, son asociaciones de personas naturales que solo pueden tener esa calidad, dado el carácter de prestación personal del servicio, cuyos miembros de la junta directiva son siempre socios o pertenecen al sindicato; que la solidaridad se justifica en el deber constitucional y legal "de no hacer daño a otro", de acuerdo a los artículos 58 y 83 de la C.N. 1 SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68069 Por último señala que la norma acusada no establece diferencia alguna en el tipo de sociedad, "solo refiere a las personas, aunque la jurisprudencia ha aceptado su aplicación incluso a las sociedades de capital", por tal razón, a su juicio, no se justifica exonerar de responsabilidad a los miembros del sindicato, "máxime cuando dos de ellos actuaron en el proceso faltando a la verdad contenida en otra actuación judicial surtida en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá" (f.°26 a 30).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la "violación indirecta de la ley sustancial, concretamente al dejar de aplicar" el artículo 61 del csr y el mismo elenco normativo acusado en los cargos primero y segundo. Expresa que la aludida violación surge por la comisión de los errores de hecho cometidos como consecuencia de la "falta de apreciación y falta de otorgamiento de algún mérito de convicción a la prueba documentar y la "inadecuada estimación" de otras.

Reproduce el texto de las normas que considera violadas por el sentenciador colegiado para señalar que estas integran la proposición jurídica sobre las cuales edifica la falta de causa de terminación del contrato y "de las pruebas menospreciadas", relativas a los derechos sociales insolutos como salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de 1 SCLA3FT-10 V.00 20 136 Radicación n.° 68069 seguridad social en pensiones.

Indica que los errores en los que incurrió el Tribunal, consistieron en no dar por demostrado estándolo: i) que entre el demandante y el sindicato "persistió" el contrato de trabajo; ii) que el 19 de julio de 1998, el representante legal de la asociación sindical, aceptó la existencia y vigencia del contrato; iii) que al 1 de febrero de 2001, el actor laboraba "como celador de la casa sindical y que tal bien no le fue arrendado"; iv) que los demandados faltaron a la verdad al negar la relación laboral que ellos mismos reconocieron en otro proceso judicial; y) que los recibos de caja de arrendamientos cuestionados fueron elaborados todos en un mismo tiempo, y nunca en espacios temporales diferentes para cada uno; vi) los salarios, prestaciones y vacaciones adeudadas, desde el 1 de noviembre de 1996 "hasta la fecha, con un salario mensual para ese entonces de $350.000"; vii) que los aportes a la seguridad social en pensiones, dejaron de realizarse desde el mes de junio de 1997; viii) que el demandante cumplía y obedecía órdenes e instrucciones "que el empleador le impartía, por intermedio de su representante legal o los miembros de la Junta Directiva"; ix) que no se configuró causa legal de extinción del contrato de trabajo, desde la cual se cuenta el término de prescripción; y, que este se interrumpió "por efecto del reconocimiento reiterado realizado por el extremo demandado de la existencia de la relación laborar.

Además, tener por demostrado, sin estarlo, que: i) el sindicato "recibió el pago de los supuestos arrendamientos"; 21 L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68069 ji) que entre las partes se suscribió un contrato de naturaleza civil; y, iii) que el contrato fue terminado legalmente. Refiere que los anteriores yerros fueron consecuencia de la "inobservancia" de las siguientes pruebas: 1.

Copia auténtica del memorial de 28 de agosto de 1998, suscrito por Alfredo Guerrero, José Moreno y Julio Germán Chaves, representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Tranvía, Buses Municipales de Bogotá D.E. y Empresa Distrital de Transportes Urbanos, en el que este último, "se compromete a solucionar las pretensiones de la demanda", documento que "fue presentado por los demandantes y el representante legal de la demandada dentro del proceso ordinario que adelantaron contra el SINDICATO y que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá con número de Radicación 1996-2965". 2.

