Micelio
SL2406-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2406-2024 Radicación n.° 100956 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA ZULETA DE TABARES contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la TP 287.982, como apoderada de Colpensiones (cuaderno digital de la Corte). I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 2 del 9 de abril de 2015 con ocasión de la muerte de su cónyuge, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y en subsidio, la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 20 de agosto de 1950; que vivió en un contexto social en que la mujer era tratada como incapaz y el machismo abundaba; que en 1968 su padre, ejerciendo el poder que poseía sobre ella a sus 17 años, le manifestó que había sido vendida al señor José Aristóbulo Tabares, por lo que se tenía que casar con él; que el 15 de diciembre de ese año contrajeron matrimonio; que pasó del sometimiento de su papá al de su esposo, quien era tomador permanente de alcohol, ejerciendo un marcado dominio, en el cual incluía un lenguaje ofensivo; que tuvieron 3 hijos; que el 30 de septiembre de 1969 nació el primero, con quien vivieron en el municipio de Balboa, Risaralda, hasta que este cumplió un año, ya que posteriormente se mudaron a Medellín en la casa de sus suegros, y le tocó hacerse cargo del aseo y de la comida de ellos, de su cónyuge, y de sus cuñados, que eran 14.

Relató que la convivencia duró hasta el 5 de septiembre de 1993, fecha en la que su hijo mayor, José Alberto Tabares Zuleta, llegó a la casa y encontró los enseres destruidos por su padre, quien estaba golpeando a los hermanos porque ella no estaba en la vivienda; que aquel decidió no tolerar más abusos de su progenitor y acudió a la Policía para sacarlo del domicilio; que de esta manera terminó la comunidad bajo el mismo techo de casi 25 años de matrimonio, por motivos de Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad, y debido a la violencia intrafamiliar reiterada que ejercía su esposo sobre el núcleo familiar.

Contó que su cónyuge se fue a vivir cerca, todos los días la vigilaba y la seguía, aprovechando que era conductor de taxi, si la veía en la calle le tiraba el carro, le arrojaba un billete de $2.000 o $5.000 y le decía que ese dinero era para que comiera « […] p… hija de p…», por lo que él nunca la había abandonado; que esa situación fue reiterada, por lo que la obligó a permanecer encerrada, ya que aquel le decía que si la veía con otro hombre la mataba; que a pesar de no estar compartiendo el mismo techo, tenía que seguir soportando los maltratos e improperios de su marido hasta cuando falleció el 20 de noviembre de 2002, terminando así con 34 años de matrimonio y un trato denigrante.

Dijo que el 2 de octubre de 2017 y el 23 de mayo de 2018 pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la pasiva, la cual fue negada con el argumento de que no se acreditó el requisito de convivencia exigido por la norma, decisión que fue confirmada. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no cumplió los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de José Aristóbulo Tabares, y la negativa a la solicitud de la pensión de sobrevivientes del 23 de mayo de 2018. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir pensión de sobrevivientes; Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 4 improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas, y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de junio de 2023, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2023, confirmó el del a quo.

El fallador plural de la alzada estimó que el problema jurídico consistía en determinar si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Para ello, no encontró discusión en que: (i) José Aristóbulo Tabares Yepes nació el 17 de enero de 1948; (ii) el 15 de diciembre de 1968 contrajo matrimonio con María Oliva Zuleta de Tabares; (iii) de esa unión tuvieron 3 hijos;

(iv) falleció el 20 de noviembre de 2002; y (v) el causante cotizó a Colpensiones hasta el 1º de octubre de 1999 (f.º 21 a 29 expediente administrativo). Indicó que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, toda vez que Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 5 el precepto 12 de la Ley 797 de 2003 fue posterior al fallecimiento del afiliado.

