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SL2405-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Decreto 1832 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2405-2024 Radicación n.° 99475 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TENARIS TUBOCARIBE LTDA. contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue JOSÉ MEZA PADILLA, JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ y ROSMER BALLESTEROS DEL RÍO, en nombre propio y en representación de sus hijos SJMB y LMMB.

I.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la pasiva, para que fuera condenada a pagarles la indemnización plena de perjuicios materiales y morales. Como fundamento de sus pretensiones, relataron en el libelo inicial y su reforma, que: José Meza Padilla trabajó desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 24 de julio de 2014, Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha en que presentó su renuncia; su salario ascendía a $7.707.000; ocupó los cargos de ingeniero en las áreas de procesos, planta de producción y de línea de mercado, jefe de auditoría de calidad, coordinador de terminado y de enroscado, asistencia al cliente y senior de tecnología; laboraba de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y; que, por ser trabajador de dirección y confianza, tenía disponibilidad las veinticuatro horas del día. Sostuvieron que desde diciembre de 2006 y hasta enero de 2009, el trabajador tuvo como jefe inmediato a Alberto Reggiori, quien en las reuniones diarias de seguimiento a la gestión de procesos, incluyendo fines de semana y feriados, realizaba tratos despectivos, humillantes y denigrantes, con faltas de respeto, mobbing, bullying y aumento desproporcionado e injustificado en sus cargas laborales y persecuciones de la misma índole; que no le era posible «despegarse» del celular, incluso en horas de la madrugada, y sin importar si ello interrumpía su descanso y vida íntima; que por lo anterior, desde el año 2007 sufría de insomnio, ansiedad, alopecia, obesidad, irritabilidad, cambios de estado de ánimo y aislamiento familiar; que en el año 2008, la sintomatología se acentuó con depresión, intentos de suicidio, anhedonia y dificultades en la interacción social.

Refirieron que no podía ir al médico, pues según su empleador, las obligaciones en la planta no lo permitían, apalancado en la imposibilidad de faltar a la empresa; que en el año 2009 su estado de salud se tornó crítico, en tanto estaba exhausto de trabajo durante tres años seguidos, sin descansos semanales ni vacaciones; que desarrolló Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 3 imposibilidad de concentración, ataques de pánico y problemas cardiacos; que su EPS lo remitió a psiquiatría y salud ocupacional, lo que desencadenó incapacidades desde el 29 de enero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2012.

Indicaron que el operario fue diagnosticado de la siguiente manera: i) el 23 de junio de 2009 por la EPS Coomeva con «trastorno depresivo recurrente con problemas laborales y exposición a problemas sicolaborales en la empresa»; ii) el 28 de septiembre del mismo año por la ARL Colmena con «trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico de origen común»; iii) el 10 de diciembre siguiente, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con «trastorno depresivo recurrente no-especificado, trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)» como enfermedad de origen laboral; y iv) el 25 de febrero de 2011 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con «trastorno depresivo con síntomas de ansiedad», de origen laboral; que la ARP Sura asumió el riego objetivo en el año 2012, y dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 31.9% con fecha de estructuración el 23 de junio de 2009, que quedó en firme por no interponerse recursos.

Manifestaron que la compañía solo le concedió vacaciones a partir de febrero de 2009, cuando ya sufría de los trastornos psicológicos, y por no tener dónde ubicarlo; que antes de esa fecha, solo le dio 6 días de descanso remunerado; que las únicas fechas no laborables permitidas fueron los 25 de diciembre y 1º de enero de cada anualidad; que «durante esa época» la pasiva no contaba con un programa de salud ocupacional con medidas para la Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 4 prevención de enfermedades profesionales relacionadas con el estrés laboral y trastornos psicosociales generados por los ambientes de trabajo; que no le dieron instrucciones, reglamentos y determinaciones para la prevención de riesgos psicolaborales, ni jamás firmó el recibido de recomendaciones para minimizarlos; que el departamento de HESA nunca tomó los correctivos a efectos de procurar el cuidado de su estado mental ante las extensas horas laborales que debía cumplir, y los niveles de tensión conforme a las exigentes metas planteadas por la gerencia y los malos tratos propinados por el jefe inmediato.

Afirmaron que la empresa no fue cuidadosa, ya que jamás evaluó los factores relatados previamente; que después de su retiro, se asignó una persona responsable a cada área que en su momento el trabajador tuvo a cargo, con los respectivos auxiliares de soporte; que los días 26 y 27 de enero de 2009 puso en conocimiento de Recursos Humanos los malos tratos, pero que la accionada fue negligente, dado que no tomó acción ante la denuncia de acoso laboral instaurada contra Alberto Reggiori; que tan solo después de la primera incapacidad y reintegro ordenado, le otorgó las vacaciones.

Aseguraron que hubo un nexo de causalidad entre los maltratos y la enfermedad, en tanto la empresa debió identificar los riesgos psicolaborales a los que estuvo expuesto, la exigencia de metas desproporcionadas sin el equipo de ayuda requerido, el acoso de su jefe inmediato, y la desbordada jornada laboral. Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 5 Alegaron que todo lo expuesto generó perjuicios de orden material, presente y futuro, así como en el ámbito moral, tanto para su humanidad como para su entorno familiar; que incurrió en múltiples gastos, tales como medicinas no incluidas en el POS, copagos, citas médicas particulares con especialistas en cardiología, medicina interna, neurocirugía, dermatología, y gastos de transporte.

Recalcaron que Meza Padilla dejó de recibir las bonificaciones performance en el 2011, y por utilidades en 2012, las cuales se pagaban conforme a la evaluación anual respecto del rendimiento individual, pero que no pudo devengar, dada su incapacidad que se extendió por un lapso de un año y cuatro meses, época en la que tampoco obtuvo su estipendio integral de trece salarios mínimos, sino uno de diez «en la última fase», pues era sobre este monto que se cotizaba al Sistema y, además, «se vio huérfano de las prestaciones sociales»; que mientras se calificaba el origen de la patología, las incapacidades se pagaron de acuerdo al porcentaje de salario legal correspondiente a una enfermedad de origen común, hecho que, aducen, generó un detrimento patrimonial.

Expresaron que el laborante sufrió una pérdida de oportunidad, en tanto se le negó la opción de superarse en su vida profesional y de escalonar dentro de la empresa, cursar estudios de maestría o culminar la que desarrollaba entre julio de 2006 y el mismo mes de 2007, y dada la negativa de permisos para tal fin; que se vio obligado a graduarse fuera de ceremonia, a través de su esposa, quien retiró el respectivo título universitario.

Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicaron que el extrabajador perdió la seguridad en sí mismo, desarrolló fobia a lugares concurridos como centros comerciales y cines, con episodios de ansiedad que generaron sensación de inseguridad, pesimismo, depresión, vergüenza, baja autoestima, desmotivación al trabajar y frustración, dificultad para relacionarse con los demás; que dejó de practicar el béisbol, deporte que le apasionaba, por la irritabilidad y la fatiga que desencadenó el acudir a múltiples citas psiquiátricas desde el año 2009; que perdió el deseo de jugar con sus hijos y brindarles el natural sosiego paterno; que no compartía tiempo con su cónyuge ni tenía intimidad en la forma que solía hacerlo, quien se vio obligada a dejar de trabajar para poder acompañarlo en su enfermedad; que no disfrutaba compartir con sus padres o hermanos, ya que prefería estar aislado en su casa.