La confesión del representante legal del sindicato durante el interrogatorio de parte que absolvió el 1 de febrero de 2001 dentro del referenciado proceso, respecto a las preguntas números 3 y 5 (L°22, 23 y 169). 3. El "indicio grave de la existencia de los hechos de la demanda" consagrado en el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, derivado del incumplimiento del Sindicato al contestar la demanda respecto a los hechos 1 y 15; 4.

Copia de la diligencia prevista en el artículo 101 del entonces vigente CPC, practicada el 29 de julio de 1998 ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del L SCLAPT-10 V.00 22 '37 Radicación n.° 68069 proceso radicado "1996-2965', en la que se demuestra con las manifestaciones del representante legal sindicato y de Alfredo Guerrero y José Guillermo Moreno, demandantes en el mencionado proceso (f.°108, 109, 175 y 176), que para el 29 de julio de 1998, la relación laboral seguía vigente. 5.

El indicio grave previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, por falta de contestación de la demanda por parte de Julio Germán Chaves Bernal. 6. Las consecuencias jurídicas del numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, por el incumplimiento del Sindicato y de José Guillermo Moreno, relacionados con los hechos 22 a 42 de la reforma de la demanda; 7.

"Presunción por las respuestas evasivas" del representante legal del sindicato y del demandado Alfredo Guerrero Forero, durante las diligencias de Interrogatorio de parte practicados, respecto a las preguntas 12, 14 y 18 del primero y 13, 15 y 17 del segundo (f.°312 a 314), hechos "presumibles por faltar a la verdad procesal", conforme a los documentos de folios 6 a 26 y 169 a 176 del cuaderno principal. 8.

Falta de valoración de las copias que de la actuación judicial correspondiente al proceso radicado con radicado "1996-2965" del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, aportadas por el demandante en el curso del interrogatorio de parte que absolvió (f.°322), que de acuerdo L SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68069 con el artículo 54A del CPTSS, se presumen auténticas. 9.

La falta de justificación del demandado Julio Germán Chaves Bernal, a la práctica del interrogatorio de parte de fecha 18 de abril de 2013 (f.°373 a 377), acorde con el artículo 210 del CPC. 10. La conducta procesal de los demandados Alfredo Forero y Julio Germán Chaves, al negar la existencia de la relación laboral, que fue aceptada dentro del proceso civil que instauraron contra el sindicato aquí accionado.

A continuación, enlista como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem: 1. Los "recibos de arriendos" desconocidos por el demandante, respecto a los cuales, para determinar su autenticidad el Instituto Nacional de Medicina Legal, en su dictamen (f.°442), determinó que en, "f..] los recibos de caja cuestionados se encontró que si bien las grafias que conforman los diligenciamientos y firmas obrantes por la cara principal se encuentran realizadas en color negro, al análisis macro y microscópico se aprecian diferencias en la tonalidad de la tinta y por tal patrón rayado del elemento escritor; [..] hallazgos que permitieron establecer que para la realización de cada uno de los recibos se emplearon al menos dos (2) clases de tintas de tonalidad negra diferentes entre sí, [ r Destaca que en el mencionado dictamen (f.°442 y 443), "Se informa al Despacho que si bien los recibos exhiben fechas diferentes, las tintas de todos conllevan las mismas características físicas para los campos referidos anteriormente", existiendo duda sobre la procedencia y elaboración de dichos documentos, esto es, no acreditan I SCLAJPT-10 V.00 24 '33 Radicación n.° 68069 lapsos diferentes durante los siete meses que mencionan entre "junio de 1997y enero de 1998".

Adiciona que el demandado Alfredo Guerrero Forero, tesorero del sindicato accionado, omitió el cumplimiento del artículo 32 de sus estatutos (f.°101), en cuanto a que los depósitos mensuales en un banco o caja de los "supuestos dineros recibidos por arriendo fueron contabilizados y depositados en una cuenta del sindicato"; que los recibos de arrendamiento por sí mismos no desvirtúan la existencia de la relación laboral probada a lo largo del proceso y su continuidad, "superando la barrera del año 1998", tal y como lo "cuenta la diligencia" de que trata el artículo 101 del CPC y el interrogatorio practicado al representante legal del sindicato en el proceso civil, así como "la confesión por apoderada judicial" de Alfredo Guerrero Forero, que les "imposibilita mutar la naturaleza del contrato de trabajo o ius variandi, quedando intactos los elementos de la relación laboral entre las partes".

