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SL2405-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89038 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2405-2022 Radicación n.° 89038 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA CARDONA PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de marzo de 2020, en el proceso que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES Diana Patricia Cardona Pabón, llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM PAR-Liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015. En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagar las cesantías, sus intereses y sanción por su no pago oportuno, las primas de servicios, de alimentación y de navidad, el auxilio de transporte, las vacaciones y prima de vacaciones, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, el reintegro de lo pagado por concepto de aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que CAPRECOM EICE, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR- CAPRECOM, la vinculó mediante órdenes de prestación de servicios, entre el « 28 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2012 », cumpliendo funciones de auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda, con una remuneración mensual de $1.271.000; que la entidad mantuvo el vínculo con igual cargo, funciones y remuneración, a partir del 1 de septiembre de ese mismo año hasta el 31 de marzo de 2013.

Afirmó que posteriormente, celebraron el contrato de prestación de servicios CR66-195/2013, desde el 3 de abril al 30 de noviembre de 2013, « pero en realidad el servicio lo prestó desde el 1 de septiembre de 2013 », con idénticas funciones y remuneración, que fue adicionado del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2013; así mismo, mediante los contratos OR66-07 de 2014, órdenes de servicios n.° 126, 227, 293 y 048 de 2014 y contratos OR66-069 y OR66-0086 de 2015, continuó laborando para CAPRECOM EICE, en iguales condiciones hasta el 31 de octubre de 2015.

Indicó que, para el ejercicio de sus funciones, recibía órdenes y lineamientos de sus superiores, el auditor médico y « el Director de la Territorial Risaralda »; que cumplió horario laboral en jornadas continuas de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que la entidad empleadora no realizó los pagos por los conceptos reclamados durante la vigencia de la relación y, que presentó reclamación administrativa, la que le fue respondida en forma desfavorable.

Finalmente señaló que mediante el Decreto 2519 de 2015, se ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM y que a través de acta del 27 de enero de 2017, se declaró la terminación del proceso de liquidación y la extinción de la persona jurídica, habiéndose celebrado un contrato de fiducia mercantil con La Previsora S.A., para la administración del patrimonio autónomo de remanentes (f.°2 a 16).

La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM PAR-Liquidado, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación de la actora mediante órdenes de prestación de servicios –OPS- para desempeñarse como auxiliar administrativo, la no cancelación de las prestaciones y la reclamación administrativa; precisó que no se le asignaron funciones, que lo pactado consistió en realizar las « actividades» y/o obligaciones señaladas en cada uno de los contratos y tendientes al cumplimiento del objeto contractual » y que tampoco se le cancelaron salarios sino honorarios.

Negó que hubiere ejercido subordinación sobre la demandante, pues su labor la ejerció de manera libre y autónoma. En su defensa, argumentó que entre CAPRECOM EICE y la demandante no existió una relación de trabajo, sino un vínculo regido por contratos, conforme a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como medio de adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado.

Propuso como excepción previa la de « FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO »; y las de fondo, «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CAPRECOM A CANCELAR LOS EMOLUMENTOS PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE», buena fe y prescripción (f.°101 a 113).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo dictado el 22 de abril de 2019 (f.° CD 124), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CAPRECOM liquidado y la señora DIANA PATRICIA CARDONA PABÓN, existió un contrato de trabajo del 28 agosto 2012 al 31 octubre 2015, que finalizó por vencimiento del término pactado.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM a través de la FIDUPREVISORA, quién actúa en condición de administradora fiduciaria, a reconocer y cancelar a favor de la señora DIANA PATRICIA CARMONA PABÓN las siguientes sumas de dinero: a) Por cesantías $4.781.484 b) Por intereses a las cesantías $332.893 c) Por sanción por no consignación de los intereses a las cesantías $332.893 d) Por prima de servicios $1.836.257 e) Por vacaciones $2.126.155 f) Por prima de vacaciones $1.499.809 g) Por prima de navidad $3.103.409 h) Por bonificación por servicios prestados $1.008.856 i) Por auxilio de transporte $740.000 TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM a través de LA FIDUPREVISORA, a reconocer y pagar a favor de la señora DIANA PATRICIA CARDONA PABÓN, la indemnización moratoria contenida en el Decreto 797 del 49, a razón de $42.366 diarios a partir del 1 de febrero 2016, es decir pasados 90 días desde la terminación de la relación y hasta el 27 de enero 2017 cuando se liquidó CAPRECOM, esto es $15.124.662, conforme lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR igualmente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM, a través de LA FIDUPREVISORA, a cancelar a favor de la actora las sumas que correspondan por concepto de aportes a la seguridad social, en el porcentaje que le correspondía cancelar en su condición de empleador, previa acreditación por parte del (sic) demandante.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada.

SEXTO: ABSOLVER AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM a través de la FIDUPREVISORA, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas por cuenta de la parte demandada a favor de la parte demandante en un 80%. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR- CAPRECOM, administrado por Fiduciaria la PREVISORA, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 (f.°CD135), decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada por la señora DIANA PATRICIA CARDONA PABÓN.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora en un 100%. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, « se encontraba legitimada para responder eventualmente por las pretensiones elevadas por Diana Patricia Cardona Pabón ».

