Radicación n.° 63098 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2406-2018 Radicación n.° 63098 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGDA CAROLINA TORRES BERNAL contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO SAN PABLO APOSTOL ISPA.
ANTECEDENTES MAGDA CAROLINA TORRES BERNAL llamó a juicio al INSTITUTO SAN PABLO APOSTOL ISPA, con la finalidad de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (10 meses), ejecutado desde el 1° de marzo de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por encontrarse al momento del despido, en estado de embarazo y, (ii) que ese vínculo laboral se encuentra prorrogado, estando vigente.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de los salarios, la prima de servicios, el auxilio de cesantías con sus respectivos intereses, las vacaciones, la indemnización por despido, la sanción por no consignación de las cesantías, la moratoria, la licencia de maternidad, la de lactancia, «la indemnización correspondiente a dos salarios consagrada por el Código Sustantivo del Trabajo producto de su embarazo» y los gastos médicos en los que incurrió a consecuencia de su estado de gravidez (f.° 5 a 75 del cuaderno n.° 1).
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que se vinculó con la accionada en los términos contractuales atrás mencionados, con una remuneración de $1.000.000; que desempeñó el cargo de psicóloga del departamento de bienestar estudiantil y, el 20 de junio de 2008, comunicó al coordinador administrativo del accionado, que se encontraba en estado de embarazo; que el 28 de noviembre de 2008, el director del demandado le comunicó que el 31 de diciembre de esa anualidad, finalizaría el contrato por cumplimiento del término pactado, «sin contar que además requiere la autorización del Ministerio de la Protección Social tal como lo manifiesta el artículo 240 C.S.T.»; que con ocasión al despido, quedó sin servicio de salud, «pero viendo su estado y la del hijo que estaba por nacer, […] cotizó a la misma E.P.S. de manera independiente y sobre un salario inferior al que» estaba devengando al momento de su despido.
El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque el contrato finalizó legalmente por expiración del plazo fijo pactado. Aceptó que la actora le prestó sus servicios en la modalidad contractual que se precisó en el líbelo introductorio; que percibió el salario que allí se relacionó, y que se le comunicó sobre el estado de embarazo de la actora, pero no se presentó certificado médico.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por expiración del plazo fijo pactado y no por motivo del embarazo; la presunción del artículo 239 del CST es desvirtuada, falta de causa, inexistencia o ausencia de norma o título para pedir las pretensiones declarativas de los numerales 2° y 3° y de las condenatorias de los numerales 1° a 14, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, insuficiencia de poder para solicitar la pretensión declarativa 2°, errónea interpretación de las normas legales y los hechos de la demanda no amparan el petitum (f.° 1 a 24 del cuaderno n.° 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo del 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que se ejecutó desde el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2008, y que su terminación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por expiración del plazo fijo pactado.
En consecuencia, absolvió al demandado (f.° 74 a 84 del cuaderno n.° 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 14 a 22 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para formar su convencimiento, advirtió que, para definir la controversia, lo hacía como juez ordinario y no como constitucional, de allí, que debía aplicar la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación. Se remitió al contenido del artículo 240 del CST, e indicó: […] el cual consagra la obligación del empleador, de solicitar permiso previo al Inspector del Trabajo, para despedir a una trabajadora, y, la obligación de éste, de solo conceder el permiso cuando se den las causales del artículo 62 del mismo código, que no son otras que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
Sea del caso aclarar que dicha norma, no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Sin embargo esta norma, no debe interpretarse en forma indiscriminada y general, sino en su genuino sentido, que cuando el empleador requiera dar por terminado el contrato de trabajo por una de las justas causas enlistadas en el citado artículo, primero debe someter dicha causal a un filtro previo por parte de la autoridad administrativa; con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, a la aforada con la protección maternal.
Incluso permitiendo, que una vez seguido el procedimiento de rigor, y al comprobarse la justa causa invocada por el empleador el inspector del trabajo autorice su despido. De donde, surge con meridiana claridad, que esta especie de procedimiento solo se aplica en caso de terminación del contrato de trabajo, por justa causa. Contrario sensu, sí la terminación del contrato ocurre de manera unilateral y sin justa causa, con mayor razón se fulminan las sanciones correspondientes, no solo por no existir, una justa causa para el efecto, sino por haber pretermitido la autorización del Ministerio.
En ese orden de ideas, la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, no puede calificarse como justa, ni injusta, ya que corresponde a una de las causales legales de terminación de los contratos de trabajo en general, en especial la consagrada en el literal c) del artículo 61 del multimencionado CST, por lo tanto, correspondería a la parte actora demostrar probatoriamente, que la intención del empleador no fue hacer uso de la causal legal, sino que fue con causa o como consecuencia del estado de embarazo, prueba que no le mereció ningún esfuerzo a la encartada con la carga probatoria, quedando huérfano el expediente en este aspecto probatorio.
Después, indicó que a folios 17 a 19 del cuaderno n.° 1, se encontraba el contrato de trabajo a término inferior a un año, con fecha de inicio el 1° de marzo y de terminación el 31 de diciembre de 2008; que a folio 20 ibídem, se encontraba la comunicación con la que la accionada informó a su empleador el estado de embarazo y a folios 21 a 22 del mismo cuaderno n.° 1, las cotizaciones efectuadas a Cafesalud y […] a folio 31 la comunicación enviada por el empleador a la trabajadora el 28 de noviembre de 2008, informando la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, el cual se realizó con la antelación exigida en la norma, ya que, si la intención hubiera sido otra, desde el 20 de junio que se informó el estado de embarazo se habría tomado una decisión distinta.
