Micelio
SL2408-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2408-2022 Radicación n.° 90993 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2020, en el proceso que instauró AMANDA GAVIRIA MENESES contra la recurrente y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario JUAN SEBASTIÁN CIFUENTES GAVIRIA.

I.

ANTECEDENTES Amanda Gaviria Meneses persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 24 a 33) que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2007, con ocasión del fallecimiento del señor Daniel Cifuentes Guevara y se condene a Porvenir SA a pagar el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) Daniel Cifuentes Guevara falleció el día 17 de enero de 2007 estando afiliado a Porvenir SA; ii) tenía más de 70 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al momento de su fallecimiento, esto es, entre el 17 de noviembre de 2004 al 17 de noviembre de 2007; iii) el causante y la demandante convivieron como compañeros permanentes, sin separación alguna, en unión marital de hecho, por aproximadamente 22 años desde julio de 1986 hasta el día 17 de enero de 2007; iv) la demandante presentó ante Porvenir SA solicitud de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y dicha entidad se la negó mediante comunicado fechado el 26 de diciembre de 2008, argumentando que el causante no acreditó el requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones; v) la AFP, mediante comunicación del 20 de marzo de 2009 efectuó la devolución de saldos a la demandante, dejando en reserva el 50% para el joven Juan Sebastián Cifuentes Gaviria; y, vi) la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009, declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 2003.

Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda (f.° 50 a 65), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, la afiliación a Porvenir SA, la reclamación presentada por la demandante y la respuesta negativa dada a ella. De los demás dijo que no le constaban o no eran hechos.

En su defensa sostuvo que para la fecha del óbito se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que el afiliado fallecido además de cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores debía haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y falta de acreditación en los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia; compensación; buena fe; prescripción y la «innominada o genérica». Mediante providencia del 06 de marzo de 2018 (f.° 119), el juzgado de conocimiento dispuso ordenar la integración como litisconsorte necesario de Juan Sebastián Cifuentes Gaviria.

Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 4 El litisconsorte necesario presentó respuesta al libelo genitor (f.° 122 a 123), manifestando que no se opone a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos todos los contenidos en la demanda. No formuló excepciones previas ni de fondo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2018 (f.° 135 a 136 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en la contestación de la demanda, excepto la de prescripción que se declara probada en relación con las mesadas causadas a favor del joven JUAN SEBASTIÁN CIFUENTES GAVIRIA y por las mesadas causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2014 a favor de la señora AMANDA GAVIRIA MENESES.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora AMANDA GAVIRIA MENESES, identificada con la cédula de ciudadanía 29.991.103, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente DANIEL CIFUENTES GUEVARA, a partir del 28 de septiembre de 2014.

Para efecto de hallar la cuantía de la mesada pensional PORVENIR deberá dar aplicación a los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que la pensión pueda ser inferior al mínimo, y aplicando año a año los incrementos legales, teniendo en cuenta que debe pagar la mesada adicional de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora AMANDA GAVIRIA MENESES, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1993, desde la ejecutoria de este fallo sobre el importe de cada mesada pensional no pagada desde el 28 de septiembre de 2014.

CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo pensional a pagar, el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias y lo cancelado a la actora por concepto de devolución de saldos.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada PORVENIR S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación de Porvenir SA y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Juan Sebastián Cifuentes Gaviria y, mediante fallo del 15 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada para AUTORIZAR a Porvenir S.A. para que del retroactivo por mesadas adeudadas de la pensión de sobrevivientes, descuente el valor que efectivamente haya cancelado por concepto de devolución de saldos a la demandante SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por manifestar que no era objeto de discusión: i) el fallecimiento de Daniel Cifuentes Guevara el 17 de noviembre de 2007 (f.° 6); ii) que entre la demandante y el causante procrearon a Juan Sebastián Cifuentes Gaviria (f.° 7); iii) la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A., efectuada por la demandante en calidad de Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 6 compañera permanente supérstite el 28 de marzo de 2008 (f.° 75 - 76); iv) la respuesta emitida por la demandada el día 26 de diciembre de 2008 manifestando que no se acreditó el cumplimiento del requisito legal de fidelidad de cotización al SGP por parte del causante (f.° 108 - 109) y v) el reconocimiento de la devolución de saldos a la actora por parte de la demandada (f.° 113).

