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SL2407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 989 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53634 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2407-2019 Radicación n.° 53634 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA VIVIANA GALEANO ARDILA, DORA PAULINA MÁSMELA GÓMEZ, MARÍA JAZMÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, INGRID ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ, NYDIA ANDREA VANEGAS GONZÁLEZ, SANDRA JANETH OSORIO AVENDAÑO, ESMERALDA SARTA PEDRAZA, LUZ STELLA ÁVILA JIMÉNEZ, INGRID DUARTE BELTRÁN, ALEJANDRA ARIZA ARBOLEDA, FERNANDO CAICEDO LADINO, ÓSCAR ALBERTO GALINDO DAZA, JHON DIDIER PINO GARCÍA, GUILLERMO LEÓN RUIZ y ÓSCAR JAVIER CARDONA SÁENZ contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en el que se integró el litisconsorcio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de febrero de 2018 (CSJ SL186-2018), esta Sala de la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Para tales efectos, en esencia, la Sala explicó que la realidad mostraba un trabajo subordinado en favor de la entidad usuaria del servicio, por lo que dando prelación al principio protector de la primacía de la realidad, el verdadero empleador de los demandantes era el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., quedando desvirtuado el vínculo cooperado que la parte demandada adujo existió entre las partes.

Con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, para que, teniendo en cuenta su afirmación relacionada con que la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial le envió todos los documentos de quienes participaron en las actividades comprendidas en la oferta que existió entre las partes, remitiera copia de los contratos de vinculación que hubieren firmado ya sea con el Banco o con la citada cooperativa Sandra Viviana Galeano Ardila, Dora Paulina Másmela Gómez, María Jazmín Sánchez Sánchez, Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez, Nydia Andrea Vanegas González, Sandra Janeth Osorio Avendaño, Esmeralda Sarta Pedraza, Luz Stella Ávila Jiménez, Ingrid Duarte Beltrán, Alejandra Ariza Arboleda, Fernando Caicedo Ladino, Óscar Alberto Galindo Daza, Jhon Didier Pino García, Guillermo León Ruiz y Óscar Javier Cardona Sáenz; así como las constancias de lo pagado año por año a cada uno de los citados en razón de los contratos.

Así mismo, se ordenó oficiar a la cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, para que remita copia de los convenios de asociación que firmó con los citados demandantes y de lo pagado año por año, en razón de los mismos, a lo cual contestaron, en su oportunidad, así: El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. manifiesta: « […] mi representada jamás sostuvo vínculo de ninguna naturaleza con los demandantes, motivo por el cual jamás les efectuó pago alguno por ningún concepto, de manera que no podemos allegar la información solicitada ante la inexistencia de pagos efectuados a estas personas».

A su turno, la C.T.A. Sistemas Productivos SIPRO en liquidación, expresa que: « en lo que se refiere a: SANDRA VIVIANA GALEANO ARDILA, INGRID ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ, INGRID DUARTE BELTRÁN, FERNANDO CALCETO LADINO y JHON DIDIER PINO GRACIA », revisada la base de datos y archivos pendientes del ente cooperativo, puede colegirse que « las mentadas personas naturales no tuvieron vínculo o relación contractual alguna con mi representada ».

Respecto de los demás demandantes, quienes tuvieron relación de trabajo asociado con la cooperativa a partir del 2 de mayo de 2006, remite « copia simple de los convenios de asociación suscritos con los mentados demandantes y las correspondientes sabanas de pago y en donde se acredita de manera detallada y resumida todos los rubros y demás derechos económicos que recibió la parte actora » con la cooperativa. «[…] Igualmente junto al presente escrito se incorpora la liquidación final de derechos económicos que recibieron las remembradas personas naturales ».

Por último, la CTA SIPRO aseveró que aunque el señor Óscar Alberto Galindo Daza, aparece en la base de datos de la entidad cooperada, « no fue posible consecución de documento alguno respecto de él y a pesar de la búsqueda exhaustiva efectuada». En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Se debe comenzar por resaltar que, en sede de casación, quedó demostrado que los contratos comerciales suscritos entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sistemas Productivos SIPRO, se desnaturalizaron porque la subordinación la ejerció directamente la entidad bancaria, pues no resultó cierto que las cooperativas desarrollaron la actividad por medio de sus asociados, mediante el mecanismo de autogestión, con la autonomía técnica y administrativa que se predicaba en el contrato suscrito.

En efecto, la realidad que mostraron las pruebas analizadas en casación fue que los demandantes prestaron sus servicios en las instalaciones del banco, con los equipos, muebles, utensilios y demás elementos necesarios para cumplir con su labor y bajo las órdenes que le impartía el banco; es decir, el contrato firmado con las cooperativas, no tenía otro objeto que disfrazar la realidad y así evadir el pago de prestaciones sociales a los trabajadores que lograba vincular por medio de la cooperativa.

Si bien es cierto los demandantes celebraron contrato de asociación con la cooperativa, la verdad es que era el banco demandado el que solicitaba las hojas de vida, ordenaba hacer vistas domiciliarias, impartía capacitación y prácticaba entrevistas para efectos de vincular trabajadores mediante las Cooperativas dispuestas para ello, además una vez vinculados era éste el que impartía las órdenes directamente, pues establecía qué tipo de productos debían promover a que clientes o en que tiendas debían promocionarlos, organizando los horarios, otorgaba incentivos monetarios y diplomas por el mayor número de ventas a sus asesores comerciales. como siempre los presentó. Aunado a lo anterior, los demandantes estaban obligados a cumplir metas, pues el banco les llevaba un registro en el que se verificaba que así fuera, como se muestra en el folio 55 del cuaderno del juzgado; cuando se trataba de campañas especiales también se verificaba el cumplimiento, tal como lo muestra el informe de folio 54; así mismo Colpatria les entregó un carnet de la entidad con el que se identificaban, tarjetas de presentación, y cuando adelantaban campañas en tiendas como Fotojapón o Carrefourt portaban un chaleco con el logo de Colpatria que los identificaba, según lo acepta el accionado al dar respuesta a la demanda inaugural.

Así las cosas, resulta claro que el juzgado de primer grado se equivocó al colegir, que de los medios de convicción se establecía que la relación de los demandantes se cumplía en calidad de trabajadores asociados, pues, se itera aunque formalmente los demandantes firmaron convenios de asociación, primero con la Cooperativa Fuerza Empresarial Sipro y luego con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistema Productivo SIPRO, lo cierto es que en la realidad, como quedó establecido en sede casacional, los demandantes estuvieron atados al banco por un verdadero contrato de trabajo.

Por todo lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes y el demandado Banco Colpatria Red Mutibanca Colpatria S.A. En este orden de ideas, antes de imponer las condenas que proceden en este asunto, la Corte debe hacer las siguientes precisiones a fin de aclarar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente: En primer lugar, en lo que se refiere al periodo inicial durante el cual los actores desempeñaron sus labores en favor del banco accionado, a través de la cooperativa Fuerza Empresarial –entre 2003 y 2006 aproximadamente, según cada caso- debe decirse que no se cuenta con mayor información sobre los salarios percibidos por estas personas en ese lapso, pues aparte de que el Colpatria no allegó ningún dato sobre el particular, en los documentos aportados por cada uno de los trabajadores, solo aparece una certificación en la que se acredita el promedio del salario recibido en algunos casos por un mes, otros en los últimos tres meses y alguno en los últimos seis meses; por ello en cada caso se incluirá el salario que se acredite en la respectiva certificación y para el tiempo restante, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual, bajo el entendido de que a la parte demandante le asistía la carga de probar tales supuestos, sin haberlo hecho.