Se remitió a un pronunciamiento de ese Tribunal del 28 de agosto de 2019, en proceso promovido contra la mencionada fiduciaria, dentro del cual adelantó « el estudio de fondo del asunto propuesto »; sin embargo, en el presente caso, recogía el anterior criterio, con fundamento en una providencia del 10 de diciembre de 2018, emanada del Consejo de Estado en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma enjuiciada, en el que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, determinó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, al haberse iniciado la acción con posterioridad al cierre definitivo del proceso de liquidación de CAPRECOM, en el que consideró: […] resulta claro que el legislador en la Ley 1105 de 2006, fue enfático en establecer que en caso de existir al finalizar la liquidación procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se entenderán con cargo al Patrimonio Autónomo, posición que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001, al indicar que si terminado el proceso de liquidación sobreviven a este, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

En ese contexto, se puede concluir que en tratándose de los procesos que no se encontraban en curso o que se iniciaron con posterioridad a la liquidación de la entidad, como ocurre en el presente asunto, los mismos no pueden ser asumidos por el Patrimonio Autónomo, ya que sobre este únicamente puede recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación. Adujo que, en ese orden, para proceder al estudio de fondo del proceso, en cada caso en el que se hallara vinculada Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del PAR CAPRECOM, debía estudiarse si « se encontraba legitimada en la causa para responder por las eventuales acreencias que se pretenden derivar de los procesos laborales iniciados en su contra ».

Trajo a colación la definición de la Corte Suprema de Justicia sobre la legitimación en la causa por pasiva, citó las providencias « SC1230 de 25 de abril de 2018 » y « STL15386 de 2015 », de las que reprodujo algunos segmentos y refirió que el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, por medio del cual se suprimió CAPRECOM, determinó en su artículo 3, que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, su régimen de liquidación debía someterse a lo reglado en los Decretos 254 de 2000, 1105 de 2006 y « a las normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten».

Explicó que en relación con los procesos judiciales y reclamaciones de carácter contractual y laboral, en el artículo 17 del Decreto 2519 de 2015, se le ordena al agente liquidador, que «dentro de los tres meses siguientes a su posesión, presente a la Agencia Jurídica del Estado un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en los que sea parte la entidad »; que el parágrafo primero, determinó que el liquidador, en su calidad de representante legal de CAPRECOM, « continuaría atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso, o los que llegaren a iniciarse en ese término ».

Arguyó que el citado parágrafo es concordante con el inciso final del artículo 35 del Decreto 254 del 2000, modificado por el 19 del 1105 de 2006, en el que se establece que si al finalizar el proceso de liquidación « sobreviven a este procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y su subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada ».

Razonó que al revisar el contrato de fiducia mercantil celebrado entre CAPRECOM EICE en liquidación y La Previsora S.A., el 27 de enero de 2017, que reposa en el folio 99 del expediente, observó que en los literales e) y f) de la cláusula tercera, se estableció que su objeto era la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, destinado a: e) atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos o de otro tipo, en los cuales sea parte, o tercero, interviniente o litis consorte Caprecom EICE en liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados y desagregados por etapas procesales cumplidas y por cumplir.” f) ejercer la representación de Caprecom EICE en liquidación en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre liquidatorio y las que se inicien con posterioridad.

Dijo que al evaluar las disposiciones que guiaron el proceso de liquidación y las que fijaron el objeto del contrato de fiducia, no se colegía que se hubiere facultado al agente liquidador o al administrador del PAR CAPRECOM, para ser sujeto pasivo de procesos judiciales o reclamaciones laborales iniciados después del cierre definitivo de la liquidación, «salvo en el caso de las acciones de tutela y otras acciones constitucionales para las que si se previó la comparecencia del PAR a través de la Fiduprevisora S.A. como su vocera y administradora».

Concluyó que para que en el sub judice se pudiera integrar la litis en la parte pasiva con la fiduciaria demandada, era menester haber instaurado la acción laboral antes del cierre definitivo del proceso liquidatorio, que aconteció el 27 de enero de 2017, sin embargo, la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2018, cuando ya se había culminado el trámite de la liquidación, como se verificaba con el acta final que « se encuentra colgada en la página web www.parcaprecom.com», data para la cual la accionada, no se encontraba facultada para comparecer a juicio en el que se dirimieran « asuntos de interés de un presunto acreedor» como el presente, en el que la actora pretendía el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo.

En ese orden, consideró procedente declarar de manera oficiosa, «la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. » y consecuentemente, revocar el fallo del a quo para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, casar la sentencia impugnada que revocó la de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demandante y una vez convertida en tribunal de instancia, […] CONFIRME TOTALMENTE la decisión estimatoria proferida el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que había declarado la existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial del (sic) demandante entre los extremos probados en la demanda, con sus consecuentes retribuciones prestacionales legales, así como las indemnizaciones, sanciones y reembolso de los aportes, condenando al PAR CAPRECOM, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de los activos y pasivos contingentes de CAPRECOM EICE liquidado.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y aunque encauzados por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que regula la SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES SUPRIMIDAS O DISUELTAS, LA TITULARIDAD Y DESTINACIÓN DE BIENES O RENTAS, infracción que se dio por inaplicación de los artículos 14, 40 y 43 del Decreto 2519 de 2015, que disponen los inventarios de pasivos, la financiación de acreencias laborales y de la liquidación, así como la constitución del patrimonio autónomo que, correlativamente con lo consagrado por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011, consagran obligaciones para la constitución del patrimonio autónomo como aval de las obligaciones que se generaron y llegasen a generar a manera de contingencia que desciendan de la entidad liquidada constituyente del patrimonio autónomo.