Puntualizó que el finado no satisfizo los requisitos exigidos en aquella normativa, toda vez que entre el 20 de noviembre de 2001 y el mismo día y mes de 2002, no hizo aportes al sistema. Sin embargo, consideró procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que aquel había cotizado 822,14 semanas en el ISS al 1º de abril de 1994, conforme se contabilizó de la Resolución n.º 190.096 de 2018.

En esa medida, encontró probado que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge. Aclaró que no era necesario analizar el test de procedencia contemplado en sentencia CC SU-005-2018, ya que este opera en los eventos en que se realice un salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, presupuesto que no se presentaba en este caso.

Pasó a verificar el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la accionante dijo en los hechos de la demanda, que la fuerza mayor por la que se presentó la separación tuvo lugar en el año 1993, por los maltratos y violencia intrafamiliar ejercida por el causante sobre ella y sus hijos, afirmaciones que debía demostrar, de conformidad con los principios de la necesidad y la carga de la prueba estipulados en los artículos 164 y 167 del CGP respectivamente, en armonía con el 145 del CPTSS.

Es decir, debía probar la fuerza mayor que la llevó a Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 6 interrumpir la convivencia con su cónyuge los 2 años anteriores al deceso del afiliado, conforme lo exige la ley. Trajo a colación la sentencia CSJ SL2010-2019 para sostener que la falta de convivencia exigida por la norma no era aplicable en forma exegética en los eventos en que el afiliado o pensionado hubiera incurrido en maltratos en contra de la mujer.

Sin embargo, señaló que con base en las reglas de la sana crítica, la parte actora no logró demostrar que su separación de hecho con José Aristóbulo Tabares Yepes hubiera sido consecuencia de la violencia intrafamiliar y los maltratos verbales que adujo. Para arribar a esa decisión, dijo que las testigos Rosa Elpisia Macías Monsalve y Mónica Cecilia Arbeláez Macías (vecinas de la pareja en 1986) narraron de forma general haber escuchado los escándalos y la bulla en la casa de la demandante porque eran vecinas, y que conocieron de la existencia del insulto del causante porque uno de los hijos de dicha pareja les contaba que su madre era sumisa y que su padre la maltrataba.

Observó que en lo que aquellas concordaron fue en que hubo una algarabía, que generó que al causante se lo llevara la Policía. Por su parte, la primera de las testigos dijo que la relación de la pareja era muy tormentosa porque José Aristóbulo Tabares llegaba borracho, y desde que ingresaba le decía palabras soeces y la trataba mal, pero «no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar», mientras la señora Arbeláez Macías «dijo no haber presenciado el maltrato».

Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que de dichas declaraciones no se logró determinar en forma cierta y clara que la separación de la pareja fuera con ocasión de lo acotado en precedencia, que eran testigos de oídas que repiten lo manifestado por uno de los hijos de la pareja, pero no presenciaron los agravios que narra la señora María Oliva Zuleta de Tabares en su demanda.

También observó que las declarantes «no exponen la frecuencia o periodicidad de los escándalos o bulla que percibían en la casa de la demandante». Añadió que no había prueba de que la separación se presentara por el maltrato propiciado a la accionante, pues si bien las testigos percibieron que el afiliado fue retirado por la Policía, no tenían conocimiento directo y en forma cierta de las razones por las cuales aquel no volvió al hogar, es decir, no sabían si se debió a la violencia intrafamiliar «o si, por el contrario, fue el afiliado abandonó (sic) a demandante».

En cuanto al tiempo de convivencia dijo que existían grandes vacíos en el proceso, porque si bien la pareja contrajo matrimonio el 15 de diciembre de 1968, y de esa unión tuvieron 3 hijos en los años 1969, 1972 y 1974, lo que generaba indicios de ella, de todos modos, no hubo prueba testimonial o documental que la acreditara durante ese periodo.

