10 Radicación n.° 74378 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2406-2019 Radicación n.° 74378 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 1.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año « prorrogado por periodos iguales, entre el 17 de febrero de 2000 y el 30 de junio de 2011 » o, en su defecto, « igual a un año, luego prorrogado por periodos de seis en seis meses, entre el 17 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010»; y ii) que el nexo de trabajo finalizó de forma ilegal e injusta.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al valor de 6 meses de salario, que es el tiempo faltante para la finalización del contrato de trabajo; 100 smlmv por daño moral y otro tanto por daño a la vida de relación; la indemnización moratoria; la pensión sanción; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 23 de octubre de 1944; que a través de contrato de trabajo a término fijo de un año ingresó a laborar el 17 de febrero de 2000 para la demandada; que el nexo se prorrogó de forma sucesiva; que en diciembre del año 2010, « contaba con 66 años de edad y tenía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para optar por alguna de las modalidades de pensión comprendidas por ese régimen »; que el día 30 de ese mes y año, la empleadora, « sin previo aviso », le manifestó que con fundamento en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y en la cláusula 4ª del contrato de trabajo, daba por terminado el nexo laboral, habida cuenta de la expiración del plazo pactado, momento para el cual percibía un salario básico mensual por la suma de $9.950.000; y que esa determinación «desconoció el fuero de estabilidad reforzado […] por ostentar la calidad de adulto mayor –edad de retiro forzoso- y por cumplir con los requisitos para pensionarse, para la época de los hechos».
Manifestó que interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida a su favor y, en consecuencia, obtuvo de forma transitoria el reintegro al cargo que ocupaba hasta tanto le fuera reconocida la pensión y se le incluyera en nómina; que la anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que ha sufrido graves aflicciones morales y alteraciones en sus condiciones de vida; que con su salario se encargaba de solventar las obligaciones de su hogar; que no pudo obtener un nuevo trabajo, por lo que debió « insistir » en el reconocimiento de la pensión por vejez, la cual, después de acudir al juez constitucional, le fue otorgada por la AFP Protección, siendo incluido en nómina de pensionados a partir de julio de 2012; y que efectuó la reclamación administrativa.
Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración con el accionante de un contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 17 de febrero de 2000, que se fue prorrogando y que el actor presentó la reclamación administrativa.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, de allí que no se presentó el aludido despido; y que no se cumplían con los presupuestos para condenar al pago de la pensión sanción, en la medida que afilió al trabajador al sistema de seguridad social y, además, el nexo laboral finalizó por un modo legal.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 11 de septiembre de 2014, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2015, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en alzada al recurrente. El Tribunal comenzó por manifestar que en atención a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, su estudio se limitaría a los aspectos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación que interpuso la parte demandante.
Al efecto, resaltó que el primer punto a dilucidar consistía en establecer si la finalización del contrato de trabajo tuvo como génesis el vencimiento del plazo pactado, tal como lo definió el juez de primer grado, o si por el contrario, conforme a lo aducido por el recurrente, al no habérsele entregado la « carta de preaviso dentro de la oportunidad legal como lo sostiene la parte actora » se produjo un despido sin justa causa que apareja la indemnización por terminación del contrato peticionada.
Se remitió al Decreto 2127 de 1945, en razón a que el actor ostentaba la condición de trabajador oficial, aludió a lo establecido en sus artículos 38, 43, 47 y 51, y destacó que al confrontar lo allí dispuesto con lo estipulado por las partes del proceso en la cláusula cuarta del contrato de trabajo a término fijo que suscribieron, en donde se señaló que el plazo inicial era de un año renovable por periodos de seis meses, era forzoso colegir que como el legislador no estableció que para la finalización de dicho nexo contractual por vencimiento del plazo fijo pactado, se requiriera que el empleador entregara al trabajador un preaviso con una antelación de 30 días al vencimiento del plazo, como ocurre tratándose de trabajadores particulares, según el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990, el demandante no pudo ser despedido.
Resaltó entonces, que basta con que se cumpla con el plazo y una de las partes invoque la causal de terminación del vínculo contractual, situación que ocurrió en asunto, en tanto el contrato de trabajo terminó por la expiración del plazo fijo pactado el 31 de diciembre del 2010, conforme la demandada se lo hizo saber al trabajador mediante comunicación del 28 de diciembre del 2010 visible a folio 179, modo legal de finalización de la relación laboral que no ocasiona el pago de la indemnización por despido injusto.
