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SL2408-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labra' Sala da Dascondestlim N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2408-2023 Radicación n.°96647 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIOLA USECHE MONTAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fabiola Useche Montaña llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declarara la «nulidad y/ o ineficacia» del traslado que realizó el 11 de enero de 1996 del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96647 Definida (RSPMPD) administrado por el entonces ISS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que la única vinculación válida fue la realizada el 16 de agosto de 1977 al RSPMPD sin solución de continuidad; que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones según Resolución GNR197928 del 2 de julio de 2015, modificada por la SUB311824 del 30 de noviembre de 2018 tuvo causación a partir del 1 de mayo de 2015 y que la mesada debe ser equivalente al 90% del IBL, por beneficiarse del régimen de transición. Consecuentemente, pidió condenar a Colpensiones a pagarle: las diferencias entre la pensión reconocida en los citados actos administrativos y el monto sobre el cual se reajustará la primera mesada, la indexación, lo probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: nació el 9 de julio de 1957, se afilió al sistema general de pensiones al entonces ISS el 6 de agosto de 1977 donde pagó aportes hasta el 30 de abril de 2015, para un total de 1390 semanas; es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios.

Dijo que el 11 de enero de 1996, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la Colfondos, SA, sin embargo, dicha afiliación no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte de dicha administradora, razón por la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96647 que afirmó procede la «anulación» de la vinculación conforme los diversos pronunciamientos de esta Sala de la Corte.

Expuso que reclamó al ISS la nulidad de su traslado de régimen, petición que fue negada, razón por la cual tramitó acción de tutela contra las demandadas y en sentencia del 22 de mayo de 2013 se protegieron sus derechos fundamentales, se ordenó el traslado del RATS al RSPMPD, decisión que fue cumplida y se dispuso su nueva vinculación a Colpensiones.

Sostuvo que el 27 de enero de 2015 solicitó pensión de vejez a Colpensiones, quien en Resolución GNR197928 del 2 de julio siguiente la reconoció a partir del 1 de julio de 2015 en cuantía de $3.173.653, aplicando el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; con base en 1390 semanas de aportes y un IBL de $4.788.252 al que se aplicó una tasa de reemplazo del 66.28%.

Agregó que promovió juicio laboral en contra de Colpensiones que concluyó ordenando el pago de la prestación a partir del 1 de mayo de 2015 en igual cuantía a la dispuesta por la entidad, decisión que fue cumplida a través de la Resolución SUB311824 del 30 de noviembre de 2018. Para terminar, expuso que el 27 de agosto de 2019, reclamó a las demandadas o la nulidad del traslado efectuado el 11 de enero de 1996 y como consecuencia de ello, la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96647 recuperación del régimen de transición y la reliquidación de la pensión de vejez con el 90% del IBL».

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación a esa administradora, las semanas de aportes, el traslado a la administradora privada, el trámite de la acción de tutela que ordenó su regreso al RSPMPD, la solicitud pensional, el reconocimiento, que por decisión judicial se ordenó el pago de la prestación a partir del 1 de mayo de 2015y que, en 2019 reclamó la «nulidad del traslado de régimen».

Propuso la excepción previa de cosa juzgada, que sustentó en que en proceso radicado No. 2016-0063 ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, pidió la reliquidación alegando ser beneficiaria del régimen de transición y reclamó la aplicación del «Decreto 758 de 1990», actuación que finalizó ordenando el pago de la pensión a partir del 1 de mayo de 2015 y absolvió «a Colpensiones [de] reliquidar la pensión de conformidad con el artículo 12 y 20 del acuerdo 049 de 19900, la que fue confirmada por el Tribunal Superior con sustento en que no se beneficiaba de la transición por no cumplir las 750 semanas a 1 de abril de 1994.

Así mismo, propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e inobservancia SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96647 del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa adujo que, en proceso anterior reclamó la reliquidación de su pensión bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, pero que obtuvo sentencia desfavorable; que el acto de traslado cumplió los requisitos legales sin que se observara vicio alguno, la actora fue informada de las consecuencias de cambiarse sin que hiciera manifestación de engaño; dijo que no obstante a 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios de edad, al realizar el traslado del RSPMPD al RATS, no le eran aplicables las disposiciones del régimen de transición, pues a la citada fecha, no contaba con 750 semanas de aportes ni 15 arios de servicios.

