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SL2407-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2407-2022 Radicación n.° 90707 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la Universidad de Antioquia con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 2 establecidos por ley sean inferiores a dicho porcentaje»; junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2000 «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período», la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios sus servicios personales a la Universidad de Antioquia como trabajador oficial, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1989; que por Resolución No. 934 del 28 de noviembre de 1989, emanada de la Vicerrectoría Administrativa de la accionada, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 1989, con venero en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución; que dicho instrumento colectivo dispuso en el artículo décimo quinto lo siguiente: «Prestaciones Extralegales para pensionados.

A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 3 de pensionados por invalidez y jubilación»; que la Ley 4ª de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento, fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se encontraba vigente el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en virtud del cual se adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma de carácter convencional, disposición que no ha sido denunciada por ninguna de las partes, tampoco derogada, modificada o sustituida por acuerdos convencionales posteriores; que la demandada se ha abstenido de dar aplicación al incremento mínimo pensional del 15%; que la pensión de jubilación reconocida no ha superado en ninguna anualidad el equivalente a 5 veces el salario mínimo mensual legal vigente; que la pensión de jubilación reconocida registra un déficit en su valor mensual, a partir del año 2000; y que formuló reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue contestada en forma negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relacionado con el supuesto déficit de la pensión, pues afirmó que «ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 4 para la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y posteriormente el 14 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias»; agregó, que el Departamento de Antioquia tiene a su cargo una cuota pensional proporcional al tiempo de servicios prestado por el accionante.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario. De fondo las de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad (falta de causa), buena fe y prescripción. Mediante auto calendado el 14 de septiembre de 2017 (f.° 528), el juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorcio necesario por pasiva al Departamento de Antioquia.

El Departamento de Antioquia manifestó que no era sujeto pasivo de las pretensiones del libelo genitor, al no ser el pagador ni el beneficiario de la pensión y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Universidad de Antioquia le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional, los demás aseguró no constarle. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Departamento de Antioquia, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 5 al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de noviembre de 2019 (fl.567), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 26 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión convencional de jubilación con el porcentaje del 15% anual establecido en la Ley 4ª de 1976, conforme a la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977».

Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de pensionado por jubilación que el actor ostenta desde el 2 de octubre de 1989; y ii) los textos convencionales que le dan sustento a la reclamación, en especial, el artículo 15 de la CCT 1976-1977, el cual pasó a transcribir. Asentó que la Ley 4ª de 1976 estableció «el reajuste automático de oficio y anual de las pensiones del sector Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 6 público y privado, estableciendo como regla general que las pensiones se reajustaban de oficio una vez al año, con base en el aumento del salario mínimo legal, promediando la diferencia con el salario mínimo más alto, de acuerdo con la fórmula que la misma ley establece»; además, que el parágrafo 3° señaló que los reajustes «[…] no podían ser inferiores al 15% de la mesada respectiva para las pensiones equivalentes hasta 5 veces el salario mínimo legal más alto».

Destacó que la Ley 71 de 1988, en su artículo 1°, estableció que «las pensiones de que trata el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salarió mínimo legal mensual, sin promedio de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos; ese reajuste tenía vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo, previendo que la disposición que la disposición es aplicable para las pensiones causadas a partir del 1° de enero de 1989 y eliminando el límite cuantitativo en el reajuste al 15%, que regulaba el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976».

Explicó que el Decreto 2108 de 1992 ordenó un reajuste, por una única vez, para las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, «que presentaren diferencias con los aumentos de salario», a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995, y en unos porcentajes que varían de acuerdo con la fecha del reconocimiento pensional.

Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 7 Asentó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció una nueva regla para reajustar todas las pensiones, indicando que, «se reajustarán anualmente el 1° de enero según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior; así mismo, dispuso que, no obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual salario mínimo, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno».

