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SL2408-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 245 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66006 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2408-2019 Radicación n.° 66006 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA INÉS POSADA RAMÍREZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la DIÓCESIS DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018 (CSJ SL5550-2018), esta Sala de la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, mediante la cual se confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, por considerar el ad quem que como la demandante laboró fue para el Colegio Perpetuo Socorro de Cartago, institución que a pesar de pertenecer a la Diócesis de Cartago, tiene personería jurídica propia y por ello se debió instaurar el proceso contra la citada institución educativa, por ser la persona jurídica que fungió como empleadora, no siendo la Diócesis demandada la que deba responder por las obligaciones del citado colegio.

En esencia, esta Corporación al quebrar la decisión impugnada explicó en el estadio de la casación que, si bien el Colegio Parroquial Nuestra Señora del Perpetuo Socorro contaba con su propia personería jurídica, se encontraba acreditado que a partir del día 8 de mayo de 2002, este fue integrado o fusionado al Colegio Paulo VI; que por ello y teniendo en cuenta que la demanda inicial se presentó el 26 de octubre de 2009, cuando ya había operado la fusión de las instituciones educativas, el Tribunal debió verificar, no el hecho de que el Colegio Perpetuo Socorro donde la demandante prestó sus servicios, tenía o no personería jurídica, pues dicha institución, conforme lo indica el artículo 1° del citado Decreto 245, en razón de la integración de las instituciones educativas desapareció como Colegio Perpetuo Socorro y siguió funcionando bajo la única razón Social de Colegio Diocesano Paulo VI, respecto del cual era del caso indagar si éste tenía o no personería. En ese orden se determinó que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al colegir que la demanda inaugural debió presentarse contra el Colegio Perpetuo Socorro y no contra la Diócesis de Cartago como propietario de estos colegios, por tratarse de personas jurídicas independientes; ya que para la Corte el citado plantel educativo donde laboró la actora, a partir del 8 de mayo de 2002 quedó cobijado bajo la única razón social de « Colegio Diocesano Paulo VI », por motivo de la fusión que se presentó. De acuerdo a ello y con el fin de proferir la presente decisión de instancia, para mejor proveer se requirió a la Diócesis de Cartago, para que informara si al Colegio Diocesano Paulo VI le fue otorgada personería jurídica y en caso afirmativo allegara copia del acto o Decreto que lo confirió, documentos que en efecto se recibieron por esta Corporación el 25 de enero de 2019, obrantes a folios 97 y 98 del cuaderno de la Corte.

En ese orden, se procede a dictar la correspondiente sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES Para decidir en instancia, se tiene en cuenta que el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra el fallo absolutorio del a quo se fundamenta en que el Colegio Parroquial Nuestra Señora del Perpetuo Socorro se fusionó al Colegio Paulo VI y que esta institución es propiedad de la Diócesis de Cartago, por lo que es a esa última a quien se le deben imponer las condenas solicitadas en la demanda inaugural.

En este sentido, como se dijo en sede de casación, se encuentra demostrada la fusión que alega la parte apelante se dio entre la institución educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, a la que la actora prestó sus servicios personales durante los periodos comprendidos entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2001 y del 1° de septiembre del año antes mencionado al 30 de junio de 2002, con el Colegio Paulo VI; fusión que ocurrió el día 8 de mayo de 2002, es decir, antes de que se presentara la demanda inicial que nos ocupa (26 de octubre de 2009).

En esa medida le corresponde a la Corte establecer si se encuentra demostrado que el Colegio Paulo VI, donde se fusionó el colegio en que la actora prestó sus servicios, para la data que se presentó la acción judicial que nos ocupa, contaba con personería jurídica propia e independiente a la hoy accionada Diócesis de Cartago, pues de no ser así, sería esta última quien debe responder por las acreencias laborales de la demandante, al ser la propietaria del Colegio Paulo VI.

