CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2407-2021 Radicación n.° 78438 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ DAZA VILLAZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EDUPOL S. A. S. I.
ANTECEDENTES Juan José Daza Villazón demandó a Edupol SAS, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 22 de agosto de 2010, así mismo la ineficacia de la cláusula contractual, en la que se estipuló «de manera ilegal e ineficaz la modificación de la causación de las comisiones estableciendo de manera unilateral que solo con 20 Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 2 estudiantes se daba la apertura a un centro asociado violando lo consagrado en el Artículo 43 del C.S.T.».
En consecuencia, deprecó el pago de: i) el reajuste de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la verdadera asignación salarial; ii) las comisiones adeudadas en cuantía de $10.000.000; iii) la suma de $5.000.000 retenida de forma ilegal en la liquidación; iv) el ajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; v) la sanción por no consignación de las cesantías; vi) el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones; v) los reajustes salariales en los porcentajes establecidos por el Gobierno; vii) la indemnización por no pago de los verdaderos salarios y prestaciones sociales; viii) la suma que le fue descontada como aporte a salud en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 10 de julio de 2009, periodo en el que no fue afiliado a una EPS; ix) la indexación de las condenas; x) lo que resulte probado en virtud de la facultades ultra y extra petita; y xi) costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones dijo que inicialmente prestó servicios de forma subordinada a Edupol SAS, a través de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron del 17 de septiembre de 2008 al 16 de diciembre de 2008, vínculo que fue denominado «falsamente como contrato de prestación de servicios de corretaje», etapa durante la cual su jefe inmediato fue Luciano Algeri, quien fungió como director comercial de la empresa.
Expuso que el 16 de diciembre de 2008 continuó Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 3 prestando sus servicios de forma subordinada y sin solución de continuidad, «no obstante, en el mes de marzo se firma un contrato a término indefinido, con fecha inicial del 2 de enero de 2008, contrato que se prolongó hasta el 22 de agosto de 2010», data para la cual la accionada, unilateralmente, finalizó el vínculo laboral.
Agregó que se desempeñó como consultor comercial regional, cuya función era la apertura de mercados en el territorio nacional, con el fin de realizar convenios de colaboración empresarial con los centros asociados ubicados en el país, razón por la que debía desplazarse continuamente por diferentes departamentos; y que su horario era indeterminado, pues por la labor que desempeñaba podía ubicarse dentro de los trabajadores de dirección, confianza y manejo, por lo que su jornada podía extenderse a 10 o 12 horas diarias, incluso, sábados y domingos.
Indicó que la remuneración salarial para el periodo transcurrido entre el 17 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008 fue establecida en un básico de un salario mínimo legal mensual vigente, más la suma de $300.000 «por cada centro asociado abierto amanera de comisión», que le fueron canceladas en diciembre de ese año en cuantía de «$2.400.000, correspondientes a 8 centros asociados.
Para un total promedio mensual por esos tres y medio de $1.147.214,29 por concepto de salarios». Agregó que, para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010 se estableció una Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 4 remuneración básica de $1.000.000, más comisiones de $1.000.000 por cada centro asociado, aumento que se dio de manera verbal; y que la demandada liquidó y pagó los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales con base en el salario básico, sin tener en cuenta las comisiones.
Adujo que la pasiva le adeuda la suma de $10.000.000, correspondientes a las comisiones por la apertura de diez centros asociados; que en el «supuesto contrato» de 2009 la demandada estipuló «de manera ilegal e ineficaz» una cláusula que modificó la legalización de apertura de cada centro asociado, según la cual, «solo con 20 estudiantes se daba apertura a dicho centro», con lo que transgredió lo establecido en el artículo 43 del CST.
Relató que el 19 de agosto de 2010, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que en la liquidación de prestaciones sociales y en la indemnización por despido injusto no se tuvieron en cuenta las comisiones, las cuales constituían salario; que se le retuvo la suma de $5.000.000 de forma ilegal; y que las cesantías del año 2008 no le fueron consignadas y las de 2009 y 2010 se le depositaron y cancelaron deficitariamente.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 46), la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó: la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido, el que se ejecutó por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010; las funciones desarrolladas por el demandante, el Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 5 salario básico pactado más comisiones y el pago de los desplazamientos efectuados a las distintas regiones del país. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Indicó que las partes, en principio, estuvieron vinculadas por un contrato comercial de corretaje, cuya duración fue de tres meses, contados desde el 17 de septiembre de 2010, el cual ejecutó el actor con independencia y autonomía técnica. Adujo que en dicho vínculo no se pactó un pago mensual sino una comisión por acercamiento de las partes para hacer negocios, mientras que, en el contrato de trabajo sí se convino el pago mensual, el cual fue suscrito y aceptado de manera libre por el promotor del litigio.
Añadió que el convenio primigenio terminó por vencimiento de la duración pactada. Expuso que en los contratos civiles y comerciales no existe relación de subordinación o dependencia; que el de corretaje se distingue porque el corredor, por su especial conocimiento de los mercados, en calidad de intermediario, pone en contacto a las partes, con el fin de que realicen un negocio comercial sin estar vinculado a ellas y sin mandato o representación alguna.