Dijo que en cumplimiento de una sentencia de tutela, se ordenó el traslado de las cotizaciones de Colfondos SA a Colpensiones y que una vez presentó reclamación, en Resolución GNR197928 del 2 de julio de 2015 se otorgó la prestación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que arrojó una mesada de $3.173.653 a partir del 1 de julio de 2015, decisión que posteriormente y por sentencia se dispuso pagar a partir del 1 de mayo de la ese ario; que la solicitud de «nulidad» del traslado radicado en 2019, no fue aceptada por ser pensionada la demandante.

En proveído del 6 de julio de 2021 (f) 160 y 161 exp. digital), el a quo tuvo por no contestada la demanda a Colfondos SA. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96647 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de julio de 2021, en cuyo numeral primero declaró probada la excepción de prescripción, en el segundo absolvió a las demandadas e impuso costas a la demandante.

Disconforme, la actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de mayo de 2022, en el que dispuso revocar el numeral primero del fallo impugnado, y confirmó en lo demás, sin costas. En lo que interesa al trámite extraordinario, el ad quem expuso que lo pretendido se limitaba a: la declaratoria de «nulidad y/ o ineficacia» de la afiliación que hiciera la demandante al RATS el 11 de enero de 1996 a través de Colfondos, SA, por incumplimiento del deber de información, asunto que, dijo, ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial entre otras en las sentencias «33083 de 2011», CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 46292 y «sentencia 54818 del 14 de noviembre de 2018», en las que se indicó que era responsabilidad de las administradoras suministrar a los interesados información completa y comprensible sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96647 Explicó que conforme a lo manifestado por la recurrente, la carga de la prueba se invertía en favor del afiliado y por eso, era la administradora quien debía demostrar que suministró información completa y veraz a la afiliada, para que se pudiera concluir que en realidad fue su deseo aceptar las condiciones del traslado y evitar posteriormente alegar algún tipo de engaño. Expuso que ninguna de las pruebas aportadas daba cuenta de que a la demandante se le hubiera brindado una información o comparativo del RSPMPD y el RAIS en 1996, por lo que Colfondos SA faltó al deber de información, circunstancia que tendría como consecuencia la ineficacia del traslado, el que era imprescriptible como lo ha reiterado la jurisprudencia para estos asuntos.

Luego dijo: [ ] no ofreció reparo que la señora Fabiola Useche, se encuentra afiliada y pensionada por el RPM administrado por Colpensiones, ello por virtud de sentencia de tutela que ordenara su retorno a dicho régimen; lo que de entrada determina la improcedencia de su pretensión, pues esta se aviene a su retorno al RPM, régimen al que se itera, ya pertenece y por medio del cual, se encuentra disfrutando pensión de vejez que le fuera concedida a través de resolución GNR197928 del 2 de julio de 2015, acto administrativo que reposa en el expediente digital.

Es así como escapa de toda lógica peticionar la ineficacia del traslado que efectuara al RAIS para retornar al RPM, cuando ya hace parte de este último, evidenciándose que lo que finalmente pretende la actora es la recuperación del régimen de transición del que insiste es beneficiaria, cuando dicha discusión ya se encuentra zanjada por vía judicial, pues tampoco ofreció reparo que adelantó acción judicial que fue conocida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito a efectos de que la prestación reconocida a través de la resolución mencionada, le fuera liquidada bajo los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96647 apremios del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición; concluyéndose en dicho trámite judicial que la señora Fabiola no acreditaba un tiempo de servicios equivalente a 15 arios a 1 de abril de 1994 y por ello la prestación no se podía reliquidar en los términos peticionados, decisión que fuera conocida por esta Corporación al desatar el recurso de apelación, arribando a igual conclusión y modificando únicamente la fecha de reconocimiento pensional siendo la correcta, el 1 de mayo de 2015; fallo al que diera cumplimiento la demandada Colpensiones como lo pone de presente en sus alegaciones mediante resolución SUB 311824 del 30 de noviembre de 2018 aportada al expediente digital.

Para terminar, a pesar de que Colfondos no suministró la información necesaria para el traslado de régimen, dijo que como la consecuencia era el retorno al RSPMPD, régimen al que ya pertenecía la actora, concluyó la improcedencia de la reclamación, por ende, revocó la declaratoria de la excepción de prescripción y confirmó la absolución. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar declare la ineficacia del traslado de régimen; que Colpensiones la reciba sin solución de continuidad y recupere el régimen de transición, declare que la pensión de vejez reconocida por dicha administradora a partir del 1 de mayo de 2015, debe ajustarse a una cuantía inicial de $4.309.427 equivalente al 90% del IBL y el pago de las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96647 diferencias causadas.

Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de Colpensiones, y se estudiará a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa: [ ] de los Artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, por interpretación errónea de la regla jurídica contenida en el Artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPL, como medio que produjo la aplicación indebida de los Artículos 13 Literal B), 21, 36, 31, 90, 91 Literal d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, los Artículo 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los Artículos 12, 13, Literales b) y e), 21, 36, 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 167 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 12, 20, 35 del Acuerdo 049 de 1990, los Artículos 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Luego de reproducir pasajes de las consideraciones del colegiado, afirma que no obstante Colfondos solicitó el interrogatorio de la demandante, en audiencia del 21 de julio de 2021, no logró la confesión con el fin demostrar cuál fue la información que suministró el 11 de enero de 1996 cuando se produjo el traslado; sostiene que del material probatorio aportado al proceso «no se puede colegir un medio de convicción que permita siquiera sumariamente establecer cual fue y como se dio el traslado de la Señora USE CHE MONTAÑA SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96647 del ISS a COLFONDOS SA, y a pesar de ello, el a quo (sic) da por sentado que el traslado de régimen cumplió con los requerimientos legales para su validez».

Estima que en el proceso se presentó negligencia de la demandada al no demostrar su dicho, inactividad que no puede pasarse por alto, pues son esas entidades las encargadas de acreditar su actuar, así que la ausencia de información clara, completa y suficiente por parte de Colfondos SA, conlleva la declaración de ineficacia y no produzca efectos jurídicos.

Asegura que si bien el Tribunal se refirió a sentencias de esta Sala de la Corte, en punto a la ineficacia del traslado de régimen pensional, pasó por alto hacer el estudio para resolver el caso, pues, insiste, no se suministró información clara, suficiente y comprensible sobre las consecuencias y perjuicios que tal decisión conllevaba, que la constante manifestación del ad quem en cuanto a que los argumentos de la demanda no tienen la fuerza para declarar la «nulidad y/ o ineficacia» del traslado solicitado y que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, vulnera las normas enunciadas en la proposición jurídica; estima que se beneficia de dicho régimen en atención a que contaba más de 35 arios a 1 de abril de 1994.

Agrega que la sola firma del formulario de afiliación, no es suficiente para acreditar su consentimiento y por ese motivo, ante la falta de información suficiente, clara y precisa SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96647 de las consecuencias, procede la ineficacia del traslado al RATS. Sostiene que asegurar, como lo hizo el Tribunal, que no se probaron los vicios del consentimiento, que era ella quien debía demostrarlos, que Colfondos suministró la información necesaria y suficiente e la fecha del traslado, no resulta jurídicamente válido y conlleva la equivocación en que incurrió. Se remite y reproduce apartes de varias decisiones de ésta Sala de la Corte en punto al deber de las AFP de brindar información suficiente, amplia y oportuna a sus potenciales afiliados al momento del traslado, que dice fueron desconocidas o pasadas por alto por el fallador colegiado, que para situaciones como la que se estudia no procede la prescripción. Para concluir, asevera que por ser beneficiara del régimen de transición, le asiste el derecho a que se le ajuste la pensión de vejez conforme los parámetros establecidos en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con el 90% del IBL, no con la tasa de reemplazo que le fue aplicada en los actos administrativos que expidió la demandada.

VU. RÉPLICA Colpensiones asegura que el recurso no controvierte los pilares del fallo cuestionado, pues se limita a traer los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96647 apelación, explicaciones que no pasan de ser un alegato de instancia y que impiden derrumbar una decisión blindada de la presunción de acierto y legalidad; plantea además 2 proposiciones jurídicas en un mismo cargo y por diferentes submotivos frente a los mismos preceptos, lo que no es permitido.

Estima que no le asiste razón a la recurrente pues se afilió al ISS en 1977 y el 11 de enero de 1996 se trasladó al RATS y volvió al RSPMPD, que al efectuar el retorno perdió el beneficio de la transición, que por acto administrativo reconoció pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2015 y luego de un proceso laboral se negó el reajuste y se dispuso otorgarla a partir del 1 de mayo de 2015 en el mismo monto, que tanto el reconocimiento como la cuantía se encuentran atados a las resultas de una actuación que hizo tránsito a cosa juzgada y fue acogida en la Resolución SUB311824 de 2018, por lo que una decisión contraria desconocería los efectos de un proceso ejecutoriado.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala reitera que, por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y jurisprudenciales fijadas para que proceda su estudio de fondo, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino que son «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí, que el cargo o los cargos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96647 deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen (Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626-2014, CSJ AL5557- 2022).