Precisó que con la expedición de la Ley 71 de 1988 se modificó el reajuste pensional respecto de aquellas pensiones «reconocidas a partir del 1 de enero de 1989, fecha a partir de la cual, la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 1 de la ley 4 de 1976, debe entenderse sustituida por la norma posterior que reguló íntegramente la materia», tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia CC C110-2006.

Explicó que, por remitir la norma convencional a una disposición derogada, «[…] debe la Sala determinar si la Ley 4 de 1976 está incorporada como norma autónoma a la convención colectiva 1976-1977, en su clausula 15»; señaló, además, que la incorporación normativa es plenamente posible y válida en el marco de la negociación colectiva, como se desprende de las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370.

Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseveró que la interpretación de la cláusula convencional, conforme a la jurisprudencia, corresponde hacerla a las partes y, por tanto, solo cuando entre estas exista desacuerdo, como en este caso, le corresponde al juez «señalar en últimas el alcance a la norma», atendiendo a la literalidad del precepto convencional, con el fin de «no apartarse de la regla que las partes consignaron en ella».

Planteó con relación a la cláusula decimoquinta de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 que, «es claro que en el inciso final las partes hacen una remisión normativa a la Ley 4ª de 1976, sin consagrar el derecho especifico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 ni al límite del 15% consagrado en el parágrafo tercero del citado artículo, en ese sentido dado los principios de vigencia inmediata y obligatoriedad de las Ley, la norma convencional, en su redacción, nada parece agregar».

Asentó que la convención colectiva de trabajo fue suscrita el 23 de noviembre de 1976, durante la vigencia de la Ley 4ª de 1976, «sin que exista constancia de la intención de las partes al redactar la cláusula, por lo que no puede presumirse, téngase en cuenta solo la convención se expide el 23 de noviembre de 1976 durante el primer año de vigencia de la Ley 4ª de 1976 y que, en el sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por las partes en el contrato colectivo, su voluntad lo fue el que la Universidad diera cumplimiento a la norma».

Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró que como la Ley 4ª de 1976 fue derogada, a partir del 1 de enero de 1989, «la Universidad ya no podía dar aplicación a la norma, y que a juicio de esta sala de Decisión, resulta razonable, en la medida que la incorporación de la Ley 4ª, como fuente normativa autónoma, no puede ser predicada, dado que la cláusula no reproduce o incorpora los derechos legales al texto convencional, pues se trata solo de una remisión normativa.

Además de que las partes no regularon la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de las Ley». Aseveró que con relación a los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias «43851 de 2012, SL 642 de 2013, SL 2105 de 2015, SL 1846 (57420) de 2016», en donde la accionada fue la empresa Electricaribe S.A., «se examina el mismo problema jurídico frente a una cláusula sustancialmente distinta, en el cual la Alta Corporación concluyó que la Ley 4ª de 1976, está incorporada al texto convencional, aun encontrándose derogada, al haber las partes de manera expresa consignando en la convención 1998-1999, que “todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADOR DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia”» Agregó que se trataba de casos diferentes, pues la cláusula aquí discutida no reproduce o incorpora los derechos legales al texto convencional, simplemente hace una remisión normativa «[…] sin regular la permanencia de los Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la Ley; y como se dejó dicho anteriormente, no es dable al juez al momento de la aplicación, apartarse de la regla que las partes consignaron en ella».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y se provea sobre costas. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que pasa la Corte a resolver, con lo replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); Artículo 1º, Parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°; artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional».

Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce el recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, NO MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula 15 de ésta última, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados, continuaban vigentes.

NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula 15 de esta última, al establecer que los derechos no modificados, continuaban vigentes.

DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 12 partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Asegura que los desatinos en que incurrió el Tribunal devienen de la equivocada o indebida apreciación, de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con las respectivas constancias de depósito en el Ministerio del Trabajo».