En su defensa impetró las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe del demandante. Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 31 de enero de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN JOSE DAZA VILLAZÓN y la sociedad EDUPOL S.A.S. existió una relación regida mediante un contrato de corretaje entre el 17 de septiembre del año 2008 y el 16 de diciembre del mismo año.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JUAN JOSE DAZA VILLAZON y la sociedad EDUPOL S.A.S. existió un contrato laboral a término indefinido que inició el 2 de enero del año 2009 y culminó de manera unilateral imputable al empleador el 22 de agosto del año 2010.
TERCERO: DECLARAR ineficaz la cláusula suscrita en el contrato laboral celebrado entre las partes, en la cual se pacta que las comisiones no son concepto salarial.
CUARTO: DECLARAR válido el cambio de condiciones laborales realizado el 24 de septiembre del año 2009, por haber sido tácitamente aceptado por el trabajador.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad accionada EDUPOL S.A.S. a reliquidar la indemnización por despido injusto pagada, teniendo en cuenta para ello, lo devengado en los meses * mayo del año 2010: salario percibido por el actor: seis millones doscientos veintinueve mil pesos. * junio del año 2010: tres millones novecientos ochenta y ocho mil sesenta y tres pesos. * julio del año 2010: un millón novecientos quince mil trescientos pesos.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad accionada EDUPOL S.A.S. a pagar la diferencia adeudada sobre las prestaciones sociales pagadas al actor, deberá de igual forma pagar la diferencia del reajuste de cotizaciones al sistema general de seguridad social, teniendo en cuenta para ello el salario realmente percibido por el actor.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor JUAN JOSE DAZA Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 7 VILLAZÓN.
OCTAVO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte accionada.
NOVENO: Las AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la parte accionada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero, quinto y sexto de la sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y en su lugar, absolver a EDUPOL S.A.S. de las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y aportes al sistema de seguridad social integral, incoadas en su contra por JUAN JOSÉ DAZA VILLAZÓN. Se DECLARA PROBADA la excepción de pago.
Se CONFIRMA en lo demás.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del actor. Como agencias en derecho, se fija medio SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos así: […] determinar: 1. Si la relación laboral inició el 17 de septiembre de 2008 y se extendió sin solución de continuidad hasta el 22 de agosto de 2010. 2.
Si la modificación en la causación de las comisiones se trató de una desmejora en las condiciones del trabajador y, en consecuencia, deben devolverse los $5.000.000 descontados de la liquidación final. 3. Si procede la reliquidación de las prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad integral y la indemnización por despido sin justa causa, con base en los salarios devengados de mayo a julio de 2010 y si los valores pagados en dichos meses hacen referencia a comisiones. 4.
Si el actuar de la pasiva se encuadra en los postulados de la mala fe para fulminar condena por las indemnizaciones moratorias por Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 8 no pago de prestaciones sociales y no consignación de las cesantías en un fondo. 5. Si hay lugar a condenar en costas a la pasiva en la primera instancia. En primer lugar, con relación al contrato de trabajo, su extremo inicial y la solución de continuidad, después de aludir al contenido expreso de los artículos 22, 23 y 24 del CST, el Tribunal adujo que una vez reunidos los tres elementos esenciales del vínculo existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, consagración que emana del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades legales.
Adujo que, en virtud del carácter proteccionista que caracteriza al derecho laboral, se creó a favor del trabajador una presunción legal, según la cual «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», cuya aplicación genera una consecuencia de índole probatorio, consistente en que compete al demandante demostrar la prestación personal del servicio para presumir el vínculo laboral, la que debe ser desvirtuada por la demandada, tal como se aprecia en la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377.
Dijo que el demandante afirmó haber laborado para Edupol SAS desde el 17 septiembre de 2008 hasta el 22 de agosto de 2010, sin solución de continuidad; por su parte, la demanda aceptó la relación laboral, pero desde el 2 de enero de 2009 hasta el 22 de agosto de 2010, indicando que entre el 17 de septiembre y 16 de diciembre de 2008, lo que los Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 9 unió fue un contrato comercial de corretaje.
Para esclarecer lo planteado, analizó de manera detallada a las declaraciones de Enrique Núñez Blanco (f.º 121), Marta Isabel Torres Vásquez (f.º 166), Carolina Álvarez Orozco (f.º 169), José Manuel Galofre Marulanda (f.º 171) y Amparo Jazmín Aguilar Monroy (f.º 218). Con fundamento en ellas concluyó que todas coincidían en afirmar que el actor prestó servicios personales para la empresa demandada, pero que los deponentes no fueron homogéneos en el tipo de contrato que se ejecutó y sus extremos temporales.
Añadió que respecto del contrato de corretaje las partes lo convinieron por tres meses contados a partir el 17 de septiembre de 2008 (f.º 58); y que el vínculo laboral a término indefinido se ejecutó a partir del 2 de enero de 2009 (f.º 61). Con soporte en el acervo probatorio descrito, concluyó que surgía indiscutible la aplicación de la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, es decir, debía presumir la existencia de un contrato de trabajo, pues estaba acreditada la prestación personal del servicio, ya que como lo adujeron los testigos, el actor prestó sus servicios como gerente comercial para la pasiva.
Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL, 21 jun. de 2011, rad. 40241), para derruir la presunción debía probarse que no existió subordinación. Al efecto, después de referir pormenorizadamente a las versiones de Marta Isabel Torres Vásquez, quien fungió como Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 10 asistente financiera de Edupol SAS, y Amparo Jazmín Aguilar Monroy, de quienes señaló que le ofrecían total credibilidad, no solo porque no fueron tachadas de sospechosas, sino porque las declarantes no denotaban en sus exposiciones tener interés alguno en las resultas del proceso; que eran claras, diáfanas y responsivas en determinar las forma en «cómo el actor, de manera independiente, ejecutó su labor en el primer lapso aludido.
Además, porque ninguna de las testigos desconoce la relación laboral a partir del 2 enero de 2009». En consecuencia, dijo lo siguiente: De allí, que la presunción de la subordinación, entendida como la posibilidad jurídica de que la pasiva diera ordenes al actor y éste ultimo las acatara, se logró desvirtuar; ya que queda demostrado que el demandante, para el primer lapso, esto es, entre el 17 de septiembre de 2008 y el 16 diciembre de igual calenda, ejercía su labor de forma independiente, sin que la pasiva practicara sobre él, sus facultades disciplinarias, imponiéndole orden alguna, ni siquiera puede asegurarse que le hubiese dado directrices sobre cómo llevar a cabo su labor, porque la testigo antes referida, aduce que en las horas de la mañana aquel asistía solo a reuniones en la empresa, esporádicamente y luego manejaba su horario como quisiera, pues viajaba alrededor del país para lograr su objetivo de conseguir los clientes y aperturar los centros asociados.
Aunado a lo anterior, en efecto reposa en el plenario el contrato de corretaje suscrito por las partes por tres meses contados a partir del 17 de septiembre de 2008 (folios 58 a 60), principio de prueba de la existencia del corretaje y no de otra figura contractual. Así, lejos de lo planteado por el actor en la alzada en torno al extremo inicial, no encuentra la Sala elementos de juicio que le permitan colegir que el contrato de trabajo que vinculó al actor a la pasiva existiera desde el 17 de septiembre de 2008 sin solución de continuidad hasta el 22 de agosto de 2010, pues a pesar de corroborase la prestación personal del servicio, del material probatorio estudiado se concluye que la relación (entre el 17 de septiembre de 2008 y el 16 de diciembre de igual anualidad) no fue subordinada (subrayado fuera de texto).
Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 11 Con soporte en lo dicho afirmó que la decisión del Juzgado estaba ajustada en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010. En segundo lugar, en relación con la causación de las comisiones y su carácter salarial, la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y las indemnizaciones moratorias expresó que no existía discusión acerca de que el salario del actor se constituía por una suma fija equivalente a $1.000.000 más comisiones por ventas, pues así fue pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo y aceptado por la demandada en la contestación al escrito inaugural cuando aludió al hecho quinto. Por consiguiente, debía determinar si los estipendios referidos se liquidaron con base en lo realmente devengado por el actor, teniendo en cuenta las comisiones.
Al respecto, señaló que, en principio, no obraba prueba que diera certeza suficiente sobre la forma en cómo se pactó la causación de las comisiones; que los testigos indicaron que generaban por centro asociado abierto; que ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo suscrito entre las partes hacía referencia acerca de la forma como se causaban dichos estipendios.
Manifestó que en el correo electrónico enviado al demandante (f.º 92) dice que «Solo se pagaran las comisiones si se cumple el 70% Los CA solo se aceptará así: i) abrir con 20 alumnos…». De este coligió que la comisión por venta se Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 12 pagaba únicamente si se cumplía con la meta de apertura de los centros asociados con 20 alumnos; que no podía concluirse que hubiera existido una variación en las condiciones del trabajador, porque no había prueba de un pacto anterior, bien a la suscripción del contrato o durante su ejecución sobre la forma en que se causaba dicho concepto.
Precisó que el único vestigio al que podía acudir para determinar la forma de su causación era el aludido correo electrónico, documental que no fue tachada de falsa. Esgrimió que de las colillas de pago establecía que el actor siempre devengó su salario básico, excepto para los meses de mayo a julio de 2010, respecto de los cuales consignó lo siguiente: […] de mayo de 2010 (fl 20) se hace el pago de $1.000.000 por asignación básica y de $6.000.000 por comisión. En la de junio de igual calenda (fl 80) se hace el pago de $1.000.000 por asignación básica y de $2.000.000 por comisión. Y en julio de 2010 (fl 82) $1.000.000 por asignación básica y de $1.000.000 por comisión. Para un total de $9.000.000 por comisiones.
Con soporte en la liquidación de prestaciones sociales (f.º 15) indicó que se hizo un descuento de las comisiones pagadas por $5.000.000 «a razón de que los asociados aperturados contaban con menos de 20 estudiantes. Esto es, conforme a la forma en que se pactó la causación de dichos pagos». En consecuencia, estableció que el actor generó por comisiones la suma de $9.000.000.
Acto seguido señaló que al actor le correspondía la carga de demostrar que la comisión se causaba con la Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 13 apertura del centro asociado, lo cual, no logró; o en su defecto, llevar al convencimiento de que los $5.000.000 descontados en realidad si fueron comisiones causadas a su favor por haber efectuado la apertura asociados con 20 estudiantes, lo cual tampoco hizo.