Las únicas salvedades que se hará son frente a los trabajadores Óscar Javier Calderón Sánchez, Dora Paulina Másmela Gómez y Esmeralda Sarta Pedraza, a quienes se les liquidará todo ese primer periodo de vinculación, con el salario mínimo, ya que no aportaron certificación alguna; así mismo se tendrá en cuenta que Nydia Andrea Vanegas González no trabajó para la entidad financiera a través de la Cooperativa Fuerza Empresarial, ya que solo lo hizo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro.

En cuanto al lapso en el que los actores laboraron al servicio del banco demandado, a través de la Cooperativa Sipro -2006 a 2007- se tomará la información aportada por esta Cooperativa por solicitud de la Corte, esto es, se incluirán todos los conceptos referidos en tales certificados, bajo el entendido de que los mismos constituyen factor salarial, pues la cooperativa demandada ninguna salvedad hizo al respecto.

Por lo demás, si bien es cierto que los actores aportaron alguna documentación a fin de acreditar lo devengado en el tiempo en el que laboraron al servicio de Sipro, se trata de información incompleta, segmentada y que refleja valores muy inferiores a los reportados por esa cooperativa; por lo que la misma no se tendrá en cuenta a efectos liquidatorios.

Así mismo, se adicionará el auxilio de transporte a los salarios base con los que se liquidaran las prestaciones sociales en caso de que estos no lleguen al tope de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, exceptuando la liquidación de la compensación de vacaciones, la que se efectuará a partir del valor neto. Frente a las súplicas incoadas se tiene lo siguiente: 1.

Absolución común frente a varias pretensiones De igual forma, la Sala encuentra que, estudiadas las pruebas obrantes en el proceso, no es posible impartir condena a favor de ninguno de los actores por los siguientes conceptos y razones: 1.1. Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado Esta condena no se efectuará, en tanto ninguno de los actores demostró tal retención. 1.2.

Devolución de la retención en la fuente: Por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete a la Corte pronunciarse sobre este pedimento, por lo que dicha devolución deberá solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3. Reembolso de los aportes a seguridad social. No hay lugar a acceder a esta pretensión en la medida que no se demostraron estos pagos por parte de los demandantes, ni mucho menos el valor de los mismos.

Si bien en las certificaciones salariales remitidas por Sypro existen unos rubros por conceptos de salud y pensión, no hay ningún dato adicional que le indique a la Corte sí tales valores fueron sufragados por el trabajador. En esa medida, frente a la orfandad probatoria, no queda otra alternativa que absolver. 1.1. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo: Con respecto a esta pretensión es necesario precisar que frente a los siguientes trabajadores no hay lugar a imponer esta condena, por cuanto presentaron renuncia voluntaria a su cargo conforme se afirma en la demanda inaugural y se corrobora con las respectivas cartas de renuncia que se aportan en la mayoría de los casos; así: Alejandro Ariza Arboleda (f.° 798), Fernando Calceto Ladino, Guillermo León Ruiz (f. 904), Sandra Jannet Osorio Avendaño (f.° 921), Nydia Andrea Venegas González (f.°885) e Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez.

Ahora, los demandantes Luz Stella Ávila Jiménez, Ingrid Duarte Beltrán, Sandra Viviana Galeano Ardila y Óscar Alberto Galeano Díaz, conforme se afirma en la demanda inicial, dieron por terminado unilateralmente el vínculo laboral, dadas las exigencias y presiones ejercidas por la entidad bancaria demandada, sin que exista en el expediente prueba de tal circunstancia, pues no se adjuntó copia de la carta de terminación del vínculo, incumpliendo con ello la carga probatoria que le es propia conforme al artículo 177 del CPC hoy 166 del CGP, por lo que no queda otro camino que absolver de esta aspiración frente a los referidos trabajadores.

De Jhon Didier Pino García, también se afirma en el libelo genitor que la Cooperativa Fuerza Empresarial le exigió dar por terminado en forma unilateral el vínculo laboral « con el Banco», presionándolo a suscribir una carta de renuncia previamente diseñada por su empleador; sin embargo tampoco respecto de este trabajador se adjuntó copia de la supuesta carta que fue obligado a firmar, por manera que frente a este empleado se absolverá por no cumplir con la carga probatoria que le impone el citado precepto legal.

Por su parte los trabajadores Dora Paulina Másmela Gómez y María Jazmín Sánchez Sánchez, presentaron renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, según carta mediante la cual pusieron fin a la relación laboral, que es del mismo tenor, la cual indica (f.° 214 y 247): Por medio del presente escrito, me permito comunicarle que he decidido dar por terminada irrevocablemente mis labores en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por justa causa imputable a la empresa, de conformidad con el literal B [o D] artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, numerales 1°, 4°, 6° y 8° y del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Esta determinación se hace efectiva a partir de la fecha. Las causales para dar por terminado el presente contrato por mi parte, se basan en el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores. Como se observa, la comunicación que puso fin al contrato de trabajo de estos trabajadores, menciona como causal « el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores», pero no indicaron en forma concreta cuáles fueron esos incumplimientos laborales contractuales que en su decir eran sistemáticos, aspectos que resultaban indispensables, si se tiene en cuenta que la cooperativa estaba pagando oportunamente la retribución de los demandantes, así fuera a título de compensaciones económicas.

Frente al incumplimiento sistemático la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad, en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo « sistemático », en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó: [ ] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir " -se resalta-.

En ese orden, como lo que se reclama en este asunto es el pago de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses a la finalización del vínculo, no puede considerarse que hubo incumplimiento sistemático, pues este no fue «regular, periódico o continuo», máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, los actores mencionados recibieron su retribución periódicamente.

Por lo expuesto, al no haber probado la causal alegada, no queda otro camino que absolver por este concepto. Finalmente, a los contratos de trabajo de los demandantes Óscar Javier Cardona Sáenz y Esmeralda Sarta Pedraza, la parte demandada les puso fin, como se observa en las comunicaciones de folios 872 y 837; por ello, los citados tienen derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la cual se liquidará conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. 2.

Consideraciones jurídicas comunes frente a las prestaciones a liquidar: 2.1. Auxilio de cesantías y prima de servicios. El auxilio de cesantías se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual sin aplicar prescripción. Esta prestación se cuantificará conforme al salario promedio que se logró determinar para cada trabajador y que en el acápite respectivo se individualizara.

Con base en los mismos derroteros se liquidará la prima de servicios prevista en el artículo 206 del CST, prestación respecto de la cual en cada caso particular se aplicará la prescripción según corresponda. 2.2. Intereses a la cesantías y sanción por no pago de dichos intereses. Estas prestaciones se liquidarán en los términos de la Ley 52 de 1975, y se aplicará la respectiva prescripción. 2.3.