Advierte que deben tenerse en cuenta 58 recibos que reposan en folios 3 a 24 y 63 a 76, "elaborados a máquina de escribir y sin la firma de ALFREDO GUERRERO", en los que constan los pagos de salarios de los periodos comprendidos entre noviembre de 1993 y noviembre de 1996, las primas de junio de 1993 a 1996, de navidad de 1992 a 1995, las "vacaciones hasta junio de 1996" y los incrementos salariales, "que SÍ son evidentemente diferentes en su L SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 68069 elaboración, redacción y contenido". 2.

La "confesión" del demandado Alfredo Guerrero Forero, toda vez que no pueden deducirse hechos que lo benefician sino aquellos que tienen consecuencias adversas, por lo que con su estimación respecto a "que en el mes de Junio de 1997 empezó la supuesta relación de arrendador - arrendatario", el Tribunal desconoció las reglas del artículo 195 del CPC.

Para la demostración del cargo, arguye que con los anteriores medios probatorios acusados por la falta y errónea apreciación del juez colegiado, acredita que el demandante se desempeñó como celador y "se le cancelaron los salarios correspondientes"; que es "inaceptable" la negación de la relación laboral por parte de los accionados, "deferente (sic) del otro proceso judicial en el que intervinieron, generadora de indicios positivos de que trata la ley procesal sobre todos los hechos que estructuran la demanda laboral y su adición".

Asegura que en el expediente se encuentra probado el extremo inicial del contrato del trabajo, el monto y pago de salarios y el servicio personal; "quedando pendiente que los demandados acreditaran los pagos reclamados o la terminación del vínculo laboral por alguna de las causas legales, éstas últimas que ni se alegaron ni se acreditaron".

Insiste en los yerros cometidos por el Tribunal porque el demandado Alfredo Guerrero Forero, en su calidad de tesorero del sindicato, incumplió con la carga procesal de demostrar y exhibir conforme al artículo 32 de los estatutos L SCLAWT-10 V.00 26 31 Radicación n.° 68069 I SCLAJPT-10 V.00 y libros de contabilidad, el depósito mensual en banco o cuenta de ahorros a nombre de la organización los "supuestos dineros recibidos", que estos ingresaron a su patrimonio en 1997; que el "supuesto arrendamiento" no puede desvirtuar la relación laboral que se encuentra probada en el proceso, "superando la barrera del año 1998", ni conllevar la renuncia de derechos de esta naturaleza, en tanto en el proceso civil que culminó con sentencia el 20 de junio de 2003, nada se dijo sobre arriendos en las etapas de fijación de hechos y pretensiones ni en el interrogatorio al representante legal.

Finalmente señala la apreciación equivocada del dictamen, debido a que "no hace al menos alguna apreciación o inferencia de los resultados completos en la forma que se le invocó en los alegatos"; que fueron desconocidos los recibos de arrendamiento respecto a los cuales existen dudas de su procedencia y elaboración que "fueron manuscritos a mano (sic) en un mismo tiempo y nunca en espacios temporales diferentes para cada uno, aunado a que nunca se tramitó en legal forma el incidente, donde se pidió la exhibición de los registros contables" y los interrogatorios de parte a los demandados.

Nuevamente alude a la respuesta dada a la pregunta "TRES' por el representante legal del sindicato accionado dentro del interrogatorio practicado en el proceso civil "1996- 2965", la cual transcribe y concluye que se encuentra probada la existencia del vínculo laboral y la aplicabilidad de "las normas sustanciales desconocidas por vía indirecta" que 27 Radicación n.° 68069 dan paso a la prosperidad de las pretensiones del libelo inicial, contrario a lo que resolvió la sentencia impugnada (f.°30 a 54).