Finalmente, con relación a la liquidación y pago de las prestaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indemnización por despido injusto precisó que, realizados los cálculos, «teniendo en cuenta el comisiones realmente devengadas por el actor», el salario promedio del actor fue de $1.434.474; que según el documento visto a folio 15, el salario con el que calcularon las prestaciones fue de $l.225.907, «lo que al parecer es un error mecanográfico», por cuanto verificados los valores allí relacionados y teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 1 año 7 meses y 21 días, establecía que las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido injusto fueron canceladas en su totalidad.
Agregó que los aportes a la seguridad social fueron realizados en forma correcta, según la relación de aportes allegada por la pasiva y las certificaciones de Porvenir S. A. y EPS SURA (f.os 75-81, 83, 112-115 y 126-128). Que por consiguiente, era claro que la demandada no adeudaba suma alguna al demandante, pues las acreencias señaladas fueron pagadas en sus correctos valores y, por tanto, debía declarar probada la excepción de pago.
En consecuencia, dispuso la revocatoria de la decisión Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 14 del Juzgado en cuanto ordenó la reliquidación de los mencionados rubros, para en su lugar, absolver de todo lo pretendido a Edupol SAS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada en cuanto revocó «la sentencia de primera instancia en sus numerales tercero quinto y sexto y ABSOLVIÓ a EDUPOL S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones», para que, en sede de instancia, provea así: REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del 31 de enero de 2014 y en su lugar, declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, con fecha de inicio el 17 de septiembre de 2008 y terminación el 22 de agosto de 2010, se declare la ineficacia de la cláusula contractual modificatoria de su contrato de trabajo, de establecer como requisito de la comisión la inscripción de 20 estudiantes, se condene a pagar al demandado las prestaciones sociales y vacaciones entre el 17 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, la indemnización consagrada en el ordinal 3o del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del periodo adeudado (17 de septiembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008), aportes al sistema de seguridad social sobre el periodo adeudado, reliquidación de la indemnización por despido injusto y de prestaciones sociales con la verdadera asignación salarial teniendo en cuenta las comisiones causadas, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 17 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de la misma anualidad y reliquidación de los aportes entre el 01 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010 con 'a verdadera asignación salarial, se condene al pago de Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 15 $10.000.000.00 por concepto de comisiones causadas y no pagadas, se condene al pago de la suma de $5.000.000 por concepto de la suma legalmente retenida en la liquidación final de prestaciones sociales, e indexación de las condenas.
Proveerá sobre costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 23, 24, 38, 43, 47, 64, 65, 127, 149 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010) 192, 253, 306 y 340 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; y el 99 de la Ley 50 de 1990.
Aduce que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que se encontraba probada la modificación ilegal de las condiciones laborales respecto de la causación de las comisiones a favor del demandante, lo que generaba acreditar la deuda por valor de $10.000.000 por concepto de comisiones adeudadas por apertura de centros asociados y convenios empresariales referidos en el hecho sexto de la demanda.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor no le adeudaban ningún valor por concepto de comisiones. No dar por demostrado, siendo evidente, que al actor le fue retenida legalmente la suma de $5.000.000 en la liquidación final de prestaciones sociales, por concepto de no inscripción de 20 estudiantes en los centros asociados. Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 16 No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor JUAN JOSE DAZA VILLAZON y EDUPOL S.A.S. existió un verdadero contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 2008 y el 22 de agosto de 2010, sin interrupciones.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre el demandante y EDUPOL S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios de corretaje entre el 17 de septiembre de 2008 y el 16 de diciembre de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula de modificación del contrato de trabajo del actor, respecto de condicionar el pago de las comisiones por apertura de un centro asociado a la inscripción de 20 estudiantes al mismo era ineficaz.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la labor desempeñada en el presunto contrato de prestación de servicios de corretaje y en el posterior contrato de trabajo fue la misma y bajo las directrices y subordinación de la demandada. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las prestaciones sociales del actor fueron canceladas en forma correcta.
No dar por demostrado, siendo evidente, que al actor le adeudan el reajuste de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, con base en la verdadera asignación salarial percibida. La censura señala que los anteriores yerros son consecuencia de la no apreciación de la confesión judicial de la representante legal de la entidad demandada, vertida en el interrogatorio de parte que absolvió (f.º 317), así como en la respuesta al hecho tercero de la demanda inaugural (f.º 49).
Como medios de convicción erróneamente apreciados denuncia el contrato de prestación de servicios de corretaje (f.º 58); el contrato de trabajo a término indefinido (f.º 61); la liquidación de prestaciones sociales y del contrato de trabajo (f.os 14-15); el correo electrónico enviado por Mónica Leyva (f.º 92); las colillas de pago (f.os 17, 77 y 80); los certificados de aportes a pensión (f.os 75-76, 78, 79, 81 y 83); la relación Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 17 histórica de movimientos emitida por Porvenir S. A. (f.º 112); los certificados de aportes a la EPS (f.os 126-128); y los testimonios de Oscar Enrique Núñez Blanco, Marta Isabel Torres Vásquez, Carolina Álvarez Orozco, José Manuel Galofre Marulanda y Amparo Jazmín Aguilar Monroy.
En primer lugar, luego de referir a los argumentos del sentenciador de segundo grado, con relación a las comisiones y al descuento de su liquidación final, señala que Mónica Leyva Arboleda, representante legal de la entidad demandada, al absolver el interrogatorio que le fuera formulado, confesó acerca de la modificación de la causación de las comisiones, lo adeudado por ese concepto y la retención ilegal de $5.000.000 de la liquidación final, tal como se aprecia en las preguntas y respuestas 8, 9 y 10.