Vacaciones: Frente a las vacaciones compensadas se cuantificarán de conformidad con el artículo 189 del CST, y se aplicará la prescripción respecto de quienes se hubiere estructurado. 2.4. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST: Como quedó demostrado en el análisis de las pruebas, la actuación de la entidad bancaria careció de la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó una contratación a través de terceros, como las cooperativas demandadas, con el propósito de defraudar los intereses de los demandantes, a quienes, desde el principio, se les trató como trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las prestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes y sin que exista algún argumento razonable y serio que permita justificar tales conductas reprochables pues, de hecho, en la contestación de la demanda, el banco admitió que debió contratarlos a través de la cooperativa por « la necesidad de tercerizar la fuerza de ventas de tarjetas de crédito para poder competir en el mercado».

Como esta misma razón fue la que motivó la contratación de todos los demandantes bajo la modalidad ya analizada por la Corte, se considera procedente la condena solicitada a título de sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantías –salvo los eventos de prescripción-, así como por la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en los términos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues de manera evidente se advierte que la conducta de la entidad bancaria demandada estuvo alejada de los postulados de buena fe, en donde primó el interés para mantenerse en el mercado a través de la utilización disfrazada de la fuerza laboral de los trabajadores, y con desconocimiento de sus derechos laborales inherentes al trabajo ejecutado por ellos.

En un caso similar, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL., 6 dic. 2006, rad. 25713 precisó: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

En sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en la CSJ SL18849-2017, la Corte puntualizó: Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.

En consecuencia, al haberse demostrado que la conducta de quien fungió como verdadera empleadora estuvo alejada de los postulados de la buena fe, resulta procedente la condena implorada por no consignar oportunamente el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la finalización el vínculo laboral.

Las reflexiones anteriores se extienden frente a todos los trabajadores, por lo que la Corte se remitirá a ellas en cada caso en particular. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hay que aclarar que se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado para cada trabajador por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Salvo a quienes demandaron después de los 24 meses de que trata el artículo 65 del CST, pues a ellos el banco demandado únicamente pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la desvinculación. Así las cosas, se impartirán las condenad del caso, como pasa a explicarse: 1.1.

Condena común por indexación por compensación de vacaciones: Con el fin de que las sumas adeudadas a los actores no pierdan su poder adquisitivo por causa de la inflación, se ordenará su indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del CPC, hoy 180 del CGP.

Dicha actualización únicamente operará frente a la compensación de vacaciones por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Con base en las anteriores consideraciones y para efecto de liquidar las respectivas condenas, se tendrán en cuenta los extremos temporales que se detallan en el siguiente cuadro: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN 1.

Alejandra Ariza Arboleda 19 sep. 2004 (f.° 125) 10 jul. de 2007 (f.° 137 y 798) 1. Luz Stella Ávila Jiménez 22 Jun. de 2004 (f.° 137) 10 Jul. de 2007 (f.° 130 C.C) 1. Fernando Calceto LADINO 7 En. de 2003 (f.° 146) 1 Ago. de 2005 (f.° 151) 1. Óscar Javier Cardona Sáenz 1 Dic. de 2005(f.° 153) 1 Feb. de 2007 (f.° 151 y 837) 1. Ingrid Duarte Beltrán 2 Sep. de 2004 (f.° 172) 9 Dic. de 2005 (f.° 172) 1.

Sandra Viviana Galeano Ardila 21 Jul.de 2004 (f.° 181) 28 Jun. de 2005 (f.° 184) 1. Óscar Alberto Galindo Daza 22 Jul. de 2003 (f.° 187) 30 Ene. de 2007 (f.°841) 1. Guillermo León Ruiz 1 Ago. de 2006 (f.° 195) 16 Mar. de 2007 (f.° 144 y 904) 1. Dora Paulina Másmela Gómez 1 Jul. de 2003 (f.° 200) 1 Ago. de 2007 (f.° 214) 1. Sandra Jannet Osorio Avendaño 2 May. de 2003 (f.° 219) 25 Abr.. de 2007 (f.° 921) 1.

Jhon Didier Pino García 31 Mar. de 2004 (f.° 229) 10 May. de 2005 (f.° 229) 1. María Jazmín Sánchez Sánchez 15 Abr. de 2003 (f.° 236) 12 Abr. de 2007 (f.° 103 y 247) 1. Esmeralda Sarta Pedraza 13 Jun. de 2005 (f.° 123 C.C.) 17 Feb. de 2007 (f.° 872) 1. Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez 1 Jul de 2004 31 Dic. de 2004 1. Nydia Andrea Vanegas Gónzález 2 May. de 2006 (f.° 109) 5 Mar. de 2007 (f.° 881 y 885) 1.

Alejandra Ariza Arboleda Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos. Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo de esta demandante tuvo extremos temporales entre el 19 de septiembre de 2004 y el 10 de julio de 2007 y que ella instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causa a la finalización del vínculo laboral. y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria del artículo 65 CST, modificada por el artículo 29 de la Ley 989 de 2002, corresponde a una suma diaria de $45.804, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.374.134, lo que arroja un total de $32.979.209, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Cuadro que refleja lo anterior: Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 2. Luz Stella Ávila Jiménez Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo de ésta tuvo extremos temporales entre el 22 de junio de 2004 y el 10 de julio de 2007 y que dicha actora instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causó a la finalización del vínculo laboral. y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $58.083, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.757.016, lo que arroja un total de $42.168.381, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Cuadro que refleje lo anterior: Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 3.Fernando Calceto Ladino Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 7 de enero de 2003 y el 1° de agosto de 2005 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causó a la finalización del vínculo laboral. y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria, en este caso el trabajador dejó pasar más de 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin iniciar su reclamación por la vía ordinaria, pues como ya se indicó la relación laboral se finiquitó el 1° de agosto de 2005 y la demanda laboral se presentó hasta el 30 de junio de 2008, el banco demandado le deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir la fecha de desvinculación laboral.

Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 4. Óscar Javier Cardona Sáenz Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 1° de diciembre de 2005 y el 1° de febrero de 2007 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307). En consecuencia, frente a las obligaciones causadas a favor del citado trabajador no hay lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $70.666, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $2.119.971, lo que arroja un total de $50.879.292, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Cuadro que refleje lo anterior: Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): Indemnización por despido sin justa causa corresponde a $2.402.633, según el siguiente cuadro: 5. Ingrid Duarte Beltrán Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 2 de septiembre de 2004 y el 9 de diciembre de 2005 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causó a la finalización del vínculo laboral. y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: Indemnización moratoria, como en este caso la trabajadora dejó pasar más de 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin iniciar su reclamación por la vía ordinaria, pues como ya se indicó la relación laboral se finiquitó el 9 de diciembre de 2005 y la demanda laboral se presentó hasta el 30 de junio de 2008, el banco demandado únicamente deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la fecha de desvinculación laboral.

Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 6. Sandra Viviana Galeano Ardila Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 21 de junio de 2004 y el 28 de julio de 2005 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, salvo las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: Compensación de vacaciones: Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 7.

Óscar Alberto Galindo Daza Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos. Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 22 de junio de 2003 y el 30 de enero de 2007 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causó a la finalización del vínculo laboral y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: En el caso del citado trabajador, teniendo en cuenta la indemnización moratoria se liquida con el salario mínimo legal vigente del año 2007 que corresponde a la suma mensual de $433.700, se debe pagar desde el 1° de febrero de 2007 hasta el momento que se realice el pago a razón de $14.457 diarios, lo que arroja un total de $64.187.600, hasta 31 de mayo de 2019.