En la demostración del cargo manifiesta que el ad quem, por una parte, admitió la remisión que de la Ley 4ª de 1976 hicieron los firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo a través del artículo 15 y, por la otra, no cuestionó la subsistencia de dicha norma convencional. Sin embargo, no solo desconoció dicho texto normativo, sino también el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de esta Corporación «que sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo, han determinado, que las convierte en normas contractuales, vinculantes para las partes, como expresamente se ha resuelto, de manera reiterada y pacífica, en sus múltiples pronunciamientos, entre ellos, el contenido en la Sentencia SL 13.242 del 06 de agosto de 2014, Radicado 40002, de donde resulta que la posición, del Tribunal local, respetuosamente lo digo, no es coherente ni jurídicamente aceptable, en cuanto que no desarrolla dicho precedente judicial horizontal, para darle solución a la Litis y tampoco justifica su desconocimiento».

Aduce que la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido es la génesis y soporte del Estado Social de Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 13 Derecho, «sin que sea menester o exigible la manifestación expresa de cada uno de ellos, sobre su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que se realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebran, por consiguiente, no es obligatorio, necesario, conveniente, menos natural, ni así se exige, que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a la Ley o a una norma en particular, de tal categoría, que como tal es de obligatorio cumplimiento».

Asevera que para el sub examine, en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, lo que se infiere es que «su inclusión, igual, que de cualquier otro texto de rango legal en un contrato colectivo, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, implica la incorporación de ella como derecho autónomo que, a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la Ley, en su sentido formal, de por sí, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general».

Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 14 En tal sentido, sostiene que el razonamiento del juez colegiado riñe con la racionalidad, en cuanto asume como inútil y carente de implicación jurídica, lo plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo a través de la remisión a la Ley 4ª de 1976. Aduce que la incorporación de la Ley 4ª de 1976 a la convención colectiva, tal como quedó contenida, lleva implícita la voluntad de las partes de cumplir con lo allí estipulado, conservando su vigencia mientras no sea derogada «retirada por voluntad de quienes son sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada, con fundamento en las normas sustantivas que consagran la posibilidad de la Denuncia o la Revisión de los contratos colectivos, según lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo».

Respecto a la intencionalidad de las partes, subraya que es irrefutable su voluntad, no solo de adoptar --como norma convencional-- el texto legal a que hace remisión, sino de darle permanencia al mismo, voluntad que emana, precisamente, de su redacción, respecto de la cual expresamente señala (art. 15): «La Universidad DARÁ cumplimiento a la Ley 4ª de 1976».

Dice que el verbo empleado en futuro «DARÁ» denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que resultaría inocuo «haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 15 misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES».

Resalta que el Tribunal, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, cuya aplicación no es optativa sino imperativa, reprochó la ausencia de fórmulas sacramentales, exigiendo formalismos extremos, como realizar la transcripción textual de la norma incorporada, o indicar expresamente en el texto convencional el término de vigencia de la norma legal, o la expresión manifiesta de la voluntad de quienes hacen parte del contrato colectivo, «y de otra parte, exigir prueba substantiam actus, sobre la voluntad de las partes contratantes, para la validez de la referida incorporación, voluntad que, señala como ausente, pese a la REMISIÓN inequívoca a la Ley 4ª de 1976, que hace la cláusula 15 de la Convención Colectiva, de la voluntad de las partes de acogerla y de la obligación correlativa que adquirió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA».

En apoyo de su aserto transcribe fragmentos de las sentencias de esta Corporación SL2845-2021 y SL2451-2021. Manifiesta que al estudiar la Sala de Casación Laboral Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 16 un caso similar, en donde la norma convencional (1993- 1995) establecía «La empresa Electroguajira S.A., reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta (sic) de 1976[…]», se reconoce el derecho del pensionado al reajuste materia de discusión (CSJ SL2845-2021), siendo reiterado el mismo criterio en la sentencia CSJ SL1018-2021, en donde se ratifica la posición adoptada en la providencia CSJ SL3781- 2019.