Acto seguido señala literalmente lo siguiente: Cómo no recordar la fecha exacta por parte de la representante legal de estipulación de las condiciones de las comisiones, cuando estas se realizan desde el inicio de la relación laboral, cuando una respuesta correcta hubiese sido que siempre se exigió dicha afiliación de 20 estudiantes para generar la comisión correspondiente, dado que, de lo contrario, sería una cláusula ineficaz puesto que sería estipulada con posterioridad a la celebración del contrato y a las condiciones inicialmente pactadas, aunado a que, de la respuesta a la pregunta 8, se indica claramente que la representante aclaró las condiciones de las comisiones, lo que se infiere indefectiblemente que fueron modificadas por ella.
Expone que los parámetros de las comisiones están demostrados con el contrato de prestación de servicios de corretaje, el que da cuenta de la forma de liquidarlas en su cláusula sexta, en los siguientes términos: Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 18 siempre que una persona natural o jurídica llegue suscriba(sic) un convenio de colaboración o acuerdo comercial con EDUPOL, en virtud del cual participe como CENTRO ASOCIADO, como consecuencia de las gestiones adelantadas por el CONTRATISTA en ejecución del presente contrato, EDUPOL, pagará EL(sic) CONTRATISTA, a título de comisión la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000).
Concluye que con estos medios de convicción está acreditado que los parámetros de contratación inicial fueron modificados por la representante legal, tal como lo confesó al absolver el interrogatorio de parte. Argumenta que el actuar doloso de la empresa se evidencia con la adecuada valoración del contrato de trabajo a término indefinido, particularmente, del análisis de la cláusula segunda, de la cual se extrae que «las comisiones eran sobre las ventas, que se refieren a la apertura de centros asociados y convenios empresariales, sin exigir un número mínimo de estudiantes con posterioridad a la apertura correspondiente».
Agrega que dolosamente no se aportó el anexo al que alude la estipulación. En segundo lugar, respecto a la existencia de la relación laboral entre el 17 de septiembre de 2008 y el 22 de agosto de 2010, después de citar un aparte de la providencia fustigada, aduce que la representante legal de la entidad accionada, al responder la pregunta 7 del interrogatorio de parte, así como al contestar el hecho tercero de la demanda inicial (aspectos que transcribe), aceptó «la continuidad de las funciones del demandante tanto en una como en la otra modalidad contractual».
Añade que, concordado el contenido de las respuestas aludidas con los contratos de prestación de Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 19 servicios de corretaje y de trabajo se establece, respecto de las funciones más representativas, la continuidad en la prestación del servicio en las dos modalidades contractuales, especialmente, de los literales b) c) y h) de la cláusula IV del convenio de corretaje.
Con relación a las declaraciones testimoniales de Oscar Enrique Núñez Blanco, Marta Isabel Torres Vásquez, Carolina Álvarez Orozco, José Manuel Galofre Marulanda y Amparo Jazmín Aguilar Monroy dice que los deponentes reconocen al unísono los errores de hecho que se endilgan en la sentencia, para lo cual transcribe algunos apartes de cada una.
Finalmente, respecto de la liquidación de prestaciones sociales, el correo electrónico enviado por Mónica Leyva, las colillas de pago, los certificados de aportes a pensión y salud y la relación histórica de movimientos emitida por Porvenir S. A. dice que «todas y cada una de ellas fueron indebidamente valoradas, dado que demostrada la ausencia de pago de las comisiones relacionadas en el hecho sexto de la demanda» ello gestó, no solo la cancelación deficitaria de las prestaciones sociales, sino también de los aportes a la seguridad social.
VII. RÉPLICA La entidad opositora dice que el cargo no debe salir avante porque la cesura se limitó a expresar sobre algunos medios de prueba, «de manera general y abstracta» Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 20 apreciaciones subjetivas, sin poner en evidencia los yerros enrostrados; que no es atinado incluir en la proposición jurídica normas que consagran principios generales del derecho, como son los artículos 13 y 14 del CST y 53 de la CP; y que no es posible incursionar en el estudio de los testimonios si previamente no se demuestra error de hecho en prueba calificada.
Con relación al fondo del asunto señala que en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandad no existe la confesión alegada por la censura, pues solamente lo hay respecto del contrato de trabajo desarrollado entre el 2 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010; y que lo mismo ocurre en con la respuesta dada al hecho tercero de la demanda inicial.
Por lo demás, argumenta que la valoración probatoria hecha por el sentenciador está ajustada a lo que los medios de convicción acreditan, todo en el marco del principio de libre formación del convencimiento. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, con relación a los desatinos técnicos enrostrados por la opositora, señala la Sala que, si bien es cierto existen algunos reparos en cuanto a la proposición jurídica y el desarrollo del cargo, ellos no impiden su estudio, habida cuenta que se acusaron las normas sustanciales de alcance nacional que consagran los derechos pretendidos.
Además, las consideraciones subjetivas plasmadas en la sustentación serán tenidas en cuenta al incursionar en el Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 21 análisis de los medios de convicción acusados. Superado el anterior escollo, recuerda la Sala que cuando un cargo se orienta por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está y a negarle evidencia a lo que sí lo está, errores que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y claramente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas o piezas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para sus resultas.