Para la demostración del cargo, expresa que no discute que durante todo el desarrollo procesal, «demanda, contestación, fijación del litigio, alegatos de conclusión y sentencia de primera instancia », las partes reconocieron que fáctica y jurídicamente la demandante prestó sus servicios a CAPRECOM EICE « durante los hitos propuestos, que dichas actividades se habían prestado de forma personal y que éste obtenía una remuneración como contraprestación por dichos servicios ».

Tras manifestar que las anteriores premisas probatorias fueron aceptadas y reproducir un segmento del fallo cuestionado, dice que: Lo cierto es que, la ley faculta ampliamente al liquidador para que dé curso a los trámites concursales, suspendiendo los trámites judiciales vigentes a la fecha de inicio de la liquidación, así como para que reciba y administre los bienes y recursos de la entidad para efectos de que ésta se haga cargo de sus propias obligaciones.

En este entendido, se confieren plazos para que, quieres se crean con derecho de reclamar y obtener un beneficio de la sociedad en liquidación, pueda presentar su crédito para que éste sea valorado por el liquidador, graduado y calificado para su respectivo pago, de acuerdo con el orden de prelación de créditos previsto en la Ley. Sin embargo, éstas no son las únicas funciones que se le delegan al liquidador, quien tendrá la obligación de disponer la terminación de las actividades inherentes a la sociedad, procurando que ésta ceda paulatinamente en sus funciones tanto administrativas, como laborales y legales.

Para cumplir con tales fines, el liquidador debe no sólo limitar el despliegue de actividades por parte de la administración en liquidación, sino que también deberá comparecer en representación judicial y administrativa de ésta, hasta tanto subsista la obligación que le impone su cargo. Como actividades finales, al encontrarse que la entidad, después de haber pagado sus obligaciones al momento de encontrarse en la recta final de la liquidación, evidenciándose que subsiste aún patrimonio, deberá de disponer de tales recursos, trasladándolos a una fiducia mercantil por medio de un contrato de esta clase, para efectos de que nazca a la vida jurídica, una vez extinta la sociedad genitora, el Patrimonio Autónomo de Remanentes que le subsiste, el cual se encargará de asumir los pasivos periódicos, créditos graduados y calificados así como las demás contingencias en las que se pueda ver inmersa la sociedad liquidada.

Indica que lo expuesto halla respaldo en lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en armonía con lo dispuesto por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011, en las que se destaca que al momento de expedirse el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación de una entidad, se deberá disponer sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas.

Arguye que el liquidador tenía la obligación de definir quién subrogaría las obligaciones de la entidad liquidada, tal como lo ordena el artículo 43 del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la supresión de CAPRECOM EICE, al igual que las restantes normas denunciadas como « afrentadas por el Tribunal »; agrega que, por ello, el liquidador al contratar la creación del patrimonio autónomo hoy liquidado, debió, como en efecto lo hizo, establecer un fondo de contingencias que se encargaría de asumir, precisamente, esas obligaciones previsibles, aunque no calificadas, como las que se persiguen en el sub judice.

Asegura que se puede inferir con certeza, que el PAR se subroga en las obligaciones que tenga o llegue a tener la sociedad liquidada, pues en caso de extinción del empleador, el trabajador cuenta con la capacidad legal de reclamar el reconocimiento de sus derechos ante quien o quienes respondan o sucedan las obligaciones del antiguo empleador.

Por tanto, « sin ser relevante o no », que la fecha de presentación de la demanda -31 de mayo de 2018-, hubiere ocurrido con posterioridad a la expedición del acta de liquidación definitiva de la entidad -27 de enero de 2017-, el PAR « se hará cargo de las contingencias que se susciten conforme a las reglas que se dispongan en su acto de liquidación y en el contrato del cual nace la vida jurídica ».

Cita las sentencias de esta Corporación, CSJ SL13249-2015 y CSJ SL3746-2018 entre otras, y reproduce un aparte pertinente al tema debatido, para destacar que el ad quem, en rebeldía con el citado precedente, sin fundamento suficiente y valedero, se separa injustificadamente de los lineamientos allí trazados y se acoge a una decisión del Consejo de Estado, «jurisdicción que dista de la ordinaria laboral y que no puede ser aplicada en reenvío al contar con parámetros claros en la propia jurisdicción ordinaria que le compete».

Finalmente indica que es clara la infracción legal en la que incurrió el Tribunal, al declarar de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva, que no fue propuesta por la parte demandada, consciente de su obligación legal como sucesor de las responsabilidades, pasivos y derechos de la entidad que dejó de existir. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de, […] ERROR DE HECHO por la apreciación errónea y arbitraria del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL Nº.

CFM 3-1-67672 DEL 27 DE ENERO DE 2017, suscrito entre el Liquidador de Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., visible a folio 99 en medio magnético, del cuaderno 1, al valorar únicamente uno de los objetos del contrato de Fiducia Mercantil destinado a ( ) ‘Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, existentes al cierre del proceso concursal’, inobservando las demás obligaciones derivadas del contrato, pactadas por las partes, como la representación de la entidad liquidada en trámites posteriores a la liquidación con cargo a la cuenta de contingencias.

Paralelo, se plantea el presente cargo por inobservancia de la reclamación presentada en tiempo oportuno por parte del (sic) demandante, la cual fue resuelta por el liquidador de la demandada de manera desfavorable, misma que no fue relacionada por el liquidador como actuación administrativa pendiente o eventualmente judicial, visible a folio 82 del cuaderno principal.

