CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2406-2022 Radicación n.° 90391 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS MILAGROS MONTERO ESCORCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de diciembre de 2019, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y vinculado como litisconsorte necesario CARLOS ENRIQUE MONTERO ESCORCIA. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, razón por la cual se Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 2 le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES María de los Milagros Montero Escorcia promovió demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 10 y 94 a 102) con el fin de que se condene a Porvenir SA a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de enero de 2007 y hasta la fecha en que cumpla los 25 años de edad; y se ordene la indexación del ingreso base de liquidación, el pago de los intereses moratorios, el retroactivo, las costas procesales y los que se pruebe ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) es hija del causante Carlos Montero Herrera, quien falleció el 24 de enero de 2007; ii) el causante cotizó a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy en día Porvenir SA, un total de 145.43 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento; iii) la madre de la demandante, en nombre propio y en representación de sus hijos menores para ese entonces, solicitó pensión de sobrevivientes el día 22 de mayo del año 2007 ante la AFP, la cual fue negada mediante Resolución n.° CB-07-2070, indicándosele que si bien cumplía con las 50 semanas cotizadas antes de la muerte, no lo hacía con el requisito de fidelidad al sistema; iv) la madre de la demandante instauró proceso judicial en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia el día 15 de julio del año 2011, condenando a la AFP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 3 objeto de la disputa; v) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el día 27 de marzo del año 2012, revocando en su totalidad el pronunciamiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y absolviendo a la demanda BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de cada una de las pretensiones; vi) pese a que el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal fue concedido y admitido posteriormente por la Corte, finalmente el medio de impugnación fue declarado desierto por falta de sustentación; vii) el día 03 de junio de 2014 fue instaurada tutela contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual fue denegada por la Corte Suprema de Justicia y no seleccionada para revisión por la Corte Constitucional; viii) el 15 de enero de 2015 fue incoada una nueva acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la base de que se trataba de una acción temeraria; ix) la Corte Constitucional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 unificó el precedente a través de cuatro sentencias en donde aclaró el tema del efecto de aplicación de la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión «“cualquier tiempo antes y después de la C-556- 09”»; x) el 13 de marzo de 2014 la cónyuge del causante, señora Ercilia María Escorcia, en compañía de sus hijos María de los Milagros Montero y Carlos Enrique Montero, solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes a Porvenir SA, la cual fue negada el 22 de abril de ese año; xi) el 18 de noviembre de 2015 falleció la señora Ercilia María Escorcia Montero, madre de la demandante; y xii) el 07 de octubre de 2016 la demandante presentó nueva solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en calidad de Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 4 hija mayor de 18 años, quien adelanta estudios, la cual fue resuelta negativamente por Porvenir SA el 28 de noviembre de 2016.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 114 a 144), la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el nacimiento de los hijos del causante, las semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, la solicitud elevada por la señora Ercilia Escorcia en nombre propio y de sus hijos el 22 de mayo de 2007 y la negativa dada a tal solicitud, la existencia del proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la decisión condenatoria adoptada por el juez, la revocatoria de dicha decisión por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, la concesión del recurso extraordinario de casación y su declaratoria de desierto por parte de la Corte, el trámite de la acción de tutela instaurada el 03 de junio de 2014 y la decisión denegatoria de ésta aclarando que el motivo principal no fue el de inmediatez, sino el de cosa juzgada, el nuevo trámite de tutela incoado el 15 de enero de 2015 y la decisión negativa frente a esta nueva acción por temeridad, los pronunciamientos de la Corte Constitucional aclarando que no se señalaron efectos retroactivos a la inconstitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la nueva reclamación a la AFP presentada únicamente por la señora Ercilia Escorcia y la respuesta negativa dada el 22 de abril de 2014, el fallecimiento de la señora madre de la demandante, la solicitud presentada el 07 de octubre del año 2016 por la Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y la respuesta negativa dada por la AFP el 28 de noviembre de 2016 y la calidad de estudiante de la demandante de acuerdo a lo que aparece certificado.