Cuadro que refleje lo anterior: Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 8. Guillermo León Ruiz Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 1° de agosto de 2006 y el 16 de marzo de 2007 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307) En consecuencia, frente a las obligaciones causadas a favor del citado trabajador no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $58.864, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.765.915, lo que arroja un total de $42.381.960, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Cuadro que refleje lo anterior Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 9. Dora Paulina Másmela Gómez Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 1° de julio de 2003 y el 1° de agosto de 2007 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causó a la finalización del vínculo laboral. y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $28.996, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $869.879 lo que arroja un total de $20.877.090, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Cuadro que refleje lo anterior. Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 10 Sandra Jannet Osorio Avendaño Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 2 de mayo de 2003 y el 25 de abril de 2007 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causó a la finalización del vínculo laboral. y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $130.434, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $3.913.014, lo que arroja un total de $93.912.336, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Cuadro que refleje lo anterior: Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 11. Jhon Didier Pino García. Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 1° de marzo de 2004 y el 10 de mayo de 2005 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, salvo las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: Compensación de vacaciones: Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 12.

María Jazmín Sánchez Sánchez Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos. Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 15 de abril de 2003 y el 12 de abril de 2007 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causó a la finalización del vínculo laboral. y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $30.857, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $925.700, lo que arroja un total de $22.216.806, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Cuadro que refleje lo anterior: Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): 13. Esmeralda Sárta Pedraza Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 13 de junio de 2005 y el 17 de febrero de 2007 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), En consecuencia, frente a las obligaciones causadas a favor de la citada trabajadora no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $100.922, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $3.027.663, lo que arroja un total de $72.663.912, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Cuadro que refleje lo anterior Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): Indemnización por despido sin justa causa corresponde a $4.440.572, según el siguiente cuadro: 14. Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 1° de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones de la citada demandante. 15.

Nydia Andrea Vanegas González Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos. Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo tuvo extremos temporales entre el 2 de mayo de 2006 y el 5 de marzo de 2007 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (f.° 307).

En consecuencia, frente a las obligaciones causadas a favor de la citada trabajadora no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $71.922, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $2.157.670, lo que arroja un total de $51.784.088, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Cuadro que refleje lo anterior: Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): Así las cosas, actuando la Corte como Tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo con cada uno de los demandantes y se impondrán las condenas en la forma antedicha; salvo en el caso de la demandante Ingrid Elizabeth Torres Rodriguez, respecto de quien se absolverá. Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la parte demandada Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, declarar que entre el banco COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A y los demandantes SANDRA VIVIANA GALEANO ARDILA, DORA PAULINA MÁSMELA GÓMEZ, MARÍA JAZMÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, INGRID ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ, NYDIA ANDREA VANEGAS GONZÁLEZ, SANDRA JANETH OSORIO AVENDAÑO, ESMERALDA SARTA PEDRAZA, LUZ STELLA ÁVILA JIMÉNEZ, INGRID DUARTE BELTRÁN, ALEJANDRA ARIZA ARBOLEDA, FERNANDO CAICEDO LADINO, ÓSCAR ALBERTO GALINDO DAZA, JHON DIDIER PINO GARCÍA, GUILLERMO LEÓN RUIZ y ÓSCAR JAVIER CARDONA SÁENZ existió un contrato de trabajo, que se desarrolló en los siguientes extremos temporales: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN 1.

Alejandra Ariza Arboleda 19 sep. 2004 (f.° 125) 10 jul. de 2007 (f.° 137 y 798) 2. Luz Stella Ávila Jiménez 22 Jun. de 2004 (f.° 137) 10 Jul. de 2007 (f.° 130 C.C) 3. Fernando Calceto LADINO 7 En. de 2003 (f.° 146) 1 Ago. de 2005 (f.° 151) 4. Óscar Javier Cardona Sáenz 1 Dic. de 2005(f.° 153) 1 Feb. de 2007 (f.° 151 y 837) 5. Ingrid Duarte Beltrán 2 Sep. de 2004 (f.° 172) 9 Dic. de 2005 (f.° 172) 6.

Sandra Viviana Galeano Ardila 21 Jul.de 2004 (f.° 181) 28 Jun. de 2005 (f.° 184) 7. Óscar Alberto Galindo Daza 22 Jul. de 2003 (f.° 187) 30 Ene. de 2007 (f.°841) 8. Guillermo León Ruiz 1 Ago. de 2006 (f.° 195) 16 Mar. de 2007 (f.° 144 y 904) 9. Dora Paulina Másmela Gómez 1 Jul. de 2003 (f.° 200) 1 Ago. de 2007 (f.° 214) 10. Sandra Jannet Osorio Avendaño 2 May. de 2003 (f.° 219) 25 Abr.. de 2007 (f.° 921) 11.

Jhon Didier Pino García 31 Mar. de 2004 (f.° 229) 10 May. de 2005 (f.° 229) 12. María Jazmín Sánchez Sánchez 15 Abr. de 2003 (f.° 236) 12 Abr. de 2007 (f.° 103 y 247) 13. Esmeralda Sarta Pedraza 13 Jun. de 2005 (f.° 123 C.C.) 17 Feb. de 2007 (f.° 872) 14. Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez 1 Jul de 2004 31 Dic. de 2004 15. Nydia Andrea Vanegas Gónzález 2 May. de 2006 (f.° 109) 5 Mar. de 2007 (f.° 881 y 885)

SEGUNDO: CONDENAR al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a reconocer y cancelar a favor los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1. Alejandra Ariza Arboleda · Auxilio de cesantías: $3.464.198 · Intereses a las cesantías: $335.461 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $335.461. · Prima de servicios: $3.137.978 · Compensación por vacaciones: $ 1.732.099 · Indexación compensación de vacaciones $1.030.414 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $20.539.279. · Indemnización moratoria: $32.979.209 que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 2.

Luz Stella Ávila Jiménez · Auxilio de cesantías: $3.463.645 · Intereses a las cesantías: $315.787 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $315.787. · Prima de servicios: $3.070.469 · Compensación por vacaciones: $ 1.731.823 · Indexación compensación de vacaciones $1.030.250 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $22.190.004 · Indemnización moratoria: $42.168.381, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 3.

Fernando Calceto Ladino · Auxilio de cesantías: $1.122.954 · Intereses a las cesantías: $2.914 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $2.914 · Prima de servicios: $41.436 · Compensación por vacaciones: $379.806 · Indexación compensación de vacaciones $288.590 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $7.076.628 · Indemnización moratoria: Por haber demandado después de 24 meses a partir de la fecha de desvinculación se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 4.

Óscar Javier Cardona Sáenz · Auxilio de cesantías: $1.423.846 · Intereses a las cesantías: $146.937 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $146.937 · Prima de servicios: $1.423.846 · Compensación por vacaciones: $ 711.923 · Indexación compensación de vacaciones $454.387 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $4.899.000. · Indemnización moratoria: $50.879.292, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

Indemnización por despido sin justa causa $2.402.633 5. Ingrid Duarte Beltrán · Auxilio de cesantías: $573.338 · Intereses a las cesantías: $21.359 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $21.359. · Prima de servicios: $189.015 · Compensación por vacaciones: $286.669 · Indexación compensación de vacaciones $170.537 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $5.050.185 · Indemnización moratoria: Por haber demandado después de 24 meses a partir de la fecha de desvinculación laboral se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 6.