Para su demostración, argumenta que el PAR, conformado por los bienes y activos de la entidad liquidada CAPRECOM EICE, debía destinarse para asumir las cargas pasivas y contingentes de la entidad suprimida, tal como se estipula en el respectivo contrato de fiducia mercantil « a lo largo y ancho de éste ». Afirma que si bien, en el literal e) de la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil, que describe el objeto del PAR CAPRECOM Liquidado, se dispone que el PAR atenderá y representará judicialmente a CAPRECOM liquidado en los procesos existentes al finiquito del trámite concursal, en el literal g) del mismo artículo, se prevé: « Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento que se hagan exigibles.

Dice que, conforme a lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes, tenía la obligación de asumir las cargas económicas que subsistían a la liquidación de la entidad, al momento de su exigibilidad. Agrega: Tal posición se acompasa con lo contemplado en la cláusula séptima del mismo contrato que consagra las obligaciones de la Fiduciaria, es decir, del PAR CAPRECOM administrado por la Previsora S.A., que precisamente en el numeral 7.2.3. del pacto, literales a y b, se dispone que el PAR asumirá la defensa en los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de otro tipo que se adelanten en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación o del propio PAR.

Asimismo, se consagra que el PAR será el responsable del pago de las condenas laborales proferidas en contra de CAPRECOM EICE en Liquidación, aun cuando éstas no hayan sido identificadas por el liquidador de la entidad. Expresa que en virtud de lo expuesto, es claro que la responsabilidad del PAR para atender las contingencias, no fue delimitada por el liquidador al momento de signar el contrato de fiducia mercantil, sólo a aquellas que se hubieren presentado dentro del trámite liquidatorio, ya que el propósito esencial del patrimonio autónomo, « constituye precisamente en atender las obligaciones remanentes y contingentes sin diferenciarlas, vinculándose expresamente a aquellas de índole laboral que no fueren individualizadas por el liquidador en sus informes ».

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 32, 33 y 34 del Decreto Ley 254 de 2000, así como el 9.1.3.5.7 del Decreto 2555 de 2010, « por el cual se dispone el pago de pasivos ciertos no reclamados, que eventualmente pueden considerarse como tal al no incoarse la demanda en vigencia de la entidad a liquidar ».

En su desarrollo, afirma que las obligaciones asumidas por la entidad, correspondía al liquidador cancelarlas con cargo a la masa de bienes, previa disponibilidad presupuestal y con el fin de realizar su liquidación progresiva, partiendo de la base de que toda obligación « deberá estar debidamente comprobada y relacionada en el inventario de pasivos, siendo cancelada con respeto de la prelación de créditos establecida en las normas legales », teniendo en cuenta que el de las « obligaciones condicionales y litigiosas se efectuará solamente cuando estas se hicieren exigibles y que en todo caso, para su cancelación se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones contenidas en las normas legales vigentes », de acuerdo con el artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000.

(Subrayas del texto original). Indica que los créditos oportunamente reclamados y aceptados, deben ser cubiertos según la disponibilidad presupuestal, de manera proporcional al de los demás reclamantes admitidos, con respeto de su prelación y de no presentarse los titulares a recibir el pago dentro del periodo señalado para tales efectos, el liquidador constituirá por el término de tres meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

Pero, vencido éste sin que se reclame el pago los remanentes, se destinarán a cubrir el pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para procesos en curso, según el caso. Adiciona que: Lo anterior pone en evidencia que las obligaciones por los procesos que se encuentren en curso en el trámite de la liquidación, no son pagadas de manera concomitante a los créditos oportunamente presentados y aceptados, sino que su solución solo es posible hacerla una vez sean cancelados aquellos, en los términos que se ha expuesto.

De lo anterior deviene que, los créditos que no alcanzan a ser presentados como tales en el periodo señalado para el efecto, una vez allegados, SERÁN TENIDOS EN CUENTA COMO PASIVO CIERTO NO RECLAMADO cuyo cubrimiento solo se hará si, luego de pagados los créditos oportunamente presentados y aceptados subsisten recursos y si existen dineros o bienes derivados de la provisión a que se refiere el artículo 33 de la ley 254 de 2000.

Art. 34 D.L. 254 de 2000. Resulta claro entonces que, sí existe la posibilidad legal de que se asuman créditos u obligaciones no reclamadas oportunamente dentro del trámite liquidatario por parte del subrogatario, en este caso el PAR CAPRECOM que, deberá ajustarse a lo reglado por el Decreto 2555 de 2010, así: Artículo 9.1.8.5.7. Pago del pasivo cierto no reclamado.

Si después de cancelados los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses. Acorde con lo expuesto, se evidencia que en cualquier escenario, el acreedor no pierde el derecho de presentar su crédito en contra de la entidad mientras subsistan recursos y una entidad competente para administrar y atender las reclamaciones que se presenten conforme los actos o normas que se expidan en el trámite concursal, garantizándose en todo momento el derecho que tiene el trabajador de deprecar lo que le corresponde a través de la justicia, y que, de resultar avante, será merecedor del pago de su crédito, oportunamente radicado o inoportunamente presentado.

(Lo destacado del texto original). RÉPLICA La Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del PAR -CAPRECOM, señala que la demanda de casación adolece de varios errores de orden técnico; que en los cargos propuestos por vía directa, la censura enuncia las normas que considera violadas, sin embargo, «no hay sustentación de cómo ocurren las mismas»; en cuanto al encauzado por la vía indirecta, «se mencionan las pruebas no apreciadas, pero en ninguno de estos se específica y demuestra como ocurre la violación o la indebida apreciación probatoria y la violación a las normas citadas».