Señaló que, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la decisión adoptada por el a quo de inaplicar el requisito de fidelidad al Sistema, contenido en el literal a) del numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 200,3 antes de su declaratoria de inexequibilidad, fue acertada, y si en el asunto bajo estudio hay lugar a ordenar la compensación de la suma reconocida por concepto de devolución de saldos.

En esa dirección, estudió los requisitos para la pensión de sobrevivientes contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 2003, para concluir que conforme a la norma en cita, el afiliado fallecido requiere dejar acreditadas 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, y de acuerdo con el contenido del literal a) del numeral segundo de la citada disposición, se exigió un requisito de fidelidad de cotización al Sistema, preceptiva ésta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556 de 2009, al estimar dicha Corporación que el mencionado requerimiento de fidelidad se tornaba en una Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 7 medida regresiva que desconocía la finalidad propia de la pensión de sobrevivientes.

Expresó que si bien, la sentencia de inconstitucionalidad fue proferida en el año 2009, es decir, con posterioridad al deceso del causante, lo que significaría, en principio, que la decisión allí adoptada no sería aplicable al caso bajo estudio por no tener efectos retroactivos, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el precepto que establecía el requisito de fidelidad se debe inaplicar por los operadores judiciales por ser contrario a los mandatos de la Constitución, sin que ello implique la retroactividad de la sentencia C-556 de 2009, tal como se asentó en la providencia CSJ SL11188-2016, de la cual transcribió unos fragmentos.

Por lo anterior, determinó el Colegiado de instancia que la decisión proferida por el juez de inaplicar este precepto regresivo fue acertada, porque para la causación del derecho sólo era exigible el requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante, situación que quedó acreditada y que no fue objeto de reproche por parte de la demandada, razón por la cual confirmó la decisión efectuada en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó la condena a pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia de primer grado.

Luego, se pide que revoque parcialmente la condena impuesta por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de réditos moratorios sobre las mesadas causadas y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios. Asimismo, se pretende que case en forma parcial la sentencia del juzgador colegiado en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo de primer grado.

Después, se solicita que revoque parcialmente dicha providencia en lo que atañe a haber impuesto la causación de intereses de mora desde la ejecutoria de esa decisión y, en sede de instancia, se condene a pagar intereses de mora desde ese día hasta el 8 de noviembre de 2018 y a partir de ese momento sólo se reconozca la indexación de los dineros adeudados.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiaran conjuntamente, por razones metodológicas, ya que, pese a estar formulados por diferente vía, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2° Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 9 literal a) de la Ley 797 de 2003 (en su texto original), 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

En la demostración, la censura transcribe parcialmente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 12 numeral 2.° literal a) de la ley 797 de 2003, «en la redacción vigente en el día del óbito del de cujus», para de ellos inferir que su entendimiento conjunto evidencia la impertinencia de la condena impuesta a la AFP, relativa a reconocer intereses de mora sobre las sumas adeudadas, bajo el entendido de que Porvenir SA negó la pensión reclamada en aplicación de la norma que exigía que el fallecido cumpliera 50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a su deceso y, adicionalmente, satisficiera el requerimiento de contabilizar un número de períodos consignados equivalente al «20%» del tiempo corrido entre el día en el que cumplió 20 años de edad y aquel de su muerte.

Asegura que lo atrás expuesto permite concluir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y, mucho menos, de responder por el pago de unos intereses moratorios derivados de una obligación que en ese tiempo no existía y que solo surgió con la condena proferida en las instancias, «decisión soportada en unos argumentos de carácter jurisprudencial que la Administradora no estaba compelida a tener en mente al momento de dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada».

Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que solo se podría hablar de mora en el cumplimiento de una obligación desde la fecha en la que ésta surja para la entidad a cargo de ella, de forma definitiva, en este caso en particular, consistente en el deber de erogar la pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad no existía obligación alguna que Porvenir SA tuviera que cumplir.

Aduce que cualquier solución diferente a lo planteado quebranta el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a esta normativa las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el enriquecimiento sin causa, bajo el presupuesto de que Porvenir SA obró en el marco del recto entendimiento de las normas vigentes al momento del deceso del causante.

Señala que sería injusto que se ordenara el pago de intereses moratorios dado que la AFP actuó apoyada en la recta comprensión de la normativa aplicable para la época de defunción del afiliado, «que para ese momento ni siquiera había sido objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y, más todavía, cuando la condena impuesta a sufragar intereses moratorios se cimentó en jurisprudencia de la H. Sala».