Vio que solo las testigos mencionadas declararon que conocieron a la pareja en el año 1986, porque llegaron a vivir en la casa contigua a la de esa familia. Reflexionó que había contradicciones en torno a la fecha en que se produjo la separación de hecho, lo que explicó así: Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 8 - En la demanda se dijo que la convivencia tuvo lugar hasta el año 1993. - En el interrogatorio absuelto por la demandante se denota grandes contradicciones y una falta de ubicación temporal, al manifestar la Sra. María Oliva Zuleta de Tabares que la fecha de fallecimiento de su cónyuge fue el 20 de noviembre de 1973 cuando la muerte acaeció el 20 de noviembre de 2002.

Manifestó no recordar la fecha de la separación, pero da como fechas tentativas los años 1976-1978 cuando con anterioridad había asegurado que el afiliado había fallecido en 1973. Sin embargo, si interpretamos, que lo que quiso decir la demandante, era que la convivencia había sido hasta los años 1996-1998, ello tampoco guarda coherencia con la fecha indicada en la demanda (1993).

También dijo en el interrogatorio que la separación había sido por 5 años, pero si en la demanda afirmó que la convivencia finalizó en el año 1993 y la muerte del afiliado fue en el año 2002 en ese interregno hay 9 años de diferencia y no 5 años. - Por otro lado, ni el extremo final reflejado en la demanda (1993), ni el extremo final que se interpreta del interrogatorio de parte (1996-1998) está acreditado con la testigo Rosa Elpisia Macías Monsalve, pues esta fue clara en manifestar que conoció a los señores José Aristóbulo Tabares Yepes y María Oliva Zuleta de Tabares como pareja hasta antes de 1990 que fue cuando el finado se fue de la casa. - Y la testigo Mónica Cecilia Arbeláez Macías habla de la finalización de la convivencia en los años 1995-1996, extremos totalmente diferentes a 1990 indicado por la testigo anterior y 1993 rememorado por la misma demandante.

De allí, coligió que no existía prueba que diera certeza de la fecha en que se presentó la separación de hecho de José Aristóbulo Tabares Yepes y María Oliva Zuleta de Tabares, como tampoco quedó acreditada la fuerza mayor que la generó, y en forma específica no se demostró que la misma se hubiera generado por la violencia intrafamiliar y maltratos recibidos por la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Oliva Zuleta de Tabares, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, […] por violación directa de la Constitución Política, y violación indirecta de la norma sustancial por indebida aplicación, puesto que, (i) no hace efectiva la prevalencia del Artículo 48 de rango constitucional sobre la aplicación exegética de la norma sustancial; y (ii) por indebida aplicación del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, para determinar la calidad de beneficiaria de la demandante.

SEGUNDO. RECONOZCA el derecho de mi poderdante a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, JOSÉ ARISTÓBULO TABARES YEPES (q.e.p.d.), fallecido el 20 de noviembre de 2002, en calidad de cónyuge supérstite, con quien no cohabitaba por motivos de violencia intrafamiliar.

TERCERO. CONDENE a COLPENSIONES, a pagarle las mesadas pensionales a partir del 9 de agosto de 2015, el retroactivo pensional, desde la citada fecha, incluyendo las mesadas adicionales, y los intereses de mora, y hasta el cumplimiento total de la obligación.

CUARTO. CONDENE en costas a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se deciden conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo, y fundarse en una argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la violación del «[…] Artículo 48 de la Constitución Política porque, (i) no hace efectiva la prevalencia de dicha norma, por sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificación, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, y por el contrario, hacer una aplicación indebida de éstas, en este caso exegética y no sistemática con el resto del ordenamiento jurídico».

Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien es la norma aplicable al caso, no tuvo en cuenta el alcance interpretativo dado por la Corte Suprema en su jurisprudencia, en aquellos casos en los que la parte demandante afirma y prueba que no cumple con uno de los supuestos de hecho por motivos de fuerza mayor, en este caso, por los actos de violencia intrafamiliar, física, y verbal ejecutados por el fallecido.