Para el efecto, la Sala se remite a la documental allegada por la aludida Diócesis (f.° 97 y 98 cuad. de la Corte). En la primera de las foliaturas en cita (f.° 97) se encuentra una comunicación en la que el « Vicario General Diócesis de Cartago » informa que « el Colegio DIOSESANO (sic) PABLO VI, de Cartago Valle, sí, cuenta con personería jurídica Eclesiástica reconocida mediante decreto 216 del 3 de marzo de 1967 »; así mismo, en el folio 98 aparece una certificación suscrita por « Pbro.

Fabián de J. Gómez Osorio » Canciller de la Diócesis de Cartago, en la que se da fe textualmente de lo siguiente: Que el Colegio Diocesano “Paulo VI”, es una entidad Diocesana, creada mediante Decreto No. 216 del 3 de marzo de 1967, dado por el Excmo, José Gabriel Calderón, Obispo de Cartago, concediéndole por ello la personería jurídica eclesiástica, y es una entidad sin ánimo de lucro (Subraya la Sala) Ahora a folio 68 del expediente se encuentra la siguiente certificación: El Suscrito Canciller de la Diócesis de Cartago CERTIFICA: Que en el Tomo I de Decretos de la Diócesis de Cartago, a folio 174, se encuentra un Decreto que a letra dice: “DECRETO N° 216 Nos, José Gabriel Calderón, Por la gracia de DIOS Y DE LA Santa Sede apostólica Obispo de Cartago DECRETAMOS: 1.-De acuerdo con el Cánon 100, constituyase en Persona Moral eclesiástica, con todos los beneficios que el Derecho le concede la fundación “ Colegios Católicos Paulo VI”. 2.- El fin de esta Fundación es establecer y Dirigir Colegios Católicos de enseñanza primaria y secundaria bajo la dirección directa de la Iglesia, de acuerdo con las normas dadas por el Concilio Vaticano II, en su Declaración sobre la Educación Cristina de la Juventud. 3.- Dentro de este fin el Primer Colegio es el fundado en la ciudad de Cartago con el nombre del Colegio Paulo VI, pero la fundación procurará en el futuro, si las circunstancias lo permiten y las necesidades lo justifican, se funden colegios similares bajo la dependencia de la misma fundación. 4.- La fundación “Colegio Católico Paulo VI ” no tendrá ánimo de lucro sino que estará al servicio de los alumnos pertenecientes a familias pobres principalmente. 5.- la Fundación “Colegios Católicos Paulo VI ” tendrá su sede en la ciudad de Cartago. 6.- La Fundación estará bajo la dirección de un presidente que es el obispo de Cartago y en el caso que se funden colegios en diferentes Diócesis estarán bajo la dirección de un Comité formado por los Obispos de dichas Diócesis, los cuales podrán designar a uno de ellos como delegado suyo, El presidente de la fundación será su representante legal. 7.- El presidente de la Fundación tendrá una junta asesora de laicos para la administración económica y nombrará a su tesorero responsable de dicha administración. 8.- La Fundación podrá hacer contratos con una entidad religiosa (Diócesis, Parroquia o comunidad), para que ello se encarguen de a inmediata administración de los Colegios. 9.- Serán bienes pertenecientes a esta fundación, cedidos por el suscrito Obispo de Cartago, Monseñor José Gabriel Calderón, el lote de terreno y l aconstrucción en él levantada, donde actualmente funciona el Colegio Paulo VI, por un valor total de $150.000.oo, y las donaciones que se hagan con destino a la mencionada fundación. Cado en Cartago a los tres días del mes de mayo (sic) de mil novecientos sesenta y siete +J.G. Calderón, Obispo de Cartago (firmado)” Es fiel copia tomada del original en Cartago, a los 19 días del mes de enero de dos mil diez.