Dijeron que sufrieron daños morales, lo que explicaron así: (i) el padre aseguró que su hijo no se relacionaba como antes, no se animaba a frecuentarlo y le costaba mostrarse afectivo; que era doloroso verlo enfermo y aislado, contrario al ser sociable, afectivo y familiar que solía ser; (ii) la esposa sostuvo que asumió la responsabilidad y estabilidad del hogar y de procurar el cuidado de los menores, que la situación le generó insomnio y ausencia emocional;

(iii) los niños manifestaron temor a la relación con su progenitor, se vieron privados del cariño y el relacionamiento afectivo; que su personalidad se afectó y sufrían viendo el dolor de su madre. Por último, informaron que, dado el agravamiento de su condición médica entre los años 2013 y 2014, el trabajador Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 7 se vio obligado a renunciar, y que la reclamación la radicó el 21 de febrero de 2014.

Al contestar la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, el extremo temporal final y el motivo de la ruptura, así como la queja formulada contra el jefe inmediato, y los dictámenes emitidos. Aclaró que la relación de trabajo comenzó el 6 de enero de 2006, y que los cargos desempeñados por el actor fueron ejercidos en años diferentes.

Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que el último salario integral devengado lo fue por valor de $8.808.000; que si bien el demandante no estaba sujeto a la jornada máxima legal, por ser de dirección y confianza, «no existe prueba de la afirmación genérica e indefinida de que debía trabajar de 7 AM a 9 PM de lunes a lunes»; que la disponibilidad no es sinónimo de trabajo y que ningún operario de la compañía laboraba 24 horas a la semana, sábados o domingos.

Sostuvo que desde el punto de vista funcional y jerárquico, la jefe inmediata del actor fue Yasmín Cortecero, por lo que no debía rendirle cuentas a Alberto Reggiori; que no se demostró que este incurriera en conductas constitutivas de acoso, pues el trabajador jamás presentó prueba siquiera sumaria de ello; tampoco constaba en el departamento de HESA que comunicara la situación sobre su salud mental, ni reposaba en el Departamento de Recursos Humanos queja por presuntas jornadas extensas Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 8 de trabajo y que, tal como lo confesó en el correo del 27 de enero de 2009, no comunicó sus afectaciones mentales antes de tal fecha; que se cumplieron las recomendaciones y reubicaciones dadas por la EPS y se respetaron las incapacidades médicas.

Arguyó que los indicadores de gestión originaron resistencia en el trabajo; que sí le reconoció vacaciones desde el año 2007 y que el dictamen de la junta nacional no estaba en firme y era objeto de controversia, aunado a que sí contaba con personal de apoyo para la realización de sus funciones. De cara a la culpa, alegó que cumplió cabalmente su obligación de protección y seguridad en los términos del artículo 56 del CST; que solo con la Resolución n.º 2646 de 2008 emanada del Ministerio de Protección Social, se establecieron disposiciones y se definieron responsabilidades de los diferentes actores del sistema en cuanto a la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo de la exposición a los factores de riesgo psicosocial; que aplicó una serie de encuestas, y formuló un censo, lo que facilitó la valoración de los peligros en mención, y que en asocio con la ARL, desarrolló una serie de actuaciones y contrató a un experto en el tema.

Argumentó que no existía en la empresa la bonificación por utilidad, y que la de desempeño o performance no era un derecho adquirido, sino una mera expectativa; que ningún trabajador tenía garantizado ascensos dentro de la empresa, Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 9 pues estos obedecían a factores objetivos relacionados con el rendimiento.

Resaltó que al día siguiente de su retiro el demandante se vinculó en un nuevo trabajo a la compañía Tayrona Steel; que recibió más de sesenta millones de pesos por concepto de indemnización por despido; que el pago de incapacidades se dio conforme a lo establecido en la ley. Por último, insistió en que el actor no probó la culpa patronal ni el nexo de causalidad; que la empresa se atuvo a las leyes vigentes sobre la salud ocupacional; que el SSSI subrogó el pago de las prestaciones económicas derivadas de «la presunta ocurrencia del accidente de trabajo»; que recibió un monto de $86.422.016 como indemnización permanente parcial, que debía deducirse de una eventual condena; que el daño psíquico no correspondía indemnizarlo como una categoría autónoma del daño moral y del posible daño patrimonial, pues el menoscabo de la integridad psicofísica solo era resarcible dentro de la órbita del primero. Propuso las excepciones de mérito de carencia de causa y derecho para pedir; pago total de las obligaciones; buena fe; prescripción; compensación; falta de legitimación en la causa por activa; cobro de lo no debido; responsabilidad de la ARL; ausencia de culpa; enriquecimiento sin causa; inexistencia de las obligaciones y caducidad de la acción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, resolvió: Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR que las patologías TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR y TRASTORNO DEPRESIVO DE PÁNICO diagnosticadas al señor JOSE (sic) MEZA PADILLA, medió por culpa suficientemente comprobada atribuible a la demandada TENARIS, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la parte demandada TENARIS a pagar por concepto de indemnización de perjuicios, lo siguiente: Al señor JOSE (sic) MEZA PADILLA: - Por concepto de daño emergente la suma de $1.181.391. - Por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, la suma de 80 smlmv. En relación con ROSMERY BALLESTEROS DEL RIO, SJMB, LMMB y JOSE (sic) DE JESÚS MEZA LÓPEZ.

La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TENARIS a indexar las sumas objeto de condena al momento de su pago. - Daño a la vida en relación: la suma de 100 SMLMV.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la parte demandada TENARIS de las demás pretensiones de la demanda, previas las consideraciones de la sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad al acuerdo PSAA 16-10554. Liquídense las costas por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 17 de marzo de 2023, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA, JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus hijos SJMB y LMMB contra TENARIS TUBO CARIBE LTDA., y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada y en favor del demandante JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA a reconocer y pagar las siguientes Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 11 sumas: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $544.561.839.

LUCRO CESANTE FUTURO: $601.398.653. Todo lo anterior de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia en el sentido de SEÑALAR que la indemnización por perjuicios morales de los demandantes JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus hijos SJMB y LMMB asciende a 32 SMMLV para cada uno de ellos.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente al 4% de las condenas confirmadas y las aquí ordenadas, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, aplicable aun al presente proceso, en favor de la parte demandante. […]. Advirtió que quien reclama el reconocimiento de la indemnización derivada de la culpa patronal debe demostrar i) la existencia de una relación de trabajo, ii) el daño, es decir, el accidente o la enfermedad laboral, iii) el incumplimiento de las obligaciones de prevención o el imperfecto por parte del empleador, y el iv) nexo causal entre los dos elementos.

Observó que no había discusión sobre la existencia del contrato de trabajo iniciado el 16 de octubre de 1998 y finalizado el 24 de julio de 2014, por renuncia. De cara a la culpa enrostrada, comenzó por señalar que la historia médica ocupacional del 28 de septiembre de 2006, registró que el demandante desempeñaba el cargo de jefe de líneas de enroscado, donde estaba expuesto a los riesgos físicos, ergonómicos y psicosociales, sin limitaciones laborales.

Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 12 Se refirió a la consulta médica de enero de 2009 «por afectación mental», así como a las historias clínicas, calificaciones y comunicaciones, en las que se dejó constancia al empleador de que aquella provenía del estrés generado por las extensas jornadas de trabajo, imposición de metas exigentes, y trato peyorativo de su jefe inmediato, lo que forzó la expedición de varias incapacidades a partir del 14 de junio de 2011 y hasta el 30 de mayo de 2012.