De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que la pensión fue negada, porque si bien, el afiliado cotizó las 50 semanas anteriores a su fallecimiento, no cumplió la cotización del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes se debe efectuar con base en la aplicación de la norma vigente a la fecha en que ocurrió la muerte del afiliado, que en este caso lo fue la Ley 797 de 2003, así ella hubiere sido declarada inexequible con posterioridad a través de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, teniendo en cuenta que el óbito se produjo el 24 de enero de 2007, es decir, con anterioridad a la inexequibilidad ya referida.
Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y falta de integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio y, como de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; prescripción; buena fe; compensación y la «innominada o genérica» (f.° 137 a 141).
Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 6 Porvenir SA formuló llamamiento en garantía a la compañía BBVA, Seguros de Vida Colombia SA (f.° 289 a 296), el cual fue admitido por el juzgado de conocimiento mediante proveído de 27/10/2017 (f.° 306 a 307). BBVA, Seguros de Vida Colombia SA, contestó la demanda y el llamamiento en garantía (f.° 314 a 333), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la interposición de la demanda efectuada por la señora Ercilia Escorcia a nombre propio y de sus hijos, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, aclarando que la misma no se encontraba ejecutoriada y fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad con fundamento en que la ley vigente al momento del fallecimiento del causante era la 797 de 2003, que exigía el requisito de fidelidad en el sistema de cotización; la interposición concesión y admisión del recurso extraordinario de casación y la declaratoria de desierto de éste y el trámite de las acciones de tutela incoadas por la madre de la demandante.
De los demás, dijo que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada y que, aunque con la sentencia C-566 de 2009 se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, esta declaratoria no se produjo con efectos retroactivos pues no se trató de un fallo modulado por la Corte, luego, las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, como quiera que ya fueron objeto de un proceso Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 7 judicial en el que se definió que el occiso no cumplió con el requisito para causar la pensión. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, como de fondo, las de cosa juzgada; inexistencia de derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por carencia de cumplimiento de los requisitos de cotización; carencia de cumplimiento de los requisitos legales por parte de María Montero para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; improcedencia de condena de intereses moratorios y/o costas procesales y agencias en derecho a la AFP Porvenir SA, por ausencia de mora en el reconocimiento de la pensión reclamada; y prescripción de las mesadas pensionales (f.° 321 vto. a 326).
Mediante providencia de 26 de abril de 2018 (f.° 343 a 343 vto.), el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, en consecuencia, ordenó integrar a la litis a Carlos Montero Escorcia. Por proveído calendado 01 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte del integrado a la litis, Carlos Montero Escorcia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante fallo de 20 de mayo de 2019 (f.° 683 a 683 vto.), resolvió: Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS "PORVENIR S.A" Y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: SIN COSTAS en esta instancia por lo dicho en precedencia en esta decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de la apelación de la demandante y, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019 (f.° 9 a 10 cuaderno del Tribunal y archivo digital), resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de mayo del 2019, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho una suma equivalente a UN SMLMV.
TERCERO: La anterior decisión queda notificada en estrados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuraba o no la cosa juzgada y, en esa dirección, procedió a examinar el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, destacando que los Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 9 elementos que configuran la institución procesal de la cosa juzgada son la identidad de objeto, de causa y de partes.
A renglón seguido, procedió a dar una breve explicación de cada uno de ellos, resaltando que la identidad jurídica de partes encuentra asiento normativo en el inciso segundo del precitado artículo 303 de CGP, que determina que hay identidad jurídica de parte cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero, esto es, «no la misma persona, sino sus herederos, se entiende que es una sola parte jurídicamente hablando, o sus causahabientes, es decir, aquellas personas a las cuales por cualquier acto jurídico se le haya transferido el derecho, no se requiere que sea la persona misma».
