SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2406-2020 Radicación n.º 83114 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de julio de 2018, en el proceso que le sigue MARÍA ANA BENZO DE TATIS a la recurrente y a MARTHA CECILIA TATIS BENZO, vinculada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES María Ana Benzo de Tatis demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Electricaribe S.A.), proceso al cual fue vinculada Martha Cecilia Tatis Benzo como litisconsorte necesario, con el fin de que se le Radicado n.º 83114 2 SCLAJPT-10 V.00 reconociera y pagara la sustitución pensional «[…] desde cuándo (sic) adquirió el derecho», en su condición de cónyuge de Alfredo Tatis Acosta.
Respaldó sus pretensiones señalando que al causante le fue otorgada pensión de vejez el 1º de agosto de 1982 por el ISS mediante la Resolución n.º 01834 de 1983 y pensión de jubilación por parte de la Electrificadora de Bolívar S.A. el 16 de agosto de 1986, según la Resolución n.º 02296 de 1986. Indicó que la Electrificadora de Bolívar S.A., a través de la Resolución n.º 0314 del 31 de marzo de 1999, decidió compartir con el ISS «[…] la pensión de jubilación con la pensión de vejez, descontando el valor que recibe de la pensión de vejez y pagando únicamente la diferencia entre la pensión […] que paga el ISS y la de jubilación que le paga la empresa (Pensión compartida)».
Manifestó que su cónyuge falleció el 3 de abril de 2011, y que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 12 de junio de 2012. Agregó que la prestación fue reconocida por el ISS mediante la Resolución n.º GNR 187770 del 22 de julio de 2013, pero «[…] no incluyó la cuota parte que le corresponde pagar a la electrificadora de Bolívar S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. la cual completa su pensión del ciento por ciento».
Señaló que el 5 de noviembre de 2013 le solicitó a Electricaribe S.A. el reconocimiento de la sustitución del Radicado n.º 83114 3 SCLAJPT-10 V.00 mayor valor que le pagaba en vida a su cónyuge, sin embargo, la sociedad se negó a lo pedido, mediante Oficio n.º PEN-1681-13, aduciendo que «[…] la pensión convencional no se transmite a los beneficiarios de los pensionados porque ni la convención ni la ley lo prevén expresamente».
Al dar respuesta, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos, y que «[…] no hay, en el caso de la demandante, una porción pensional por completar, tratándose la reconocida por Colpensiones de la única en verdad originada en la muerte del señor Tatis Acosta». En su defensa, propuso la excepción que denominó inexistencia de las obligaciones.
Por su parte Martha Cecilia Tatis Benzo, hija inválida del causante, no subsanó las falencias que llevaron a la inadmisión de su contestación de la demanda por lo que se tuvo por no contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA ANA BENZO DE TATIS, […], es beneficiaria de la sustitución del mayor valor que en vida recibia (sic) el señor ALFREDO TATIS ACOSTA de parte de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP y tiene derecho a este pago a partir de la fecha del fallecimiento del señor ALFREDO TATIS ACOSTA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Radicado n.º 83114 4 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: DISPONER tal como se examinó en la parte considerativa de esta sentencia, al haberse verificado pagos del mayor valor que es objeto de condena con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor ALFREDO TATIS ACOSTA que efectivamente se paguen en adelante a la señora MARIA ANA BENZO DE TATIS las sumas que corresponden al mayor valor, esto es, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS mensuales ($1.862.195,00) a partir de la segunda quincena del mes de Septiembre de 2012 y en adelante se sigan pagando debidamente reajustadas y con las mesadas adicionales que le corresponden.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA TATIS BENZO, no acreditó en este proceso su calidad de beneficiaria de la sustitución del mayor valor pensional pagado al señor ALFREDO TATIS ACOSTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 31 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia de primera instancia, declarando que la demandante y la litisconsorte eran beneficiarias, en un 50% cada una, de la sustitución pensional del mayor valor que recibía en vida el causante.
Confirmó la decisión en lo demás. Estableció como problema jurídico resolver si la «[…] demandada debe reconocer la pensión de sobrevivientes que se reclama, y si, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esta obligación quedó subrogada en cabeza del Sistema de Seguridad Social Integral. Se analizará también si la señora Martha Cecilia Tatis Benzo, en su calidad de hija inválida, Radicado n.º 83114 5 SCLAJPT-10 V.00 acredita los requisitos para adquirir el derecho y en qué proporción».
Indicó que el único punto de inconformidad radicaba en que, en sentir del recurrente, la pensión de jubilación otorgada al causante no era transmisible, «[…] dado que, para la fecha de su fallecimiento, todas las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social fueron derogadas tácitamente por el Acuerdo 289 de la Ley 100 de 1993 y, más reciente, por el Acto Legislativo 01 de 2005».