De otra parte, el Tribunal indicó que el segundo aspecto a definir consistía en establecer si le asistía derecho al accionante a la pensión sanción deprecada, súplica que edificó en que, con independencia de que hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones, las modificaciones establecidas en la Ley 50 de 1990 respecto de esa prestación no afectaban a los trabajadores oficiales.
Sobre el particular, el ad quem manifestó que si bien los cambios consagrados en el artículo 37 de la referida Ley 50 de 1990 frente a la pensión sanción prevista el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solo resultaban aplicables a los trabajadores del sector privado, lo cierto era que tal prestación había sido regulada en su integridad por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que regía al demandante en razón a que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre del 2010, la cual consagra que el pretendido derecho nace cuando el trabajador fue despedido sin justa causa y el empleador no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, requisitos que no se cumplieron, en tanto el accionante no fue despedido y, además de ello, estaba afiliado a una AFP.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado imponiendo en su lugar condena por la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo del cargo, el censor aduce que el juez de segundo grado consideró que la disposición que resultaba aplicable y, por ende, gobernaba el asunto sometido a su conocimiento, era el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, en tanto la entidad demandada «adujo dicha causal al momento de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante», sin embargo, asevera el impugnante, que «la norma pertinente al caso por especialidad, lo era el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003», en razón a que para el momento de la ruptura del nexo de trabajo «ya satisfacía los supuestos de hecho que le otorgaban la prerrogativa contenida en dicha disposición».
En tal sentido, indica que el actor no podía «verse cesante en el ingreso desde el momento en que cumplió con los requisitos de la prestación periódica y el de su verdadero reconocimiento y pago», situaciones estas que fueron advertidas por los jueces de instancia, pero «desechadas» en razón a la causal esgrimida por la accionada para finalizar el contrato de trabajo.
Resalta que cuando el trabajador cumple con alguno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, surge en su favor la garantía prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual, tal como se dejó sentado en la sentencia CC C-1037 de 2003, tiene por objeto precaver los riesgos que genera para un trabajador de edad avanzada, el verse privado de un ingreso propio «en el lapso en que obtiene el derecho y el momento en que el mismo es efectivamente materializado, en este caso la pensión».
Añade que la expiración del plazo presuntivo, como medio legal para terminar el contrato de trabajo, debe ceder ante la disposición denunciada en la proposición jurídica, pues, en caso contrario, se estaría desconociendo el derecho del trabajador y haría nugatorio los bienes jurídicos superiores que propendió amparar, pues al empleador le bastaría con aducir cualquier causal para finalizar el contrato de trabajo, como ocurrió en el sub lite.
LA RÉPLICA El Banco Agrario de Colombia S.A. sostiene que el recurrente no indica en el cargo « el concepto de infracción directa», de modo que lo planteado se asemeja más a un alegato de instancia; y que lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1037 de 2003, no se ajusta a la situación fáctica del proceso. 1. CONSIDERACIONES En el presente asunto el casacionista soporta su acusación en que el ad quem no aplicó para la definición del asunto sometido a su conocimiento, el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual debió observar para resolver el litigio, pues, a su juicio, estando debidamente acreditado en el proceso que el trabajador había cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, éste gozaba de una protección especial que le impedía al empleador finalizar el vínculo de trabajo hasta tanto le fuera efectivamente reconocida la prestación pensional.
En ese orden de ideas, resalta el censor, la demandada no podía acudir, como lo hizo, a la expiración del plazo fijo pactado para terminar el nexo laboral que lo ligaba con el señor Martínez Arenas. Así las cosas, de cara a lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar, si el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al no advertir que tratándose de trabajadores que tienen cumplidas las exigencias para acceder a la pensión de vejez, no es posible para el empleador acudir a un modo legal para finiquitar el contrato de trabajo, como lo es el vencimiento del plazo fijo pactado.
Acorde a la vía directa escogida, quedan incólume los siguientes hechos que tuvo por acreditados el juez de segundo grado: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo; ii) que el trabajador fue afiliado al sistema de seguridad social; iii) y que el nexo de trabajo finalizó por la expiración del plazo fijo pactado.
Realizada la anterior precisión, se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues, como se expuso con antelación y aquí se reitera, el impugnante en el cargo alega que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al no colegir en su decisión, que como el actor había cumplido con las exigencias para acceder a la pensión de vejez, gozaba de una especial protección conferida por el parágrafo 3º de artículo 9º de la Ley 797 de 2003, garantía que, en su decir, a efectos de gozar de plena aplicabilidad y proteger derechos superiores, implica que el empleador no puede finalizar el contrato de trabajo hasta tanto el trabajador obtenga efectivamente el derecho pensional.