En cuanto al fondo del asunto, aduce que el proceso de liquidación de Caprecom se inició con la expedición del Decreto 2519 de 2015, en el que se estableció el procedimiento respecto a la citación de los posibles acreedores, pero la demandante, «[…] esperó hasta que se hubiese liquidado la entidad» y pretende de la demandada la asunción de las obligaciones sobre las cuales no se encuentra facultada, pues el contrato de fiducia establece que la responsabilidad se limita a las reclamadas antes de la liquidación definitiva de CAPRECOM.

Precisó que la demandante terminó su relación con la liquidada Caprecom, « el 31 de enero de 2016, tuvo la oportunidad de presentar sus acreencias a la liquidación dentro de esas fechas, presentó una reclamación el 9 de agosto de 2016, a la que la liquidada Caprecom le dio respuesta oportuna el 15 de septiembre de ese año y presenta su demanda en septiembre de 2017», cuando el 27 de enero de 2017 ya se había firmado el acta de liquidación de la entidad.

Dice que el tema del contrato de fiducia mercantil, suscrito por el liquidador con la Fiduprevisora para constituir el Par CAPRECOM, no fue objeto de discusión en el proceso, por lo que no puede solicitar en casación que se analice como prueba; tampoco que se cuestione su validez; sostiene que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho al establecer la improcedencia de la demanda contra una persona jurídica que no es el sustituto procesal de CAPRECOM.

CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en la decisión proferida por el Consejo de Estado, en providencia del 10 de diciembre de 2018, consideró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, al haberse iniciado el presente juicio, luego de la liquidación definitiva de CAPRECOM EICE, razón por la cual así lo declaró oficiosamente, toda vez que conforme a los artículos 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el 19 del 1105 de 2006 y 17 del 2519 de 2015, que ordenaron su supresión y liquidación y, el contrato de fiducia mercantil de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual se constituyó el patrimonio de remanentes, la FIDUPREVISORA S.A. no podía ser sujeto pasivo de trámites judiciales o de reclamaciones laborales, con posterioridad al cierre definitivo del proceso liquidatorio.

Explicó que entre las situaciones jurídicas expuestas, se exceptuaban los asuntos relacionados con acciones constitucionales, debido a que en relación con estas, sí se previó la comparecencia de la demandada en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM; así, precisó que la demanda inicial debió presentarse antes del referido cierre definitivo de esta entidad, pero como ello no ocurrió, la Fiduciaria carecía de legitimación para comparecer en juicio.

Por su parte, la censura reprocha la anterior conclusión, en razón a que la fiduciaria enjuiciada, en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM EICE está legitimada para responder por las obligaciones laborales contraídas por la entidad a favor de los trabajadores, con independencia de si los procesos judiciales se promovieron antes o después de su liquidación definitiva; a su juicio, el ad quem incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le endilga al inobservar las normas denunciadas y apreciar erróneamente la cláusula tercera del contrato de fiducia y la reclamación administrativa presentada por la demandante.

Precisa la Sala, que a pesar de que la segunda acusación carece de proposición jurídica, tal falencia se estima superable en la medida en que de los argumentos de la censura se extrae que advierte que al momento de la suscripción del contrato de fiducia mercantil, se debían tener en cuenta no solo las contingencias y remanentes dentro del trámite liquidatorio, sino aquellas de « índole laboral no individualizadas por el liquidador en sus informes », por cuya naturaleza comprenden las relativas al contrato de trabajo del servidor oficial, artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y adicionalmente, porque la Sala emprende el estudio conjunto de los cargos formulados por vía directa e indirecta.

Corresponde a la Corte determinar si se equivocó el juez colegiado al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva. Son supuestos fácticos fuera de controversia: que i) Diana Patricia Cardona Pabón, se vinculó a CAPRECOM EICE, mediante sendos contratos de prestación de servicios, entre el 28 de agosto de 2012 y el 31 de octubre de 2015 (f.°17, 18 39 y 40); ii) desempeñó el cargo de auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda, con una remuneración mensual de $1.271.000 (f.°24 a 26, 28, 29 a 31, 33 a 40); iii) que el Decreto 2519 de 2015 ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE; iv) que con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el 2 del Decreto 2125 de 2016, esta entidad celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria accionada, para la administración del patrimonio autónomo; v) que mediante acta del 27 de enero de 2017, se declaró la finalización del proceso de liquidación y extinción de la persona jurídica; vi) a la actora no le fueron cancelados los conceptos por prestaciones legales y de seguridad social causados durante la prestación de servicios; y, vii) presentó reclamación administrativa a la demandada el 9 de agosto de 2016 (f.°82 a 86), de la que obtuvo respuesta desfavorable el 16 de septiembre del mismo año (f.°79 y 80).

Advierte la Sala, que del análisis de las normas denunciadas y que regulan la disolución y liquidación de CAPRECOM, se desprende que no existe limitación alguna de la responsabilidad del PAR CAPRECOM EICE, administrado y representado por la Fiduciaria La PREVISORA, en cuanto a las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa y que dicha responsabilidad, se extiende además a aquellas obligaciones que se encontraban pendientes o en discusión para ese momento, con independencia de si se promovió o no demanda judicial con posterioridad a la culminación del proceso liquidatorio.

Lo dicho, por cuanto de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE y se ordenó su liquidación, consagró la financiación de las acreencias laborales y de la liquidación en los siguientes términos: El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso [de] que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. (Subrayas fuera del texto original).