Resalta que la decisión atacada no solo está en abierta contradicción de los precedentes jurisprudenciales (CSJ SL2451-2021, CSJ SL1214-2019 y CSJ SL351-2018), sino también con el principio de favorabilidad, transcribiendo, al respecto, algunos pasajes de la sentencia CSJ SL2451-2921. Considera equivocada la decisión del Tribunal que confirma el fallo de primera instancia, el cual remite al Acto Legislativo 01 de 2005, relacionado con la perdida de vigencia de los beneficios pensionales contenidos en pactos, convenciones colectivas de trabajo, etc, dado que, el demandante antes del 31 de julio de 2010, ya había causado el derecho a los reajustes pensionales deprecados, «[…] resultando de ello, procedente el reconocimiento del derecho al pago de los ajustes pensionales debidos, a partir de la fecha en que resulte interrumpida la prescripción, puesto que además tales, constituyen derechos adquiridos».

Arguye que «La incorporación, mediante la REMISIÓN de una norma legal en un contrato colectivo, a más de ser una Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 17 actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual, su sujeción futura, al devenir de la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el fallador».

Por último, insistió en la aplicación del precedente jurisprudencial, indicando que, en un caso similar, se ordenó a la Universidad de Antioquia reconocer los reajustes deprecados (CSJ SL3431-2021). VII. RÉPLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA La opositora manifiesta que es posible en una convención colectiva de trabajo consagrar la obligación de dar aplicación a la Ley 4ª de 1976, aun si esta se encuentra derogada, cuando resulte claro y probado que, «fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico».

Aduce que, a diferencia de los casos conocidos por esta Sala, de la lectura de la cláusula convencional en comento, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación a la Ley 4ª de 1976 de manera irrestricta y sin consideración a su vigencia. Sostiene que la expresión utilizada en la cláusula “dar Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplimiento” no implica incorporación normativa alguna, como sí lo sería las expresiones “incorporar” o “adoptar su contenido”, pues lo que se hizo fue una referencia lógica a una norma vigente, ya que la disposición aparecía como novedosa para la época.

Destaca que la voluntad de las partes según se extrae del tenor literal de la norma, fue dejar por sentado que la Universidad daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, «[…] lo cual debe entenderse en su sentido natural como una remisión a una norma general que para el momento regía, caso similar a cuando una norma se remite a otra, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos».

Sostiene que, con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una vez derogada la Ley 4ª de 1976 «debía la Universidad dar cumplimiento a la norma general vigente que regulara tales prerrogativas otorgadas, como lo fue el incremento anual y de oficio allí ordenado, los cuales estuvieron contenidos primero en la Ley 71 de 1988 y luego en la Ley 100 de 1993».

Resalta que la mención que se hace en la convención colectiva a la Ley 4ª de 1976, tiene una explicación asociada al momento y contexto en el cual se celebró el pacto convencional, «habida cuenta que por primera vez se establecían dentro del ordenamiento jurídico, cual es el caso, por ejemplo, del incremento anual y oficioso de las pensiones de vejez», por ello, el compromiso de la Universidad de dar Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplimiento a una norma que en su momento se encontraba vigente.

Plantea que es importante recordar el contexto económico bajo el cual se expidió la Ley 4ª de 1976 y la convención colectiva 1976-1977, el cual es totalmente diferente al actual, pues un incremento del 15% anual de las pensiones desbordaría cualquier sistema pensional. Al respecto, señala lo siguiente: […] a partir de 1999 la inflación en el país tendió a bajar, pues en años anteriores, oscilaba entre el 16 y el 28%, mientras que para el 2013, fue del 4,02%; lo cual explica que con una inflación tan alta, la ley 4º de 1976 indicara que el incremento no podría ser inferior al 15%, pues para dicho año la inflación había sido de 25,79%3.