Por lo anterior, cuando un cargo se formula por vía indirecta, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado el dislate en una de ellas es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 22 Hechas las anteriores y necesarias precisiones, de los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala elucidar dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si el colegiado incurrió en defecto fáctico al considerar que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 2 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010; o si, por el contrario, como lo alega el recurrente, el mismo se presentó, sin solución de continuidad, desde el 17 de septiembre de 2008; y ii) establecer si erró al discurrir que el actor no demostró que las comisiones se generaban con la apertura de un centro asociado, y que los $5.000.000 descontados de la liquidación correspondían a comisiones causadas a su favor; o a contrario sensu, la entidad demandada modificó de manera unilateral las condiciones inicialmente establecidas para la causación de las comisiones y, por tanto, el descuento realizado deviene en ilegal.
Por razones de método se aborda el análisis en el orden planteado, así: i) Extremos temporales de la relación laboral. El sentenciador, con fundamento en el análisis de las pruebas reseñadas al historiar el proceso, dijo que el demandado logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre y el 16 de diciembre de 2008, lapso en el que el actor ejerció su labor de forma independiente, sin que la pasiva ejerciera sobre él facultades disciplinarias o le Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 23 impusiera orden alguna; es más, afirmó que ni siquiera podía asegurarse que le hubiese dado directrices sobre la manera cómo debía llevar a cabo su labor.
En consecuencia, consideró que no encontraba elementos de juicio que le permitieran colegir que el contrato de trabajo existiera desde el 17 de septiembre de 2008, sin solución de continuidad, hasta el 22 de agosto de 2010, «pues a pesar de corroborase la prestación personal del servicio, del material probatorio estudiado se concluye que la relación (entre el 17 de septiembre de 2008 y el 16 de diciembre de igual anualidad) no fue subordinada».
En lo que atañe a este puntual aspecto, el recurrente arguye que, tanto en la respuesta siete del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empresa, así como en la contestación del hecho tercero del escrito inaugural, se aceptó «la continuidad de las funciones del demandante», lo cual concuerda con las labores establecidas en los contratos de corretaje y de trabajo, especialmente, de los literales b) c) y h) de la cláusula IV del primero. a) - Con relación al interrogatorio de parte, la Sala recuerda que el mismo no es prueba idónea en la casación del trabajo y de la seguridad social, a menos que contenga confesión, es decir, que se trate de respuestas que versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas al deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.
Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 24 Al efecto se transcribe la pregunta n.º 7 y la respuesta dada por Mónica Leiva Arboleda, en su calidad de representante legal de Edupol SAS, en la audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 (f.º 317), cuyo tenor literal dice: 7). ¿ES CIERTO SI O NO QUE LA REMUNERACION SALARIAL INICIAL PAGADERA A MI MANDANTE FUE ESTABLECIDA EN CUANTÍA DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE MAS UNA COMISIÓN EQUIVALENTE A TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000,00) POR CADA CENTRO ASOCIADO ABIERTO? - EN CASO DE NO SER CIERTO EXPLICAR EL POR QUÉ- CONTESTO: Si, sé que tenía una remuneración por su prestación de servicio, pero no sé exactamente como era la cuantía. b) – De otro lado, el hecho tercero de la demanda dice que el demandante fungía como consultor comercial regional, cuya función era la de realizar convenios de colaboración empresarial con los centros asociados ubicados en Colombia, motivo por el que tenía que desplazarse a diferentes departamentos.
Al respecto, en la contestación de la demanda inicial (f.º 49) se dijo: «Es cierto, con labores de abrir mercado para el empleador en Colombia y el pago de los desplazamientos a las distintas regiones, sin que el demandante rindiera cuentas oportunas de lo que gastaba en cada viaje». De los anteriores medios de convicción no se detecta irregularidad alguna por parte del colegiado, como quiera que en las respuestas dadas, tanto en el interrogatorio de parte como en la contestación de la demanda, no se aprecia confesión alguna de la demandada acerca de que el actor haya prestado sus servicios de manera subordinada desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 2 de enero de 2009, data Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 25 en que inició el contrato de trabajo a término indefinido, aspecto sobre el que no existe inconformidad alguna en sede casacional.
Es más, lo único que evidencian las contestaciones es que Juan José Daza Villazón se desempeñaba como consultor comercial de la pasiva, labor por la que tenía una remuneración y en virtud de la cual debía desplazarse a diferentes sitios del país, sin tener que rendir cuentas sobre lo que gastaba en cada viaje. En consecuencia, no están demostrados los yerros achacados al sentenciador, como quiera que, de haber valorado los anteriores medios de convicción, su decisión no hubiese variado, dado que ninguno acredita que la prestación de los servicios del actor se haya llevado a cabo en el marco de un contrato de trabajo. c) - Los contratos de prestación de servicios de corretaje (f.º 58) y de trabajo (f.º 61), en especial, los literales, b), c) y h) de la cláusula 6 del primero, no dan cuenta de la manera como en realidad se llevó a cabo la prestación de los servicios por parte del demandante y, menos aún, que lo haya hecho, sin solución de continuidad desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 2 de enero de 2009.