A su vez, la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre CAPRECOM EICE en Liquidación y la Fiduciaria demandada para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes (f.° 99 CD) estableció: TERCERA. -OBJETO: El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a […] e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados, desagregados, por etapas procesales cumplidas y por cumplir. f) Ejercer la representación de CAPRECOM en liquidación en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad. g) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de CAPRECOM en liquidación en el momento en que se hagan exigibles.

Igualmente, entre las obligaciones de la fiduciaria, se relacionan:

7.2.3. ATENDER LA DEFENSA EN LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVOS, O DE OTRO TIPO EN CONTRA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y/O PAR: a. Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación. En cumplimiento de esta obligación el Patrimonio Autónomo de Remanentes dará cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación y cuya aprobación judicial se dé con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del fideicomitente. b. Pagar las condenas laborales que sean proferidas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación con los recursos entregados por la liquidación y/o por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

El pago de dichas condenas laborales procederá aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad, evento este último que requerirá de la autorización previa del Comité Fiduciario. […] 7.2.6.1. RECURSOS HUMANOS: a) […]. b) […]. c) Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones de los trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica del mismo, sin que por ello se entienda que operó la sustitución patronal o la solidaridad en materia laboral en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se crea con la celebración de este contrato.

PARÁGRAFO. La entidad en liquidación provisionará los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tienen derecho. […]. h. Atender las solicitudes de reliquidación de las prestaciones sociales que sean presentadas por los exfuncionarios de la Caja […] CAPRECOM EICE en Liquidación desvinculados con ocasión del cierre definitivo de la entidad. 7.2.8 PRONUNCIAMIENTO DE FONDO (CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN) DE RECLAMACIONES EXTEMPORÁNEAS IDENTIFICADAS POR EL LIQUIDADOR, ASÍ COMO TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN. […]. e. Consolidar el pasivo cierto no reclamado de la entidad producto de los reconocimientos efectuados con ocasión de acreencias extemporáneas.

De otra parte, el Decreto 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, consagra en el numeral 4 del artículo 32:   Pago de obligaciones.   […]. 4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles. También prevé el artículo 35 ibídem: A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.

La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. […]. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.

Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. (Negrillas fuera del texto original). De las normas legales transcritas y del texto del contrato de fiducia no logra extraer la Sala, que la demandante esté impedida para reclamar el pago de las acreencias laborales adeudadas por CAPRECOM EICE, con posterioridad al cierre del trámite del proceso liquidatorio, pues se advierte que en el literal g) de la cláusula tercera que contempla el objeto del mismo, señala entre sus obligaciones, « el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de CAPRECOM en liquidación en el momento en que se hagan exigibles», contingentes que evidentemente hacen referencia al pasivo.

Sin embargo, también se consignó en dicho contrato, en el literal b) del punto 7.2.3 de la cláusula séptima, como obligación del liquidador, pagar las condenas laborales proferidas contra la entidad CAPRECOM, con cargo a los recursos entregados por la liquidación y/o por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, « aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad».

No obstante, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos del sentenciador colegiado para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a la demanda presentada por la actora después de culminado el proceso liquidatorio, lo cierto es que es una inferencia desacertada en la medida en que como afirma la censura, la ex trabajadora Cardona Pabón, efectuó la reclamación el 8 de agosto de 2016 (f.°81 a 87), cuando se hallaba en curso el proceso de liquidación iniciado mediante el Decreto 2519 de 2015, que culminó el 27 de enero de 2017, sin que FIDUPREVISORA S.A., hubiese dado cumplimiento a la obligación de identificar los reclamos y solicitudes de reliquidación de prestaciones sociales, según el literal h) del punto 7.2.6.1, a efectos de realizar el pago de « indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la persona jurídica » de CAPRECOM, de modo que se pudieran atender « integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieron derecho ».

En adición a lo dicho, tampoco cumplió FIDUPREVISORA S.A., con lo dispuesto en el literal a) del punto 7.2.8 del contrato, inobservado por el ad quem, en cuanto al pronunciamiento sobre reclamaciones extemporáneas, pero radicadas « antes del cierre de la liquidación de la entidad ». De lo expuesto, no se desprende que los acreedores que no lograron satisfacer sus créditos con los recursos de la masa de activos de la entidad pública liquidada, una vez finaliza el proceso, pierden el derecho a reclamar el pago de las acreencias laborales, pues en últimas el deudor es el Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, como se indicó en líneas precedentes.

En ese horizonte, la providencia CSJ SL2343-2020, al resolver el recurso extraordinario en relación con un proceso liquidatorio de distinta entidad pública, en el que la decisión de segunda instancia fue favorable al demandante, contrario a lo que aconteció en el sub judice, pero bajo las mismas reglas jurídicas que aquí se discuten, dijo: De lo hasta aquí dicho, fuerza concluir que el tribunal no incurrió en el yerro de orden jurídico endilgado por la censura, en tanto consideró que el Patrimonio Autónomo debía responder por las acreencias pretendidas por el actor, dado que la demanda judicial se interpuso ya finalizado el proceso liquidatario de la extinta entidad empleadora y, como quedó explicado, su responsabilidad abarca toda clase de obligaciones, ya sean adquiridas o que se encontraran en discusión judicial para el momento de terminación del trámite liquidatario (Subrayas fuera del texto original).