En apoyo de su dicho, citó la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819. Enfatizó el Colegiado que «para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la cosa juzgada no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», sino que lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial, que permite inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Agregó que la figura de la cosa juzgada no sólo comprende lo resuelto expresamente, sino también lo Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 10 resuelto implícitamente, es decir, lo que por su naturaleza esté atado o incluido en lo que fue objeto del fallo; y procedió a hacer un paralelo entre el proceso que se surtió en el año 2009 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, fallo que fue revocado íntegramente por el Tribunal de Barranquilla, Sala Laboral, con el proceso actual, para concluir de todo ello que, […] una comparación de tales aspectos entre el proceso de ayer y el proceso de hoy, ponen en evidencia que existe identidad de partes.
El hecho de que en aquel proceso la señora María de los Milagros Montero Escorcia fuera menor de edad no quiere decir que no tuviera capacidad de goce, es decir, ser titular del derecho. Claro que era titular del derecho, pero para hacerlo efectivo necesitaba de su representante legal, que fue su madre. Entonces, si su mamá demandó en su nombre, siendo mayor de edad es la misma parte que está hoy demandando como mayor de edad.
Y en cuanto a Horizonte y Porvenir, hay una identidad jurídica de parte, es un causahabiente o un sucesor procesal, más el derecho es el mismo. El derecho para María de los Milagros Montero Escorcia es el mismo, se mantiene el mismo derecho en su calidad de hija, siendo menor en aquella época y siendo mayor ahora entre los 18 y los 25 años.
Igual pasa con la parte demandada, como antes se dijo, ayer contra BBVA Pensiones y Cesantías y, actualmente, es Porvenir, debido a la fusión por absorción que se dio entre los dos fondos, quedando a cargo de Porvenir el reconocimiento de las prestaciones pensionales. […] De igual manera, visto lo pretendido en el proceso anterior, se observa que no existe duda que el objeto es exactamente lo mismo que hoy se persigue, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento del señor Carlos Montero Herrera, pensión que solicitó en el proceso anterior y que le fue concedida en primera instancia y revocada en segunda instancia, y que además, interpuso el recurso de casación, el cual se le declaró desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 11 Como puede verse, la pretensión que hoy reclama que es la pensión de sobreviviente también fue reclamada en el proceso anterior, la cual fue concedida en primera instancia, como antes se dijo, y después revocada.
Sobre los alegados hechos nuevos por parte del apelante, consistentes en que los pronunciamientos de la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia C-556 de 2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, afectaban la decisión que en su momento tomó la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, razonó que ellos no tenían por virtud afectar la «inmutabilidad» y la «definitividad» de las sentencias producidas en el proceso primigenio, esto es, las dictadas el 15 de julio del 2011 y el 27 de marzo del 2012, porque «las motivaciones en que se fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin lugar a dudas no es un supuesto fáctico que pueda cambiar la resolución del problema jurídico definido en los fallos mencionados».
Remató afirmando que aceptar una tesis como la propuesta por la apelante, «sería tanto como predicar que si a una persona le fue mal en un proceso porque el juez aplicó mal la norma y este fallo queda en firme, pueda volver a demandar y dejar sin piso fallos ejecutoriados y puedan así revivir indefinidamente los procesos judiciales legalmente concluidos, en desmedro de la seguridad jurídica», por todo lo cual procedió a confirmar la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR integralmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, calendada 20 de mayo de 2019 y en su lugar se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Por razones metodológicas se estudiarán en conjunto los dos primeros, al denunciar similar elenco normativo y tener argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos «45 y 67 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA y articulo 47 de la ley 100 de 1993, literal c».
Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que el Tribunal desconoció normas de linaje sustancial constitucional, puesto que, en la eventualidad de una presunta cosa juzgada, «esta tendría su génesis desde la representación legal que tuvo durante el curso del proceso ordinario que se desarrolló en EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA bajo el radicado 2009 530 y su terminación de representación una vez los hijos menores hubiesen adquirido, su mayoría de edad el 29 de agosto del año 2013» A continuación, la censura copia el artículo 303 del Código General del Proceso y sostiene que si bien, en un proceso anterior la señora Ercilia María Escorcia impetró demanda laboral en su calidad de compañera permanente y en representación legal de sus dos (2) menores hijos, no lo es menos que dicha representación legal feneció los días 29 de agosto de 2013 y 21 de julio de 2009, sin que el Tribunal tuviese en cuenta que la nueva demanda se presentó al haber adquirido la mayoría de edad los hijos y haber cesado la representación legal, con lo cual se vulneró el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal c), modificado por la Ley 797 de 2003.
