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SL2408-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1887 de 1994Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2408-2021 Radicación n.° 83096 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AURORA REY DE ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Aurora Rey de Angulo demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en Acuerdo 049 de 1990 a partir de la fecha en que cumplió los requisitos Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en esa normativa, así mismo a que se le paguen las mesadas causadas y adeudadas hasta cuando se incluya en nómina; las adicionales y los reajustes de ley; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de marzo de 1942 por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con 52 años de edad; que arribó a los 55 años el 28 de marzo de 1997; cotizó en toda su vida laboral 630,16 semanas, de las cuales 561,5 lo fueron dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; laboró para Seguros Médicos Voluntarios S.A. desde el 25 de enero de 1984 hasta el 31 diciembre de ese mismo año y desde el 1 de noviembre de 1986 hasta el 12 septiembre de 1988, lo que suman en total 143,59 semanas; que esa empresa omitió realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social y por eso solo aparecen en su historia laboral 486,57 semanas.

Indicó que el 16 de diciembre de 2002, solicitó el pago de su pensión de vejez, mediante Resolución 017522 de 2003, el ISS se la negó y en su lugar le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $541.903, monto que no cobró; que el día 24 de septiembre de 2005, pidió la corrección de su historia laboral, adjuntando copia de los contratos celebrados con Seguros Médicos Voluntarios S.A., petición que reiteró el 4 de septiembre de 2006 y el 14 de marzo de 2007.

Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el día 13 de marzo de 2014 insistió en que se corrigiera su historia laboral, adjuntando los contratos suscritos con la empresa Seguros Médicos Voluntarios S.A. y el 21 de julio de 2011, por medio de su apoderado judicial deprecó el reconocimiento y pago de la prestación demandada con lo que agotó la «vía gubernativa».

Finalmente, refirió que el ISS omitió tener en cuenta que cumplió con las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez ni tuvo en cuenta las varias solicitudes de corrección de su historia laboral, así como los contratos laborales allegados a esa entidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que al 1 de abril de 1994 tenía 52 años de edad; que cumplió 55 años de edad el 28 de marzo de 1997; la fecha en que pidió le concedieran la pensión de vejez; la resolución por medio de la cual negó esa petición y se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como su cuantía; la data en que se pidió la corrección de la historia laboral; su reiteración; la solicitud por medio de apoderado de la pensión el día 21 de julio de 2011; la nueva radicación de corrección de la historia laboral, en la que adjuntó los contratos mencionados y que se agotó la vía gubernativa.

Respecto de los demás, los negó o dijo que no eran hechos. En su defensa alegó que no se cumplió con los requisitos para acceder la prestación reclamada, por cuanto Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 4 la actora no probó haber cotizado 500 semanas al 28 de marzo de 1997; además solo tenía 486,57 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de las cuales 387,97 correspondían a los últimos 20 años previos a cumplir 55 de edad; y que, por ende, a la demandante se le aplicaba la Ley 797 de 2003, que es la norma que regulaba dicho asunto.

Como medios exceptivos de mérito propuso inexistencia de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; innominada o genérica y cualquier otra que se encontrare probada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de abril de 2016 (f.° 118 a 120), declaró probada la excepción de falta de requisitos formales de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión demandada; en consecuencia, absolvió de las súplicas impetradas y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 28 de agosto de 2018, confirmó la sentencia apelada por la parte actora y condenó en costas a la demandante. Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró que la pasiva aceptaba que la actora era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y por ende, del Decreto 758 de 1990; y que de conformidad con la alzada, se debía verificar si era aplicable la figura del allanamiento a la mora y tener en cuenta las semanas laboradas en la empresa Seguros Médicos Voluntarios S.A., puesto que con ese tiempo y el reportado en el ISS, se podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Recordó que el régimen de transición se mantuvo vigente en favor de la accionante hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contara al menos con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios. Precisó que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, las mujeres que cumplieran 55 o más años de edad y contaran con 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas en cualquier tiempo, tendrían derecho a la pensión de vejez.

Adujo que al revisar la documental que reposaba en el expediente, se observaba que la demandante cumplió la edad mínima el 28 de marzo de 1997, que de esta fecha y 20 años hacía atrás la actora cotizó 388,43 semanas y en total, 486,57, por lo que esta no tenía derecho a la pensión reclamada. Refirió que en la historia laboral del ISS no aparecía Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 6 reportada vinculación con la sociedad Seguros Médicos Voluntarios por el lapso comprendido entre el 25 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de ese mismo año y entre el 1 de noviembre de 1986 y el 12 de septiembre de 1988, como lo alegaba la apelante.