Indicó que la EPS Coomeva consideró viable el reintegro del demandante en varias ocasiones, según comunicaciones de fechas 12 de marzo, 14 de septiembre y 17 de diciembre de 2009, así como las del 21 de julio, 15 de octubre y 15 de noviembre de 2010, en las que estableció como restricciones, la exposición indefinida a estresores ambientales relacionados con el inicio de la patología, y el trabajo en jornada superior a ocho horas, o nocturna.

También dicho documento plasmó las siguientes recomendaciones: reinducción al cargo, cumplimiento de normas de salud ocupacional establecidas en la empresa de acuerdo con el panorama de factores de riesgos e incluir en el sistema de vigilancia epidemiológica el denominado riesgo psicosocial, y la realización de pausas activas, reiteradas en comunicación de diciembre de 2009.

Observó que la EPS Coomeva, la ARL Colmena, y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez determinaron que el trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico (ansiedad episódica) eran enfermedades de origen profesional. También advirtió que la Administradora de Riesgos Laborales Sura, calificó al Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante con un 31.9% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 23 de junio de 2009.

Recalcó que, en la valoración de la enfermedad, Coomeva EPS anotó como antecedentes de la exposición al factor de riesgo, además de la carga laboral, la disponibilidad de 24 horas durante los 7 días de la semana, y que hizo énfasis en el trato hostil recibido por parte de su superior, consistente en comentarios humillantes, reiterativos y descalificativos, dado que constantemente le decía «“tú no sirves para nada”, “no haces nada”, “todo lo que manejas son problemas” “eres una máquina para hacer porquerías”, “nada en inspección y roscado funciona”», que constituían burlas despectivas sobre el área de manejo del actor, conducta que desplegaba el superior delante de otros trabajadores de igual rango.

Analizó el dicho de Jairo del Río, de quien resaltó su calidad de testigo ocular de los acontecimientos narrados relativos al llanto y deterioro físico y mental del extrabajador, la jornada extensa de labores a la que fue sometido, además de ser su acompañante en una valoración psiquiátrica en la ciudad de Medellín, y testigo de los medicamentos que ingería para conciliar el sueño, declaración a la que le dio plena credibilidad, «dado que fue espontáneo, diciente y conoció de manera directa la situación del actor» y por ende era prueba suficientemente demostrativa del origen laboral de las patologías que afectaron al extrabajador.

Indicó que, pese al reparo que la pasiva hizo de la prueba testimonial, lo cierto es que en el plenario reposaba Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 14 prueba técnica del origen de la patología, como lo eran los dictámenes emitidos por las juntas que, incluso en el año 2017, reiteraron el origen laboral de la enfermedad. Remarcó que se hicieron dos análisis del puesto de trabajo del exempleado: el primero a cargo de la ARP Colmena, y el segundo por la Universidad de Antioquia, en los cuales se determinó «que la exposición de riesgos psicosociales ocupacionales era mayor a la exposición de riesgos psicosociales extra ocupacionales», lo cual descartaba el reparo planteado por la demandada, y que en la instancia procesal debatida era pacífica la validez del dictamen emitido por la junta nacional que catalogó la enfermedad como profesional, en tanto así lo ratificaron los jueces laborales dentro de los procesos que se adelantaron en su contra, de suerte que, al hilo de su firmeza, era estéril reabrir el debate sobre el origen de las patologías sufridas por el actor.

Puntualizó que el peritaje de psiquiatría que se practicó dentro del proceso no descartó en la patología sufrida por el demandante «la participación de estresores familiares», pero al margen de ello, lo cierto es que por sí sola esa pericia resultaba insuficiente para desacreditar el dictamen, en tanto no desestimó los factores laborales y su incidencia en la enfermedad, ni estableció un quantum frente a los marcadores personal y familiar, a efectos de dar preponderancia a cada condición, y con ello permitir apartarse de lo indicado en el dictamen realizado en dos oportunidades por la junta.

Seguidamente, advirtió que, aun si existieran condiciones personales con incidencia en el trastorno depresivo del extrabajador, ello era una situación Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 15 equiparable a la concurrencia de culpas, de donde la única forma de exculparse era demostrar la diligencia en el control de riesgo psicolaboral. De lo expuesto, concluyó que estaba suficientemente demostrado que la enfermedad sufrida por el actor fue profesional «resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar» en los términos del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, con lo que, además, se acreditaba el daño, en los términos del artículo 216 del CST.

Con base en los fallos CSJ SL5154-2020, SL2168-2019 y SL2336-2020, argumentó que al manifestarse en el libelo el incumplimiento patronal de las obligaciones y su incidencia en la enfermedad profesional del extrabajador, se configuraba una inversión de la carga de la prueba, donde le correspondía a la demandada demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de aquel.

Con tal finalidad, estudió el artículo 4 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el panorama de riesgos de diciembre de 2006, y el Reglamento Interno de Trabajo de igual anualidad, en lo atinente al riesgo psicolaboral; sobre la misma temática citó la conceptualización hecha por la OIT y lo expuesto en sentencia CSJ SL3025-2022, y concluyó que la enjuiciada efectivamente incumplió sus obligaciones de prevención frente a los riesgos de esta naturaleza, en la medida en que no halló evidencia del control en la fuente, en el medio trasmisor, o en el trabajador, así como tampoco Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 16 ninguna recomendación ni aportación de los mecanismos técnicos científicos que ejercieran su control, como tampoco existía certeza de haber capacitado al demandante en su manejo.

Subrayó que, si bien la pasiva identificó la existencia del riesgo psicolaboral en las distintas actividades de la compañía, e incluso en la actividad del actor, no demostró su diligencia y cuidado en la prevención y control. Dijo que los cursos de capacitación no eran prueba de ello, toda vez que figuraban en un idioma extranjero sin acompañarse la correspondiente traducción y, en todo caso, indicó que tan solo se verificaron tres de esas charlas de aprendizaje durante la vigencia de la relación laboral, cúmulo que calificó de insuficiente para demostrar la diligencia capaz de enervar la culpa enrostrada.

Advirtió que, pese a la conformación de un comité de convivencia como medida de prevención y control, su constitución se dio solo el 1º de agosto de 2012, es decir, tres años después de diagnosticada la enfermedad profesional y estructurada la pérdida de capacidad laboral del operario, y que, aunque también había evidencia del desarrollo de actividades deportivas, como juegos de la amistad durante el año 2008 y proyecciones de películas, no se corroboraba que las mismas atendieran a un plan de prevención o que constituyeran medidas idóneas para mitigar, prevenir o controlar enfermedades de tipo psicolaboral, como el trastorno depresivo mayor padecido por el demandante.

Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostuvo que, si bien la prevención y control sobre los riesgos laborales como obligación surgió con la expedición de la Resolución n.° 2646 de 2008, tampoco se acreditó la gestión con posterioridad a ello; advirtió además, que antes de esa data regían los artículos 11 y 12 de la n.° 1016 de 1989, y el 2 en concordancia con el 21-c del Decreto 1295 de 1994, normatividad que también fue desconocida, y que si bien cumplió con las recomendaciones médicas extendidas por el SSSI, la reubicación laboral y las restricciones de jornada, ello aconteció cuando ya se había configurado el daño, sin que pudiera demostrarse que luego de la identificación del mismo se implementaran medidas suficientes y conducentes para su prevención y control, las cuales ya eran exigibles con arreglo a las normas referidas, para lo cual se apoyó en el precedente CSJ SL5154-2020.