IX. RÉPLICA Alfredo Guerrero Forero, le atribuye defectos de orden técnico a la demanda; dice que el primer y segundo cargo orientados por la vía jurídica, por la infracción directa y aplicación indebida del artículo 61 del CST, se sostienen sobre argumentos fácticos y probatorios que constituyen un alegato de instancia y no permiten su estudio de fondo; que plantea en un mismo cargo, la violación de dos más conceptos, lo que resulta contradictorio, pues no se puede acusar la infracción directa de un precepto y al mismo tiempo su interpretación errónea, como en el caso del artículo 36 del CST.

Igual falencia le asigna al tercer cargo, en tanto su proposición es por la vía indirecta, pero se parece más a un alegato, porque se extiende en consideraciones jurídicas, no explica en qué consisten los errores del Tribunal y la incidencia en las conclusiones fácticas de la sentencia (f.°59 a 64). El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tranvía, Buses Municipales de Bogotá D.E. y la Empresa Distrital de Transportes Urbanos y Julio Germán Chaves Bernal, en oposición conjunta, manifiestan que la demanda de casación no cumple con los requisitos del artículo 90 del CPTSS, debido a que la censura utiliza fundamentos fácticos para L SCLAWT-10 V.00 28 go Radicación n.° 68069 apoyar sus argumentos jurídicos; que no indica con suficiente claridad la norma o normas que el ad quem violó al proferir el fallo impugnado; que en el primer cargo, omite indicar el sendero por el que lo dirige, además critican que el recurrente señala que el fallo del Tribunal es violatorio de la ley sustancial por infracción directa y también por falta de aplicación del artículo 61 del CST.

En relación con el segundo cargo, aluden a la improcedencia de su planteamiento, al acumular en la misma acusación dos o más conceptos como violados, por ser contradictorios; y, respecto a la tercera denuncia, dicen que no cumple con los artículos 90 y 91 del CPTSS, que exige que la demanda debe plantearse de manera sucinta sin extenderse en consideraciones jurídicas, que no explica la equivocación del Tribunal y no concluye con las transgresiones legales acusadas (f.°65 a 74).

Por su parte, Ramiro Abril Sierra, se pronuncia frente a todos los cargos, en iguales términos a los últimos replicantes (f.°77 a 82). X. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que entre el demandante y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Tranvía, Buses Municipales de Bogotá D.E. y Empresa Distrital de Transportes Urbanos, existió un nexo laboral, desde el 1 de junio de 1992, hasta junio de 1997, como celador de las instalaciones del sindicato, "sin que el mismo estuviera SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 68069 vigente en la actualidad, pues ante la ausencia de un empleador que ejerciera el poder de subordinación y pagara los salarios, el demandante continuó allí disfrutando de la vivienda pagando inicialmente un arrendamiento que luego dejó de hacerlo", sin que surgiera para los demandados la obligación de pagar dineros por remuneración en los términos del artículo 23 del CST.

Desvirtuó la existencia del contrato de trabajo con posterioridad a junio de 1997, con base en los recibos de arrendamiento "que incluso fueron objeto de incidente de tacha de falsedad, que no prosperó (f 0435 y 445), fueron pagados por el demandante desde agosto de 1997 hasta enero de 1998 (folio 437)"; que de acuerdo a lo afirmado por el demandado Alfredo Guerrero Forero, "el demandante no volvió a pagar cánones, ni cumplió con el pago de servicios públicos 7".

Dijo que el aludido vínculo laboral, mutó al de arrendatario del inmueble, ubicado en la carrera 16 No. 16- 68 de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la organización sindical, sobre el cual el accionante otorgó poder, para iniciar un proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio (f.°348), lo que, a su juicio, evidenció la contradicción entre la relación de trabajo alegada y su aspiración de usucapir el bien inmueble de propiedad del empleador.