Mencionó que, para el allanamiento a la mora, debía estudiar la figura desarrollada del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; recordó que eran las administradoras de pensiones las encargadas de efectuar la gestión de cobro y que ese incumplimiento no se podía trasladar al afiliado que era la parte más débil de esa relación tripartita. Pero que para que así se procediera era necesario acreditar que la administradora conocía de la existencia de la relación laboral y que a pesar de ello, dejó de ejercer las acciones de cobro correspondientes; y que si esa entidad no tenía esa información, no podía atribuirse omisión alguna respecto al cumplimiento de su obligación de cobro y por ende, en este caso no era posible su aplicación y menos tener en cuenta el tiempo que la parte actora aseguraba haber laborado para la empresa Seguros Médicos Voluntarios.

Agregó que de los documentos que contienen el contrato de trabajo, ni aún bajo los requisitos del artículo 24 del CST podía inferir la existencia del vínculo de trabajo; y que, además, en la historia laboral esa empresa no aparecía como empleadora de la accionante. Añadió que, si bien la actora informó al ISS en el año Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 7 2005 tal situación, al pedir la corrección de su historia laboral, eso no era suficiente para que se tuviera por cierto que efectivamente laboró en esa entidad ni de los tiempos por los cuáles debía ejercer las acciones de cobro, como ya se precisó respecto de lo que reflejaban esos contratos.

Por último, aludió al reporte de mora que aparece en la historia laboral, entre el 1 septiembre y el 31 de diciembre de 1994, que dijo no podía ser tenido en cuenta como allanamiento a ésta, por cuanto la deudora era la misma demandante y en esa medida no era lógico trasladar esa carga cuando la obligación de pago recaía sobre la misma afiliada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica. Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida, los artículos 13, 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículos 48 y 53 constitucionales; en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 164, 165 y 176 del CGP.

Asevera que la infracción normativa denunciada, se dio por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el proceso que la señora María Aurora Rey de Angulo laboró al servicio de la empresa Servicios Médicos Voluntarios S. A., mediante contratos de trabajo sucedidos entre el 25 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1984 y desde el 1 0 de noviembre de 1986 hasta el 12 de septiembre de 1988. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que la empresa empleadora omitió afiliar como era su deber legal a la trabajadora señora María Aurora Rey de Angulo. 3. No dar por demostrado, estándolo, conforme las voces que brotan de la prueba documental erróneamente apreciada, que el Actor llenaba con creces no sólo su condición de beneficiario de la transición, sino además los requisitos de más de 500 semanas cotizadas válidamente al Régimen de Prima Media dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, 55 años de edad.

La censura afirma que tales dislates se produjeron por la equivocada valoración de los siguientes medios de persuasión: - Contratos de Trabajo celebrados entre la señora María Aurora Rey de Angulo y la empresa Seguros Médicos Voluntarios Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 9 S. A. - Copia del memorial de fecha 01 de septiembre de 2006, mediante el cual la demandante solicita al ISS la corrección de su historia laboral. - Copia del memorial de radicado ante el ISS el día 14 de marzo de 2007, mediante el cual la demandante solicita al ISS la corrección de su historia laboral. - Copia del oficio 1 31 2-AZ-13 de fecha 24 de abril de 2006, expedido por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. - Copia de la solicitud de corrección de historia laboral y reconocimiento de pensión, radicado el día 28 de septiembre de 2005 en la ciudad de Villavicencio —Meta. - Copia de la solicitud de reconocimiento pensional, radicado el día 21 de julio de 201 1 ante el extinto Instituto de Seguros Sociales. - Copia de la solicitud de corrección de historia laboral radicada ante COLPENSIONES el día 13 de marzo de 2014. - Copia del oficio SEM-1 15034 expedido por el COLPENSIONES.

Con miras a probar su acusación, la censura alega que el Tribunal consideró que la actora «no tiene derecho a la pensión de vejez suplicada, bajo la órbita de no haber demostrado la existencia de los contratos de trabajo celebrados con su empleador». No obstante, «luego considerar la existencia de dicha relación laboral», se detuvo en la figura del allanamiento a la mora y del desconocimiento que tenía el ISS de quien era empleador, ante la no afiliación por parte de su empleador; hecho éste que considera erróneamente apreciado, en tanto las reiteradas solicitudes formuladas por la ex trabajadora, daban cuenta de todo lo contrario a lo dicho por el juez de apelaciones.

Dice la recurrente, que las pruebas acusadas, en Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 10 conjunto, demuestran lo siguiente: Que la demandante prestó sus servicios como trabajadora dependiente a un empleador privado y que éste omitió el deber legal de afiliar a su trabajadora a los llamados otrora Seguros Sociales Obligatorios. Que tal incidente fue de conocimiento pleno del extinto Instituto de Seguros Sociales — ISS y de la ahora demandada, sin que procedieran como era su obligación legal realizar el respectivo cobro de los aportes al empleador omisivo.