En apoyo de sus asertos, cita las sentencias CSJ SL, 06 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016 y CSJ SL3614- 2019. Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que si existiese alguna duda en relación a sí se apeló o no de la condena a reconocer intereses de mora, basta tener en cuenta lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 01 dic. 2004, rad. 22606 que, cambiando lo que haya que cambiar, es aplicable al presente asunto.

Tampoco encuentra la censura plausible que se diga que la prestación podría haberse reconocido sin el cumplimiento del requisito de fidelidad, porque ya había transcurrido mucho tiempo entre el momento en que éste fue declarado inexequible y aquél en que se presentó la demanda, «pues es indiscutible que la H. Sala no ha previsto que esa circunstancia sea una excepción para no absolver a la entidad del pago de intereses moratorios y más aun (sic) cuando el óbito del causante ocurrió durante el tiempo en el que el artículo 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 estaba en pleno vigor».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna».

Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta que el error de hecho consistió en: […] no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de mayo de 2018 y la sentencia respectiva se profirió el 15 de octubre de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, resultando lesivo para Porvenir S.A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo […] Afirma que el yerro fáctico atrás denunciado, «se deriva de la errada apreciación del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f. 2, c. del Tribunal, que aunque en la providencia acusada no se hace alusión a ella es obvio que el sentenciador tuvo que tenerla en consideración)».

En la demostración la entidad impugnante transcribe el contenido de los artículos del Código General del Proceso denunciados como quebrantados y asegura que de la lectura del acta de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.° 2, cuaderno del Tribunal) «se extrae que el expediente de este juicio fue repartido allí el 08 de mayo de 2018», y como la sentencia se profirió el 15 de octubre de 2020, dicho lapso supera ampliamente los 6 meses fijados en la ley para que el fallador se hubiese pronunciado.

La consecuencia de ello, según la recurrente, consiste en que Porvenir SA tendría que asumir un costo adicional muy perjudicial por concepto de reconocimiento de intereses moratorios «ocasionado exclusivamente por el juez colegiado Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 13 al dejar de lado su obligación legal de dictar su providencia en un término de seis meses», por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 141 de la Ley 100 de 1993, «resulta razonable que la Administradora pague los intereses de mora causados entre el día de ejecutoria de la sentencia de primer grado y el 8 de noviembre de 2018, que sería la fecha más tardía en que se ha debido producir el fallo de segundo grado, y de ahí en adelante asuma únicamente la indización de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ella».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna».

Denuncia similar error de hecho al contemplado en el cargo anterior, con la única diferencia de que para éste sostiene que se deriva «de la falta de evaluación del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.2, c. del Tribunal)». Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 14 Los argumentos para el desarrollo de la acusación son similares a los ya expuestos en el cargo precedente.

IX. RÉPLICA En su oposición, Amanda Gaviria Meneses sostiene que el primer cargo resulta inocuo en la medida en que la sentencia de primera instancia condenó a la demandada al pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia lo cual no ha ocurrido aún, y el alcance de la impugnación está encaminada a que se case parcialmente la sentencia del Tribunal sólo en lo atinente a dichos intereses.

Destaca que la entidad recurrente guardó silencio respecto de la condena que en su contra se profirió por la pretensión de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que claramente se trata de un hecho nuevo que se viene a alegar en casación, en tanto que el derecho pensional no es atacado en la impugnación, porque el reconocimiento de éste no necesariamente conlleva el de los intereses de mora, luego, en la apelación han debido manifestarse los motivos de reparo para que fuera revocada esa condena en particular.

En relación con los cargos formulados por la vía indirecta, dice que la tardanza en la que podría haber incurrido el Tribunal en nada afecta el fondo de la decisión, que se enfiló a desatar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, razón por la cual la sentencia de segunda instancia «en nada se pronunció frente a la condena Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 15 por intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que este punto de la sentencia de primera instancia no fue objeto de apelación por parte de la AFP PORVENIR en su momento, no pudiendo entonces la providencia recurrida en casación, adolecer de los defectos que se le endilgan».

X. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al confirmar la sentencia impugnada. En ese orden, dado que tanto la recurrente como la opositora se manifestaron en torno al principio de consonancia, mostrando discrepancia en torno a las materias que fueron objeto de apelación, conviene entonces examinar el contenido de aquellas normas que regulan lo pertinente.