Al respecto, es oportuno rememorar por parte de la Sala que dos fueron los aspectos sobre los cuales se inició el litigio: i) establecer si al actor le asistía el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, súplica que estaba sustentada en dos ejes o pilares, consistentes, el primero, en que la demandada, « sin previo aviso », dio por finalizado el contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado y, el segundo soporte, fue edificado en que la accionada también desconoció la garantía de que trata el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y de la cual era beneficiario por tener satisfechas las exigencias para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, consistente en que no podía finalizarse el nexo de trabajo hasta tanto le fuera otorgada esa prestación; y ii) dilucidar si le asistía derecho al pago de la pensión sanción. Lo anterior es de vital importancia recordarlo, en razón a que frente a la sentencia adversa dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la parte demandante al formular el recurso de apelación abandonó uno de los ejes o argumentos en los que soportaba la pretensión tendiente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, referido al desconocimiento de lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, persistiendo única y exclusivamente frente a dicha súplica por el hecho no haberse dado cumplimiento al « preaviso » para finiquitar un contrato de trabajo a término fijo por el vencimiento del plazo pactado, requisito que consideró aplicable respecto de los trabajadores oficiales.
A lo que agregó que también resulta procedente condenar al pago de la pensión sanción. Fue por lo anterior que el Tribunal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 10º y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS respectivamente, expresó que la competencia de alzada estaba limitada a los temas respecto de los cuales la parte demandante mostraba inconformidad en la apelación frente a la decisión absolutoria de primer grado, ello en razón a que los tópicos no reprochados cobraban firmeza al no ser apelados, o lo que es igual, tales puntos hacen tránsito a cosa juzgada.
En ese orden, precisó el ad quem que los únicos dos problemas planteados por la censura en el recurso de apelación que debía resolver, estaban centrados, primero, en determinar si el demandante tenía o no derecho a la indemnización por despido sin justa causa, con base o fundamento en que no se cumplió con el « preaviso », lo cual corresponde al primer eje propuesto como punto de debate en la demanda inaugural y, en segundo término, si había lugar a imponer condena por el pago de la pensión sanción. Bajo ese marco de competencia, el Tribunal concluyó, conforme lo dejó ilustrado en su decisión, que no le asistía razón al actor en sus pedimentos, pues acorde a lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945, no se exigía para la finalización del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado de un trabajador oficial, que el empleador entregara al trabajador un preaviso con una antelación de 30 días al vencimiento del plazo, como ocurre respecto a los trabajadores del sector privado que sí lo consagra.
Así mismo, que tampoco se cumplieron con los presupuestos contenidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para imponer el pago de la aludida pensión sanción, en la medida que el demandante no fue despedido, además que estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Todo lo anterior, per se, deja sin vigor lo sostenido en el cargo objeto de estudio, en la medida que, como quedó visto, el tema concerniente a la procedencia de la indemnización por despido injusto sustentada en la protección que, a juicio del impugnante, le otorgaba el haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fue un tópico no apelado por el actor y menos fue materia de pronunciamiento por el sentenciador de alzada, quedando conforme el demandante con la absolución de este puntual aspecto al guardar silencio, por tanto, se descarta la comisión de un dislate jurídico sobre un tema que no fue materia de pronunciamiento por parte del ad quem, lo cual se debió, se itera, a que el mismo no fue objeto del recurso de alzada.
En estas condiciones, no se puede abordar el estudio en la esfera casacional de un tópico que no fue materia de análisis por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, « no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013).
Aquí, es importante recordar una vez más que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, y menos revivir asuntos que cobraron firmeza con la decisión de primera instancia al no ser apelados, que es precisamente el tema atinente a la protección que a juicio del censor otorga el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, respecto a los trabajadores que satisfacen los requisitos para acceder a una pensión de vejez, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias (CSJ SL14055-2016 reiterada, entre otras, en sentencias SL1375-2017 y SL5232-2018). Bajo la línea argumentativa expuesta, es claro entonces que tampoco podía el Tribunal incurrir en la violación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de la disposición que se cita en la proposición jurídica, pues como el asunto por definir al resolver la apelación no se contraía a determinar si el actor había cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de vejez y si dicha situación le otorgaba alguna protección de estabilidad laboral, sino a definir si era viable exigir el preaviso para finalizar un contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, el juez de segundo grado no tenía por qué acudir al parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues no era la normativa llamada a regular este punto en controversia.