Así mismo, con fundamento en la sentencia proferida por el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. (f.°9 a L SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 68069 24), dentro del proceso civil instaurado por José Guillermo Moreno y Alfredo Guerrero contra el mismo sindicato aquí accionado, concluyó que ellos demandaron por lo pagado al actor en cuantía de "$13.250.000 por prestaciones sociales desde junio de 1992 hasta marzo de 1996".

De lo anterior infirió que el contrato laboral alegado por Joselín Salazar, solo tuvo vigencia en el lapso antes mencionado, pues con posterioridad a marzo de 1996, tuvo condición de arrendatario y luego la de poseedor del bien inmueble que cuidaba como celador. Por su parte, la censura reprocha que el Tribunal infringió el artículo 61 del CST, ya que no tuvo en cuenta las causales de terminación del contrato de trabajo que consagra este precepto y que a su juicio, aún se encontraba vigente; que desconoció la solidaridad de los miembros del sindicato, en el pago de las acreencias reclamadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del CST; y, que apreció mal y no valoró las pruebas acusadas, que lo llevaron a incurrir en los errores señalados.

Tal como se dijo al resumir la sentencia objeto de ataque, los pilares que soportan la decisión recurrida, fueron que Salazar Medina, si bien prestó sus servicios a la organización sindical accionada desde el 1 de junio de 1992, en el cargo de celador del bien inmueble de su propiedad, el nexo laboral culminó "en junio de 1997", toda vez que después ostentó la condición de arrendatario, hasta enero de L SCLA.1PT-10 V.00 31 Radicación n.° 68069 1998 y posteriormente, la de poseedor, por el ejercer actos "señor y dueño," sobre el bien que pretendió adquirir con un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, razón que condujo al ad quem a considerar, que no podía aducir la existencia de una relación de trabajo como celador del inmueble del sindicato y simultáneamente, buscar adquirirlo alegando la posesión (f.°348).

Es de resaltar, que no obstante, haber concluido el Tribunal la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1992 hasta junio de 1997, no encontró probada la continuidad del mismo a partir de esta data como pretende el recurrente, por las razones expuestas líneas atrás, en la medida que consideró desvirtuado el elemento subordinación del actor frente al sindicato y a los demandados solidarios, con fundamento en la mencionada contradicción entre la conducta adoptada por el actor como dueño y señor del bien de propiedad del sindicato y la de trabajador como celador del mismo (f.°348).

De otra parte, de las copias del proceso "1996-2965" que cursó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. (f.°9 a 24), instaurado por José Guillermo Moreno y Alfredo Guerrero contra el sindicato, aportadas por el demandante, como prueba trasladada en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso, su valoración y definición de las consecuencias jurídicas, corresponden al juez ante quien se aduzcan, lo que en efecto, aconteció en este caso, con las resultas de la decisión atacada en L SCLA3PT-10 V.00 32 qa Radicación n.° 68069 casación. Aunado a lo dicho, en el aludido proceso instaurado por los demandados solidarios por obligaciones a cargo del sindicato accionado, tuvo como pretensión el pago de obligaciones y no la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, que además comprendió la solicitud de reembolso de los dineros que estos cancelaron a Salazar Medina, pero ello no es óbice para dar por establecido la existencia de la relación laboral y lo adeudado por prestaciones que se derivan del mismo, ya que se requiere su demostración, con las garantías del derecho de defensa y contradicción de los sujetos contra quienes se aducen las pruebas trasladadas y así se determinó por el Tribunal, al concluir que no existió vínculo laboral con posterioridad a "junio de 1997.

En lo que se refiere al error que se le asigna al ad quem porque el demandado Alfredo Guerrero Forero, en su calidad de tesorero de la organización sindical, no exhibió los libros de contabilidad, para demostrar el depósito mensual en el banco de los "supuestos dineros recibidos", por arrendamiento en 1997, (f.°101 cuad.4), este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, razón por la cual no pudo ser mal apreciada.