En efecto, dispone el artículo 66A del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Por su parte, el Código General del Proceso dispone en su artículo 320:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Subrayas de la Sala) Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Se recuerda, el Tribunal en su providencia delimitó su competencia de conformidad con las materias propuestas en el recurso de apelación, así: Señala que en cuanto a la compensación se debe tener en cuenta que a la demandante se le hizo entrega de la devolución de saldos, la cual debe ser compensada del pago del retroactivo.

Que respecto al derecho como tal, se reafirma lo expuesto en la contestación de la demanda, por no haber tenido el fallecido el porcentaje de fidelidad del 20% entre la fecha en que cumplió los 20 años y el momento de la muerte. Para corroborar el aserto del Tribunal, basta revisar los términos en los cuales se formuló y sustentó la apelación, de lo cual da cuenta la grabación de la audiencia de juzgamiento que obra en el plenario.

La parte demandada inicia su intervención en el min. 00:29:20 y culmina en el min. 00:30:00 del archivo digital así: Interpongo recurso su Señoría. En especial el tema de la compensación, porque a la demandante se le hizo una entrega de devolución de saldos, la misma que debe ser compensada del pago del retroactivo. Y en cuanto al derecho como tal, me reafirmo en las pretensiones de la demanda por no haber tenido el porcentaje de fidelidad del 20% dentro de la fecha que cumplió los 20 años y el fallecimiento.

No es más su Señoría. Así, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, en armonía con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 320 del CGP, tal como lo observó el Tribunal, su pronunciamiento sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a consideración, dado que es el impugnante quien delimita la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos.

Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 17 Téngase presente, la sentencia de primera instancia condenó en su ordinal tercero a la AFP Porvenir SA a «reconocer y pagar a la señora AMANDA GAVIRIA MENESES, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de este fallo sobre el importe de cada mesada pensional no pagada desde el 28 de septiembre de 2014».

Como en el sub lite las inconformidades planteadas en la apelación tuvieron por propósito rebatir unos específicos puntos consistentes, según lo manifestó el juez colectivo, en la devolución de saldos y el cuestionamiento sobre el requisito de fidelidad, ello significa que lo relativo a los intereses moratorios, que ahora se trae como tema estelar en sede extraordinaria, no fue objeto de alzada, con lo cual, no es dable dirigir un ataque que no se ciña a ese estricto límite, so pena de que se comprometa el resultado de la impugnación. Tal situación se refleja en casación, por cuanto, en desarrollo del principio de consonancia, el embate debe armonizar con aquello que fue impugnado, puesto que en la lógica que gobierna el recurso extraordinario, no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el Colegiado, ya que no fueron objeto de reproche frente a la segunda instancia (CSJ SL5107- 2020).

Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, si sólo en gracia de discusión se aceptara que la muy parca argumentación ofrecida por la entidad apelante también comprendió la inconformidad sobre los intereses moratorios, que no lo fue, cabría memorar que si bien es cierto la negativa de la AFP a reconocer la prestación pensional está fechada el 26 de diciembre de 2008, esto es, antes de la sentencia CC C-556-2009, proferida el 20 de agosto de ese año, no lo es menos que para el momento en que se interpuso la demanda, 29 de septiembre de 2017, tal como lo afirmó el juez plural, ya la Sala de Casación Laboral había asentado su posición respecto del requisito de fidelidad en la sentencia CSJ SL11188-2016 que destacó la línea de pensamiento que al respecto tiene la Corporación desde el año 2012, es decir cinco (5) años antes de la interposición de la demanda y tres (3) años después de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema, es preciso recodar que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (L. 797 y L. 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la L. 100/1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión, no debe ser vista como una aplicación retroactiva de la sentencia C-556/2009, como lo asegura la censura, sino, más bien, como un ejercicio de inaplicación de un precepto que desde su expedición fue manifiestamente contrario a los mandatos de la Carta Política. Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, la decisión del Tribunal en este aspecto también es acertada, y se amolda al criterio de esta Corporación, reiterado en múltiples sentencias como la CSJ SL 17484-2014, CSJ SL 9182-2014, CSJ SL6317-2016, CSJ SL6320-2016 y CSJ SL6326-2016.