Sandra Viviana Galeano Ardila · Compensación por vacaciones: $286.669 · Indexación compensación de vacaciones $220.084 7. Óscar Alberto Galindo Daza · Auxilio de cesantías: $1.772.308 · Intereses a las cesantías: $97.894 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $97.894. · Prima de servicios: $852.794 · Compensación por vacaciones: $ 804.556 · Indexación compensación de vacaciones $529.080. · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $17.457.507 · Indemnización moratoria: Para este trabajador la indemnización por no pago oportuno de salarios y prestaciones, se liquida con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2007, y corresponde a una suma de $64.187.600, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 hasta 31de mayo de 2019, sin perjuicio del pago de la que continúa causándose hasta el momento de la cancelación. 8.

Guillermo León Ruiz · Auxilio de cesantías: $1.256.324 · Intereses a las cesantías: $53.620 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $53.620 · Prima de servicios: $1.256.324 · Compensación por vacaciones: $628.162 · Indexación compensación de vacaciones $388.569 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $2.191.130 · Indemnización moratoria: $42.381.960, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 9.

Dora Paulina Másmela Gómez · Auxilio de cesantías: $2.725.988 · Intereses a las cesantías: $206.114 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $206.114 · Prima de servicios: $1.928.638 · Compensación por vacaciones: $1.270.619 · Indexación compensación de vacaciones $758.726 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $21.013.253 · Indemnización moratoria: $20.877.090 que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 10.

Sandra Jannet Osorio Avendaño · Auxilio de cesantías: $4.878.806 · Intereses a las cesantías: $368.123 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $368.123 · Prima de servicios: $3.918.382 · Compensación por vacaciones: $ 2.317.263 · Indexación compensación de vacaciones $1.400.519 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $22.313.892. · Indemnización moratoria: $93.912.336, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 11.

Jhon Didier Pino García · Compensación por vacaciones: $ 374.746 · Indexación compensación de vacaciones $287.704 12. María Jazmín Sánchez Sánchez · Auxilio de cesantías: $3.490.069 · Intereses a las cesantías: $258.370 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $258.370 · Prima de servicios: $2.341.048 · Compensación por vacaciones: $1.614.170 · Indexación compensación de vacaciones $975.581 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $23.956.854. · Indemnización moratoria: $22.216.806, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 13.

Esmeralda Sarta Pedraza · Auxilio de cesantías: $2.380.491 · Intereses a las cesantías: $231.766 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $231.766 · Prima de servicios: $2.380.491 · Compensación por vacaciones: $1.190.245 · Indexación compensación de vacaciones $759.679 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $5.287.091 · Indemnización moratoria: $72.663.912, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. · Indemnización por despido sin justa causa $4.440.572 14.

Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez. Frente a esta trabajadora se declara probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, en consecuencia, se ABSUELVE de todas las pretensiones incoadas en su contra. 15. Nydia Andrea Vanegas González · Auxilio de cesantías: $ 1.719.086 · Intereses a las cesantías: $113.915 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $113.915 · Prima de servicios: $ 1.719.086 · Compensación por vacaciones: $ 859.543 · Indexación compensación de vacaciones $531.697 · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $2.078.052 · Indemnización moratoria: $51.784.088, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

TERCERO: ABSOLVER al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. de las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la demandante Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez y parcialmente probada respecto de los siguientes trabajadores: Alejandra Ariza Arboleda, Luz Stella Ávila Jiménez, Fernando Calceto Ladino, Ingrid Duarte Beltrán, Sandra Viviana Galeano Ardila, Óscar Alberto Galindo Daza, Dora Paulina Másmela Gómez, Sandra Jannet Osorio Avendaño, Jhon Didier Pino García y María Jazmín Sáenz Sánchez.

Finalmente se declara no probado dicho medio exceptivo para los trabajadores Óscar Javier Cardona Sáenz, Esmeralda Sarta Pedraza y Nydia Andrea Vanegas Gómez, conforme se explicó en la parte motiva.