En efecto, allí solo se dice que el de corretaje se suscribió por un término de tres meses, contados a partir del día de su firma, esto es, 17 de septiembre de 2008; y que al señor Daza Villazón le correspondía poner en contacto con Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 26 Edupol SAS, el mayor número posible de personas naturales o jurídicas que estuviesen interesadas en establecer relación comercial con aquella; que el contratista debía comunicarlas con la empresa, a fin de que ellas negociaran directamente los términos del convenio o acuerdo comercial; y que el actor tenía que asumir la totalidad de los costos de su gestión. Entonces, contrario a lo que aduce el recurrente, estos documentos demuestran que el contrato de prestación de servicios de corretaje se suscribió por un término de tres meses, lapso que transcurrió entre el 17 de septiembre y el 16 de diciembre de 2008, durante el cual la prestación del servicio no fue subordinada, tal como en efecto lo concluyó el sentenciador.
Téngase en cuenta que al contratista le correspondía asumir los costos en que incurriera en la ejecución del objeto contractual. Por lo demás, advierte esta colegiatura que ninguno de los medios probatorios acusados da cuenta que el actor haya prestado servicios durante el periodo transcurrido entre el 17 de diciembre de 2008 y el 2 de enero de 2009, es decir, que hubo solución de continuidad entre la ejecución del vínculo de corretaje y el laboral.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado no erró, menos de manera protuberante y ostensible, al inferir que las partes estuvieron ligadas por dos tipos de convenios: el primero, entre el 17 de septiembre y el 16 de diciembre de 2008, lapso en el que la prestación del servicio no fue subordinada; y el segundo, por un contrato Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 27 de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2009 hasta el 22 de agosto de 2010. ii) Causación las comisiones y el descuento de la liquidación final de prestaciones. a) - Con relación a este tópico, el Tribunal adujo que no existía discusión acerca de que el salario del actor estaba constituido por una suma fija de $1.000.000 más comisiones por ventas, tal como se pactó en la cláusula segunda del contrato de trabajo, supuestos que fueron aceptados por la pasiva al responder el hecho quinto de la demanda.
Argumentó que, en principio, no obraba prueba que diera certeza sobre la forma como se pactó la causación de las comisiones y que ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo hacía referencia a tal aspecto. Agregó que el único vestigio al que podía acudir para determinar la forma en que se pactaron, era el correo electrónico enviado al demandante (f.º 92), según el cual «Solo se pagarán las comisiones si se cumple el 70% Los CA solo se aceptará así: i) abrir con 20 alumnos…».
De su contenido coligió que la comisión por venta se pagaba únicamente si se cumplía con la meta de apertura de los centros asociados con veinte estudiantes; y que no podía concluirse que hubiera existido una variación en las condiciones porque no había prueba de un pacto anterior. Por consiguiente, al actor le correspondía la carga de demostrar que «la comisión se causaba con la apertura del Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 28 centro asociado», lo cual, no logró; o en su defecto, llevar al convencimiento de que los $5.000.000 descontados «en realidad si fueron comisiones causadas a su favor por haber efectuado la apertura asociados con 20 estudiantes», lo cual tampoco hizo.
Por su parte, el recurrente dice que la representante legal de la empresa, al absolver el cuestionamiento que se le hizo, confesó acerca de la modificación de la causación de las comisiones, lo adeudado por dicho concepto y la retención ilegal de los $5.000.000, hecho que se evidencian en las respuestas de las preguntas 8, 9 y 10. Al respecto señala lo siguiente: Cómo no recordar la fecha exacta por parte de la representante legal de estipulación de las condiciones de las comisiones, cuando estas se realizan desde el inicio de la relación laboral, cuando una respuesta correcta hubiese sido que siempre se exigió dicha afiliación de 20 estudiantes para generar la comisión correspondiente, dado que, de lo contrario, sería una cláusula ineficaz puesto que sería estipulada con posterioridad a la celebración del contrato y a las condiciones inicialmente pactadas, aunado a que, de la respuesta a la pregunta 8, se indica claramente que la representante aclaró las condiciones de las comisiones, lo que se infiere indefectiblemente que fueron modificadas por ella.
Lo transcrito deja en evidencia que el recurrente realiza apreciaciones subjetivas acerca de las respuestas dadas por la interrogada, como quiera que cuestiona «cómo no recordar la fecha exacta» de estipulación de las comisiones y cuál ha debido ser la respuesta correcta. Al respecto recuerda la Sala que cuando un cargo está orientado por vía indirecta, la labor de la censura no está Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 29 limitada a exponer la opinión personal del acervo probatorio, sino «a poner en evidencia el desafortunado desatino del juzgador respecto de cada uno de los medios de convicción, explicando si fueron mal valorados o no apreciados, haciendo una simple comparación entre el juicio emitido y el contenido objetivo del medio probatorio señalado, sin necesidad de añadirle conjeturas adicionales (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795).
Sin embargo, dejando de lado la anterior impropiedad, la absolvente, con relación a la pregunta ocho, en la que se le cuestionó, si para la fecha en que ingresó a Edupol S. A. S. modificó la causación de la comisión por centro asociado, imponiéndole a los consultores la obligación de que solo habría lugar a ella cuando tuviesen veinte estudiantes afiliados.
Al respecto contestó: «yo como representante legal de la compañía en el momento en que ingresé aclaré las condiciones que se requerían para el buen funcionamiento de la empresa, y así poder garantizar a los estudiantes un buen servicio académico». En la pregunta número nueve se pidió informar en qué época fue introducida la estipulación de veinte estudiantes para la causación de las comisiones, cuestionamiento al que respondió: «No recuerdo la fecha exacta»; y en la número diez se le interrogó, si era cierto o no, que el valor de la comisión a favor del demandante por centro asociado, para los años 2009 y 2010 ascendía a un millón de pesos, a lo cual dijo: «Si es cierto».
Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 30 De las afirmaciones hechas por la representante legal de la empresa no se infiere confesión alguna relacionada con la modificación de los presupuestos establecidos para la causación de las comisiones, como quiera que solo adujo que cuando ingresó a la entidad aclaró las condiciones requeridas para el buen funcionamiento de la empresa, en aras de garantizar un buen servicio académico; que no recordaba la fecha exacta en que se introdujo la estipulación de veinte estudiantes para su gestación; y que era cierto que el salario del actor para los años 2009 y 2010 era de $1.000.000. b) - El contrato de prestación de servicios de corretaje no puede ser valorado para efectos de establecer los parámetros inicialmente establecidos por las partes para el reconocimiento y pago de las comisiones, como quiera que este corresponde a una relación anterior al vínculo laboral, tal como quedó definido en precedencia. c) La cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito el 2 de enero de 2009 (f.º 62) dice que los servicios prestados por el actor serían remunerados con $1.000.000 mensuales «más comisión sobre ventas según anexo».
De los términos en que está redactada la referida estipulación no se puede deducir nada distinto a lo que en efecto dio por acreditado el colegiado, esto es, que el salario del demandante estaba constituido por una suma fija de $1.000.000 más comisiones por ventas, aspecto que por demás dijo estaba fuera de contienda. Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora bien, si como lo da a entender la censura, en el anexo al que allí se alude, supuestamente se establece que las comisiones estaban supeditadas únicamente a la apertura de centros asociados, sin que se hubiese precisado que era requisito sine qua non tener como mínimo veinte alumnos, lo cierto es que dicho anexo no obra en el expediente, razón que soporta la conclusión del Tribunal, según la cual en el plenario no reposa prueba que dé certeza sobre la forma como inicialmente se pactó la causación de las comisiones.
Ahora, el único medio al que se puede acudir para determinar la forma en que ello se hizo es el correo electrónico visto a folio 92, cuyo texto dice que se pagarían si se cumple con el 70% de las metas y condiciones establecidas, entre ellas, que los centros asociados «solo se aceptaran así: 1.- Abrir con 20 alumnos». Por tanto, la conclusión a la que arribó el juez de apelaciones no luce desacertada, esto es, que las comisiones se pagaban únicamente si se cumplía con la meta de apertura de los centros asociados con veinte alumnos; y que no podía establecerse que existió variación en las condiciones porque no había prueba de un pacto anterior.
Insiste la Sala que cuando la acusación se orienta por la senda de los hechos, no basta señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, pues ella únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 32 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia con relación al correo electrónico visto a folio 92, documental en la que el sentenciador formó su convencimiento, pues si bien fue enlistada como indebidamente apreciada, en el desarrollo del cargo no se explica en qué consistió el defecto enrostrado y, por tanto, las deducciones realizadas por el sentenciador siguen soportando la decisión. Igualmente, con relación a la liquidación de prestaciones sociales, las colillas de pago, los certificados de aportes a pensión y salud y la relación histórica de movimientos emitida por Porvenir S. A. dice que «todas y cada una de ellas fueron indebidamente valoradas, dado que demostrada la ausencia de pago de las comisiones relacionadas en el hecho sexto de la demanda» ello gestó, no solo la cancelación deficitaria de las prestaciones sociales, sino también de los aportes a la seguridad social.
Lo primero que advierte la Sala es que su estudio resultaría inane por cuanto para determinar la procedencia de la reliquidación de las prestaciones era presupuesto acreditar la causación de las comisiones, hecho que no ocurrió. No obstante, si se analizara la liquidación de prestaciones sociales, esta solo demostraría que al actor se le descontaron $5.000.000 por comisiones de cinco centros asociados con menos de veinte alumnos, pero en manera alguna de ella puede inferirse si las mismas nacieron a la Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 33 vida jurídica o no, pues como se dijo, el actor no logró acreditar que la causación de las comisiones no estaba supeditada a que los centros abriesen con menos estudiantes.
Así las cosas, el recurrente no desvirtúa el argumento del Tribunal, conforme al cual, el actor no demostró que la comisión se causaba con la apertura del centro asociado, ni que los $5.000.000 descontados en realidad si fueron comisiones causadas a su favor por haber efectuado la apertura asociados con 20 estudiantes. Finalmente, en virtud a que el recurrente no demostró error de hecho derivado de alguna de las pruebas calificadas estudiadas en precedencia, esta colegiatura no puede adentrarse en el análisis de las declaraciones de Oscar Enrique Núñez Blanco, Marta Isabel Torres Vásquez, Carolina Álvarez Orozco, José Manuel Galofre Marulanda y Amparo Jazmín Aguilar Monroy, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según el cual el yerro fáctico no puede fundarse en pruebas diferentes al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
En consecuencia, conforme las precisiones hechas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya errado al establecer los extremos temporales de la relación laboral ni en la determinación de los presupuestos establecidos por las partes para la causación de las comisiones; por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 78438 SCLAJPT-10 V.00 34 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente.
Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN JOSÉ DAZA VILLAZÓN contra EDUPOL SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.