Comprobó que en vigencia del vínculo y, antes de la primera incapacidad, el exempleado no disfrutó de sus vacaciones, en tanto las pruebas acompañadas a la contestación de la demanda daban cuenta de que se otorgaron solo hasta el 13 de marzo de 2009, cuando ya se había diagnosticado la patología, y tan solo 3 meses anteriores a la fecha de estructuración de una pérdida de capacidad laboral superior al 30%, situación que, desde la sana crítica, demostraba la falta de descanso del trabajador, atendiendo tanto a la naturaleza del daño, como al cargo desempeñado, y su relación directa con la patología sufrida.

Anotó que la enfermedad profesional sufrida por el actor era un trastorno mental, principal causa mundial de discapacidad según la OMS, incubadora de otras, como la Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 18 depresión, la cual podía llevar al suicidio, por lo que el estudio y valoración lo realizaba desde una perspectiva amplia, adaptada al impacto que aquella generaba, y entendiendo que se debían proteger los derechos de quienes las padecían; más aún, reivindicar a las personas que en desarrollo de su labor las adquirían por acciones y omisiones de su empleador.

Recordó que el trabajo era una actividad que dignificaba al hombre, razón última y más importante por la que los individuos se encaminaban en la vida productiva, y de ahí que la merma en la capacidad laboral representativa, justo en la edad laboral más activa, constituía no solo el incumplimiento de obligaciones legales por parte de la pasiva, sino un completo fracaso de la gestión de prevención y cuidado que tendría consecuencias futuras.

Expresó que desde todas las esferas, las omisiones comprobadas por parte del empleador desconocían, incluso, las recomendaciones de la OMS y que, «sin querer reabrir un debate sobre situación de acoso, por ser un tema discutido en otro proceso en donde, dicho sea de paso, fue vencida la demandada», era lamentable que el extrabajador soportara un carga laboral desproporcionada y el trato cruel por parte del superior, demostrado a través del proceso conforme a la prueba testimonial, donde, aun en la actualidad, dejaba entrever la afectación sufrida, en tanto fue notorio que durante la declaración del deponente Jairo del Río, aquel no pudo contener las lágrimas.

Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 19 Lamentó que no se hubieran tomado acciones pertinentes, cuando era de público conocimiento el trato denigrante que brindaba el gerente de producción a los jefes de líneas de la compañía, y la falta de restricciones en los horarios laborales propiciadas por el mismo superior maltratador que obligaron al actor a tener una disponibilidad de 24 horas, medida desproporcionada que atentó contra su dignidad y desconoció todas las recomendaciones internacionales sobre explotación laboral.

En consecuencia, concluyó el colegiado que la empresa incurrió en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de la enfermedad profesional del demandante, por tanto, estaba obligada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Dijo que la acción para reclamarla no estaba prescrita, pues el dictamen proferido por la ARP Sura databa del 17 de septiembre de 2012, y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2014, sin que hubiese transcurrido entre uno y otro suceso más del periodo trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Frente a los daños materiales y su cuantificación, trajo a colación las sentencias CSJ SL2845-2019 y SL4223-2022, y tuvo en cuenta que i) a la fecha de la estructuración de la enfermedad profesional, el 23 de junio de 2009, el trabajador tenía 36 años de edad; ii) producto de aquella, se le calificó un porcentaje de PCL del 31.9%, y iii) su contrato subsistió hasta el 24 de julio de 2014.

En consecuencia, el lucro cesante pasado lo calculó desde la fecha de terminación del Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 20 contrato hasta la de la sentencia y, el futuro, a partir de dicha providencia y hasta la expectativa de vida probable del trabajador. Así, dijo que teniendo en cuenta un salario básico al año 2014 de $8.008.000, al hacer las correspondientes operaciones, se obtenían las sumas de $544.561.839 y $601.398.653 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente.

Estimó que los perjuicios inmateriales eran procedentes, en tanto de la patología sufrida, se desprendía una afectación en la disposición del exempleado para disfrutar de la vida, que, a su vez, impedía la realización de algunas actividades, lo cual se corroboraba con el informe de valoración psicológica del 24 de abril de 2010, donde constaba que la experiencia negativa padecida en el ámbito laboral generó muchos cambios emocionales, conductuales y psicológicos que alteraron los escenarios familiar, personal y laboral.

Además, por cuanto del informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se supo que había tenido ideas de suicidio en varias oportunidades, lo que le había generado problemas con su familia, tenía llanto regular sin motivo, tristeza, desinterés por las cosas que antes le gustaban; y específicamente, que durante la valoración desmejoró e incluso lloró y se puso triste, condiciones que estimó indicativas de la seria y fuerte afectación en la disposición para el disfrute la vida.

Agregó que, mediante examen de Medicina Legal del 15 de mayo de 2010, el evaluador consideró que estaba Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 21 consciente, orientado en tiempo y espacio, pero con afecto depresivo, llanto fácil, conducta motora con leve retardo psicomotor, ideas sobrevaloradas de minusvalía, ideación suicida, juicio y raciocinio desviados, con prospección negativa.

Luego de citar las providencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, SL4665-2018, SL4570-2019, SL5154-2020 y SL4223-2022, afirmó que los perjuicios morales procedían para todos los demandantes, como lo estimó el juez de primera instancia, en tanto el vínculo o parentesco que profesaban y que demostraron al interior del plenario, imponía la viabilidad de repararlo; y aunque compartió la cuantificación de 80 SMLMV en favor del extrabajador, estimó que, con relación a los demandantes José de Jesús Meza López (padre), Rosmery Ballesteros del Río, en calidad de cónyuge y en representación de sus hijos SJMB y LMMB, se imponía reajustarlo en un cuantía de 32 SMLMV para cada uno, para lo cual citó el precedente CSJ SL1525-2017.

A su vez, confirmó la indexación de dichas condenas, para garantizar el poder adquisitivo del dinero. Por último, argumentó que no procedía la excepción de compensación respecto de la suma de $59.274.418 depositada por la empresa mediante pago por consignación a un juzgado laboral, por cuanto el documento que lo soportaba no tenía constancia de cuál era el despacho judicial en el que había sido puesto a disposición, o si el demandante fue notificado de ello, circunstancia que impedía considerar que recibió esa suma de dinero, «sin perjuicio, que en el eventual trámite ejecutivo pueda proponer igual Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 22 excepción, y será entonces en esa oportunidad que el juez determinará su procedencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Tenaris Tubocaribe S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicado por los demandantes.

Se resuelven conjuntamente, pues, aunque se perfilan por distintas vías, denuncian un conjunto normativo similar, presentan argumentos que se complementan, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo de los artículos 216 del CST y 2347 del CC. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que existe culpa suficientemente probada de mi mandante en la estructuración de las enfermedades del demandante. 2. Dar por probado, no estándolo, que mi mandante no implementó un programa de seguridad y salud en el trabajo y no mitigó riesgos ocupacionales en el caso del demandante. 3. Dar por acreditado, cuando no lo estaba, que Tenaris tiene responsabilidad en el acaecimiento de las enfermedades del demandante y le causó perjuicios materiales y morales.

Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 23 4. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi mandante capacitó al accionante para el adecuado desempeño de sus funciones. 5. No dar por probado, estándolo, que mi representada brindó a la accionante actividad recreativas y de deporte en el marco del programa de seguridad y salud en el trabajo. 6.

No dar por probado, cuando lo estaba, que mi representada cumplió con sus obligaciones de cuidado y seguridad respecto del demandante. 7. No dar por probado, cuando lo estaba, que la recurrente cumplió con todas las recomendaciones y restricciones laborales del demandante y lo reubicó. 8. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi mandante contaba con un programa eficiente de seguridad y salud en el trabajo tendiente a mitigar riesgos laborales y que lo implementó. 9.

No dar por probado, cuando lo estaba, que le demandante recibió pago de la indemnización por IPP a cargo de la ARL Sura. 10. No dar por acreditado, cuando lo estaba, que mi mandante le pagó al accionante la suma de $59.274.418 que mi mandante pagó al accionante por concepto de indemnización. 11. No dar por probado, cuando lo estaba, que el accionante renunció debido a que consiguió un trabajo en la sociedad Tayrona Steel Pipe en la que empezó a trabajar al día siguiente de su renuncia. 12.

Dar por probado, cuando no lo estaba, que en virtud de su pérdida de capacidad laboral dejó de devengar y por consiguiente se generó el derecho al lucro cesante. 13. No dar por probado, cuando lo estaba, que el accionante continuó trabajando y continuó devengando ingresos por concepto de incapacidades o salario hasta la finalización de su contrato de trabajo debido a su renuncia libre y voluntaria.

Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Incapacidades inicialmente por la EPS y finalmente por la ARL, a partir del 14 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012. Consulta de enero de 2009 por presentar afectación mental. Comunicaciones de fechas 12 de marzo, 14 de septiembre y 17 de diciembre de 2009, 21 de julio, 15 de octubre, 15 de noviembre de 2010 emitidas por la EPS COOMEVA.

Calificación emitida por EPS COOMEVA el 19 de junio de 2009. Calificación por parte de la ARL COLMENA. Dictamen proferido por la Junta Regional y Nacional de Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 24 Calificación de Invalidez, No 1561 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el que determinó que las patologías eran de origen laboral. Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación, No. 73157494 de fecha 25 de febrero de 2011, el cual concluye que las enfermedades trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico (ansiedad episódica), son de origen laboral.

Calificación por parte de la ARL SURA No. 203266 del 17 de septiembre de 2012, en la que se determinó un 31.9% de pérdida de la capacidad laboral del demandante, estructurada el 23 de junio de 2009. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Panorama de riesgos de diciembre de 2006. Dictamen a cargo de perito psiquiatra. Tres capacitaciones dictadas al accionante.

Constancia de realización de actividades deportivas, como juegos de la amistad, durante el año 2008 y proyecciones de película. Correo electrónico del 27 de enero de 2009 con asunto “carta recursos humanos”. Como evidencias dejadas de analizar, relaciona estas: Comunicación del 2 de agosto de 2010 mediante la cual mi poderdante informa al actor del otorgamiento de sus vacaciones correspondientes al periodo del 6 de enero de 2009 al 5 de enero de 2010.

Decreto 1832 de 1994 y el Protocolo para determinar el origen de las patologías derivadas del estrés Como corolario, los cuales señalan que el trastorno depresivo recurrente no se encuentra dentro de las patologías derivadas del estrés. Documentos en los que se le otorga a la demandante vacaciones en los siguientes periodos: del 16 de enero al 5 de febrero de 2009, del 26 de marzo al 3 de mayo de 2009, del 3 al 24 de agosto de 2010, del 13 de agosto al 24 de septiembre de 2012, del 23 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014, del 25 de junio al 16 de julio de 2014.

Registros civiles de nacimiento de Tatiana Meza Moscote y Jorge Meza Moscote. Historia médica ocupacional del 28 de septiembre de 2006 emitida por Tenaris, que da cuenta de que en efecto el sistema de seguridad y salud en el trabajo funcionada adecuadamente y que se determinaban los factores a los que estaba expuesto el actor. Comunicación del 17 de julio de 2017 enviada por ARL Sura al juzgado de origen que da cuenta que el accionante en efecto estuvo afiliado como empleado de Tayrona Steel Pipe S.A.S. con posterioridad a su desvinculación con mi mandante.

Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 25 Certificado de afiliación del demandante a la ARL Sura por parte de Tayrona Steel Pipe S.A.S. con posterioridad a la desvinculación de mi mandante. Constancia de pago de la indemnización por IPP que emitió la ARL Sura por la suma de $86.422.016. Deposito por parte de mi mandante ante el Banco Agrario de la suma de $59.274.418.

Correo del 20 de noviembre de 2009 en el que se evidencian los entrenamientos al accionante luego de su reubicación. Análisis de riesgos efectuado por mi mandante al accionante. Fotografías de juegos de la amistad durante el año 2008. Informativo institucional de los años 2009 y 2010 que dan cuenta de la realización de actividades de esparcimiento por parte de mi mandante.

Entrenamiento efectuado por mi mandante al actor el 20 de mayo de 2010. En la demostración, afirma que lo consignado en la historia clínica, consultas, comunicaciones del demandante a Tenaris, correo electrónico del 27 de enero de 2009, y lo que extrajo de la calificación emitida por EPS Coomeva el 19 de junio de la misma anualidad, corresponde solo al dicho del extrabajador, y no a pruebas que acreditaran que, en efecto, estaba sometido a extensas jornadas de trabajo, metas exigentes y malos tratos de su jefe.

Para ello recalca que lo que quedó consignado en el documento «Resumen EPS de historia ocupacional para determinación de origen enfermedad profesional – Primera oportunidad» fue la versión libre de aquel, quien, además, advirtió de su participación en actividades deportivas de softball en campeonatos interempresas. Insiste en que el contenido de esos documentos se nutre de las declaraciones del demandante, por lo que debía ser refrendado con pruebas, tales como horarios de trabajo, constancias de ingreso y salida de las instalaciones de la Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 26 empresa, perfiles del cargo, correos u otros que probaran la sobrecarga, como también que dieran cuenta de los supuestos malos tratamientos, como actas en las que se concluyera ese hecho.

Añade que lo dicho en el correo frente al supuesto insomnio y alopecia, que lo obligaron a asistir a citas médicas, carece de soporte, aunado a que no reportó ningún tema de salud. Asegura que el colegiado concluyó erradamente que las incapacidades se causaron por las extensas jornadas, metas exigentes y malos tratos, lo cual no es acertado, en tanto las expedidas por la EPS y ARL solo registran la patología. En esa medida, debía validarse mediante un proceso de calificación el origen, y luego, analizarse si existió o no culpa del empleador, en el evento de declararse como de origen laboral.

Esgrime que las comunicaciones de Coomeva EPS relativas a la reubicación laboral con restricciones no daban cuenta de la culpa patronal, solo de la existencia de unas patologías que correspondía tratar y cumplir de una manera específica, como en efecto se hizo. Expone que el ad quem valoró en forma indebida el artículo 4 del reglamento de higiene y seguridad industrial, relativo al control en la fuente, en el medio transmisor, o en el trabajador, de conformidad con lo estipulado en el programa de salud ocupacional de la empresa, en tanto constituye una disposición genérica que da cuenta de que «podría haber alto ritmo de trabajo», pero sin que en el caso puntual del demandante se acreditara el mismo, ni la Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 27 sobrecarga laboral, pues no existen documentales que dieran cuenta fidedigna de las excesivas funciones, correos o comunicaciones con requerimientos constantes, el trabajo continuo alegado, así como la falta de descanso o desconexión y estrés laboral, pruebas que no obran en el plenario.