QUINTO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2004102113.220$ 56.610$ 0-$ 2005360426.000$ 213.000$ 18025.560$ 213.000$ 25.560$ 20063602.199.741$ 1.099.870$ 360 263.969$ 2.199.741$ 263.969$ 2007190725.237$ 362.619$ 190 45.932$ 725.237$ 45.932$ TOTAL3.464.198$ 1.732.099$ 730 335.461$ 3.137.978$ 335.461$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS DIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.004 31/12/200415/02/200514/02/2006360 13.320$ 4.795.200$ 2.005 31/12/200515/02/200614/02/2007360 14.200$ 5.112.000$ 2.006 31/12/200615/02/200710/07/200714573.325$ 10.632.079$ 20.539.279 CAUSACIÒNMORA EN EL PAGO TOTAL INDEMNZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES SALARIO Nº DEVALOR DESDEHASTADIARIODIAS 11/07/200711/07/200945.804$ 720 32.979.209$ FECHAS INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =1.732.099$ 102,4464,23 VR =2.762.513$ VALOR INDEXACION1.030.414$ LUZ STELA AVILA JIMENEZ AÑO2004AÑO2005AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO426.000$ ENERO455.700$ ENERO3.076.120$ FEBREROFEBRERO426.000$ FEBRERO455.700$ FEBRERO2.907.597$ MARZOMARZO426.000$ MARZO455.700$ MARZO1.986.874$ ABRILABRIL426.000$ ABRIL455.700$ ABRIL326.831$ MAYOMAYO426.000$ MAYO420.978$ MAYO482.249$ 24 JUNIO399.600$ JUNIO426.000$ JUNIO3.766.614$ JUNIO1.457.182$ JULIO399.600$ JULIO426.000$ JULIO3.930.206$ JULIO2.062.258$ 10 AGOSTO399.600$ AGOSTO426.000$ AGOSTO2.804.410$ AGOSTO SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE426.000$ SEPTIEMBRE1.988.202$ SEPTIEMBRE OCTUBRE951.000$ OCTUBRE426.000$ OCTUBRE1.997.369$ OCTUBRE NOVIEMBRE951.000$ NOVIEMBRE426.000$ NOVIEMBRE3.856.236$ NOVIEMBRE DICIEMBRE951.000$ DICIEMBRE426.000$ DICIEMBRE2.867.886$ DICIEMBRE 2004635.914$ 2005426.000$ 20061.954.558$ 20071.757.016$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2004102180.176$ 90.088$ 0-$ 2005360426.000$ 213.000$ 18025.560$ 213.000$ 25.560$ 20063601.954.558$ 977.279$ 360 234.547$ 1.954.558$ 234.547$ 2007185902.911$ 451.455$ 185 55.680$ 902.911$ 55.680$ TOTAL3.463.645$ 1.731.823$ 725 315.787$ 3.070.469$ 315.787$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS DIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.004 31/12/200415/02/200514/02/2006360 21.197$ 7.630.971$ 2.005 31/12/200515/02/200614/02/2007360 14.200$ 5.112.000$ 2.006 31/12/200615/02/200710/07/200714565.152$ 9.447.032$ 22.190.004 CAUSACIÒNMORA EN EL PAGO TOTAL INDEMNZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES SALARIO Nº DEVALOR DESDEHASTADIARIODIAS 11/07/200711/07/200958.567$ 720 42.168.381$ FECHAS INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =1.731.823$ 102,4464,23 VR =2.762.072$ VALOR INDEXACION1.030.250$ FERNANDO CALCETO LADINO AÑO2003AÑO2004AÑO2005 7 ENERO369.500$ ENERO399.600$ ENERO867.500$ FEBRERO369.500$ FEBRERO399.600$ FEBRERO426.000$ MARZO369.500$ MARZO399.600$ MARZO426.000$ ABRIL369.500$ ABRIL399.600$ ABRIL426.000$ MAYO369.500$ MAYO399.600$ MAYO426.000$ JUNIO369.500$ JUNIO399.600$ JUNIO426.000$ JULIO369.500$ JULIO399.600$ JULIO426.000$ AGOSTO369.500$ AGOSTO399.600$ 1AGOSTO426.000$ SEPTIEMBRE369.500$ SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE OCTUBRE369.500$ OCTUBRE399.600$ OCTUBRE NOVIEMBRE369.500$ NOVIEMBRE867.500$ NOVIEMBRE DICIEMBRE369.500$ DICIEMBRE867.500$ DICIEMBRE 2003369.500$ 2004477.583$ 2005481.188$ 2006 2007 PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2003354363.342$ -$ 2004360477.583$ 238.792$ 2005211282.029$ 141.015$ 312.914$ 41.436$ 2.914$ TOTAL1.122.954$ 379.806$ 31 2.914$ 41.436$ 2.914$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS CAUSACIÒNMORA EN EL PAGODIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.003 31/12/200315/02/200414/02/200536012.317$ 4.434.000$ 2.004 31/12/200415/02/20051/08/2005166 15.919$ 2.642.628$ TOTAL7.076.628 INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =379.806$ 102,4458,21 VR =668.397$ VALOR INDEXACION288.590$ AÑO2005AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO455.700$ ENERO1.690.569$ FEBREROFEBRERO455.700$ FEBRERO2.549.372$ 1 MARZOMARZO455.700$ MARZO ABRILABRIL455.700$ ABRIL MAYOMAYO455.700$ MAYO JUNIOJUNIO841.070$ JUNIO SEPTIEMBRESEPTIEMBRE2.129.516$ SEPTIEMBRE OCTUBREOCTUBRE2.082.108$ OCTUBRE NOVIEMBRENOVIEMBRE1.732.540$ NOVIEMBRE 1DICIEMBRE426.000$ DICIEMBRE836.647$ DICIEMBRE 2005426.000$ 20061.205.793$ 20072.119.971$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 20053035.500$ 17.750$ 30355$ 35.500$ 355$ 20063601.205.793$ 602.896$ 360 144.695$ 1.205.793$ 144.695$ 200731182.553$ 91.277$ 31 1.886$ 182.553$ 1.886$ TOTAL1.423.846$ 711.923$ 421 146.937$ 1.423.846$ 146.937$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS CAUSACIÒNMORA EN EL PAGODIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.005 31/12/200515/02/200631/01/2007345 14.200$ 4.899.000$ TOTAL4.899.000 INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =711.923$ 102,4462,53 VR =1.166.310$ VALOR INDEXACION454.387$ INGRID DUARTE BELTRAN AÑO2004AÑO2005 ENEROENERO426.000$ FEBREROFEBRERO426.000$ MARZOMARZO426.000$ ABRILABRIL426.000$ MAYOMAYO449.500$ JUNIOJUNIO426.000$ JULIOJULIO426.000$ AGOSTOAGOSTO426.000$ 2 SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE426.000$ OCTUBRE399.600$ OCTUBRE426.000$ NOVIEMBRE399.600$ NOVIEMBRE426.000$ DICIEMBRE862.500$ 9DICIEMBRE426.000$ 2004515.325$ 2005427.958$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2004119170.344$ 85.172$ 0-$ 2005339402.994$ 201.497$ 15921.359$ 189.015$ 21.359$ TOTAL573.338$ 286.669$ 159 21.359$ 189.015$ 21.359$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS DIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.004 31/12/200415/02/20059/12/2005294 17.178$ 5.050.185$ 5.050.185 CAUSACIÒNMORA EN EL PAGO TOTAL INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =286.669$ 102,4464,23 VR =457.206$ VALOR INDEXACION170.537$ SANDRA VIVIANA GALEANO ARDILA AÑO2004AÑO2005 ENEROENERO426.000$ ABRILABRIL426.000$ MAYOMAYO449.500$ JUNIOJUNIO426.000$ JULIOJULIO426.000$ AGOSTOAGOSTO426.000$ 2 SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE426.000$ OCTUBRE399.600$ OCTUBRE426.000$ NOVIEMBRE399.600$ NOVIEMBRE426.000$ DICIEMBRE862.500$ 9DICIEMBRE426.000$ 2004515.325$ 