Resalta que lo dicho en el párrafo anterior representa unos nuevos hechos y que, como el derecho pretendido es una prestación periódica de tracto sucesivo, significa que el derecho a la pensión puede reclamarse hasta la edad de 25 años, pero que el Tribunal obvio hacer una comparación objetiva material y la «intensidad subjetiva de la cosa juzgada», dando prevalencia a la norma procesal adjetiva, sin Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 14 tener en cuenta que estaba frente a una cosa juzgada parcial, esto es, «desde la representación legal (día en que se confirmó poder en representación de sus hijos), hasta la fecha de adquisición de la mayoría de edad […]» VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 literal c). En el desarrollo que, al parecer, por un lapsus calami la censura intitula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO PRIMERO», sostiene que el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto de dar por demostrado no estándolo, que la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de la ciudad de Barranquilla, que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, tenía efectos de cosa juzgada y que por tal motivo al Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta le asistía la razón en que ya había existido un proceso donde se habían presentado las mismas partes, con una causa idéntica de objeto de una causa idéntica de pretensiones.
En un acápite que la impugnación denomina «SUSTENTACIÓN DEL CARGO SEGUNDO», esencialmente Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 15 reproduce los mismos argumentos que sostiene en el cargo primero. VIII. RÉPLICA En el término del traslado, las opositoras Porvenir SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, guardaron silencio. IX. CONSIDERACIONES Aunque los cargos distan sobremanera del ideal que la doctrina y la jurisprudencia han trazado al respecto, en especial el segundo enfilado por la vía indirecta, en donde no se individualizan las pruebas que se supone generaron el error de hecho manifiesto denunciado, de su estudio conjunto se extrae el mínimo para entender que se formula un reproche consistente en que el Tribunal otorgó a la figura procesal de la cosa juzgada un alcance que no le correspondía. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si en efecto se equivocó el Tribunal en su análisis, tal como lo sostiene la recurrente, pero de entrada corresponde advertir que los cargos no están llamados a prosperar por las razones que a continuación se explican.
Conviene, en primer lugar, examinar el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa prescrita por el artículo Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 16 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Enseña la norma en comento:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Así lo asentó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 18 mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). En particular, sostiene la doctrina que ha de entenderse que la identidad jurídica de partes no se refiere, en verdad, a las personas físicas, pues por ello el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Proceso advierte que tal fenómeno se produce incluso cuando intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de aquellos que Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 19 figuraron en el primer proceso, de donde se deduce que con mayor nitidez el requisito queda claramente configurado, cuando quienes integran las partes en el nuevo proceso son las mismas que intervinieron en el anterior.
Según se recordó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el Tribunal destacó que la actora ya había adelantado previamente un proceso judicial contra la Administradora de Pensiones, en el que había pretendido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su señor padre Carlos Montero Herrera. Así mismo, el juez de alzada manifestó que en relación con el juicio tramitado ente el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, se había producido la triple identidad de partes, objeto y causa, según lo dispuesto por el artículo 303 del CGP, sin que el embate formulado por la censura altere tal razonamiento, y menos con la particular interpretación dada en el sentido de que el arribar a la mayoría de edad, altera la sustancialidad de «parte», de quien actuó en el primer proceso.
Y es que la representación legal en nada altera la condición o calidad de parte sustancial, de suerte que, la parte no cambia por el hecho de ser menor en un determinado momento y mayor en otro, pues siempre serán la misma persona, sólo que en la condición de minoridad discute el derecho a través de la representación legal y en la de mayoridad lo hace directamente, pero, se insiste, sustancialmente se tratará de la misma persona.
Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 20 De esa suerte, el hecho de que en el proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la hoy demandante actuara como menor de edad representada por su señora madre, en nada mutó o alteró su condición de parte sustancial al llegar a la mayoría de edad, por lo que la definición del derecho discutido en el primer proceso adquirió las calidades de definitiva e inmutable, el cual le fue negado en sentencia ejecutoriada, dado que el recurso de casación impetrado, recuérdese, fue declarado desierto por falta de sustentación. Además de que el pretendido derecho pensional es uno, no uno cuando se fue menor de edad y ahora otro cuando se es mayor de edad, lo cierto es que la capacidad jurídica se predica de quienes son mayores de 18 años --artículo 63 de la Ley 27 de 1977--, no de 25, como parece entenderlo al pretextar la recurrente que puede activar el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser beneficiaria, no ya en condición de menor de 18 años, sino mayor de 18 y hasta los 25 incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, pues la capacidad para laborar también está prevista en la ley, no siendo los estudios una de sus limitantes.
En suma, la norma invocada simplemente distingue diversas hipótesis en que se pueden encontrar los beneficiarios hijos, bien sean estos menores, caso en el cual tendrán derecho a percibir el beneficio pensional, en principio y por regla general, hasta que arriben a los 18 años Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 21 de edad y, excepcionalmente, cuando cumplan las condiciones allí establecidas, esto es, que se encuentren estudiando y que dicha actividad los inhabilite para trabajar, evento en el cual la prestación se extiende hasta los 25 años de edad.
Por lo dicho, no se equivocó el Tribunal en el entendimiento que tuvo y en la aplicación que hizo de la institución de la cosa juzgada, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco normativo del caso y comprobó la existencia de la triada identitaria (personas, objeto y causa), que lo llevó a confirmar la sentencia pronunciada por el juez de primer grado.
De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, de conformidad con «la Corte suprema de justicia en sentencia 68947 del 22 de enero de 2020, VIOLACION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL (CERTIFICACIÓN DE ESTUDIO)». En la demostración dice que el Tribunal no apreció la certificación de estudios que fue debidamente aportada, lo que constituye un hecho nuevo que no fue tenido en cuenta y sostiene que, Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 22 […] si el TRIBUNAL hubiera observado las pruebas documentales de manera prudente, hubieran (sic) llegado a una conclusión diferente pues lo que se llevo (sic) en los estador (sic) judiciales de la ciudad de barranquilla (sic), fue una demanda ordinaria laboral solicitada por la señora ERCILIA MARIA ESCORCIA MONTERO en su nombre y la de sus hijos, solo por el hecho de ser hijo menores del causante y en este nuevo proceso era la solicitud en primera persona de los hijos del señor CARLOS MONTERO HERRERA en primera persona por la condición especial de encontrase estudiando, dos situaciones jurídicas totalmente diferente., (sic) no estructurándose la excepción previa propuesta de COSA JUZGADA., y obligando así a resolver la solicitud de pensión de sobreviviente de fondo […] XI.
CONSIDERACIONES Al examinar el escrito que sustenta el cargo formulado, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la acusación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, del citado art. 90 del CPTSS, que a continuación se señalan y explican: i) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
(Subrayas de la Sala); ii) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 23 en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo que ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo, se evidencia que la censura olvidó indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en esta acusación, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;
CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 24 que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Por contera, hay una segunda mácula de la cual adolece el escrito, que consiste en que, en tratándose de la vía indirecta, la censura optó por denunciar como no apreciados únicamente medios de convicción no calificados en casación, como lo son documentos declarativos emanados de terceros (certificaciones de estudio) pues su naturaleza es testimonial, cuyo estudio sería posible sólo si previamente se acredita un error protuberante en una prueba hábil (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial) tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3443-2021;
CSJ SL3556-2021 y CSJ SL3572- 2021). Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 25 mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, en coherencia con lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LOS MILAGROS MONTERO ESCORCIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y vinculado como litisconsorte necesario CARLOS ENRIQUE MONTERO ESCORCIA. Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90391 SCLAJPT-10 V.00 27 (IMPEDIDO) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR