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SL2406-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casaelin Laboral Sala de Deseonnestlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2406-2023 Radicación n.° 96288 Acta 36 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, DC, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso MANUEL FRANCISCO PADILLA GENES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2022, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 96288 I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1730-2023 de 26 de julio de 2023, la Corte CASÓ la proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia, se ordenó oficiar CBI Colombiana SA para que certificara de forma clara, detallada y organizada todos los valores sufragados al demandante, en los meses de octubre de 2013 a octubre de 2014.

La sociedad dio respuesta a folios 64-65 del cuaderno de la Corte, en la que informa que luego oficiar a la sociedad Microcolsa Storage 8v Security SAS, quien tiene a su cargo la custodia de los archivos documentales de CBI Colombiana SA, fue noticiada de la búsqueda infructuosa de la información, al no aparecer en las cajas a su cargo, la hoja de vida correspondiente a Manuel Francisco Padilla Genes; respuesta que se le puso en conocimiento al promotor del juicio quien no hizo manifestación sobre el particular, por lo que, la Sala procederá a impartir sentencia de instancia con la información que reposa en el expediente.

Ahora bien, además de la ineficacia del despido porque el empleador desconoció la estabilidad laboral reforzada del trabajador demandante y no obtuvo el permiso del Ministerio de Trabajo, en la demanda se peticionó, la declaración del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96288 carácter salarial del bono de asistencia devengado y, la reliquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas e intereses de cesantía causadas en vigencia de la relación laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el salario realmente devengado.

II. CONSIDERACIONES Al resolver el recurso interpuesto por Manuel Francisco Padilla Genes, en el fallo de casación se concluyó: Ahora bien, el pago de la bonificación de asistencia cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, así como para el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenía carácter retributivo (CSJ SL986-2021).

En el sub lite, quedó visto que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del trabajador para su causación. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA y, como viene de verse, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que este hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, como recompensa a su asistencia al trabajo independientemente de SCLAJPT-10 V.00 3.

Radicación n.° 96288 que desarrollara o no la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida. De otra parte, en el contrato se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más of ] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Para el ad quem aquel pago,,a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)», no obstante, la Sala considera que sí erró en tal conclusión, toda vez que al retribuir directamente el servicio, dicha bonificación constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que luce equivocada la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, demostrados los errores, ostensibles, evidente y protuberantes en los que incurrió el juzgador de la apelación, habrá de casarse la sentencia censurada. En consonancia con lo que fue objeto de casación, se recuerda que, en sentencia del 28 de febrero de 2019 (CD a f.° 515 cuaderno del juzgado), la Jueza de primera instancia absolvió a CBI Colombiana SA y gravó con costas al actor, en tanto consideró, que no era posible condenar por la reliquidación solicitada, toda vez que la sociedad demandada al sustentar los alegatos de conclusión, restó valor probatorio a los comprobantes de pago adosados a los autos por el promotor del juicio, de los cuales la a quo sostuvo, carecían de firma por lo que, al encontrarse vigente el CPC al momento SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96288 de agotar la etapa probatoria, no podían ser considerados para tales efectos.

Agregó que, si en gracia de discusión se acometiera el estudio de aquellas documentales, tampoco habría lugar a la reliquidación pues tal como se dejó sentado en sentencia «45931 del 22 de junio del 2015» proferida por esta Corporación: [ ] para el efecto de que se condene al pago de horas extras o trabajo suplementario, deben estar acreditados dentro del plenario dichos pagos y en esa medida no puede entonces entrar esta funcionaria judicial a liquidar trabajo suplementario, en tanto que, al no otorgarse valor probatorio a los referenciados documentos, no existe certeza del monto percibido por el bono de asistencia. Del mismo modo, tampoco se cuenta con el número de horas laboradas del trabajo suplementario dominical efectivo que habría de reliquidarse.

La parte actora en la sustentación del recurso de apelación, aseveró que el reproche que hiciera demandada en los alegatos de conclusión desprendibles de pago aportados al juicio extemporáneo, no solo porque se adosaron con la parte de los resulta el libelo gestor, sino porque de ellos ninguna manifestación hizo en el escrito de contestación de la demanda y, menos, por el representante legal de la demandada CBI Colombiana SA al absolver interrogatorio de parte en el que, por el contrario, se le pusieron de presente y reconoció las cantidades y códigos allí establecidos, por tanto, no existe razón alguna para negar la reliquidación solicitada.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96288 Con el escrito de demanda, el promotor del juicio acompañó volantes de pago visibles a folios 35 a 50 del cuaderno del juzgado, de los cuales, en efecto, ninguna manifestación hizo CBI Colombiana SA en el escrito de contestación, por ende, en los términos del parágrafo del artículo 54 A del CPTSS: «los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal».

Además de lo anterior, en los términos del artículo 244 del CGP, norma vigente al momento en que se radicó la demanda (f.° 166 cuaderno del juzgado), «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento» y, en los del otrora artículo 252 del CPC, al que hizo alusión la a quo, «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado».

Obsérvese que los citados preceptos procesales dan cuenta de la autenticidad de los documentos provenientes de las partes no solo cuando existe certeza de la persona que lo ha firmado, sino también cuando se conoce quien «lo ha elaborado», que es precisamente lo que ocurre con los volantes de pago en mención en los que se lee en su encabezado «CBI — PROYECTO DE EXPANSIÓN — REFINERÍA DE CARTAGENA» oCBI COLOMBIANA S.A.», es decir, que no dejan duda de quién provienen o, lo que es lo mismo, de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96288 quien los elaboró. Al respecto, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL5170-2019, indicó: Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal contexto, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que los documentos se dividen en públicos y privados; el inciso 1.0 del artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», y el inciso 2.° preceptua que «los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96288 Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Siendo así, se equivoca la juzgadora de primera instancia al restar valor probatorio a los volantes de pago adosados al plenario pues, se insiste, aunque no están firmados o manuscritos por la parte demandada, si tienen signos de los que se puede concluir inequívocamente su autoría, como ya se dejara sentado en antelación. No obstante, revisados los que se acompañaron con la demanda, se observa que se encuentran incompletos, es decir, no obran los volantes de pago correspondientes a todos los meses laborados por el trabajador, información que como quedó visto ante esta Corporación, no fue posible obtener de CBI Colombiana SA, encargada de su custodia; así las cosas, ante dicha omisión probatoria, a efecto de proceder a la reliquidación pretendida, el valor correspondiente al salario promedio mensual devengado por el demandante para cada ario se extraerá de los certificados de ingresos y retenciones que la misma entidad empleadora allegara en medio magnético al contestar la demanda.

Además, para la reliquidación del trabajo suplementario se considerará, el salario que aparece acreditado en los desprendibles de pago que obran en el proceso, únicamente en relación con las mensualidades allí certificadas. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96288 Ahora bien, como se dejó definido en sede casacional, en punto al bono de asistencia: De otra parte, en el contrato se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más.[ ] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, especificamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Para el ad quem aquel pago «a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)», no obstante, la Sala considera que sí erró en tal conclusión, toda vez que al retribuir directamente el servicio, dicha bonificación constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que luce equivocada la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consecuentemente, previo a realizar la reliquidación, dado que la empleadora propuso la excepción de prescripción, debe decidirse. El vínculo laboral que ató a Manuel Francisco Padilla Genes y CBI Colombiana SA se desarrolló entre el 30 de noviembre de 2011 y el 20 de octubre de 2014, la demanda se presentó el 13 de marzo de 2015 (f.° 166 cuaderno del juzgado), por ello se deben declarar extinguidos por prescripción los derechos exigibles con antelación al mismo día y mes del ario 2012, a excepción de las vacaciones y el auxilio de cesantía, tal como lo consagran los artículos 488 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96288 del CST y 151 del cperss.