Asegura que el colegiado violó directamente la Constitución, ya que el simple hecho de que ella manifestara y aportara las pruebas de que el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el deceso del causante, y que no pudieron cohabitar para esa época porque su esposo era una persona violenta con ella, obligaba a efectuar una interpretación extensiva de la norma, en pro de garantizarle su derecho fundamental a la seguridad social como cónyuge sobreviviente, cosa que no hizo el fallador de la alzada.

Resalta que al exigirle que probara la fecha cierta de la interrupción de la convivencia, el Tribunal le agregó la carga de demostrar supuestos de hecho no contemplados en la norma y tampoco en la jurisprudencia. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la interpretación errónea del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 13, 48 y 58 de la Constitución. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 11 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA OLIVA ZULETA DE TABARES, no tenía dependencia económica alguna, respecto del causante, el Sr. JOSÉ ARISTÓBULO TABARES YEPES (Q.E.P.D.) por no estar cohabitando juntos para la fecha del fallecimiento, y por ello determinar que no tiene calidad de beneficiaria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre los cónyuges siempre hubo vocación de permanencia del vínculo conyugal, de solidaridad y ayuda mutua, pese a que a la fecha del deceso del causante no tuvieran convivencia por los problemas de adicción al alcohol, y comportamientos del cónyuge fallecido.

Expresa: Los errores fácticos imputados a la H. Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tiene origen en la valoración de las pruebas practicadas para determinar la fecha en que se dio la separación de hecho entre la Sra. MARÍA OLIVA ZULETA DE TABARES y el Sr. JOSÉ ARISTÓBULO TABARES YEPES (Q.E.P.D.), y que la misma se diera por motivos de fuerza mayor, en este caso, por la violencia intrafamiliar, invocada por la accionante como la causa de la no convivencia a la fecha del deceso, y con base en las cuales el Ad quem concluyó que no está probada tal condición, porque a su juicio, faltó similitud entre los testimonios de las testigos, y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante.

Sostiene que el colegiado no se ocupó de verificar si ella dependía económicamente del causante, sino que supeditó dicho criterio al de la convivencia, y como no halló acreditada la cohabitación, denegó la pretensión, con lo cual incurrió en un error de interpretación, ya que según la jurisprudencia, la convivencia ha sido considerada como el ánimo de solidaridad, el apoyo económico y ayuda mutua, criterios que resultan suficientes para tener probada su calidad de beneficiaria, «ya que aunque no cohabitaban, siempre tuvieron la voluntad de mantener el vínculo conyugal, lo que denota el interés de bienestar entre ellos».

Arguye que el ad quem se contradijo, pues, por un lado, estimó que no quedó probado que la separación del Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 12 matrimonio se diera por razones de maltrato, pero lo cierto es que tampoco se demostró que entre los cónyuges no existiera ánimo de solidaridad, apoyo económico, y ayuda mutua. A renglón seguido, esgrime: Ahora, en la sentencia que se ataca, se indica que las testigos coinciden en que la vivienda compartida por los cónyuges, había escándalos propiciados en estado de embriaguez por el causante, pero que las mismas no lo presenciaron, y por ello no se logra determinar en forma cierta y clara la frecuencia o periodicidad de los escándalos que percibían en la casa de la demandante porque se tratan de testigos de oídas De la valoración probatoria anterior solo se puede concluir que, no se ajusta a la interpretación bajo los postulados constitucionales porque, el Ad quem deduce de los testimonios que, por no haber sido presenciados personalmente por las testigos, y la periodicidad con las que los hacía, que la fuerza mayor por la cual se dio la separación fuera la violencia intrafamiliar; ésta apreciación sin duda alguna configura un error de hecho para efectos de determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque la tal condición no depende única y exclusivamente de si hubo o no violencia intrafamiliar.

