Radicación n.° 63224 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2407-2018 Radicación n.° 63224 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNEY IVÁN LOZANO PARRA contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES FERNEY IVÁN LOZANO PARRA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de mayo de 2011, en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio, con los intereses moratorios y la indexación (f.° 3 a 34 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada desde el 2 de mayo de 1985 y que ésta suscribió con el sindicato Sintraelecol – Seccional Bucaramanga, una convención colectiva de trabajo el 11 de julio de 2003, en la que se pactó sobre la pensión de jubilación; que ha prestado sus servicios por más de 25 años, y que el 12 de mayo de 2011, arribó a la edad de 50 años, razón por la cual se le debe reconocer la prestación económica que reclama.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, por ausencia de fundamento normativo y fáctico. Aceptó que el demandante se vinculó en la fecha que precisó en el libelo introductorio, pero aclaró que el régimen pensional que persigue perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia del derecho pretendido, el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 convencional, buena fe y prescripción (f.° 197 a 209 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de julio de 2012, condenó al pago de la pensión, a partir del momento en el que se produzca el retiro. Absolvió de lo demás (f.° 362 a 376 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y absolvió a la accionada (f.° 457 a 467 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, para formar su convencimiento, precisó que no existía controversia respecto a que el actor prestó sus servicios a la accionada desde el 2 de mayo de 1985 y que nació el 12 de mayo de 1961; recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 reformó lo ateniente a las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, pues a partir de su vigencia no era dable acordar beneficios que fueran en contra del sistema general de pensiones y citó el parágrafo 3° de ese ordenamiento.
Advirtió, que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 71, dispuso una vigencia de 4 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y, en acatamiento de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter convencional solo se mantendrían por el término inicialmente pactado. En razón a lo anterior, concluyó que el acuerdo colectivo solo produjo efectos hasta el 1° de noviembre de 2007, fecha en la que el actor debió satisfacer los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación, los cuales no reunió, pues acumuló solo 22 años de servicios y 46 de edad, cuando se exigían, para uno y otro, 25 y 55 años, respectivamente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 60 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53, 55, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, concordante con el artículo 70 del Acuerdo Convencional.
En el desarrollo del cargo, precisa que el problema jurídico que se debe resolver, se centra en determinar si una convención colectiva que se viene prorrogando sucesivamente, «consagra derechos pensionales a favor de un trabajador y los mismos se causan durante una prorroga que ocurre en la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Cita un salvamento de voto realizado en la sentencia de casación 31000, así como la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.
Seguidamente realiza una descripción de las normas en conflicto, para advertir que el Tribunal, al momento de resolver el conflicto, olvidó utilizar los métodos de interpretación de los enunciados normativos, en la medida que la Constitución Política garantiza valores y derechos, de allí que sea viable el reconocimiento de la pensión convencional, en la medida que el artículo 55 Superior, da campo a la negociación colectiva, mientras que el Acto Legislativo 01 de 2005, presenta una negación a ese derecho, situación que constituye una contradicción constitucional, que se agudiza aún más si se tiene en cuenta que bajo la noción de constitución abierta, se acepta el reenvío a normas internacionales, a través de la noción de bloque de constitucionalidad.
Expone, que se encuentran los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, hacen referencia a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna en cuanto a la materia de la misma, siendo permitidos los acuerdos pensionales, inclusive, por encima de la ley; que esos convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad, y prevalecen en el orden interno. Después, realiza un concepto sobre antinomias, e indica que el juez ordinario puede entrar a resolverlas conforme a lo dicho en la sentencia C CC-181/2016 que transcribió; precisa las formas en las que se deben resolver las antinomias, e indica que los órganos de control de la OIT, ya se han pronunciado sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se conmina al gobierno nacional, para que adopte las medidas necesarias para que los convenios colectivos con cláusulas pensionales vigentes hasta más allá del 31 de julio de 2010, sean eficaces hasta su vencimiento (informe Colombia, Caso No. 2434, informe 349, acta denuncia de la organización sindical Atelca).
Dice, que los pronunciamientos de los órganos de control son obligatorios y los comentarios y recomendaciones están dotados de un valor jurídico, en los que se señalan pautas para que los Estados cumplan con los convenios y tratados ratificados, tanto así, que en la sentencia CC T-603/2003, les otorgó a estos últimos carácter vinculante. A continuación, precisa que en este caso no cuestiona el tiempo laborado, como tampoco su edad, sino que en virtud del principio indubio pro operario, debía entenderse que la convención colectiva se encontraba vigente, producto de la prórroga automática de la mismas al no haberse suscrito un nuevo acuerdo y, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación. RÉPLICA A efectos de oponerse al cargo, dice que las normas de orden constitucional denunciadas no son sustanciales y, que si lo que pretendía era cuestionarse la intelección del artículo 70 de la convención colectiva, el ataque debió ser por la senda fáctica (f.° 63 a 66 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que de orden técnico se le formulan al cargo, pues se observa que en este se incluyó, entre otras, el artículo 53 de la Constitución Nacional, disposición que contiene derechos que son materializables o realizables, con independencia de su consagración legal, de allí, que sea viable estructurar una acusación a partir de dicho precepto, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1221-2018.
Además, el desarrollo de la acusación contiene elementos netamente jurídicos, sin que los mismos estén encaminados, como lo entiende la accionada, a la intelección de una norma de origen convencional y, siendo ello así, no era propio acudir a la vía de los hechos, como se alega en la réplica. Superado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal erró cuando concluyó, en perspectiva con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que el demandante no tenía derecho al pago de la prestación extralegal, ya que, a la fecha del término inicialmente pactado en el acuerdo convencional, no reunía los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, con lo que desconoció, según lo expone el censor, la prórroga automática a la que alude el artículo 478 del CST.
Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el actor, prestó sus servicios a la accionada desde el 2 de mayo de 1985; (ii) nació el 12 de mayo de 1961; (iii) la convención colectiva de trabajo estableció una vigencia de 4 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y (iv), al 1° de noviembre de 2007, el señor LOZANO PARRA contaba con un poco más de 22 años de servicios y 46 de edad, sin que a esa fecha hubiera reunido los requisitos para ser beneficiario de la pensión que reclama.
Para dar respuesta al reproche que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal, se recuerda que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a ese especifico tema. Es así, como se ha precisado que la expresión «término inicialmente pactado» dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, hace referencia al tiempo de duración que expresamente acordaron las partes en la convención colectiva de trabajo, de allí que, si ese término se encontraba en curso al momento de la iniciación de la vigencia del mencionado Acto, ese acuerdo regiría hasta la finalización del hito temporal fijado por las partes, situación que se refiere a aquellos convenios negociados por primera vez antes de que surtiera efectos del Acto Legislativo, y que su fecha de finalización sea posterior a esa reforma constitucional.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL836-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL12498-2017 (9 ag. 2017, rad. 49768), se dijo: Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.
De conformidad con lo anterior, no hay duda que al demandante no le asiste el derecho a percibir la pensión extralegal que reclama, ya que la convención colectiva de la que emana ese derecho, no venía prorrogándose de manera automática a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en atención a que las partes le fijaron una vigencia inicial de 4 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y por lo tanto, ese acuerdo tuvo efectos hasta el 1° de noviembre de 2007, término en el que no se reunieron los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, de allí que la disposición que consagraba esa disposición, hubiera perdido vigencia, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que FERNEY IVÁN LOZANO PARRA le promovió a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 14