Sostuvo que las pensiones de jubilación convencionales eran susceptibles de sustituirse, como quiera que «[…] no constituye un derecho originario, sino derivado». Agregó que lo que se transmitió no fue un derecho nuevo, sino el mismo que se consolidó inicialmente en cabeza del causante. Señaló que la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 «[…] en modo alguno aparejan la pérdida de derechos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores».
Explicó que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante tenía a la transmisibilidad como «[…] elemento indisoluble del derecho» pues ésta se mantenía con independencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 por tratarse de un derecho adquirido. Radicado n.º 83114 6 SCLAJPT-10 V.00 Dijo que, para la jurisprudencia de la Corte, las pensiones de naturaleza extralegal o convencional son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del difunto, en los mismos términos y con las mismas exigencias y condiciones de las pensiones legales, por lo que: Refiriéndose, entonces, la pensión de jubilación reconocida al causante por las mismas normas de la pensión legal, en lo que concierne a su alcance y efectos, con posterioridad a la defunción de su titular.
La pensión es transmisible, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003, por lo que, a diferencia de lo sostenido por el juez de instancia, era deber del demandante probar cada uno de los requisitos exigidos por dicha ley, pero como quiera que ello no fue objeto del recurso de apelación, ello no será objeto de este análisis.
Indicó, con respecto al derecho de Martha Cecilia Tatis Benzo, que se encontraba probada la consanguinidad entre ella y el causante. También se acreditó su dependencia económica respecto de él, y al no contar con el aporte monetario que aquel le brindaba «[…] experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia económica».
Advirtió que, para acreditar su invalidez era admisible, a la luz del régimen de libertad probatoria, […] la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del causante. Luego, no es cierto que un dictamen de pérdida de capacidad laboral sea la única prueba valedera para establecer la invalidez, como lo indicó la juez, pues, a prima facie, la libertad probatoria de las autoridades administrativas y judiciales.
Señaló que la señora Tatis Benzo fue «[…] declarada interdicta judicialmente por discapacidad mental y bajo la Radicado n.º 83114 7 SCLAJPT-10 V.00 curaduría de su hermana […], respaldado además por la certificación rendida por su médico tratante». Por esta razón concluyó que fueron aportadas pruebas suficientes para determinar su invalidez y, por ende, su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, «[…] por interpretación errónea de los artículos 260, 467 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 1508 y 1741 del C.C.; 1º del A.L. No. 1 de 2005; por Radicado n.º 83114 8 SCLAJPT-10 V.00 infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.».
Adujo que el Tribunal confundió la pensión legal con la convencional, toda vez que, pese a que provienen de fuentes jurídicas distintas dio por hecho, […] que una pensión convencional, aunque en su fuente normativa no se consagre la transmisión a los causahabientes, debe pasar a ellos a la muerte del pensionado, porque se trata de un “derecho adquirido” y no constituye un “derecho nuevo” o un “derecho originario” y agrega, que es procedente garantizar a esos causahabientes el mínimo vital.
Sostuvo que el fallo acusado no se refirió al texto de la convención, limitándose a construir su decisión a partir de los criterios aplicables a las pensiones legales. En su sentir, erró el Tribunal, toda vez que «[…] los riesgos que cubren una y otra pensión (el de vejez y el de desamparo originado en la muerte de quien producía el ingreso familiar) son muy distintos y por eso las leyes de seguridad social los someten a condiciones de causación muy diferentes».
Advirtió que la pensión de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social y la pensión de jubilación extralegal no se sometían a las mismas reglas, […] como quiera que la primera nace de la ley y con destino al cubrimiento de un riesgo de los asegurables por la seguridad social, mientras que la segunda surge de un contrato o de un acto voluntario del obligado, y su génesis no es la necesidad de cubrir un riesgo sino es una consecuencia del contrato de trabajo ampliado por la vía de la convención colectiva del trabajo.
Esgrimió que las partes que suscriben un contrato se Radicado n.º 83114 9 SCLAJPT-10 V.00 obligan con base en los términos consignados en él y que, como quiera que la convención no se pronunció sobre la sustitución, «[…] se limitó a sus trabajadores y nunca se extendió a sus causahabientes», mal hizo el Tribunal en condenarlo a reconocer la sustitución pensional.