Lo anterior conlleva recordar que la tesis de la Sala es que la imposición del pago de intereses moratorios tiene un efecto resarcitorio y no sancionatorio y, por ello, por regla general, no se consulta la buena o mala fe del deudor para determinar su procedencia, salvo excepcionalísimos eventos, v. gr., cuando «las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas» (CSJ SL3130-2020).

En suma, es evidente que para cuando se resolvió el asunto administrativamente la norma sobre fidelidad al Sistema General de Pensiones estaba vigente (año 2008), pero poco tiempo después fue declarada inexequible (año 2009); esta Sala de Casación decidió la inaplicación de ese literal a) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 por inconstitucionalidad, desde su vigencia, al tratarse de una disposición regresiva (año 2012), y la demanda fue incoada en el año 2017, es decir, con posterioridad a los pronunciamientos judiciales.

Es de suponerse que, dada la profesionalidad y habitualidad en el ejercicio de su actividad, la AFP tenía la Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 20 obligación de conocer y aplicar el precedente judicial ya consolidado, lo que haría por lo menos discutible el empleo de las excepciones que jurisprudencialmente se han reconocido. No obstante, el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, que se itera, no fue recurrido, señaló que los dichos intereses correrían a partir de la ejecutoria del fallo, luego no encuentra asidero la afirmación de que el Tribunal cometió un error jurídico en su pronunciamiento.

Por otra parte, también resulta desenfocada la acusación que se formula en los cargos por vía indirecta, al señalar en el segundo como mal apreciada y, en el tercero, como no apreciada, el acta de reparto del expediente al Tribunal para conocer de la apelación, fechada 08 de mayo de 2018. Funda el ataque la censura en la trasgresión de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, como violación de medio, pues sostiene que la presunta tardanza del Tribunal en resolver la apelación sometida a su consideración tuvo como consecuencia una lesión a Porvenir SA, «[…] pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora».

El artículo 117 del CGP ordena en lo pertinente que «El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 21 perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar» y, a su turno, el precepto 121 de la misma codificación dispone:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. […] Ahora, la disposición sobre pérdida de competencia, en los asuntos que caen bajo la órbita del Código General del Proceso, indicaría el origen de una irregularidad procesal, cuya gravedad es calificada como de nulidad para aquella actuación que se surta con posterioridad al acaecimiento del vencimiento del plazo fijado para decidir.

Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 22 La Sala ya ha advertido que en relación con las normas adjetivas laborales no son aplicables los artículos 117 y 121 del CGP, por cuanto la integración que admite el artículo 145 del CPTSS se refiere a aquellos casos en los cuales haya carencia de disposiciones de la especialidad, situación ajena al caso en estudio, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL1163-2022: […] la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 23 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.

La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.

Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017. Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, también debe decirse que le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que el alcance de la impugnación subsidiario soportado en los cargos por vía indirecta plantea un contrasentido, en la medida en que se pide casar parcialmente la sentencia del Tribunal,en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo de primer grado y, en sede de instancia, que se condene a pagar intereses de mora desde ese día (el de la ejecutoria del fallo) hasta el 8 de noviembre de 2018, que según lo argüido sería la fecha en que el Tribunal debió haberse pronunciado, cuando es sabido que de conformidad con el artículo 302 del CGP «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos» (subrayas de la Sala).

La sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali fue notificada en estrados, por cuanto fue pronunciada en audiencia pública (lit. b art. 41 del CPTSS), y contra ella fue interpuesto el recurso de apelación y concedido en el efecto suspensivo, el cual, a su vez, fue desatado mediante la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra la cual se incoó el recurso extraordinario de casación que se está resolviendo, luego sólo alcanzará ejecutoria el fallo primigenio cuando sean resueltos los recursos interpuestos, es decir, en todo caso, en fecha posterior al 08 de noviembre de 2018 pretendido por la recurrente.

Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 25 Según lo resuelto por la juez de primer grado y confirmado por el de alzada, los intereses moratorios correrán a partir de la fecha de ejecutoria de su fallo, luego entonces, el monto de éstos dependerá, no del tiempo que tomó el Tribunal en adoptar la decisión de segunda instancia o la Corte en resolver el recurso de casación, sino de aquel que la AFP tarde en dar cumplimiento a la sentencia. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Porvenir SA. Como agencias en derecho se fijará la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA GAVIRIA MENESES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y al cual fue Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 26 vinculado como litisconsorte necesario JUAN SEBASTIÁN CIFUENTES GAVIRIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90993 SCLAJPT-10 V.00 27