2005427.958$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES LABORADOS 2004119-$ 85.172$ 2005339-$ 201.497$ 00-$ -$ 00-$ -$ TOTAL-$ 286.669$ INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =286.669$ 102,4457,95 VR =506.753$ VALOR INDEXACION220.084$ AÑO2003AÑO2004AÑO2005AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO399.600$ ENERO426.000$ ENERO455.700$ ENERO484.500$ 30 FEBREROFEBRERO399.600$ FEBRERO426.000$ FEBRERO455.700$ FEBRERO MARZOMARZO399.600$ MARZO426.000$ MARZO455.700$ MARZO ABRILABRIL399.600$ ABRIL426.000$ ABRIL455.700$ ABRIL MAYOMAYO399.600$ MAYO426.000$ MAYO455.700$ MAYO JUNIOJUNIO399.600$ JUNIO426.000$ JUNIO455.700$ JUNIO 22 JULIO369.500$ JULIO399.600$ JULIO426.000$ JULIO455.700$ JULIO AGOSTO369.500$ AGOSTO399.600$ AGOSTO426.000$ AGOSTO455.700$ AGOSTO SEPTIEMBRE369.500$ SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE426.000$ SEPTIEMBRE455.700$ SEPTIEMBRE OCTUBRE369.500$ OCTUBRE399.600$ OCTUBRE1.575.748$ OCTUBRE455.700$ OCTUBRE NOVIEMBRE369.500$ NOVIEMBRE399.600$ NOVIEMBRE1.575.748$ NOVIEMBRE455.700$ NOVIEMBRE DICIEMBRE369.500$ DICIEMBRE399.600$ DICIEMBRE1.575.748$ DICIEMBRE455.700$ DICIEMBRE 2003369.500$ 2004399.600$ 2005713.437$ 2006455.700$ 2007484.500$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2003159163.196$ -$ 2004360399.600$ 199.800$ 2005360713.437$ 356.719$ 18042.806$ 356.719$ 42.806$ 2006360455.700$ 227.850$ 360 54.684$ 455.700$ 54.684$ 20073040.375$ 20.188$ 30 404$ 40.375$ 404$ TOTAL1.772.308$ 804.556$ 570 97.894$ 852.794$ 97.894$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS CAUSACIÒNMORA EN EL PAGODIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.003 31/12/200315/02/200414/02/200536012.317$ 4.434.000$ 2.004 31/12/200415/02/200514/02/2006360 13.320$ 4.795.200$ 2.005 31/12/200515/02/200631/01/2007346 23.781$ 8.228.307$ TOTAL17.457.507 INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =804.556$ 102,4461,80 VR =1.333.636$ VALOR INDEXACION529.080$ AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO804.100$ FEBREROFEBRERO3.957.475$ MARZOMARZO536.170$ ABRILABRIL MAYOMAYO JUNIOJUNIO JULIOJULIO 1AGOSTO755.660$ AGOSTO SEPTIEMBRE3.431.759$ SEPTIEMBRE OCTUBRE2.326.448$ OCTUBRE NOVIEMBRE2.139.261$ NOVIEMBRE DICIEMBRE1.949.114$ DICIEMBRE 20062.120.448$ 20071.765.915$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2006150883.520$ 441.760$ 150 44.176$ 883.520$ 44.176$ 200776372.804$ 186.402$ 76 9.444$ 372.804$ 9.444$ TOTAL1.256.324$ 628.162$ 226 53.620$ 1.256.324$ 53.620$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS CAUSACIÒNMORA EN EL PAGODIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.006 31/12/200615/02/200716/03/200731 70.682$ 2.191.130$ TOTAL2.191.130 INDEMNZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES FECHASSALARIO Nº DEVALOR DESDEHASTADIARIODIAS 17/03/200717/03/200958.864$ 720 42.381.960$ INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =628.162$ 102,4463,29 VR =1.016.732$ VALOR INDEXACION388.569$ AÑO2003AÑO2004AÑO2005AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO399.600$ ENERO426.000$ ENERO455.700$ ENERO1.690.569$ FEBREROFEBRERO399.600$ FEBRERO426.000$ FEBRERO455.700$ FEBRERO2.549.372$ MARZOMARZO399.600$ MARZO426.000$ MARZO455.700$ MARZO296.589$ ABRILABRIL399.600$ ABRIL426.000$ ABRIL455.700$ ABRIL484.500$ MAYOMAYO399.600$ MAYO426.000$ MAYO455.700$ MAYO484.500$ JUNIOJUNIO399.600$ JUNIO426.000$ JUNIO841.070$ JUNIO484.500$ 1 JULIO369.500$ JULIO399.600$ JULIO426.000$ JULIO2.301.740$ JULIO484.500$ AGOSTO369.500$ AGOSTO399.600$ AGOSTO426.000$ AGOSTO2.267.392$ AGOSTO484.500$ 1 SEPTIEMBRE369.500$ SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE426.000$ SEPTIEMBRE2.129.516$ SEPTIEMBRE OCTUBRE369.500$ OCTUBRE399.600$ OCTUBRE426.000$ OCTUBRE2.082.108$ OCTUBRE NOVIEMBRE369.500$ NOVIEMBRE399.600$ NOVIEMBRE426.000$ NOVIEMBRE1.732.540$ NOVIEMBRE DICIEMBRE369.500$ DICIEMBRE399.600$ DICIEMBRE426.000$ DICIEMBRE836.647$ DICIEMBRE 2003369.500$ 2004399.600$ 2005426.000$ 20061.205.793$ 2007869.879$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2003180184.750$ -$ 2004360399.600$ 199.800$ 2005360426.000$ 213.000$ 18025.560$ 213.000$ 25.560$ 20063601.205.793$ 602.896$ 360 144.695$ 1.205.793$ 144.695$ 2007211509.846$ 254.923$ 211 35.859$ 509.846$ 35.859$ TOTAL2.725.988$ 1.270.619$ 751 206.114$ 1.928.638$ 206.114$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS CAUSACIÒNMORA EN EL PAGODIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.003 31/12/200315/02/200414/02/200536012.317$ 4.434.000$ 2.004 31/12/200415/02/200514/02/2006360 13.320$ 4.795.200$ 2.005 31/12/200515/02/200631/01/2007360 14.200$ 5.112.000$ 2.006 31/12/200615/02/20071/08/2007166 40.193$ 6.672.053$ TOTAL21.013.253 INDEMNZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES FECHASSALARIO Nº DEVALOR DESDEHASTADIARIODIAS 2/08/20072/08/200928.996$ 720 20.877.090$ INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =1.270.619$ 102,4464,14 VR =2.029.346$ VALOR INDEXACION758.726$ AÑO2003AÑO2004AÑO2005AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO399.600$ ENERO426.000$ ENERO1.047.262$ ENERO4.478.294$ FEBREROFEBRERO399.600$ FEBRERO426.000$ FEBRERO1.047.262$ FEBRERO3.741.071$ MARZOMARZO399.600$ MARZO426.000$ MARZO455.700$ MARZO3.226.811$ ABRILABRIL399.600$ ABRIL426.000$ ABRIL455.700$ ABRIL4.205.880$ 25 2 MAYO369.500$ MAYO399.600$ MAYO426.000$ MAYO455.700$ MAYO JUNIO369.500$ JUNIO399.600$ JUNIO426.000$ JUNIO2.627.471$ JUNIO JULIO369.500$ JULIO399.600$ JULIO426.000$ JULIO3.406.073$ JULIO AGOSTO369.500$ AGOSTO399.600$ AGOSTO426.000$ AGOSTO3.217.908$ AGOSTO SEPTIEMBRE369.500$ SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE1.047.262$ SEPTIEMBRE3.556.177$ SEPTIEMBRE OCTUBRE369.500$ OCTUBRE399.600$ OCTUBRE1.047.262$ OCTUBRE3.718.413$ OCTUBRE NOVIEMBRE369.500$ NOVIEMBRE399.600$ NOVIEMBRE1.047.262$ NOVIEMBRE3.582.216$ NOVIEMBRE DICIEMBRE369.500$ DICIEMBRE399.600$ DICIEMBRE1.047.262$ DICIEMBRE4.652.286$ DICIEMBRE 2003369.500$ 2004399.600$ 2005633.087$ 20062.351.847$ 20073.913.014$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2003238244.281$ -$ 2004360399.600$ 199.800$ 2005360633.087$ 316.544$ 18037.985$ 316.544$ 37.985$ 20063602.351.847$ 1.175.924$ 360 282.222$ 2.351.847$ 282.222$ 20071151.249.991$ 