Que, por tal hecho demostrado, se tiene sin hesitación, que la ex trabajadora demandante, no perdió el derecho establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de acceder al goce y disfrute de una pensión de vejez al cumplir la edad de 55 años de edad. Aduce que la falta de afiliación no era óbice para que la ex trabajadora perdiera el derecho a obtener una pensión de vejez, por cuanto las disposiciones legales y constitucionales enlistadas en el cargo, contradecían lo decidido por la segunda instancia, como lo ha dicho la Corte en providencia «SL, 14388 de fecha 20 de octubre de 201 5, Radicado 43182».

Aduce que la anterior jurisprudencia ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones, con el fin de contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia; a través de lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social, v.gr. el literal c), del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el literal d), de la misma norma, sobre poder trasladar el cálculo actuarial por parte Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 11 del empleador, por aquellos tiempos no cotizados por falta de afiliación y; también el Decreto 1887 de 1994 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, como respuesta común. Expresa que, con base en la prueba documental mal valorada, se comprueban los evidentes errores fácticos denunciados y, además, el hecho cierto e indiscutido de ser la ex trabajadora demandante, acreedora del derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, de acuerdo a lo plasmado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, alega que el Tribunal pasó por alto las premisas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición allí establecido, que conducen a una conclusión distinta a la que tomó el juez de alzada.

VII. RÉPLICA Menciona que el contrato laboral y las solicitudes de corrección de la historia laboral no constituyen el medio probatorio para acreditar la afiliación y que la decisión de primer grado, confirmada en segunda instancia fue acertada y que la parte actora se equivoca al interponer la demanda contra la pasiva, puesto que ha debido reclamar a la empresa Seguros Médicos Voluntarios S.A. y demandarla, lo que no ocurrió y además la controversia no se dirigió a reclamar el incumplimiento de las obligaciones durante la relación laboral.

Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 12 Pone de relieve, aunque acepta que no es la etapa procesal para ello, que el abogado de la parte actora ya había instaurado en la ciudad de Bogotá, un proceso «con el ánimo de obtener el derecho pensional de la señora María Aurora Rey de Angulo», con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y del que se absolvió a la pasiva y se confirmó esa decisión en segunda instancia; a más de que la actora no tiene derecho a lo reclamado, puesto que tiene 388,43 semanas en los últimos veinte años anteriores al 28 de octubre de 1977, cuando cumplió 55 años de edad.

VIII. CONSIDERACIONES La censura le pide a la Corte que defina, si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista probatorio, al concluir que los periodos en que la demandante asegura laboró al servicio de Seguros Médicos Voluntarios S.A., no se podían tener en cuenta para el otorgamiento de la pensión; pues para la recurrente aquellos tiempos han debido cubrirse a través del cálculo actuarial y por lo tanto ser contabilizados a efectos de reconocerle la prestación reclamada.

Como en precedencia se ilustró, el juez colectivo advirtió que la entidad demandada no pudo adelantar gestiones de cobro respecto de los ciclos en que la demandante aseguraba haber prestado servicios a la persona jurídica ya mencionada, en tanto se desconocía si quiera la referencia de tal empresa en la historia laboral de aquella; en otras palabras, el sentenciador destacó la falta de afiliación de la actora por parte del empleador aludido.

Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 13 Igualmente, en relación con las solicitudes de corrección de la historia laboral con base en los contratos de trabajo que allegó la parte accionante a Colpensiones, el Tribunal dijo que tales medios de prueba no acreditaban la prestación del servicio en los periodos que se alegaba. Puestas así las cosas la Corte estudiará a continuación los medios de prueba denunciados a efecto de verificar si hubo la comisión de algún error. - Contratos de Trabajo celebrados entre la señora María Aurora Rey de Angulo y la empresa Seguros Médicos Voluntarios S. A. Los referidos documentos militan a folios 21 y 40 del cuaderno principal y en ellos efectivamente se recoge, entre otros aspectos propios de ese tipo de contratos, en lo que importa a la acusación, el acuerdo de voluntades entre la demandante y la empresa Seguros Médicos Voluntarios S.A., adiados, el primero el 25 de enero de 1984 (f.° 21 a 30), cuya duración según su cláusula segunda, iría hasta el 31 de diciembre de dicho año; y el segundo, el 1 de noviembre de 1986 (f.° 31 a 40), que tenía como término de vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1988, según el contenido también de la misma cláusula segunda.