Lo discurrido, es suficiente para concluir que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los yerros enrostrados por la censura, cuando consideró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A., con fundamento en que la demanda judicial se interpuso después de culminado el proceso liquidatario de la extinta entidad empleadora pues, como quedó explicado, su responsabilidad abarca toda clase de obligaciones, ya sean adquiridas o que se encontraran en discusión para el momento de terminación del trámite liquidatario o con posterioridad a este.

En consecuencia, los cargos son fundados y se casará el fallo impugnado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y las pruebas testimoniales y documentales, halló demostrada la existencia del contrato trabajo entre la promotora del juicio y CAPRECOM EICE liquidado, sus extremos temporales, la remuneración percibida y los conceptos prestacionales adeudados, lo cual condujo a impartir las condenas a cargo de FIDUPREVISORA S.A., administradora y vocera del PAR CAPRECOM.

Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la anterior decisión y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala procede a examinar inicialmente lo relacionado con esta última, así: La Fiduprevisora S.A., concretó su inconformidad a la improcedencia de las condenas por prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte e indemnización moratoria por no pago de las prestaciones adeudadas.

Argumentó que el régimen prestacional y salarial de los trabajadores oficiales, conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, a la actora no le asiste el derecho a obtener su reconocimiento y tampoco a la indemnización moratoria, en razón a que la entidad no actuó de mala fe, pues se encontraba en un proceso de liquidación como lo ordenó el Decreto 2519 de 2015, por lo que no se podía concluir que se sustrajo a las obligaciones de manera deliberada.

La Sala procede inicialmente a examinar la existencia del contrato del trabajo. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consagra una presunción legal sobre su existencia, a favor de quien presta el servicio personal; a su vez, corresponde a quien lo recibe o se beneficia del mismo, la carga probatoria de desvirtuarla. La accionante solicitó la declaratoria de un contrato realidad, con fundamento que se vinculó a la entidad empleadora mediante sendos contratos de prestación de servicios; que estuvo supeditada al acatamiento de instrucciones y órdenes impartidas por la accionada, que debía cumplir sus funciones en un horario preestablecido, en sus instalaciones conforme a los reglamentos impuestos y solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo.

La demandada alegó una relación mediante por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y descartó un vínculo de naturaleza laboral y la obligación de asumir el pago de las prestaciones legales que de él se derivan. La Sala de Casación Laboral, no desconoce la posibilidad que tienen las entidades de derecho público de celebrar contratos de prestación de servicios personales.

Sin embargo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se advirtió: En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se ‘ celebrarán por el término estrictamente indispensable ’, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer ‘ indefinida’ esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

(Subrayas fuera de texto). De lo expuesto, surge evidente que más allá de la carencia de personal idóneo, la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. Este planteamiento es imposible de sostener en el caso bajo estudio, en donde no se controvierte la multitud de contratos de prestación de servicios que ataron a las partes por un periodo ininterrumpido más de 3 años, sin justificación alguna.

En ese orden, no fue desatinada la conclusión del juez en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, en la medida en que se ajustó a la línea trazada por la jurisprudencia de esta Corporación, en razón a la conclusión obtenida a partir del análisis de las pruebas arrimadas al plenario como sendos contratos de prestación de servicios (f.°35 a 40), constancias sobre controles y registros de ingresos y salidas de la actora (f.°66 a 78) y los testimonios de Francedy López Pineda y Sebastián López Londoño (f.°124) de que lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual, fue encubrir una verdadera relación laboral.

Prima de servicios y bonificación por servicios prestados. Para la Sala, la condena a la demandada por concepto de prima de servicios, es improcedente, por cuanto del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, se desprende que fue consagrada para los empleados públicos y no para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, como acontece con CAPRECOM.

Esta norma consagra su campo de aplicación: El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante De otro lado, el artículo 58 ibídem, dispone:

ARTÍCULO  58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. En igual sentido se pronunció esta Sala en un caso de similares contornos contra distinto demandado mediante la sentencia CSJ SL1148-2016: No es viable la condena por prima de servicios, debido a que ella está establecida en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.

La misma improcedencia, se predica de la bonificación por servicios prestados, acorde con lo previsto en los artículos 1 y 45 ibídem en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales y reglamentario 1848 de 1969, pues no contemplan esta prestación a favor de los trabajadores oficiales.

Auxilio de transporte La decisión del juez de primera instancia fue acertada en la medida en que lo reconoció únicamente por el tiempo de servicios prestados para el año 2015, debido a que la remuneración de la demandante para los años anteriores fue superior a 2 SMLV, monto límite establecido por la Ley 15 de 1959, reglamentado por el Decreto 1258 de la misma anualidad.

Indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Esta indemnización procede por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, una vez se ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador moroso. Ha dicho la Sala que no es viable su exoneración, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016).

La conclusión a la que arribó el juez a quo, fue acorde con el criterio de esta Sala, pues la circunstancia de haber optado CAPRECOM EICE, de vincular a la trabajadora mediante contratos de prestación de servicios, no puede considerarse una conducta asistida de buena fe, en la medida en que con dicha modalidad contractual, pretendió encubrir una verdadera relación laboral y soslayar su obligación de cumplir con el reconocimiento y pago de los conceptos salariales y prestacionales propios del contrato de trabajo.

De otro lado, se memora, que esta Corporación ha sostenido con insistencia que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no la exonera de dicha carga, en tanto para su procedencia, debe analizarse si la conducta omisiva del empleador estuvo precedida de buena fe, lo cual, como se acaba de señalar, no acreditó la entidad convocada a juicio y por ello procede dicha condena (CSJ SL2448-2017 y 2809-2019).