Concluye que se probó que mantenía por su voluntad el vínculo conyugal, y que ninguna otra persona se ha presentado a reclamar el derecho, además, que de los testimonios se puede inferir claramente que sí convivieron juntos hasta que el causante fue retirado del hogar por la Policía. Por último, califica de irrelevante el que ella mencionara una fecha de separación y las testigos otra, puesto que ello está probado con creces.

VIII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el alcance de la impugnación, Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 13 no está bien formulado, ya que la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, pero omite indicarle a la Sala cómo actuar en sede de instancia respecto de la providencia de primer grado, ya que no es correcto reiterar las pretensiones en dicho acápite cuando ellas ya vienen intrínsecas desde el libelo genitor, y sobre las cuales ya se pronunciaron los jueces.

Por ello, debía señalar en qué términos pretende que se derrumbe el fallo, si total o parcialmente, y si quería que se modificara o confirmara la providencia del a quo. Respecto al primer cargo, dice que la proposición jurídica es imprecisa, ya que no indica la modalidad de infracción. Agrega que aunque al final aduce la aplicación indebida de todas las normas invocadas en estricto sentido la acusación sería errada, ya que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sí es el llamado a regular el reconocimiento pensional en debate.

Indica que el ataque parece un alegato de instancia, ya que incursiona en una serie de argumentos que son infundados, pues el Tribunal jamás desconoció que el requisito de convivencia debía ser analizado de forma especial cuando aquella se ha visto interrumpida por actos de violencia intrafamiliar, inclusive, acude a lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL2010-2019, respecto a dicho asunto.

Sin embargo, encontró que en el caso de autos no se probó que la cohabitación se hubiera extinguido por esa causa específica, siendo este el pilar que la censura debía Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 14 enfocarse en derruir y, no obstante, dejó incólume. En cuanto al segundo cargo manifiesta que la proposición jurídica incurre en claras deficiencias de orden técnico, ya que, al dirigirse por la vía indirecta, acude a la modalidad de interpretación errónea, lo cual no es correcto.

Invoca la sentencia CSJ SL544-2018. Además, al dirigir el ataque por la vía de los hechos, debía precisar los errores fácticos que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador, y cuáles fueron valorados con error, así como determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, cosa que no hizo.

Señala que el embate mezcla aspectos jurídicos, pese a que su orientación solo admite discusiones netamente fácticas, y lo que hizo fue limitarse a sostener que el Tribunal erró al considerar que no dependía económicamente del causante, pero no indicó de manera expresa de cuáles pruebas calificadas emergen los yerros endilgados. Agrega que aunque hace alusión a los testimonios, no es viable adentrarse en su análisis sin antes demostrar la comisión de un error evidente y ostensible de un medio de prueba válido en esta sede casacional.

Al final, recuerda que el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 requiere que se acredite que hizo vida marital con el fallecido no menos de dos años hasta el momento de la muerte, sea compañera o cónyuge, sin que tenga relevancia la vigencia del vínculo conyugal, como tampoco Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 15 que haya existido un tiempo considerable de convivencia en lapso diferente al exigido por la norma, pues dicha perspectiva fue abordada solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

IX. CONSIDERACIONES Aunque tiene razón la opositora en el achaque que le hace a la formulación del alcance de la impugnación, basta ver la argumentación desplegada por la censura para comprender que lo que pretende es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, en instancia la Corte revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Asimismo, no es cierto que la recurrente omitiera indicar la modalidad de ataque en el primer cargo, pues expresamente dijo que era la aplicación indebida. De otro lado, es verdad que el cargo orientado por la vía indirecta no admite el submotivo de la interpretación errónea, pero este no es un desafuero relevante, porque es evidente que lo que denuncia realmente la censura es la aplicación indebida de la ley.