Lo anterior deja también al descubierto, que el recurrente en la demostración del cargo, parte de una premisa fáctica inexistente, cual es, dar por establecido que el demandante, para el momento en que le fue finalizado el contrato de trabajo, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, cuando lo cierto es que Tribunal nunca tuvo por acreditado ese hecho, de allí que como lo tiene adoctrinado la Sala, «Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (Sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161).
Al margen de lo anterior, cabe agregar, que de todos modos no le asistiría la razón a la censura, pues en relación con la forma de finalización del contrato de trabajo, el juez de segundo grado consideró que, al fundarse en la expiración del plazo fijo pactado, este hecho no constituye una decisión unilateral sin justa causa de la accionada, sino que configura un modo legal de terminación del nexo laboral, argumentación que resulta acertada, por cuando la decisión de no prorrogar el vínculo laboral ante el vencimiento de dicho plazo a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, corresponde a una forma o de modo de finalizar el vínculo, ajena al despido justo o injusto que es otra de las modalidades de terminación. Y es que en los contratos en los que el plazo de vigencia de la relación de trabajo está preestablecido, sea por acuerdo entre las partes o por disposición de la ley, el vencimiento del término no genera para la parte que decide no continuar con la ejecución de la misma la obligación de indemnizar, entre otras razones, porque no se trata de un incumplimiento a lo pactado, pues lo que realmente ocurre es que se le hace producir efecto, ya sea a la cláusula contractual en la cual se estipuló el término de duración fijo del vínculo contractual o a lo dispuesto en la ley respecto del plazo presuntivo; de este modo, aun cuando la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo provino del empleador, tal facultad le fue otorgada o consentida por las partes suscribientes del contrato de trabajo, sin que se exija, como si ocurre en el caso de trabajadores particulares, la obligación de preavisar por escrito a la otra su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo y, menos aún, con alguna específica antelación. Al respecto en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, se indicó lo siguiente: La acusación olvida una cuestión elemental: el acuerdo de voluntades orientado a terminar un contrato de trabajo no debe ni puede generar indemnización alguna.
En los contratos a término indefinido, ese acuerdo pone de presente que las partes contratantes, al unísono, le ponen término final al vínculo. Y desde luego, no cabe indemnización alguna. En los contratos a término fijo ocurre lo mismo, sólo que el acuerdo extintivo se hace desde el mismo momento en que las partes conciertan las condiciones de su vinculación, determinando la fecha de la expiración del contrato; y por eso tal acuerdo inicial surte efectos sin que quepa indemnización alguna.
Obsérvese, en adición a lo anterior, que en los contratos a término fijo, una de las partes puede manifestarle a la otra que no tiene intención de continuar con la vinculación, y que esa declaración de no prorrogar el contrato, cuando viene de una sola de las partes, sólo es unilateral en apariencia, porque dentro del marco integral del contrato es el acuerdo mismo.
El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945.
La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador. Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.
De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo extintivo y la terminación de un contrato que expira por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, de manera que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales.
Y como la expiración del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, implican acuerdo de voluntades, no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan y es por eso por lo que la constante jurisprudencia de la Corte ha dicho que respecto de otros modos de terminación legal del contrato, como el cierre de la empresa, hay lugar a las indemnizaciones legales, porque esas indemnizaciones las impone la ley en los casos en que no hay justa causa, pero las descarta, se repite, cuando hay acuerdo de voluntades dirigido a terminar el contrato.
Siguiendo las directrices anteriores, se itera, no es dable equiparar el rompimiento del contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo, al de un despido injusto, por la potísima razón, de que, como se dijo, su finalización obedeció a un modo legal, como lo es el cumplimiento del plazo acordado por las partes; circunstancia esta que de modo alguno se ve alterada por el hecho de que el trabajador, según lo asevera la censura, hubiera cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues tal situación en este caso en particular no modifica ni hace variar el hecho esgrimido por la empleadora para finalizar el vínculo de trabajo y, menos aún, las condiciones concertadas por las partes en un contrato de trabajo por tiempo determinado, pues además de fijar el término de duración, los contratantes aceptan desde su celebración lo estipulado para su ejecución y se someten a la normatividad que gobierna este tipo de vínculos.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ ARENAS contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00