Recalca que lo que sí omitió fue que contaba con el programa de salud ocupacional vigente y se estaba implementando, por lo que es claro que sí garantizó el desarrollo de sus funciones de manera adecuada. Arguye que el panorama de riesgos de diciembre de 2006 únicamente da cuenta de que podrían presentarse siniestros relacionados con las tareas del cargo, pero no acredita que, en efecto, el demandante tuviera sobrecarga laboral, en tanto se trata de un documento genérico, razón por la cual aduce que debieron existir pruebas adicionales.

Asegura que el fallador de la alzada erró en su apreciación del dictamen a cargo de perito psiquiatra, pues pasó por alto que el hecho de que una enfermedad sea de origen profesional no supone automáticamente la culpa patronal. Añade que en el plenario reposan tres capacitaciones recibidas por el accionante, las cuales dan cuenta del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sostiene que la constancia de realización de actividades deportivas, como juegos de la amistad durante el año 2008 y proyecciones de película, dan cuenta del cumplimiento de las normas de seguridad, idóneas para mitigar el riesgo, pues correspondían a pausas recreativas. Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirma que la obligación de prevención del riesgo psicolaboral solo surgió mediante la Resolución n.° 2646 de 2008, por lo que erró el ad quem al exigir medidas puntuales anteriores a esa fecha, y peor aún, indicar que las que adoptó no eran las adecuadas o pertinentes, o que no probó su diligencia y cuidado, frente a los parámetros de una resolución con efectos no aplicables para la data de los hechos.

Dice que la comunicación del 2 de agosto de 2010 y otros documentos, acreditan que le reconoció al accionante el disfrute de sus vacaciones, garantizando el periodo respectivo de descanso en las anualidades allí probadas; que el Decreto 1832 de 1994 y el protocolo para determinar el origen de las patologías derivadas del estrés, prevén que el trastorno depresivo recurrente no se encuentra dentro de las afectaciones que lo ocasionan; que la historia clínica da cuenta de que en efecto el sistema de seguridad y salud en el trabajo funcionaba adecuadamente, y que se determinaban los factores a los que estaba expuesto el actor, por lo que considera que el estrés no es una causa del trastorno depresivo que le fue calificado, y mucho menos era procedente declarar la culpa en la estructuración del mismo.

Aduce que el Tribunal omitió que el demandante tuvo dos hijos «extramatrimoniales» con una compañera de trabajo, lo cual considera un factor extralaboral generador de estrés. Dice que tampoco advirtió el colegiado que el contrato culminó debido a su renuncia libre y voluntaria, habida Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 29 consideración de que contaba con un nuevo empleo con la sociedad Tayrona Steel Pipe S.A., al día siguiente de finiquitar su vínculo con la pasiva, donde continuó ejerciendo su mano de obra y percibiendo ingresos, de modo que su pérdida de capacidad laboral no le impidió trabajar ni recibir estipendios o incapacidades, por lo que no existía daño, y por lo tanto, debió ser absuelta del lucro cesante.

En todo caso, plantea que, «por holgura», una eventual condena por tal concepto habría que calcularla desde el 1º de marzo de 2016, y no desde la fecha de desvinculación, porque si dejó de percibir salarios no fue por su pérdida de capacidad laboral. Indica que el sentenciador plural tampoco tuvo en cuenta la constancia de pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial que emitió la ARL Sura por la suma de $86.422.016, pues de haberla valorado, habría tenido en cuenta esta suma para efectos de compensarla con la de perjuicios.

Expresa que Jairo del Río fue un testigo de oídas, que no trabajaba en la misma área del accionante, y que no le constaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el contrato de trabajo, ni la supuesta disponibilidad, sobrecarga, malos tratos, ni ninguna de las demás situaciones sobre las que depuso. Aseveró que la inobservancia de las pruebas singularizadas le impidió entender que el programa de seguridad y salud en el trabajo sí estaba activo, que se garantizó al trabajador sus capacitaciones, sus periodos de vacaciones de manera oportuna, actividades de Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 30 esparcimiento y entrenamiento en virtud de su cargo y reubicación, así como el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tales como i) el reglamento de higiene y seguridad industrial, ii) el panorama de riesgos laborales, iii) las diferentes capacitaciones brindadas al extrabajador, iv) las actividades recreativas y de deportes de las que se benefició y que admitió en la entrevista de su proceso de calificación. Por último, sostiene que no está probado el nexo causal entre la estructuración de las enfermedades y las acciones u omisiones de la empresa conforme lo exige la ley para que se configure la culpa patronal, y que tampoco se acreditó que causara algún tipo de perjuicio material o moral al accionante, por lo que no debió haber sido condenada.

VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero jurídico, acusa la aplicación indebida de la misma normatividad señalada en el cargo precedente. En la sustentación, argumenta que el Tribunal erradamente consideró que se invirtió la carga de la prueba en el presente caso y que le correspondía a la parte enjuiciada demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado a la hora de resguardar la salud del demandante, pues, a su juicio, se apartó de la interpretación que de vieja data le ha dado esta Corte a los requisitos que deben cumplirse para que proceda la culpa patronal, a saber, i) que se encuentre suficientemente acreditada por parte del empleador en la estructuración de la enfermedad laboral, ii) demostrarse el Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 31 nexo causal entre las omisiones o acciones del patrono y el infortunio, y iii) y que el trabajador tiene el deber de probar las omisiones de aquel, para lo cual cita las sentencias CSJ SL472-2022, SL 2906-2020 y SL 5154-2020.

Expone que para que proceda una condena al pago de perjuicios materiales y morales, estos deben estar acreditados, así como el nexo causal entre el perjuicio y la responsabilidad del empleador, conforme se expuso en los fallos CSJ SL, 28 jul. 2003, rad. 20225, SL, 18 feb. 2005, rad. 22850, SL8715-2014 y SL4618-2014. VIII. CARGO TERCERO Por el sendero jurídico, acusa el proveído impugnado por la interpretación errónea de la misma normatividad relacionada en el embate que antecede.

Insiste en que el colegiado erró en la inversión de la carga de la prueba, y en sustento, expone iguales argumentos a los desarrollados en el cargo segundo. Reitera que no se probó nexo causal entre la enfermedad laboral del actor, la PCL, y la responsabilidad u omisiones del demandado, pues aquel continuó trabajando en otra empresa luego de su renuncia. IX.

RÉPLICA Los demandantes enfatizan en que, en el cargo fáctico, la impugnante dejó de singularizar las pruebas que fueron mal apreciadas o ignoradas por el ad quem, no indicó su ubicación en el expediente físico original o en el digitalizado, Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 32 y tampoco hizo un esfuerzo serio demostrativo de los yerros endilgados, ni derribó los verdaderos pilares de la sentencia recurrida.

Afirman que el colegiado dejó claro que la calificación de enfermedad profesional del actor no era una cuestión discutida en la litis, debido a la plena vigencia y validez del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, por lo que no era posible variar la determinación del origen de las dolencias. Sostienen que juzgador de la alzada no dedujo la culpa patronal a partir de un solo medio de convicción aislado, sino de la ponderación conjunta de una multiplicidad de estos, característica que en sí misma torna infranqueable su inferencia, aunado a que la continuidad en la prestación de servicios, como un argumento para deducir o morigerar la dosificación de las condenas por los perjuicios, es de tipo jurídico, no fáctico, que no tiene la virtud de socavar el argumento del ad quem.

Arguyen que los embates segundo y tercero resultan ser, prima facie, ineficaces para los propósitos de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia, por cuanto, con independencia de la validez de lo argumentado, fácticamente el Tribunal tuvo por demostrada la culpa patronal, a partir de la estimación conjunta de un grupo importante de medios de convicción. Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 33 X. CONSIDERACIONES Se equivocan los opositores en los achaques que le hacen a la técnica del recurso en el cargo orientado por la vía indirecta, en tanto la censora sí enlistó las pruebas que consideró mal valoradas por el colegiado, y aquellas que, a su juicio, dejó de apreciar, como también elaboró frente a ellas un análisis dialéctico mínimo sobre cuál debió ser el verdadero alcance valorativo de las evidencias examinadas por parte del Tribunal.

Le corresponde entonces a la Sala determinar, en primer lugar, si el juez de apelaciones incurrió en el error jurídico endilgado sobre la interpretación del artículo 216 del CST relativo a las cargas probatorias en la demostración de la culpa patronal enrostrada a la pasiva. A continuación, habrá que analizar si se equivocó al concluir que el empleador incumplió sus obligaciones de protección y cuidado en la enfermedad desarrollada por el trabajador, para efectos de determinar si hubo culpa suficientemente comprobada de aquel.

El artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Conforme al precepto citado, para que se cause la indemnización allí consagrada, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 34 ocurrencia de la enfermedad laboral, derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016.

Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». En las voces del artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».

En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el operario o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar qué fue lo que dejó de hacer, para que la obligación probatoria se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 35 (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa de aquel como lo alega la censura, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger su salud e integridad física (CSJ SL7181-2015).

Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la negligencia y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2981- 2023 y SL2336-2020).

En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, los accionantes le enrostraron al empleador una Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 36 conducta omisiva de su responsabilidad cuando afirmaron que no le garantizó al trabajador la prevención de enfermedades relacionadas con el estrés laboral y trastornos psicosociales generados por los ambientes de trabajo, lo que a la postre desencadenó la patología de origen laboral que lo enfermó, al punto de la discapacidad.

En el anterior orden de ideas, el Tribunal se atuvo a las reglas probatorias desarrolladas por esta Sala, de suerte que en ningún dislate jurídico incurrió en la aplicación que hizo de las mismas. Ahora, desde la órbita de lo fáctico, tampoco se advierte equivocación alguna del colegiado en la valoración de las pruebas singularizadas por la censura, por lo siguiente: No se discute en casación que entre José Meza Padilla y Tennaris Tubocaribe Ltda., existió un contrato de trabajo entre el 16 de octubre de 1998 y el 24 de julio de 2014, el cual terminó por renuncia. Pues bien, lo primero que cabe advertir es que las siguientes evidencias no son hábiles para estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario, por tratarse de documentos declarativos emanados de terceros que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, la cual no figura en la lista de medios de convicción aptos en la casación del trabajo, incorporada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022): el documento que contiene la consulta realizada en enero de 2009 por el demandante en Coomeva por presentar afectación mental (f.° Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 37 155); las incapacidades médicas expedidas por ARL y EPS a partir del 14 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012 (f.° 735); las comunicaciones adiadas el 12 de marzo, 14 de septiembre y 17 de diciembre de 2009, 21 de julio, 15 de octubre, 15 de noviembre de 2010 emitidas por la EPS Coomeva (f.° 285-290).

También, y por la misma razón, adolecen de insuficiencia demostrativa en casación los siguientes dictámenes (CSJ SL3348-2021): el de calificación del origen realizado por Coomeva EPS del 23 de junio de 2009 (f.° 210- 216); el emitido por la ARL Colmena (f.° 782-786); el n.° 1561 del 10 de diciembre de 2009 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.° 17-20, anexo 2 digital); los dos de la Junta Nacional identificados con los n.° 73157494 del 25 de febrero de 2011 (f.° 539-545) y n.° 73157494 – 17438 del 21 de diciembre de 2017 (f.° 945-954); el expedido por la ARL Sura del 17 de septiembre de 2012 (f.° 244-248), y el rendido por el perito psiquiatra Alex Jacobo González Grau, (f.° 923- 934) ratificado y controvertido en audiencia del 4 de marzo de 2021 (f.° 1002).

Sobre este tópico advierte la Sala, que son hábiles en casación aquellos documentos provenientes de terceros, en la medida que se encaminen a la demostración de la calificación médica. En cuanto a las capacitaciones, advierte la Sala que el Tribunal dijo que no constituían prueba de la diligencia y cuidado por dos razones: (i) porque figuraban en un idioma extranjero y no se adjuntó la correspondiente traducción; y (ii) porque, en todo caso, solo se verificaron tres de esas charlas de aprendizaje durante la vigencia de la relación Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 38 laboral, por lo que las consideró insuficientes para enervar la culpa enrostrada.

Pues bien, sobre lo primero, la recurrente guardó absoluto mutismo al plantear los cargos en casación, de modo que, al dejar libre de ataque ese argumento, basilar para la decisión definitiva de la instancia, esta se mantiene incólume sobre ese pilar no controvertido. Y en cuanto a lo segundo, el raciocinio del ad quem no puede tildarse de ilógico ni descabellado, pues es razonable comprender que las tres capacitaciones aludidas por el empleador, se dieron dentro de un vínculo que perduró por más de 15 años, lo cual, tal como lo dijo el juez de segundo grado, son insuficientes para acreditar con certeza que el empleador actuó con diligencia y cuidado.

De otro lado, el juez de apelaciones no desconoció la existencia del reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 461-467), ni del panorama de riesgos de diciembre de 2006. Lo que ocurre es que halló acreditado que la empresa no implementó ninguna acción concreta tendiente a mitigarlos, premisa que se sostiene en las pruebas ya analizadas, de las cuales infirió que, en la realidad, no hubo un efectivo control «en la fuente, en el medio transmisor, o en el trabajador», lo que desencadenó la enfermedad producto de la sobrecarga y el abuso laboral.

En lo concerniente a la constancia de realización de actividades deportivas, juegos y proyecciones de película (f.° 56), observa la Sala que esta evidencia no aporta nada a favor Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 39 de la recurrente, en tanto, así fuere cierto que con ellas se cumplían las normas de seguridad y salud en el trabajo, y que en efecto procuraban garantizar el bienestar del exempleado, no se derruye el verdadero sustento del colegiado referido a que ello fuera el medio idóneo para mitigar, prevenir o controlar enfermedades de tipo psicolaboral, y más exactamente, el trastorno depresivo mayor que tuvo su origen no solo en la sobrecarga laboral, sino también en el abuso y los malos tratos del jefe inmediato.