En esa línea, luego de hacer referencia a algunos pasajes contenidos en las sentencias CC C387-1994 y CC C110-2006, sostiene que, Lo expuesto significa que el reajuste de las pensiones que consagra la Ley 100 de 1993, no sólo es el que se encuentra vigente, sino también, es el que ofrece mayor favorabilidad a los pensionados, pues fue precisamente esa desigualdad la que procuró corregir el legislador a partir de la Ley 71 de 1988 y posteriormente, con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

En ese sentido, la interpretación de la cláusula convencional se encuentra acorde los postulados de favorabilidad, buena fe y razonabilidad Asegura que de aceptarse la incorporación de la Ley 4ª de 1996 a la convención colectiva 1976-1977, esa hipotética incorporación «[…] no tiene como destinatario al demandante, ni tampoco está referida desde el ámbito material a los Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 20 reajustes pensionales, tornándose en una disposición inaplicable al caso concreto».

Sostiene que los destinatarios de la norma convencional son aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, situación distinta a la que se encuentra el demandante «quien adquirió dicha condición únicamente en el año 2004, como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente. Así, subjetivamente la norma convencional no es aplicable al recurrente».

Asegura que si se entendiera que la Ley 4ª de 1976 se encuentra incorporada a la convención colectiva, el demandante tampoco tendría derecho a lo solicitado, «como quiera que ninguna relación tiene el objeto de la cláusula 15 de la convención con los reajustes de las pensiones», pues esa incorporación solo tendría incidencia en los beneficios dispuestos para los pensionados, tales como: […] en los artículos 5 (recibir cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión), 6 ( auxilio para gastos de sepelio hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión), 7 (disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento) y 9 (becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad) de la citada Ley 4 de 1976.

Plantea que en el recurso extraordinario de casación la de interpretación de las cláusulas convencionales, la intervención de juez de casación solo es procedente cuando Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 21 se advierta un evidente yerro en lo atinente a «la intención plasmada en la redacción gramatical de la cláusula y aquella definida por el fallador de instancia, esto es, cuando se advierta un “error protuberante de hecho”, como se observa en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302.

Plantea que no es posible ignorar «la limitación temporal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para percibir, a partir del 31 de julio de 2010, beneficios convencionales que excedan aquellos previstos en las normas vigentes; así como en el carácter imperativo de las normas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».

Aduce que los incrementos establecidos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tema sobre el cual versa la controversia, tiene un carácter imperativo y de orden público «[…] por lo cual no es posible afirmar que exista un derecho adquirido en contravía de dichas normas […]» y, en ese sentido, considera que, «[…] los destinatarios del Sistema Integral de Seguridad Social, unilateralmente o por convención entre ellos, no les es dable sustraerse de la aplicabilidad general de las normas que conforman la estructura básica del mismo».

Asegura que, al estar culminado el trámite administrativo, respecto de la prescripción «no habría reajustes susceptibles del reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento de pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 22 válidamente celebrados».

VIII. RÉPLICA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Aduce la réplica que, «Las pretensiones de la demanda de casación no se encuentran llamadas a prosperar en relación con el Departamento de Antioquia, como quiera que la relación laboral existente entre el señor ARTURO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ y el Departamento no se reguló en ningún momento por una convención colectiva y mucho menos por la convención colectiva 1976 – 1977».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la cláusula decimoquinta de la convención colectiva 1976-1977, si bien hace una remisión a la Ley 4ª de 1976, no consagra el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en su artículo 1°, ni al límite del 15% consagrado en el parágrafo tercero del citado artículo, pues se trata solo de una remisión normativa, sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de aquella preceptiva.

La inconformidad de la censura, estriba, en que lo pactado por las partes en la Convención Colectiva 1976 – 1977, fue la incorporación la Ley 4ª de 1976 como un derecho autónomo, lo que la convierte en norma contractual vinculante para las partes, que conserva su vigencia mientras no sea derogada, retirada o anulada por voluntad Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 23 de quienes son sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), según los artículos 479 y 480 del CST.