Además, contiene la lista de los errores de hecho endilgados, y las pruebas que supuestamente fueron apreciadas con error (testimonios e interrogatorio de parte), y aunque es cierto que mezcla argumentos fácticos y jurídicos, tal deficiencia se ve remediada al examinarlo conjuntamente con el primero. Dicho lo anterior, y a pesar de que uno de los embates fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 16 casación los siguientes hechos: (i) José Aristóbulo Tabares Yepes nació el 17 de enero de 1948 (f.º 49 anexo digital – cuaderno de primera instancia);

(ii) el 15 de diciembre de 1968 contrajo matrimonio con María Oliva Zuleta de Tabares (f.º 41 anexo digital – cuaderno de primera instancia); (iii) de esa unión procrearon 3 hijos; (iv) falleció el 20 de noviembre de 2002 (f.º 50 anexo digital – cuaderno de primera instancia); (v) el causante cotizó a Colpensiones hasta el 1º de octubre de 1999 (f.º 21 a 29 anexo digital – cuaderno de primera instancia); y (vi) aportó 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.

Así, corresponde dilucidar si se equivocó el ad quem al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, al no encontrar acreditado que la separación de su cónyuge hubiere obedecido a la conducta violenta de este. A juicio de la Sala, el Tribunal cometió el error jurídico de no juzgar con enfoque de género, en un caso que, como el que ahora ocupa a la Corte, era imprescindible abordarlo desde esa perspectiva.

En efecto, el acceso al derecho fundamental a la seguridad social se ve debilitado por tales desigualdades1, y ello obedece, entre otras razones, a la consideración distinta del trabajo productivo y reproductivo que determina la situación de las mujeres en el mercado laboral, y con ello, la diferencia de aportes femeninos y masculinos en los sistemas de protección social (CSJ SL727-2020). 1 ARIZA Camila (2015).

The Gender Dimensions of Pension Systems: Policies and Constraints for the Protection of Older Women. Nueva York. Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 17 Por ello, la Corte ha considerado la necesidad de que el requisito de la convivencia sea analizado de acuerdo a las particularidades de cada caso, por lo que no necesariamente implica que los cónyuges vivan bajo el mismo techo durante todo el tiempo, ya que pueden existir situaciones como maltrato físico o psicológico (fuerza mayor) que obliguen a la separación (CSJ SL1399-2018, SL2010-2019 y SL580-2024).

Así, es menester recordar que es importante proteger a las víctimas de maltrato intrafamiliar, por lo que el ordenamiento jurídico contempla una gama de reglas específicas para prevenir y castigar cualquier forma de violencia contra la mujer, quien es la que se ha encontrado envuelta en relaciones de poder históricamente desiguales respecto a los hombres (CC T-338-2018).

Y es en estos casos donde las y los jueces encuentran un reto en su labor, pues deben ir más allá y ser capaces de reconocer cómo, a través de argumentos que a primera vista parecen jurídicos, lo que se intenta es perpetuar las estructuras de poder que han existido a lo largo de la historia hacia ciertos grupos. Es aquí donde, más que una mera posibilidad, es imperativo aplicar un enfoque de género y un análisis interseccional, donde se reconozca la identidad de las partes del litigio, las categorías a las que estas responden, y cómo definen su manera de relacionarse con la sociedad y el ordenamiento jurídico.

Su ejercicio implica, pues, la obligación de los jueces de Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 18 identificar y analizar la discriminación de género en los casos que se les presenten, adaptando el estándar probatorio y evitando los estereotipos de este tipo, ya que son las mujeres quienes enfrentan una desigualdad en el acceso a la protección social (trabajo productivo y reproductivo), pues sufren diversas dificultades para ingresar y permanecer en el mercado laboral formal durante un tiempo suficiente para obtener por sí solas una pensión lo que las deja dependientes del vínculo con sus cónyuges o compañeros permanentes para recibir protección durante su vejez.

Ahora bien, el requisito de la convivencia ha sido considerado como un elemento clave fundamental en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su definición ha evolucionado a lo largo del tiempo. Sin embargo, a pesar de ello, el legislador no ha abordado el supuesto de las mujeres víctimas de violencia de género en el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la seguridad social.