No obstante que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico del recurso de casación laboral, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que, en la vía directa de ataque, la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante.

Analizado el escrito con el que sustenta el recurso, se advierte que contiene deficiencias que no puede subsanar esta Corporación, dado su carácter dispositivo y por lo que pasa a explicarse. Lo primero que debe concretar la Sala, es que el escrito presentado por la demandante parte de premisas equivocadas, de un lado controvierte supuestos que no ocurrieron en el proceso y de los cuales no hizo pronunciamiento el fallador de segunda instancia, entre ellos, que la demandada Colfondos SA, «solicitó el interrogatorio de la demandante», pero que en la audiencia no había logrado la confesión para demostrar la supuesta información suministrada a Useche Montoya para la época del traslado, cuando se le tuvo por no contestada la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96647 demanda y tampoco se decretó la prueba a que alude la recurrente.

De otra parte, no resulta acertado debatir que fue constante la afirmación del Tribunal gen cuanto a que los argumentos de la demanda no tienen fuerza jurídica de declarar la nulidad y/ o ineficacia del traslado», cuando en verdad sí hizo manifestación expresa en tal sentido al exponer que el deber de información era una «figura» que había sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial y que la carga de la prueba se invertía a favor del afiliado, dedujo en consecuencia, que como para el ario 1996 la demandada Colfondos SA faltó al deber de información, tal situación «acarrearía la ineficacia del traslado», sin embargo, absolvió por las demás consideraciones que expuso en su sentencia, entre ellas, que la actora ya está pensionada en el RSPMPD a cargo de Colpensiones y que tramitó otro proceso en el que reclamó el reajuste de su pensión bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en el que obtuvo decisión desfavorable en las instancias.

La censura encamina la acusación por la vía directa, sin embargo, en la sustentación alude a la valoración de pruebas con las que considera se equivocó el fallador de alzada al concluir que supuestamente a la demandante no se le brindó la información clara, completa y suficiente por parte de la administradora privada, lo que conlleva que el acto jurídico de vinculación se declarara ineficaz.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96647 Luce evidente el desconocimiento de la censura de los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por la vía jurídica, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez de alzada, y estar al margen de cualquier inconformidad láctica o probatoria (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).

Tampoco podría considerarse apto el escrito de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales explicados por esta Sala para quienes enderezan el ataque por la senda indirecta, que más que el deber de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de juicio no fueron apreciados por el juzgador o cuáles estimó con error, acreditando en qué consistió esto último, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL572-2023, CSJ AL621-2023).

Por lo expuesto, resulta palmario que lo expuesto a manera de desarrollo, no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues la censura olvidó que, para obtener un estudio de fondo, como se dijo en precedencia, la acusación debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Conviene recordar que a esta Sala no le compete juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96647 razón, su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar el fallo impugnado con el objeto de definir si el juez plural al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350- 2022).

Para finalizar y no menos importante, se observa que la censura no controvirtió los verdaderos pilares de la decisión cuestionada, pues nada se dice en relación con que la demandante se encuentra pensionada por el RPM a cargo de Colpensiones desde el mes de mayo del ario 2015. Tampoco se presentó reproche, en punto a la conclusión del Tribunal en la que expuso que lo finalmente pretendido era ola recuperación del régimen de transición del que insiste es beneficiaria, cuando dicha discusión ya se encuentra zanjada por vía judicial, pues tampoco ofreció reparo que adelantó acción judicial que fue conocida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito a efectos de que la prestación reconocida a través de [la] resolución mencionada, le fuera reliquidada bajo los apremios del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición; concluyéndose en dicho trámite judicial que la señora Fabiola no acreditaba un tiempo de servicios equivalente a 15 años a 1 de abril de 1994 y por ello la prestación no se podía reliquidar en los términos peticionados, decisión que fue conocida por esta Corporación al desatar el recurso de apelación», sustentos que resultan suficientes, dada la presunción de acierto y de legalidad de que viene SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96647 revestida la sentencia de segunda instancia, para que se mantenga incólume.

Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, entre otras en sentencia CSJ SL250-2020, reiterada en la CSJ SL3089-2022, en la que se indicó: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario rifle con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones en razón a que la acusación no prosperó y recibió réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de mayo de 2022, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96647 dentro del proceso seguido por FABIOLA USECHE MONTAÑA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 49 GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18