Pues bien, el artículo 15 del convenio colectivo denunciado es del siguiente tenor: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto: Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar; se benefician de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad; entierro; útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. En ese contexto, de la norma convencional transcrita se deriva, necesariamente, que el derecho al reajuste pensional del 15% estipulado en la Ley 4ª de 1976, sí hizo parte del acuerdo suscrito por la demandada con su sindicato de trabajadores.

No puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que «la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 24 invalidez y jubilación», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo hubiese sido el de aplicar el mandato legal solo mientras estuviere vigente, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual ya se ve aquí no ocurrió. En tal sentido, se equivocó el ad quem al considerar que la norma convencional solo trataba de una simple remisión normativa, sin observar que cuando se incorpora un precepto legal a la convención colectiva de trabajo, se está dando contenido a una regla convencional propia, incorporándose un derecho autónomo, como expresión legítima de la voluntad de las partes dentro del acuerdo convencional suscrito en el marco de la negociación colectiva, máxime cuando no se hace ningún condicionamiento o restricción para su aplicación en el tiempo.

En este orden, fluye con nitidez el entendimiento que la Sala ha dado a disposiciones como la tratada, como se memoró recientemente en sentencia CSJ SL1149-2022, en donde al respecto dijo, […] la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 25 negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 26 efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.

Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.

Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. (…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). En ese contexto, luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.

Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 27 Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

Al lado de ello, no se puede olvidarse que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, siendo posible que las partes puedan remitirse a derechos consagrados en normas de carácter legal, a fin de que estos se conserven más allá de su vigencia, pues de no ser así, bastaría simplemente Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 28 que las partes hubieren acordado que la universidad daría cumplimiento a la ‘Ley’, por ser, como se sabe, obligatoria su aplicación, como en efecto lo era el reajuste dispuesto por la Ley 4ª de 1976, cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo el 23 de marzo de 1976 (fl. 114 expediente digital).

Ahora bien, para la incorporación de una norma legal en el convenio colectivo no necesariamente se debe hacer una descripción puntual de los derechos legales para que se entiendan incluidos, como sin acierto lo entendió el Tribunal, dado que, en este caso, la mención general a la Ley 4ª de 1976 que se hace en la norma convencional, conlleva de manera implícita, la incorporación de todos los derechos que esta contiene, sin que se pueda excluir el incremento deprecado, por no aparecer esa intención expresamente contemplada por las partes en el acuerdo convencional.

Por lo dicho, es un yerro evidente en que incurrió el Tribunal al entender que la norma convencional que se analiza contiene una simple remisión a la Ley 4ª de 1976, que solo tuvo aplicación para los beneficiarios pensionados durante el tiempo de su vigencia, encontrándose derogada a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, pues como ya se dijo, al ser incorporada por las partes en el acuerdo colectivo, adquirió la connotación de una regla convencional propia, como un derecho autónomo, así posteriormente fuera derogada, continuando vigente y sin que la demandada haya demostrado que la norma convencional se encontraba modificada, anulada o derogada para la época en que le fue reconocida la pensión al demandante.

Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 29 De lo que viene, es suficiente para señalar que el cargo se encuentra fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 1989 y, en relación con el señor Jesús Olaya Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 3.399.571, en qué porcentaje le ha aumentado su mesada pensional a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento. 2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique si ha reconocido pensión alguna al señor Arturo de Jesús Olaya Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 3.399.571 y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 30 por concepto de mesada, debido a la necesidad de verificar la compartibilidad de la prestación. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 1989 y, en relación con el señor Jesús Olaya Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 31 3.399.571, en qué porcentaje le ha aumentado su mesada pensional a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento. 2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique si ha reconocido pensión alguna al señor Arturo de Jesús Olaya Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 3.399.571 y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a la necesidad de verificar la compartibilidad de la prestación. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 33