(Subraya la Sala). Conforme a lo que muestran las anteriores pruebas documentales, mirándolas en su contexto, es posible colegir, que si bien es cierto, la personería jurídica que se concedió mediante el Decreto 216 del 3 de marzo de 1967, fue otorgada según lo certifica el Canciller de la Diócesis de Cartago, a la fundación « Colegios Católicos Paulo VI », la que para desarrollar su objeto social fundó el Colegio Pablo VI, y como quiera que el Decreto 245 del 8 de mayo de 2002 que ordenó la fusión del Colegio Parroquial Nuestra Señora del Perpetuo Socorro al Colegio Paulo VI, en su numeral 1. señaló: Que existe en Cartago el Colegio Diocesano Paulo VI creado por la Diócesis de Cartago según Decreto N° 216 del 3 de marzo de 1.967 del Obispo Monseñor José Gabriel Calderón Contreras y con reconocimiento oficial de estudios en Educación Básica Secundaria y Educación Media según Resolución 442 de junio 9 de 1.999 cuyo Rector Presbítero Jesús Alberto Lozano Hoyos, nombrado por el Obispo de la Diócesis Monseñor Luis Madrid Merlano, según Decreto 114 del 13 de abril de 1.998.

Es dable concluir, que, conforme al Decreto 216 del 3 de marzo de 1967 expedido por el Obispo Monseñor José Gabriel Calderón Contreras, el Colegio Diocesano Paulo VI, fue creado por la Fundación “ Colegios Católicos Paulo VI», que fue la primera institución educativa a través de la cual esa fundación empezó a desarrollar su fin; en esa medida teniendo en cuenta el Decreto antes citado y el Decreto 245 de 2002, tendría que decirse que el Colegio Parroquial Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en verdad se fusionó fue a la Fundación « Colegios Católicos Paulo VI », dueña del Colegio Pablo VI, que cuenta con personería jurídica desde el año 1967; y por ello, a quien se debió demandar para que se ordenara pagarle al ISS con base en el cálculo actuarial, las sumas de dinero correspondientes a las cotizaciones dejadas de cancelar a la demandante durante los periodos comprendidos entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2001 y del 1° de septiembre del año antes mencionado al 30 de junio de 200l, debió ser a la citada Fundación “ Colegios Católicos Paulo VI», más no a la hoy demandada Diócesis de Cartago.

Se dice lo anterior, por cuanto, se itera, el análisis probatorio deja en evidencia que el Colegio Paulo VI es o hace parte de la Fundación “ Colegios Católicos Paulo VI» y no de la Diócesis de Cartago como equivocadamente lo afirma la apelante; por ello no es dable imponerle a la última de las citadas, la condena al pago del cálculo actuarial correspondiente por los referidos periodos entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2001 y del 1° de septiembre del año antes mencionado al 30 de junio de 200l, como es la aspiración de la actora.

En tal sentido es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte pueda actuar sin las limitaciones que tiene en la esfera casacional, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961); ya que como quedó visto, contra quien se debió accionar para que respondiera por la omisión en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la actora, en los periodos pluricitados, era a la Fundación « Colegios Católicos Paulo VI» y no a la Diócesis de Cartago.

Por último, cumple decir que, en todo caso, la reclamación del cálculo actuarial y/o título pensional que la actora pretende, queda viva frente a la Fundación “ Colegios Católicos Paulo VI», es decir, que lo decidido con este proceso no hace tránsito a cosa juzgada frente a la referida fundación. A lo anterior se suma que el reconocimiento del cálculo actuarial es imprescriptible, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL941-2018, rad. 43825, la cual fue reiterada en la decisión CSJ SL1515-2018, rad. 50481, en la cual se precisó: En lo que concierne a la excepción de prescripción, este fenómeno jurídico no aplica en cuanto al pago del cálculo actuarial a transferir a la actora, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión […], prestación que como lo ha sostenido la jurisprudencia es imprescriptible por su carácter de vitalicia. Bajo esas consideraciones, la Sala se ve obligada a confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada. No hay lugar a ellas en la segunda instancia, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 20 de abril de 2012, pero conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00