En relación con las demás condenas impuestas en primera instancia, no apeladas por la entidad demandada, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y aportes a la seguridad social a favor de la demandante, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con fundamento en las normas relacionadas al inicio de este proveído que regulan el régimen salarial y prestacional del trabajador oficial del orden nacional como la EICE accionada, en el tiempo laborado y salario devengado ($1.271.000), se encuentran ajustadas a derecho y además teniendo en cuenta el acierto del a quo al declarar prescritos parcialmente los derechos causados con anterioridad al 9 de agosto de 2013.

Por lo discurrido, se revocará la sentencia apelada y revisada, solo en cuanto a las condenas impuestas a la accionada por prima de servicios y bonificación por servicios prestados, dada su improcedencia como se dijo. Conforme al alcance de impugnación en el recurso extraordinario en el que la actora solicitó la confirmación de la sentencia del a quo y en la apelación solo controvierte la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantía y la bonificación por recreación prevista en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984 y 404 de 2006, la Sala se pronuncia sobre estos conceptos de manera puntual, así: Sanción por no consignación de las cesantías El juez consideró la improcedencia de esta sanción a cargo de la demandada y a favor de Cardona Pabón, prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque dicha norma « cobija a trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales » en tanto la accionante, ostentó la condición de trabajadora oficial de CAPRECOM EICE, aserto que respaldó con la sentencia de esta Corte, CSJ SL981-2019, inferencia que para la Sala no fue desacertada, en la medida que el criterio allí esbozado fue reiterado por la Corte en la providencia CSJ SL4771-2021, en los siguientes términos: Por otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización por la no consignación de las cesantías, debe memorarse que, la Sala ha sostenido que la misma no resulta procedente en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues se trata de una norma que se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, lo que impide el reconocimiento de esta prestación (CSJ SL2051-2017, CSJ SL2614-2021).

Siguiendo los parámetros antes esbozados encuentra la Sala entonces que, el juez de apelaciones se equivocó al confirmar la condena impuesta a la demandada por indemnización por la no consignación de las cesantías, y en ese aspecto al cargo resulta fundado. En ese orden, no resulta aplicable la sanción por la no consignación de las cesantías deprecada por la demandante.

En cuanto a la excepción de prescripción, vale recordar que el nexo laboral terminó el 30 de octubre de 2015, que la accionante presentó reclamación administrativa a la enjuiciada, el 9 de agosto de 2016 (f.°82 a 86), con respuesta negativa de fecha 16 de septiembre de ese año (f.°79 y 80), la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2018 (f.°89) y notificada el 20 de junio siguiente (f°96), por tanto, la prescripción contemplada en los artículos 488 y 151 del CPTSS, afectó los derechos causados con anterioridad a esta al 16 de septiembre de 2013; sin embargo, el a quo declaró probada parcialmente la prescripción de los causados con anterioridad al 9 de agosto de 2013, pero este punto no fue objeto de apelación de la demandante, para no hacer más gravosa la situación de la demandada, se mantendrá lo declarado por el juez de primer grado.

Bonificación por recreación El fallador unipersonal se limitó a negar esta prestación sin exponer argumentos facticos o jurídicos adicionales. La Sala precisa, que prestación fue creada a través del Decreto 451 de 1984 –artículo 3-, para el personal vinculado a los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos, y las unidades administrativas del orden nacional; luego, con el artículo 15 del Decreto 25 de 1995, se extendió a los empleados públicos de dichas entidades y de los entes universitarios autónomos, las corporaciones regionales y de desarrollo sostenible, las ESEs, las empresas industriales y comerciales del Estado y, las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de las referidas empresas, del orden nacional.

Posteriormente, el artículo 4 del Decreto 1919 de 2002 y 404 de 2006, la consagraron a favor de los trabajadores oficiales del nivel territorial y además, a favor de estos mismos servidores del orden nacional. Conforme al último decreto que le resulta aplicable a la demandante en su calidad trabajadora oficial del nivel nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mencionada bonificación, dada su vinculación a CAPRECOM EICE liquidado, desde el 28 de agosto de 2012, en los términos dispuestos en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, que creó esta prestación, así: ARTÍCULO 3º.

Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.  […]. En consecuencia, procede la condena, por valor de $184.061, como se consigna en el siguiente cuadro: FECHA VINCULO LABORAL SALARIO BASE No. DE ANOS BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN INICIO FIN  28-08-2012 30-10-2015  $1.271.000  2.17 $184.061 Así las cosas, la Sala revocarán los literales d) y h) del numeral segundo y parcialmente el sexto de la sentencia proferida en primera instancia en cuanto condenó a la demandada al pago de la prima de servicios y bonificación por servicios prestados y negó la bonificación por recreación a favor de la demandante.

Se confirmará en todo lo demás. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de marzo de 2020, en el proceso que siguió DIANA PATRICIA CARDONA PABÓN contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en cuanto revocó la sentencia del juzgado que había declarado la existencia del contrato de trabajo e impuso condenas a la accionada.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los literales d) y h) del numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de abril de 2019, para en su lugar absolver a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, de primas de servicios y bonificación por servicios prestados deprecadas por DIANA PATRICIA CARDONA PABÓN.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la mencionada sentencia, para en su lugar, CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagarle a DIANA PATRICIA CARDONA PABÓN la suma de $184.061 por bonificación por recreación causada durante la vigencia del contrato de trabajo.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado y consultado. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00