Por así ser, efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de derechos sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, acreditados en el plenario, se obtienen las siguientes sumas a pagar a cargo de su empleador, calculadas con un salario promedio mensual anual de $2.275.000 para 2011, $2.868.417 para 2012, $4.451.583 para 2013 y, $6.068.000 para 2014, que como se indicara líneas atrás, ante la ausencia de los valores detallados devengados mes a mes por el trabajador, se obtuvieron de los correspondientes certificados de ingresos y retenciones allegados por CBI Colombiana SA, los que arrojan unas diferencias no prescritas, a cancelar: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $12.397.694 $3.051.071 $9.346.623 INTERESES A LA CESANTÍA $1.367.211 $288.820 $1.078.391 PRIMA DE SERVICIOS $12.208.111 $859.659 $11.348.452 VACACIONES $6.104.057 $2.401.729 $3.702.328 HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS $5.714.917 $2.951.593 $2.763.324 HORAS DOMINICALES $1.259.727 $471.608 $788.119 RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $119.520 $70.083 $49.437 HORAS FESTIVAS $2.478.336 $1.230.328 $1.248.008 Así mismo, se impartirá condena por las diferencias en el valor de los aportes al régimen general de pensiones causados durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido con antelación, las que deberán sufragarse a la Sociedad Administradora de Fondos de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96288 Pensiones Protección SA, entidad a la cual se encontraba afiliado el demandante, conforme se acredita con las planillas de pago de aportes adosadas en medio magnético por CBI Colombiana SA y, a satisfacción de aquella.

De las sanciones moratoria -Artículo 65 CST- y por no consignación anual del auxilio de cesantía -Artículo 99 Ley 50 de 1990-, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022).

En reciente pronunciamiento en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96288 Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).

Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente asunto, las que también se hacen extensivas a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se absolverá de estas pretensiones y, en su lugar se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. De otra parte, en lo que hace a la responsabilidad solidaria que se reclama por el demandante de la Refinería de Cartagena SAS - Reficar, ha de recordarse que esta es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enserió esta Corte, cuando expresó: SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 96288 [ ] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).

Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

A folios 156 a 167 del cuaderno del juzgado obra certificado de existencia y representación legal de la Refinería de Cartagena SA, en el que, como objeto social se consigna el desarrollo de las siguientes actividades: [ ] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96288 distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos ( ).

Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por Manuel Francisco Padilla Genes fue la de Andamiero A, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana SA quien, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, oi) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 146- 155 cuaderno del juzgado), lo que permite colegir que las labores que desarrolló el promotor del juicio al servicio de esta entidad para la ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta última, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana SA buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social.

No puede pasar por alto la Sala, la existencia de la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza SA, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y, el beneficiario o asegurado, Refinería de Cartagena SAS, cuya vigencia se extendió entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017 (f.° 414-424 cuaderno del juzgado), en el que se estableció que el SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 96288 amparo sería otorgado por Confianza SA en un 80.70% y por Liberty Seguros SA en un 19.30%.

Como objeto del aseguramiento, se estipuló: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA S.A. Y como amparos objeto de la póliza se incluyeron: AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 15-06-2010/28- 02-2014 1,000,000.00 29,676,91 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31- 01-2017 76,800,000.00 2,548,076,71 Así las cosas, en atención a la vigencia de la póliza referida, que lo fue por el período del 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo de Manuel Francisco Padilla Genes -30 de noviembre de 2011 a 20 de octubre de 2014- que da lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar SAS, como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, deberán reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería de Cartagena SA fue condenada, así: Confianza SA hasta el SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96288 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.

De lo que viene de estudiarse, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se impondrá a CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS, condena en los términos anteriormente expuestos. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes. Costas de las instancias a cargo de las demandadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial al bono de asistencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a pagar, en favor de MANUEL FRANCISCO PADILLA GENES los siguientes valores, debidamente indexados al momento de su pago de conformidad con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta sentencia: SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96288 - Por diferencia derivada de la reliquidación de la jornada suplementaria, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivas, en la suma de $4.848.888. - Por diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $11.348.452. - Por diferencia derivada de la reliquidación del auxilio de cesantía, la suma de $9.346.623. - Por diferencia derivada de la reliquidación de los intereses a la cesantía, la suma de $1.078.391. - Por diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones la suma de $3.702.328. - Al pago de las diferencias en el valor de aportes al régimen general de pensiones, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, a su entera satisfacción.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA SA y, a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA, aseguradoras que deberán pagar las sumas a las que la REFINERÍA DE CARTAGENA SA fue condenada, así: Confianza SA el 80.70%, y Liberty Seguros SA, el 19.30%. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96288 QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, en los términos explicados en las consideraciones.

SEXTO: Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E DA SÁNCHEZ \ SCLAPT-10 V.00 I 8