Finalmente, transcribió la sentencia de casación CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, que dijo respaldaba su teoría. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa «en la modalidad de apreciación errónea – error de Derecho -», del artículo 239, 240 y 241 - 2 del Código Sustantivo del Trabajo; 43, 44 y 53 de la Constitución Nacional, y el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo.
En el desarrollo del cargo, precisa que, en los fallos de primera y segunda instancia, se apreciaron erróneamente las normas citadas en la proposición jurídica, dado que, el ordenamiento constitucional y legal consagra la protección reforzada al fuero de maternidad, donde se establece la prohibición de despedir por motivo del embarazo o la lactancia. Cita la sentencia del Tribunal, e informa que en esta se atribuyó la carga de la prueba a la demandante, afirmación errada en atención a que la jurisprudencia de esta Corporación, en atención a la debilidad manifiesta de la empleada en estado de gravidez, ha sostenido que se debe presumir la intención del empleador de dar por terminado el contrato sin justa causa, dado que la maternidad goza de una protección especial.
Transcribe la sentencia CC C-470/1997, así como la T–1084/2002, para concluir que el vencimiento del término del contrato, necesariamente no conduce a la terminación del vínculo laboral, más aún si se tiene en cuenta que el accionado conocía del embarazo. RÉPLICA Advierte, que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, en la medida que no le indica a la Corte que debe hacer una vez se case la sentencia del Tribunal; que no se especificó, en la proposición jurídica, el sub motivo de violación y que, en todo caso, no se demostró por qué el ad quem violó las normas sustanciales denunciadas (f.° 4 a 24 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En verdad, el cargo formulado no cumple con las reglas mínimas que lo gobiernan y, por lo tanto, no pude ser estimado por esta Corporación. En efecto, el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente planteado, en atención a que la recurrente tan solo le indica a la Corte, la tarea que debe realizar al estudiar el recurso de casación, más no, la que debe acometer una vez infirme la sentencia del Tribunal.
De allí, que no se hubiera indicado, con la claridad necesaria en este recurso, el fin o el objeto que se propone con el mismo, pues aun cuando se indica a esta Corporación cual es la tarea que debe realizar como Tribunal de casación, nada se dice respecto a la subsiguiente sede de instancia. Así, debe recordarse que el determinar con precisión el petitum de la demanda de casación, es una carga que impone la ley laboral, sin que se trate de una finalidad intrínseca susceptible de ser eludida, ya que, se recuerda, la Corte no enjuicio el litigio sino la sentencia de segundo grado.
De allí, que al pedir su infirmación, era deber del recurrente indicar cuales eran las decisiones que debían reemplazar la anulada, esto es, manifestando que debía hacerse respecto a la del Juzgado, sea para confirmar, modificar o revocar. Adicionalmente, el censor, no obstante dirigir su ataque por la vía directa, olvidó por completo indicarle a la Sala, cuál era el motivo de violación, ya, por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues tan solo se limitó a mencionar que fue por la «modalidad de apreciación errónea – error de Derecho», que no pertenece a las previstas en la ley procesal laboral, y que, en estricto sentido, corresponde a la forma en la que se orientan los yerros del Tribunal, pero no en la aplicación o inaplicación de determinada disposición, sino en el error de juicio que realiza el sentenciador de segundo grado, como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos fácticos del juicio, y que como se dijo, se presenta por errores de hecho o de derecho, siendo que este tiene lugar en la casación del trabajo, cuando se le da a una prueba un valor distinto del que la tarifa legal le señala, o cuando deja de estimarse una prueba, cuando con esa actuación se viola el contenido legal de una norma que le asigna determinado mérito.
Es así, como el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, en la sentencia publicada en Gaceta del Trabajo: Tomo I, n.° 2-4, pág. 69-91, 27 de noviembre de 1946, ID 290993, al respecto anotó: Distinto es el error de derecho, según nuestra doctrina, en el que sólo existe una contravención a la ley que establece y valora la prueba respectiva, y, además, una indebida aplicación de la regla jurídica en que se apoya el fallo, por haber conducido el error a dar ilegalmente por probado un hecho que no lo estaba o viceversa, y consecuencialmente a aplicar la disposición sobre una base falsa.
Por eso que el error de derecho en la apreciación de la prueba, a fin de que prospere, requiere ante todo que los artículos legales invocados impongan una fuerza probatoria a la prueba desestimada en la sentencia, o bien priven la eficacia a la que sirvió de fundamento esencial para el fallo. También se resalta, que la acusación se dirige indistintamente contra las decisiones de primera y segunda instancia, con lo que se olvida, que la función de la Corte, si se sabe plantar la inconformidad, se centra única y exclusivamente en realizar un juicio de legalidad respecto a este último y, por excepción, respecto a la del juzgado, pero cuando se trata de casación per saltum, que no es la situación que en este asunto se presenta.
De lo que se sigue, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MAGDA CAROLINA TORRES BERNAL le promovió al INSTITUTO SAN PABLO APOSTOL ISPA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 10