Sin embargo y como bien lo concluyó el Tribunal, tales documentos no demuestran que la demandante hoy recurrente, efectivamente hubiera prestado servicios a la sociedad allí referida, pues a lo sumo acreditarían la Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 14 existencia del texto, pero no la ejecución de la labor en el periodo allí pactado. Ahora bien, si se entendiera que, sí lo prueban, ello en nada afectaría la decisión del sentenciador en la medida que no demuestran la afiliación de la trabajadora a Colpensiones, que es el hecho fundamental para poder reclamar de esta entidad el pago de la prestación; pues la existencia del documento por sí solo no le permite a la administradora el adelantamiento de acciones de cobro, como equivocadamente parece entenderlo la recurrente.

De suerte que no incurrió el juez de segundo grado en yerro valorativo alguno, al no haber derivado de los contratos materia de estudio, nada distinto a su existencia. No sobra decir, que tampoco podría la Sala emitir un pronunciamiento distinto, en particular como el que alega la censura en el primer yerro fáctico enrostrado, esto es, que está probado que la demandante «laboró al servicio de la empresa Servicios Médicos Voluntarios S.A. entre el 25 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1984 y desde el 1° de noviembre de 1986 hasta el 12 de septiembre de 1988»; puesto que la referida empresa no es parte de la presente causa judicial y en ese sentido se conculcarían garantías fundamentales de raigambre constitucional, como el de defensa, contradicción y el debido proceso, entre otros.

Por manera que el primer yerro endilgado, como se vio, no está demostrado. Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente al segundo error fáctico que la censura predica cometió el Tribunal, consistente en no dar por demostrado, que la empresa empleadora omitió afiliar a la actora al ISS, como era su deber legal, tal supuesto dislate, que encuentra respaldo en la historia laboral, resulta vano en tanto dicha sociedad no fue vinculada al proceso, como ya se ha dicho; de tal suerte que no podría generar las consecuencias que busca, esto es, la imposición del cálculo actuarial y el reconocimiento de la pensión impetrada.

En atención al resultado de los dos primeros errores de hecho endilgados, el estudio del tercero deviene inane, como quiera que a través de él se pretendía hacer ver que la censura sí tiene más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad, pero incluyendo el tiempo que la actora alega laboró para la sociedad ya referida, cuya demostración no se dio.

Por virtud de lo anterior, igualmente resulta innecesario el estudio de los demás medios de convicción denunciados, puesto que de los memoriales que la parte recurrente anexo a la demanda, que dan cuenta de la solicitud para que se corrigiera su historia laboral (f.° 43 y 44), nada distinto se podría encontrar fuera de la reclamación efectuada, que por cierto fue respondida por la entidad de seguridad social accionada, a través de la comunicación 1312-AZ-13 del 24 de abril de 2006, también denunciada, en la que se precisó que por ese empleador, Servicios Médicos Voluntarios S.A., no existía afiliación y por ende, no procedía la corrección solicitada.

Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 16 A la misma conclusión se arriba en relación con los demás documentos enlistados, esto es, la copia de la solicitud de corrección de la historia laboral de fecha 28 de septiembre de 2005 y 13 de marzo de 2014; la solicitud de reconocimiento pensional del 21 de julio de 2011 y el oficio SEM – 115024 expedido por Colpensiones; pues de todos ellos, es imposible verificar que, en efecto, los tiempos reclamados se hubieran prestado por la demandante a la empresa Servicios Médicos Voluntarios S.A., como consecuencia de la ejecución de los contratos ya analizados.

Respecto del cálculo actuarial, la parte demandante recurrente ha debido vincular procesalmente a este juicio, a la empresa de la que persigue tenga la obligación de elaborarlo y pagarlo a Colpensiones. No obstante esa circunstancia no se dio, lo que impidió que se discurriera y demostrara la existencia del vínculo alegado y la consecuencial responsabilidad del empleador.

Por último, no se debe dejar pasar por alto, que la recurrente alega como argumento de su acusación, que la falta de afiliación no debía traer como consecuencia para ella, la pérdida del derecho a obtener una pensión de vejez, «por cuanto las disposiciones legales y constitucionales enlistadas en el cargo, contradecían lo decidido por la segunda instancia».

La referida tesis esgrimida no puede ser analizada por la Corte, en tanto comporta un argumento esencialmente jurídico, que es determinar si de conformidad con la Constitución y la Ley, la falta de afiliación trae como consecuencia la imposibilidad de acceder al derecho Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamado, lo que evidentemente no se podía plantear por un cargo orientado por la senda fáctica, sino por la jurídica, que no ocurrió y, por tanto, la Corte está impedida para pronunciarse sobre ese preciso razonamiento.

Finalmente ha de señalarse que el precedente en que se apoya la censura parte de supuestos fácticos diferentes, toda vez que en el asunto allí debatido sí hubo prueba de la relación laboral con una entidad que omitió la afiliación, hecho que se insiste, en el presente caso, no aparece demostrado. De conformidad con lo examinado, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que listó la censura y, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 83096 SCLAJPT-10 V.00 18 de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AURORA REY DE ANGULO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.