El correo electrónico del 27 de enero de 2009 dirigido a Recursos Humanos (f.° 154-155) informa de los malos tratos que denunció el actor, hecho que encontró corroborado el colegiado con el resto del material probatorio, por lo que es infundado el argumento consistente en que la parte accionante no soportó sus afirmaciones en el juicio. Debe advertir la Sala que la recurrente tenía el deber de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido (CSJ SL154-2022), tarea que no cumplió, por cuanto el ad quem erigió su premisa sobre la naturaleza profesional de la enfermedad sufrida, generada por el vejamen, el exceso de trabajo, y la omisión en la prevención de este riesgo, además de los medios ya observados, sobre el análisis de puesto de trabajo realizado por la ARP Colmena el 22 de septiembre de 2009 (f.° 255-271) y la Universidad de Antioquia el 10 de mayo de 2011 (f.° 272-283), los que así no sean aptos para estructurar error en casación, debían singularizarse en la Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 40 demanda extraordinaria, así como el proceso ordinario laboral de nulidad de dictamen en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n.° 13836318900120140013100 «que ratificaba el origen de las patologías del demandante ex trabajador como enfermedad profesional» (cuaderno de anexos 1 a 5 y f.° 92-102 cuaderno 3 digital).

También advirtió que el proceso ordinario de acoso laboral adelantado evidenció toda la situación laboral descrita, aunado a que lo encontró respaldado en la prueba testimonial. Además, que el colegiado no dejó de valorar los medios de convicción referidos a las piezas contentivas del otorgamiento de vacaciones (f.° 184, 505-511, 602 a 603), pues en la sentencia impugnada expresamente sostuvo que «las documentales acompañadas a la contestación de la demanda, dan cuenta que las vacaciones causadas se otorgaron solo hasta el 13 de marzo de 2009», y de ellas infirió que solo a partir de tal data fueron concedidas.

Igual sucede con la historia médica ocupacional del 28 de septiembre de 2006 (f.° 746-747), pues el juez de apelaciones expresamente se refirió a ella indicando que probaba que el demandante desempeñaba el cargo de jefe de líneas de enroscado expuesto a riesgos físicos, ergonómicos y psicosocial, hecho que no implica, como lo sostiene la impugnante, que «el sistema de seguridad y salud en el trabajo funcionaba adecuadamente», pues precisamente lo Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 41 que se echó de menos no fue su existencia, sino la efectiva puesta en práctica.

El correo del 20 de noviembre de 2009 sobre entrenamientos para reubicación (f.° 750), las fotografías de juegos en el año 2008 (f.° 549-551), el informativo institucional 2009-2010 (f.° 555-561), el entrenamiento efectuado el 20 de mayo de 2010 (f.° 771) y el análisis del riesgo (f.° 744-745), no desdicen las conclusiones del ad quem respecto a la falta de implementación de medidas adecuadas para mitigar el riesgo psicolaboral, ni controvierten sus inferencias, en tanto no desvirtúan la falta de controles en la fuente que originaron los abusos en la jornada laboral, y el trato denigrante en el ambiente de trabajo que, se itera, también tiene soporte en otros medios probatorios no hábiles en casación. La supuesta falta de apreciación del Decreto 1832 de 1994 no tiene sustento, por cuanto, como ya quedó dicho, la enfermedad diagnosticada al actor fue una premisa incuestionada, en atención a la eficacia de los dictámenes que así la calificaron.

Las mismas reflexiones se hacen extensivas, y por idénticas razones, a los registros civiles de nacimiento de los dos hijos del causante a los que alude la censura (f.° 752- 753), habida consideración de que, al margen de que el argumento en sí mismo carece de soporte científico, no tiene ninguna incidencia si el hecho de que el trabajador tuviera dos hijos generaba o no estrés pues, se itera, la patología, su génesis y la relación de causalidad con los riesgos expuestos, Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 42 quedó plenamente acreditada con los dictámenes y testimonios.

En todo caso, el colegiado también advirtió que, aunque la condición médica se viera influenciada por factores extralaborales propiciados en su entorno familiar, esa sola consideración era insuficiente para desacreditar la validez de las experticias técnicas, aunado a que esa circunstancia se asimilaba a una concurrencia de culpas, premisas frente a las que el recurrente no esgrimió ningún reparo, y que, en consecuencia, sostienen la presunción de legalidad y acierto del proveído.

Acertó además el juez de apelaciones cuando afirmó que la Resolución n.º 1016 de 1989, y el Decreto 1295 de 1994, constituían la base legal que reglamentaba la prevención del riesgo psicosocial mucho antes del año 2006, fecha de vinculación del actor, por lo que sí estaba obligada la empresa a garantizar su prevención, en tanto el contenido de esa normatividad no deja lugar a duda de que constituye un marco legal legítimo y regulatorio de la materia.

Finalmente, en lo tocante a la prueba del daño, los medios de convicción individualizados por la recurrente tampoco derriban la conclusión del fallador plural de la alzada. En efecto, la comunicación del 17 de julio de 2017 (f.° 795) y la certificación de afiliación del demandante a la ARL Sura por parte de la empresa Tayrona Steel Pipe S.A.S. (f.° 809), son medios probatorios inhábiles en la casación del Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajo, por ser documentos declarativos emanados de terceros.

La constancia de pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial (f.° 796) demuestra que fue cancelada, pero evidentemente no puede ser compensada de la plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, en tanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral son compatibles con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, toda vez que cubren obligaciones distintas.

Así, mientras la primera busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes, la segunda propende por una reparación subjetiva que surge de una enfermedad laboral ocasionado por la culpa del empleador. Es por ello que la jurisprudencia ha determinado la imposibilidad de compensar las sumas que el empleador debe a título de lucro cesante, daño emergente o perjuicios morales, con los valores recibidos, en este caso, por la mencionada prestación a cargo de la ARL.

Así lo ha dicho la Corte en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, SL887-2013, SL2158-2018, SL4473-2018, SL1566-2021 y SL439-2023. En la primera de ellas adoctrinó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 44 reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 45 indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.

Por tanto, conforme al precedente citado que actualmente sigue esta Sala, no es posible compensar las sumas que resulta a deber la empresa a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.

Lo cual fue justamente lo que dispuso el ad quem. Finalmente, con el depósito ante el Banco Agrario de la suma de $59.274.418, la recurrente pretende demostrar el error de hecho n.º 10, consistente en «No dar por acreditado, cuando lo estaba, que mi mandante le pagó al accionante la suma de $59.274.418 que mi mandante pagó al accionante por concepto de indemnización».

Sobre ese tópico, el Tribunal negó que esa suma de dinero pudiera compensar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, porque no quedó probado cuál era el despacho judicial en el que había sido puesto a disposición, ni que el demandante hubiera sido notificado de ello. Adicionalmente, dijo que ello no obstaba para que, en el eventual trámite ejecutivo, la pasiva propusiera la excepción, Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 46 y que sería en ese escenario que el juez determinaría su procedencia. Ese raciocinio del colegiado quedó libre de ataque alguno por parte de la censura, razón por la cual se mantiene incólume.

Por lo demás, lo que advierte la Sala es que el Tribunal auscultó las pruebas recabadas en el proceso, y en ejercicio de las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que la parte activa demostró que su enfermedad laboral acaeció por culpa del empleador, y que ello le causó los perjuicios por los que finalmente profirió condena, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Memórese que el artículo 61 del CPTSS y esta Corporación en la sentencia CSJ SL2049-2018, han contemplado que la formación del libre convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el fracaso del ataque. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos Radicación n.° 99475 SCLAJPT-10 V.00 47 mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MEZA PADILLA, JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ y ROSMER BALLESTERO DEL RIO, quien, además, actúa en nombre y representación de sus hijos menores SJMB y LMMB en contra de TENARIS TUBOCARIBE LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 743FE4C574F368D3153F551BA14396D29DC98C237A9465A147F27BCB64AAB1F7 Documento generado en 2024-09-09