Por eso, juzgar con perspectiva de género es un deber de ineludible observancia por parte de los jueces laborales. Tanto la Constitución como la jurisprudencia han determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y de todos sus poderes públicos, con el único fin de hacer efectivo y real el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

A pesar de que no es tarea fácil aplicar este mandato, representa la obligación para el juez de que, una vez recibida la causa, advierta si en esta se vislumbran escenarios Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 19 discriminatorios entre las partes, o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper esa desigualdad.

Lo que se espera, conforme las sentencias CSJ STC2287-2018 y SL1727-2020, es que se logre identificar y manejar, […] las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.

(subraya la Sala). Por su parte la Corte Constitucional explicó que la violencia contra la mujer no ha sido ajena a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar lo anterior, estableció unas subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando los siguientes deberes concretos de la administración de justicia. Así se dijo en las sentencias CC T-012 de 2016 y CSJ SL1727-2020: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferente; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 20 pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (subraya la Sala).

Corresponde entonces a los jueces del trabajo asumir el derecho a la igualdad y comprender que los sistemas pensionales no son neutros respecto al género, pues sus arquitecturas, al estar sustentadas en un modelo tradicional, abrigan elementos propios que generan inequidad para las mujeres. Idéntica postura debe tomar el juez frente a los códigos procesales, y concretamente, en lo que concierne a las disposiciones en materia probatoria, la asignación de cargas, y los estándares exigibles a cada caso concreto.

De manera que es deber de los jueces incluir el enfoque de género en las decisiones judiciales, con el fin de anular todo tipo de violencia contra la mujer (CSJ SL648-2018, SL11149-2019 y SL2010-2019). Trayendo las consideraciones expuestas al caso concreto, advierte la Sala que el Tribunal no analizó las disposiciones sustantivas y procesales aplicables, desde la perspectiva aludida.

En efecto, desde la demanda inicial, la señora Zuleta relató cómo siempre vivió en un contexto social donde el rol machista se vio destacado, desde su crianza se observó la asimetría de poder ejercida principalmente por su padre quien decidió casarla a sus 17 años, sin su consentimiento, diciéndole que había sido «[…] vendida» al causante, quien era tomador de bebidas alcohólicas y la maltrataba física y verbal de manera permanente, y que luego Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 21 de irse de su casa su pareja la seguía menoscabando con su mismo actuar ya que «[…] la vigilaba y la seguía, y aprovechando que era conductor de taxi, si la veía en la calle le amenazaba con tirarle el carro, y le arrojaba un billete de $2.000 o $5.000 diciéndole improperios como: “… ese dinero era para que coma p… hija de p…».

Pues bien, en ese contexto, juzgar con enfoque de género implica comprender que la disposición del juez frente a la prueba necesariamente debe ser diferente cuando lo que está en juicio es un posible escenario de violencia al que tuvo que enfrentarse la mujer por parte de su cónyuge. Y, a decir verdad, el fallador de la alzada valoró la prueba con un rigor que no se compadece con la situación fáctica examinada, pues, en lo sustancial, le restó eficacia a la evidencia testimonial solo porque los testigos no precisaron de manera exacta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de violencia. En otras palabras, el Tribunal sí advirtió que las declarantes manifestaron que el cónyuge de la actora la maltrataba, al punto que destacó un episodio en el que tuvo que intervenir la Policía Nacional.

Sin embargo, al exigir que las testigos debían brindar circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, olvidó que en los contextos descritos resulta absurdo exigirles a terceros, como vecinos o amigos de la familia, que presencien los hechos que ocurren normalmente en un espacio privado, como lo es el hogar. Asumir como condición de eficacia de la prueba testimonial el hecho de que los declarantes constaten con su vista el acto Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 22 violento, se erige en una auténtica barrera para lograr la prueba de dicho acto, pues no es jurídicamente admisible que se le exija a un vecino o amigo de la familia que irrumpa en el espacio privado de esta para constatar hechos.