De los "58 recibos" (f.° 3 a 24 y 63 a 76, ) "elaborados a máquina de escribir y sin la firma de ALFREDO GUERRERO", de su contenido se desprenden unos pagos realizados por L SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 68069 salarios y prestaciones, dentro del mismo lapso determinado por el juez de alzada, como de vigencia del contrato laboral entre el 1 de junio de 1992 y junio de 1997, lo cual no evidencia yerro manifiesto y protuberante alguno del juez colegiado.

De la diligencia contemplada en el artículo 101 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (f.°106) no se desprenden consecuencias jurídicas adversas para Alfredo Guerrero, sino la sola manifestación de su intención de conciliar con el representante legal del sindicato accionado, las obligaciones a su favor, entre otras, referidas a los pagos efectuados a Salazar Medina, como tampoco se configuran los requisitos de confesión en el curso del interrogatorio de parte que absolvió (f.°140-141), en los términos del artículo 195 de la misma codificación hoy 191 del Código General del proceso.

Menos aún, "la confesión por apoderada judicial", denunciada por el censor, conforme al artículo 193 del Código General del Proceso, porque del texto de la demanda (f.°42 cuaderno 4), en el hecho 4, se indica que Joselín Salazar Medina se desempeñaba como vigilante "desde el mes de Junio de 1992", lo cual confirma la inferencia del juzgador de segunda instancia en cuanto al extremo inicial de la relación laboral entre este y la organización sindical demandada.

L SCLAIPT-10 V.00 34 Radicación n.° 68069 En ese orden, no encuentra la Sala la infracción normativa señalada por la censura, pues si bien el artículo 61 del CST, contiene unas causales de terminación del contrato de trabajo a las que de manera expresa, el juez colegiado no hizo referencia alguna, sí argumentó que el vínculo laboral existió, pero hasta junio de 1997, el demandante continuó disfrutando de la vivienda pagando inicialmente un arrendamiento y luego dejó de hacerlo, sin que surgiera para los demandados, la obligación de pagar salarios, aspectos que el recurrente dejó incólumes y al no ser objeto de ataque, se mantiene la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia. De estudio de las pruebas acusadas como no valoradas por el juez de segunda instancia, se aprecia lo siguiente: En lo que respecta al documento de folio 8, la "confesión ficta" del demandado Julio Germán Chaves por su inasistencia al interrogatorio (f.°373 a 377), los indicios graves en su contra por falta de contestación de la demanda acorde con el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, la confesión de Alfredo Guerrero contenida en el documento de folios 22 y 23, las "respuestas evasivas" en el interrogatorio que absolvió (f.'314), los indicios graves derivados del incumplimiento del numeral 3 del artículo 31 ibídem, por parte del Sindicato y de José Guillermo Moreno, vale decir lo siguiente: Del auto calendado 17 de octubre de 1998, a través del cual el Juez Catorce Civil del Circuito, niega la solicitud de L SCIMPT-10 V.00 35 Radicación n.° 68069 retiro de la demanda (f.°122 y 124 cuad. 4), con fundamento en el artículo 88 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, no se desprenden circunstancias que conduzcan a variar las conclusiones del fallo denunciado, pues su falta de valoración ninguna incidencia tienen, debido a que dicha solicitud anuncia un compromiso suscrito entre las partes intervinientes en aquel proceso para darlo por terminado y en el que se persiguió el pago de unas obligaciones de carácter civil a su favor.

En cuanto a la falta de análisis de la "confesión ficta" por inasistencia del demandado Julio Germán Chaves al interrogatorio de parte (f.°373 a 377), cabe precisar que el juez de primera instancia, expresamente declaró: Como quiera que el señor JULIO GERMAN CHA VEZ (sic) BERNAL I j no justificó su inasistencia a audiencia anterior de interrogatorio de parte y no aportó sobre cerrado contentivo de las preguntas[ ] el despacho procede a dar aplicación al artículo 210 del C.P.C. teniendo en cuenta que los hechos de la demanda ninguno hace relación directa en relación (sic) a éste, no hay lugar a declarar la confesión ficta" [ ] la confesión ficta procede sobre situaciones propias y particulares del interrogado, los hechos de la demanda dan cuenta de situaciones de una persona jurídica, no siendo atendible que frente a la persona natural, se le declare confesa de hechos que corresponden a un tercero j. En lo atinente a los efectos adversos para los demandados, cuando por falta de contestación de la demanda o cuando en esta, no se aducen las razones por las cuales niega un hecho, o no le consta, la Sala advierte ausencia de los yerros que la censura endilga al ad quem, en tanto, si bien en el fallo atacado, se omitió pronunciamiento frente a dichas L SCIMPT-10 V.00 36 (q¿i Radicación n.° 68069 circunstancias, tampoco es este el escenario para deducir las aludidas implicaciones probatorias (CSJ SL1421-2019).