624.995$ 115 47.916$ 1.249.991$ 47.916$ TOTAL4.878.806$ 2.317.263$ 655 368.123$ 3.918.382$ 368.123$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS CAUSACIÒNMORA EN EL PAGODIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.003 31/12/200315/02/200414/02/200536012.317$ 4.434.000$ 2.004 31/12/200415/02/200514/02/2006360 13.320$ 4.795.200$ 2.005 31/12/200515/02/200631/01/2007360 21.103$ 7.597.048$ 2.006 31/12/200615/02/200725/04/200770 78.395$ 5.487.644$ TOTAL22.313.892 INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =2.317.263$ 102,4463,85 VR =3.717.782$ VALOR INDEXACION1.400.519$ AÑO2004AÑO2005 ENEROENERO426.000$ FEBREROFEBRERO426.000$ 31 MARZO399.600$ MARZO426.000$ ABRIL399.600$ ABRIL426.000$ MAYO399.600$ 10MAYO426.000$ JUNIO399.600$ JUNIO JULIO399.600$ JULIO AGOSTO399.600$ AGOSTO SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE OCTUBRE399.600$ OCTUBRE NOVIEMBRE1.136.000$ NOVIEMBRE DICIEMBRE3.580.001$ DICIEMBRE 2004791.280$ 2005426.000$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES LABORADOS 2004271-$ 297.829$ 2005130-$ 76.917$ TOTAL-$ 374.746$ INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =374.746$ 102,4457,95 VR =662.450$ VALOR INDEXACION287.704$ AÑO2003AÑO2004AÑO2005AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO399.600$ ENERO426.000$ ENERO455.700$ ENERO1.061.167$ FEBREROFEBRERO399.600$ FEBRERO426.000$ FEBRERO455.700$ FEBRERO1.025.615$ MARZOMARZO399.600$ MARZO426.000$ MARZO455.700$ MARZO1.371.514$ 15 ABRIL369.500$ ABRIL399.600$ ABRIL426.000$ ABRIL455.700$ ABRIL244.505$ MAYO369.500$ MAYO399.600$ MAYO1.367.802$ MAYO326.454$ MAYO JUNIO369.500$ JUNIO399.600$ JUNIO1.367.802$ JUNIO3.593.304$ JUNIO JULIO369.500$ JULIO399.600$ JULIO1.367.802$ JULIO1.792.074$ JULIO AGOSTO369.500$ AGOSTO399.600$ AGOSTO1.367.802$ AGOSTO2.901.655$ AGOSTO SEPTIEMBRE369.500$ SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE1.367.802$ SEPTIEMBRE2.416.911$ SEPTIEMBRE OCTUBRE369.500$ OCTUBRE399.600$ OCTUBRE1.367.802$ OCTUBRE2.129.772$ OCTUBRE NOVIEMBRE369.500$ NOVIEMBRE399.600$ NOVIEMBRE1.367.802$ NOVIEMBRE2.114.629$ NOVIEMBRE DICIEMBRE369.500$ DICIEMBRE399.600$ DICIEMBRE426.000$ DICIEMBRE1.995.288$ DICIEMBRE 2003369.500$ 2004399.600$ 2005975.385$ 20061.591.074$ 2007925.700$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2003255261.729$ -$ 2004360399.600$ 199.800$ 2005360975.385$ 487.692$ 18058.523$ 487.692$ 58.523$ 20063601.591.074$ 795.537$ 360 190.929$ 1.591.074$ 190.929$ 2007102262.282$ 131.141$ 102 8.918$ 262.282$ 8.918$ TOTAL3.490.069$ 1.614.170$ 642 258.370$ 2.341.048$ 258.370$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS CAUSACIÒNMORA EN EL PAGODIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.003 31/12/200315/02/200414/02/200536012.317$ 4.434.000$ 2.004 31/12/200415/02/200514/02/2006360 13.320$ 4.795.200$ 2.005 31/12/200515/02/200631/01/2007360 32.513$ 11.704.614$ 2.006 31/12/200615/02/200712/04/200757 53.036$ 3.023.040$ TOTAL23.956.854 INDEMNZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES FECHASSALARIO Nº DEVALOR DESDEHASTADIARIODIAS 13/04/200713/04/200930.857$ 720 22.216.806$ INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =1.614.170$ 102,4463,85 VR =2.589.751$ VALOR INDEXACION975.581$ AÑO2005AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO455.700$ ENERO2.154.713$ FEBREROFEBRERO455.700$ FEBRERO3.900.613$ MARZOMARZO455.700$ MARZO ABRILABRIL455.700$ ABRIL MAYOMAYO294.486$ MAYO 13JUNIO426.000$ JUNIO2.893.522$ JUNIO JULIO426.000$ JULIO2.481.512$ JULIO AGOSTO426.000$ AGOSTO2.890.216$ AGOSTO SEPTIEMBRE426.000$ SEPTIEMBRE2.443.558$ SEPTIEMBRE OCTUBRE426.000$ OCTUBRE2.442.908$ OCTUBRE NOVIEMBRE426.000$ NOVIEMBRE2.638.313$ NOVIEMBRE DICIEMBRE426.000$ DICIEMBRE3.103.638$ DICIEMBRE 2005426.000$ 20061.750.913$ 20073.027.663$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 2005198234.300$ 117.150$ 19815.464$ 234.300$ 15.464$ 20063601.750.913$ 875.456$ 360 210.110$ 1.750.913$ 210.110$ 200747395.278$ 197.639$ 47 6.193$ 395.278$ 6.193$ TOTAL2.380.491$ 1.190.245$ 605 231.766$ 2.380.491$ 231.766$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS CAUSACIÒNMORA EN EL PAGODIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.005 31/12/200515/02/200614/02/2007360 14.200$ 5.112.000$ 2.006 31/12/200615/02/200717/02/20073 58.364$ 175.091$ TOTAL5.287.091 ALEJANDRA ARIZA ARBOLEDA AÑO2004AÑO2005AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO426.000$ ENERO455.700$ ENERO1.919.213$ FEBREROFEBRERO426.000$ FEBRERO455.700$ FEBRERO2.011.826$ MARZOMARZO426.000$ MARZO1.455.614$ MARZO1.001.127$ ABRILABRIL426.000$ ABRIL455.700$ ABRIL501.590$ MAYOMAYO426.000$ MAYO455.700$ MAYO276.472$ JUNIOJUNIO426.000$ JUNIO3.659.873$ JUNIO2.173.761$ JULIOJULIO426.000$ JULIO3.992.162$ JULIO1.734.947$ 10 AGOSTOAGOSTO426.000$ AGOSTO3.137.421$ AGOSTO 19 SEPTIEMBRE399.600$ SEPTIEMBRE426.000$ SEPTIEMBRE2.316.104$ SEPTIEMBRE OCTUBRE399.600$ OCTUBRE426.000$ OCTUBRE3.877.985$ OCTUBRE NOVIEMBRE399.600$ NOVIEMBRE426.000$ NOVIEMBRE2.588.819$ NOVIEMBRE DICIEMBRE399.600$ DICIEMBRE426.000$ DICIEMBRE3.546.108$ DICIEMBRE INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =1.190.245$ 102,4462,53 VR =1.949.924$ VALOR INDEXACION759.679$ AÑO2006AÑO2007 ENEROENERO2.610.363$ FEBREROFEBRERO2.420.596$ MARZOMARZO1.442.052$ ABRILABRIL 2MAYO295.486$ MAYO JUNIO2.379.948$ JUNIO JULIO2.310.005$ JULIO AGOSTO1.955.615$ AGOSTO SEPTIEMBRE2.328.324$ SEPTIEMBRE OCTUBRE2.620.210$ OCTUBRE NOVIEMBRE1.972.993$ NOVIEMBRE DICIEMBRE2.225.561$ DICIEMBRE 20062.011.018$ 20072.157.670$ PROMEDIO ANUAL AÑOSDIASCESANTIASVACACIONES DIAS LABORADOS INTERESESPRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP.

SERVICIOS NO PAGO INT S/ CES 20062381.329.506$ 664.753$ 238 105.474$ 1.329.506$ 105.474$ 200765389.579$ 194.790$ 65 8.441$ 389.579$ 8.441$ TOTAL1.719.086$ 859.543$ 303 113.915$ 1.719.086$ 113.915$ SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS CAUSACIÒNMORA EN EL PAGODIAS DESALARIOVALOR DESDEHASTADESDEHASTARETARDODIARIO 2.006 31/12/200615/02/20075/03/200731 67.034$ 2.078.052$ TOTAL2.078.052 INDEXACION VR =IPC f * VH / IPC I VR =859.543$ 102,4463,29 VR =1.391.240$ VALOR INDEXACION531.697$ 2004399.600$ 2005426.000$ 20062.199.741$ 20071.374.134$ PROMEDIO ANUAL