Enfatizó que «[…] tal expresión no aparece por ninguna parte y no surge del texto de la convención colectiva como se podrá ver en la subsiguiente actuación de instancia, amén que tampoco hay ley que señale que las pensiones contractuales se sustituyen automáticamente y sin que los contratantes lo hayan pactado en tal forma». Señaló que considerar como consustancial la transmisibilidad de las pensiones de jubilación extralegales desconoce que éstas no tienen como fin «[…] cubrir el riesgo de vejez pues el mismo ya se encuentra subrogado en la seguridad social y cubierto por la misma, sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido».
Manifestó que era inconcebible que el Tribunal determinara que un empleador resulte obligado frente a alguien que no fue su trabajador, cuando la fuente de la pensión, que fue la Convención, no lo contempló de manera expresa. Por último, alegó que el riesgo que busca cubrirse a través de la pensión de sobrevivientes ya se encuentra subrogado por el Sistema de Seguridad Social, por lo que no Radicado n.º 83114 10 SCLAJPT-10 V.00 era dable el reconocimiento de la sustitución pensional.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes hechos: (i) que a Alfredo Tatis Acosta le fue otorgada pensión de vejez por el ISS el 1º de agosto de 1982 y de jubilación por el demandado el 16 de agosto de 1986; (ii) que la pensión fue compartida a partir del 31 de marzo de 1999, comprometiéndose Electricaribe S.A. únicamente a pagar el mayor valor, resultante de la diferencia entre las dos prestaciones;
(iii) que el causante falleció el 3 de abril de 2011; (iv) que a María Ana Benzo de Tatis le fue reconocida pensión de sobrevivientes, a partir del deceso, mediante Resolución n.º GNR 187770 del 22 de julio de 2013. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que el mayor valor cancelado por Electricaribe S.A., en virtud de la compartibilidad de las pensiones de vejez y jubilación, era susceptible de ser sustituido en favor de sus beneficiarias.
El Tribunal fundamentó su decisión en que el derecho de la demandante y de su hija a la sustitución de la prestación convencional, no constituía un derecho nuevo sino derivado, pues se consolidó inicialmente en cabeza del causante. Además, consideró que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaba derechos adquiridos. Radicado n.º 83114 11 SCLAJPT-10 V.00 Por su parte, el censor afirmó que era errada la interpretación del Tribunal, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo, con base en la cual se reconoció la pensión de jubilación, no contempló la sustitución. Adicionalmente, explicó que la pensión de sobrevivientes resultaba ser un derecho autónomo, por tratarse de una pensión convencional o extralegal, y que el riesgo de vejez ya se encontraba subrogado por el Sistema, al reconocerse pensión de sobrevivientes de carácter legal.
Antes de dar respuesta al problema planteado, es preciso advertir que, dada la formulación del cargo por la vía directa, no podría la Sala acudir a su texto para definir si, en los términos de la Convención Colectiva estaba permitida o no la sustitución. Sin embargo, teniendo en cuenta que el recurrente adujo que esta no contemplaba ni prohibía la sustitución pensional, debe la Sala referirse a los criterios jurisprudenciales, con respecto a la transmisibilidad de las pensiones de carácter convencional o extralegal.
Como ha sido adoctrinado de manera reiterada, las pensiones de jubilación convencional son transmisibles de manera general, al igual que las de origen legal, y únicamente no lo serán cuando medie estipulación expresa en contrario. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL3168-2018 reiterada en la CSJ SL5140-2019 se estimó: Radicado n.º 83114 12 SCLAJPT-10 V.00 Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
El silencio de las partes en la materia, por consiguiente, debe interpretarse a favor y no en contra de la transmisión de la pensión convencional a los beneficiarios del causante. En ese sentido, no es de recibo la argumentación de la censura, en virtud de la cual la sustitución no opera si no está contenida en la cláusula de la Convención Colectiva.
Conviene precisar que la sustitución de la pensión de jubilación no comporta un derecho nuevo u originario para los beneficiarios, sino uno derivado. Es decir, el derecho que se transmite no es otro que aquel que se consolidó inicialmente en cabeza del causante. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL3168-2018, reiterada por la SL5140-2019 adoctrinó que: […] las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la pensión en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios […] […] Radicado n.º 83114 13 SCLAJPT-10 V.00 De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera «sustitución pensional» del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor […], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Con arreglo a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que el hecho de que la Convención Colectiva no estipulara de manera expresa la sustitución de la pensión de jubilación y que esta no fuera de carácter legal, no impide que los beneficiarios de Alfredo Tatis Acosta accedan a la sustitución del mayor valor cancelado por Electricaribe S.A. Por consiguiente, no le asiste razón a la censura, en la medida en que el Tribunal fundamentó su decisión con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicado n.º 83114 14 SCLAJPT-10 V.00 Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANA BENZO DE TATIS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y MARTHA CECILIA TATIS BENZO, vinculada como litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