Las copias de la actuaci��n judicial "1996-2965" que cursó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, aportadas por el demandante, en el curso del interrogatorio de parte que absolvió (f.°322), hacen referencia a los medios probatorios sobre los cuales esta Sala se pronunció con antelación y que fueron apreciados por el colegiado.

Sobre los testimonios de Ricardo Acero Suárez y José Antonio Yate, (f.°336 y 382), solo basta decir que no pueden ser objeto de análisis, por cuanto como es sabido, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, para estructurar error de hecho en esta sede, tales como el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, lo que el censor no logró acreditar (CSJ 5L650-2020).

Los documentos relacionados en folios 435 a 445, alusivos a los recibos de caja en los que constan unos pagos por concepto de arrendamiento y suscritos por Joselin Salazar, que fueron objeto de incidente de tacha de falsedad, la cual no prosperó en virtud al dictamen valorado por el Tribunal, pues este se remitió a las consideraciones del a quo que concluyó que correspondían a pagos efectuados por el actor por concepto de cánones de arrendamiento y que la Sala, no puede entrar a examinar, en tanto es prueba con las L SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 68069 mismas características de los testimonios, por lo que lo dicho en líneas anteriores respecto a estos, se predica de la experticia denunciada.

Olvidó además el recurrente, atacar otro soporte de la sentencia emitida por el Tribunal, como fueron las pruebas documentales mediante las cuales acreditó la existencia de un proceso en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., cuya sentencia sirvió de título ejecutivo en el trámite adelante el Juzgado Noveno Civil Municipal del mismo Distrito, a instancia de los miembros del sindicato accionado, Alfredo Guerrero Forero y Julio Germán Chaves, en el que se le reconoció la suma de 113.250.000", por concepto de prestaciones sociales causadas hasta junio de 1997.

(Ojo, parece que si lo atacó) Igual ocurre con los señalado por el juez colegiado en cuanto a que a partir de esta fecha, Joselín Salazar fue arrendatario del mencionado bien hasta febrero 1998 y en adelante su poseedor, de acuerdo a las declaraciones de Alfredo Guerrero, José Antonio Yate y Ricardo Acero Suárez (f.°336 y 382) y que la tacha presentada por el demandante, en relación con recibos de arrendamiento no prosperó, lo cual tampoco fue objeto de ataque por la censura.

En cuanto a la solidaridad de los demandados en el pago de las acreencias laborales reclamadas, como integrantes del sindicato, con fundamento en el artículo 36 del CST, habida cuenta que no se vislumbra la prosperidad L SCLAWT-10 V.00 38 Radicación n.° 68069 de la acusación, la Sala se releva de pronunciarse en este puntual aspecto. Así las cosas, como no se encuentra probado que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho enrostrados por la censura, los cargos no son prósperos.

Costas a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.600, por cuanto hubo réplica, que se liquidarán a favor de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 366-6 del CGP. XI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió contra JOSELÍN SALAZAR MEDINA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANVÍA BUSES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.E. Y EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS y solidariamente contra ALFREDO GUERRERO FORERO, JULIO GERMÁN CHÁVES BERNAL y RAMIRO ABRIL SIERRA.

Costas como se dijo. L SCLMPT-10 V.00 39 Radicación n.° 68069 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. JI L SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PON EFZ Y 40