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SL2409-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62263 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2409-2018 Radicación n.° 62263 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUNICE LOPERA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE, ahora EPM y a la integrada como litisconsorte necesaria por pasiva MARÍA DE LOS ÁNGELES ARIAS LOPERA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EUNICE LOPERA GARCÍA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE, ahora EPM, y a la integrada como litisconsorte necesaria por pasiva MARÍA DE LOS ÁNGELES ARIAS LOPERA, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el causante, durante más de 14 años de manera ininterrumpida, desde 1975 hasta el fallecimiento el 4 noviembre de 1989; que al compañero le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de EADE, mediante Resolución n.° 1374 del 22 de febrero de 1989; que por medio de la Resolución 09612 del 29 de diciembre de 1993, « 014813 y 6359 » de EADE, le fue reconocida pensión de sobreviviente a su hija María de los Ángeles Arias Lopera y a la cónyuge supérstite Ana Emilia Arias, quien falleció el 3 de junio de 1993; que siempre dependió económicamente del causante; que presentó solicitud de reconocimiento ante la EPM, y esta le contestó negativamente, lo mismo sucedió con el ISS quien no respondió (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la convivencia y que la dependencia económica debía ser objeto de debate probatorio, pero que tratándose de sucesos ocurridos hace más de 20 años, no habría podido controvertirlos; que la actora no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1160 de 1989, ni en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, imposibilidad para condena en costas, prescripción, buena fe, indexación de la condena, compensación y la genérica (f.° 21 a 25 del cuaderno principal). Por su parte, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARIAS LOPERA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, no se opuso a las pretensiones, dio como ciertos los hechos y no propuso excepciones (f.° 32 y 32 ibídem ).

EPM, se opuso a las pretensiones y, en lo que tiene que ver con los hechos, señaló que al causante sí le fue reconocida pensión de jubilación, que posteriormente se le otorgó la pensión de sobreviviente a la cónyuge y a la hija del fallecido, y que lo demás tendría que probarse. Como excepciones de mérito presentó las que denominó, ineptitud sustantiva de la pretensión, prescripción, subrogación parcial, pago y falta de legitimación por pasiva (f.° 36 a 42 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2012 (f.° 123 y 124 -Cd ibídem ), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de marzo de 2013, confirmó el de primer grado (f.° 172 - Cd y 173 vto ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que con las pruebas allegadas por la cónyuge a EPM y en el cumplimiento de la prueba de oficio decretada, se pudo determinar que ésta convivió con el causante hasta el momento de su muerte, ya que el 24 de noviembre de 1989, en el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, se recibió la declaración de 2 testigos que manifestaron que corroboraron lo dicho; además que EADE S.A. ESP publicó 2 avisos para que quienes tuvieran derecho a recibir la sustitución del fallecido, se presentara a reclamar, a lo cual solo asistió la esposa, posteriormente la demandante solicitó la pensión para su hija.

Manifestó que, pese a que los testigos dentro de este proceso indicaron claramente que la demandante convivió con el causante durante 13 años y hasta el momento de la muerte de éste, lo cierto es que también la cónyuge probó en aquella época, ante la entidad correspondiente, que convivió con el causante al momento de la muerte. Entonces, de acuerdo con las normas en cita y el precedente judicial que se acaba de indicar, ante una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y con una compañera permanente, se atribuye el derecho a la cónyuge.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA EUNICE LOPERA GARCÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por error de hecho al establecer un hecho que no sucedió, vulnerando la aplicación del artículo 13, literal b de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 16 y 17 del cuaderno de la Corte). Manifiesta, que nunca se dio la convivencia simultánea con la cónyuge, solo por dar importancia a las declaraciones extrajuicio aportadas por EPM, y no darles valor probatorio a las declaraciones allegadas donde se evidencia su convivencia con el causante de manera ininterrumpida y que nunca supieron de la existencia de la señora Ana Emilia Arias; que a pesar de que el fallecido se encontraba unido en matrimonio con esta, «durante los últimos 13 años de su vida, los pasó bajo el mismo techo y hogar con la señora María Eunice Lopera García y su hija María de los Ángeles, tal como se desprende de la prueba testimonial allegada al proceso, quienes dependían económicamente de él en su integridad».

Por último, señala que, El Artículo 1.3, literal b, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece: "Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. " (Subrayas propias). Por otro lado, la sentencia C-1035 de 2008, en el estudio de constitucionalidad del artículo anterior, sostuvo que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, teoría esta igualmente acogida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre de 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, entre otros fallos de esta misma Corporación. En este orden de ideas, a la señora María Eunice Lopera García, le asiste el derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el causante, quien efectivamente se encontraba aun casado con la señora Ana Emilia Arias, pero quien no convivía con esta, pues se encontraba separado de hecho, en razón a que desde hacía 13 años convivía con la señora Lopera García, con quien además tuvo una hija fruto de tal convivencia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea del artículo 13, literal b, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17 y 18 ibídem ).

Pretende demostrar el cargo, refiriéndose a la sentencia CC C-1035 de 2008, en la cual se reconoce la pensión a la compañera permanente que demuestre haber convivido con el causante durante los últimos 5 años, siempre y cuando no exista convivencia simultánea con la cónyuge. Para concluir, dice lo siguiente: Posteriormente con la Sentencia T-301 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte determinó: "En segundo lugar, las controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden presentar tanto entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como entre sus dos compañeros(a) permanentes.

En estos eventos, de conformidad con la sentencia C1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente.

" En este orden de ideas, es posible y conforme a criterios de justicia y equidad el reconocimiento al derecho de la pensión al compañero o compañera permanente en partes iguales o a la compañera permanente y a la cónyuge, con fundamento en el pronunciamiento y en la posición del máximo órgano constitucional y el Consejo de Estado. RÉPLICA Frente al primer cargo, el ISS señaló que la censura cometió varios yerros de técnica, ya que no puntualizó la vía en que se encamina el ataque, también olvidó enunciar los errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas.

Tampoco indicó como debía el Tribunal proceder para no haber cometido los errores enunciados. Seguidamente, dice que, Es necesario recordar que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, hay dos causales en el recurso de casación laboral y de la causal primera se desprenden dos submotivos de casación, que son la violación directa y la violación indirecta de la ley sustancial.

La violación directa o también llamada vía de puro derecho a su vez contempla unas modalidades, como son: la infracción directa, que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado; la aplicación indebida que se da cuando se aplica una norma a un caso no regulado por ella, o cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella; y la interpretación errónea cuando se da al precepto, que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde. […] Debe adicionarse que el cargo no presenta ni revela concretamente las equivocaciones que en sentir del demandante en casación incurrió el fallador.

El recurrente no ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, ante lo cual se debe recordar que el recurso extraordinario de casación como su nombre lo indica, es un recurso extraordinario y por tanto no corresponde a una tercera instancia procesal en la cual se sigan argumentando las diferencias jurídicas de las partes.

Por último, copió un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, esgrime que a pesar de que se orientó por la vía directa, en el desarrollo se hizo alusión a aspectos que necesariamente tendrían que ser confrontados con el material probatorio, algo propio de la vía indirecta, y se remite a lo dicho por la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.

Para concluir indica que, Por lo que la controversia que se planteó en el presente proceso, gira entonces, en torno de determinar quién es, o son las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes al haber muerto el titular del derecho. No debe olvidarse que la normativa que regula la presente situación es el Decreto 1160 de 1989, normatividad que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante.

Y con la cual cumplieron tanto la cónyuge como la hija del fallecido, motivo por el cual les fue concedido el derecho. Puesto que, del material probatorio obrante en el proceso, se colige que la cónyuge supérstite, probó al momento del fallecimiento del de cujus su convivencia con el mismo al momento de los hechos, además en dicho momento la actual reclamante señora MARÍA EUNICE LOPERA GARCÍA no efectuó reclamo alguno para que le fuese reconocida la prestación que ahora pretende, solamente su pedimento se encaminó a obtener para su hija el 50% de la pensión. De manera que la señora MARÍA EUNICE LOPERA GARCÍA no cumplió en el momento de efectuar la reclamación pensional en nombre de su hija, con los requisitos establecidos en el Decreto 1160 de 1989 para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, cuestión esta que solamente fue efectuada como ya se dijo por la cónyuge del fallecido a la cual se le reconoció el correspondiente porcentaje de la prestación. Además, no resulta comprensible que la accionante haya solicitado en nombre de su hija la prestación de sobrevivientes y (sic) hubiese no formulado la solicitud en nombre propio (f.° 23 a 28 del cuaderno de la Corte).

En su turno, la demandada EPM actuando como opositora a los cargos, sostiene lo siguiente: Conforme al contenido de la sentencia recurrida, se tiene que el Colegiado como fundamento medular para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, concluyó, -luego de haber valorado la prueba documental y testimonial allegada al plenario - que efectivamente entre la cónyuge y el fallecido pensionado se había presentado una real convivencia antes del deceso.

Para arribar a tal conclusión, fundamentalmente, se apoyó en el contenido de la prueba obrante a folios 135 y 136. Es decir, el Tribunal encontró que para el momento del deceso del pensionado, existía cónyuge supérstite presentándose una convivencia efectiva para tal momento., o en otras palabras, que no faltó cónyuge para el momento del deceso o que ésta hubiera perdido el derecho pensional.

No desconoció el Tribunal que existió una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, pero, consideró, que conforme a las normas que en su momento regían la materia, se prefiere a la cónyuge como beneficiaria de la sustitución pensional., pues, solo ante falta de aquella (cónyuge), la compañera podía optar por el derecho a la sustitución pensional.

El báculo legal del Tribunal, se hizo con base en la aplicación e interpretación del artículo 3° de la ley 71 de 1988 y el artículo 60 del decreto 1160 de 1989. En tal perspectiva, y teniendo como faro orientador que el pensionado falleció el 04 de noviembre de 1989, (ver folio 5), deviene que las normas aplicadas e interpretadas por el Tribunal fueron las correctas, pues las mismas ordenan expresamente que solo ante la falta de cónyuge, la compañera permanente puede reclamar la sustitución pensional.

El contenido literal del artículo 60 del Decreto 1160 de 1989, en lo que interesa, señala: "Artículo 69.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: Por muerte real o presunta;

Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; Por divorcio del matrimonio civil". Negrillas fuera de texto. Luego, un recto alcance y entendimiento de la norma de marras, (tal como lo hizo el Colegiado), permite establecer un régimen preferencial para la cónyuge sobreviviente respecto a una simple unión de hecho, de donde se infiere que la misma ley, previendo esos casos y en su momento histórico, por el hecho de existir cónyuge sobreviviente del causante (con convivencia para el momento de la muerte del pensionado), excluyó la posibilidad de sustituir la pensión en cabeza de la compañera permanente.

Situación que sube de punto y cobra aún mayor peso argumentativo si se tiene en cuenta que el propio contenido expreso del artículo, señala, claramente, que se entiende. que "falta el cónyuge", cuando se presenta una muerte real o presunta, una nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, o un divorcio del matrimonio civil, situaciones que el propio Tribunal encontró como no acontecidas con respecto a la cónyuge sobreviviente, pues, por el contrario, encontró probada la convivencia de la pareja al momento del deceso del pensionado.

En tal horizonte, el hecho que la compañera permanente hiciera vida marital con el pensionado para el momento de su deceso, no significa, por ese solo hecho, que tuviera derecho a la sustitución pensional y desplazara el privilegio que la ley otorga a la cónyuge sobreviviente con lazo matrimonial vigente y convivencia efectiva, pues de ser ello así, no tendría ningún sentido y, por el contario, sería carente de toda lógica, que al tiempo el mismo contenido de la norma señale expresamente que la compañera es beneficiaria solo a "falta" de cónyuge sobreviviente, y seguidamente, enliste las causales para entender cuándo" falta el cónyuge"; de donde se infiere que la calidad de beneficiaria de la compañera permanente, solo nace a falta de cónyuge sobreviviente, calidad ésta última que encontró probada el Tribunal con respecto a la señora ANA EMILIA ARIAS.

En verdad que la aplicación e interpretación que dio el Tribunal a las normas aludidas fue la correcta, en atención a que el legislador, en tal momento histórico, respetó y privilegió el vínculo conyugal como lazo jurídico, reconociendo y prefiriendo al cónyuge sobreviviente, (que hiciera vida en común para el momento del deceso del pensionado), sobre un simple vinculo de hecho; situación que equilibra la realidad de la pareja que a raíz del vínculo matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, por lo que no podía dejarse sin amparo a la cónyuge (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, señala que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

Corolario de lo anterior, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Preciado lo anterior, los cargos puesto a consideración de la Sala, poseen deficiencias insuperables que impiden su prosperidad como a continuación se detalla.

Con respecto al señalamiento de la vía de ataque: La imprevisión del recurrente en determinar la vía de violación de la ley sustancial en los cargos, se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario.