Las constantes referencias de violencias efectuadas por la casacionista y que refirieron los testigos –según lo plasmó el propio Tribunal en el texto del fallo- no se podían desechar por no especificar estos las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la relación y de la causa de la separación, desconociendo así el juez de apelaciones que las vecinas no pueden estar en la casa presenciando de manera minuciosa cómo eran las peleas entre ellos.

En suma, el ad quem no se enfocó que desde el primer momento lo denunció la recurrente en su libelo genitor, que, de haberlo hecho, hubiera comprendido que la separación física entre el causante y la recurrente podía obedecer a un interés legítimo de ella por preservar su vida. Asimismo, no tuvo en cuenta que estuvo casada desde muy joven, sin educación, que hizo del cuidado de los suyos su propósito de vida y su forma de hacerse valiosa dentro de su círculo social y familiar, porque a pesar de esto, si no hubiesen ocurrido esos hechos, al ser una mujer sumisa no se hubiese separado de su agresor.

Es menester advertir que, desde el constitucionalismo los jueces «[…] son vistos como piezas centrales en la construcción de las social-democracias actuales pues están llamados a materializar los paradigmas de la igualdad material, la justicia y la preservación de derechos individuales Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 23 y colectivos debido a la directa y cotidiana relación que une a quien imparte justicia con el ciudadano común»2.

(CSJ SL1727-2020). También recuerda la Sala que su homóloga civil en la sentencia CSJ SC3462-2021, reflexionó que los jueces son baluartes de la democracia y de la justicia, así: Ante la oscuridad de la maldad, la desigualdad y la violencia en el mundo se debe mantener encendida la luz de la esperanza de una sociedad más incluyente y justa.

En esa labor el absoluto respeto por la diferencia y variabilidad de los seres humanos, y en especial, la solidaridad y la alteridad frente a los más vulnerables, debe ser la guía perenne Además, se recuerda que este caso reviste gran importancia porque la violencia de género constituye, sin lugar a dudas, una de las peores manifestaciones de desigualdad y discriminación de la mujer en la actualidad, cuyo sustrato ideológico se basa en el rol social que se le ha atribuido en sus relaciones de pareja3.

(CSJ SL1727-2020). Por esta razón, la Corte considera que el juzgador incurrió en la transgresión normativa denunciada, pues al momento de determinar si la actora convivió o no con el causante, no analizó las pruebas con perspectiva de género. En suma, el cargo inicial prospera. Sin costas debido al éxito del recurso. 2 VÁSQUEZ ALFARO, Mónica (2014).

Temas actuales en derecho procesal y administración de justicia: Estudios críticos y comentarios al Código General del Proceso. Universidad del Norte. Barranquilla. 3 CORREA FLÓREZ Maria Camila (2018). La violencia contra las mujeres en la legislación penal colombiana, Revista Nuevo Foro Penal, vol. 14, núm. 90, enero-junio 2018. Universidad EAFIT.

Medellín. Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 24 Para mejor proveer, y con sujeción en los artículos 48 y 54 del CPTSS, se ordenará oficiar a Colpensiones para que dentro de los cinco (5) días siguientes allegue la historia laboral actualizada del afiliado José Aristóbulo Tabares Yepes. Una vez recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme a lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLIVA ZULETA DE TABARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ordena oficiar a Colpensiones para que dentro de los cinco (5) días siguientes allegue la historia laboral actualizada del afiliado José Aristóbulo Tabares Yepes. Radicación n.° 100956 SCLAJPT-10 V.00 25 Una vez recibida la respuesta, por Secretaría dese traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir el respectivo fallo.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0F3CB475A3E74998B9880D5453ECA5E18C5C4059CC47CC92E86062B6B5D41B6 Documento generado en 2024-09-09