En relación a la modalidad señalada: Cargo primero En este cargo, se omite señalar por la vía y de igual forma la modalidad, tal como se anotó en el párrafo que antecede, lo que genera una imposibilidad de determinar los derroteros del recurso extraordinario y que la Sala supla la labor del casacionista. Si con laxitud, se examinara el escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala podría avizorar que el cargo se endereza por la vía indirecta cuando se señala, «[…] concretamente por error de hecho al establecer un hecho que no sucedió, vulnerando la aplicación del artículo 13, literal b, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

Ahora, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, tal como se encuentra consignado el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiestamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que el recurrente en su escrito de casación señala como pruebas erróneamente apreciadas: i) declaraciones extraproceso y ii) testimoniales, sin individualizar los medios probatorios, como tampoco indica en qué lugar del expediente se encuentra los mencionados, ni se hace un ejercicio argumentativo para establecer en qué consistió el error del Tribunal con la connotación de protuberante.

De igual forma, del acervo señalado se denota que no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario, (tal como lo ha sostenido la Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015), y por tal motivo habrá de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se acomete en el presente.

Con respecto a la norma señalada como violada El principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN, que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, tiene por objeto limitar los poderes estatales, de forma tal, que todas las acciones se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, con el fin de asegurar el efectivo ejercicio de las garantías que se derivan del mismo.

Es por ello, que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como los principios de competencia, publicidad, y legalidad tienen aplicación desde el inicio hasta la culminación del proceso, y deben cobijar a todas las personas que puedan verse afectadas con lo resuelto por la Administración. El fenómeno de aplicación de la ley en el tiempo denominado irretroactividad, significa que las normas rigen a partir de su vigencia, sin poder aplicarse a situaciones ya definidas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

En consonancia con lo anterior, las preceptivas del trabajo y de la seguridad social, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por ende, en materia de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la solicitud pensional. El caso concreto sometido a estudio de la Sala, se observa que el afiliado causante falleció el 4 de noviembre de 1989, es decir, que para dicha calenda no había nacido a la vida jurídica el artículo 13 literal b de la Ley 797 de 2003, que pregona el censor, se vulneró. En consecuencia, al no estar llamado a gobernar el artículo 13 literal b de la Ley 797 de 2003, la controversia, por el fenómeno de la irretroactividad de la ley, y en armonía al principio del debido proceso, no se da vulneración de la ley sustancial en ninguna de sus modalidades y el cargo no está llamado a prosperar.

Cargo segundo. Con todo, si con laxitud extrema se escudriñara la demanda de casación se podría entender que viene enderezado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, al observar que en el escrito de casación se señala: […] Causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea del artículo 13 literal b, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17 del cuaderno de la Corte).

Así, en el cargo orientado por la senda directa en la modalidad de « interpretación errónea », que es una modalidad de violación de la ley sustancial que demanda que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; por ello, en el ataque se deben indicar las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, o cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica.

Con respecto, a la interpretación errónea, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada en la sentencia CSJ SL15986-2014, en las cuales se expresó así: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Esbozado lo anterior, se evidencia como presupuesto de la interpretación errónea, que el precepto señalado como violatorio de la ley sustancial, sea utilizado, «por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica»; en la decisión objeto de censura, el Tribunal no tomó como fundamento de su decisión el artículo 13 literal b de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por el contrario acoge lo contenido en los artículo 1° de la Ley 33 de 1973, 3° de la Ley 71 de 1988, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989.

El Tribunal al momento de proferir la decisión expresó: Se tiene entonces que con el registro civil de defunción visible a folio 5 del expediente, se acredita que el Señor Jesús Antonio Arias Vallejo Moreno falleció el 4 de noviembre del año 1989, para dicha fecha la norma que se encontraba vigente era la ley 33 de 1973 en concordancia con la ley 71 de 1988 artículo tercero reglamentada por el decreto 1160 de 1989 artículo 6.

Señalan dichas normas en lo pertinente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo siguiente: Ley 33 de 1973 artículo 1 “fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia…” (f.° 172 del cuaderno principal CD).

En consecuencia, ante la omisión en la utilización de la norma señalada, no es procedente que se produzca la transgresión de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de los opositores ISS y EPM. se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUNICE LOPERA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE, ahora EPM y la integrada como litis consorte necesaria por pasiva MARÍA DE LOS ÁNGELES ARIAS LOPERA.

Costas tal como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00