Micelio
SL2405-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2405-2021 Radicación n.° 77504 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AURENTINO MONTES ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES José Aurentino Montes Aristizábal demandó a Colpensiones con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2014, data en la que acreditó el cumplimiento de los requisitos, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 8 de abril de 1954, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2014; que solicitó el reconocimiento pensional, pedimento que fue resuelto de manera negativa, mediante Resolución GNR 226532 del 19 de junio de 2014, argumentando que no acreditó el cumplimiento del mínimo de semanas requeridas, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que al momento de resolver la solicitud la accionada no tuvo en cuenta 303,28 semanas que cotizó con diferentes empleadores de la siguiente forma: i) con la Compañía Agrícola Santa Ana, del 18 de septiembre de 1967 al 18 de abril de 1968, tiempo que equivale a 30, 57 semanas; ii) con José R. Dávila, del 1 de enero de 1971 al 1 de marzo de 1973, lapso que corresponde a 113 semanas; y iii) con Alfredo Riascos Labarces, del 16 de septiembre de 1974 al 7 de octubre de 1977, lapso que semeja 159,71 semanas.

Indicó que el 2 de julio de 2014 interpuso los respectivos recursos en contra del acto administrativo GNR 226532 de 2014, el cual fue confirmado mediante Resolución GNR 304978 de 1 de septiembre de 2014; que nuevamente, a través de la Resolución VPB 19223 del 2 de marzo de 2015, se ratificó la decisión argumentando que verificada la historia laboral se determinó que a la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 3 Legislativo 01 de 2005, tan solo contaba con 659 semanas cotizadas y, por tanto, no acreditaba las 750 exigidas para conservar el régimen de transición hasta el año 2014; y que tampoco reunía la densidad exigida para la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues tan solo tenía 903 semanas y no las 1300 requeridas.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y su edad, la solicitud del reconocimiento pensional y su respuesta, y el contenido de las resoluciones GNR 226532 de 2014, GNR 304978 de 2014 y VPB 19223 de 2015. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, determinando que no contaba con el mínimo de 750 para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que «consultada la historia laboral tradicional, se constató que el señor José Aurentino Montes no registraba afiliación, así como semanas cotizadas con los empleadores: Compañía Agrícola Santa Ana, José R. Dávila y Alfredo Riascos».

Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 4 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de que no se apelara.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que para ello era menester que el accionante demostrara ser beneficiario del régimen de transición, esto es, que para el 1 de abril de 1994 tuviera 40 años o más de edad o 15 años de servicios cotizados al sistema; y que para que dicho beneficio se extendiera hasta el 2014, debía tener una densidad de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que, al descender al estudio de las pruebas obrantes en el plenario, encontró que, de acuerdo con el documento de identificación del actor, se advertía como fecha de nacimiento el 8 de abril de 1954 (f.o 2), es decir, que tenía 39 años, 11 meses y 24 días a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no contaba con la edad mínima prevista para ser beneficiario del régimen de transición; de igual forma, señaló que tampoco cumplía con los 15 años o más de servicios para el 1 de abril de 1994, toda vez que conforme a la historia laboral allegada por la accionada (f.os 53 y 54), desde el 15 de mayo de 1978 al 30 de junio de 2014, el demandante aportó, de forma interrumpida, un total de 907,86 semanas, de las cuales 659.29 lo fueron antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, tales circunstancias impedían el estudio de la prestación en las condiciones instituidas en el Acuerdo 049 de 1990. Frente a lo manifestado por el accionante en relación a que Colpensiones no tuvo en cuenta los tiempos de cotización registrados en las historias laborales que aportó al proceso (f.os 13 al 16), esto es, los laborados con: Agrícola Santa Ana entre el 18 de septiembre de 1967 y el 18 de abril de 1968 (30,57 semanas);

José R. Dávila del 1 de enero de 1971 al 1 de marzo de 1973 (113 semanas); y Alfredo Riascos Labarces del 16 de septiembre de 1975 (sic) al 7 de octubre de 1977 (159,71 semanas), el Tribunal dijo expresamente lo siguiente: Debe advertir la sala que la eficacia probatoria de este documento depende de la posibilidad de conocer con certeza quién es su autor, pues de ahí es que resulta posible para el juzgador valorar su contenido, según las reglas de la valoración probatoria y la sana crítica.

Así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 6 en la sentencia con radicado SL6557 del 11 de mayo de 2016, radicado 48254, a cuyo contenido nos remitimos. En el caso en estudio las historias laborales que obran a (folios 13 A 17) no se encuentran suscritas o manuscritas por un funcionario del ISS, pues además Colpensiones al contestar la demanda tampoco reconoció en forma expresa o implícitamente su contenido, y no basó su argumento de defensa en estos documentos, pues enfáticamente se opuso a los periodos que el actor señaló que no fueron tenidos en cuenta, lo que impide predicar la existencia de una comunidad de prueba, motivo por el cual se le restará mérito probatorio para demostrar el número de semanas que aduce cotizó el demandante.

Tampoco obran pruebas que demuestren la vinculación del demandante con los empleadores en los que afirma no se tuvo en cuenta los periodos cotizados ya mencionados (subrayado fuera de texto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, «se deje sin efecto la de segunda instancia», y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta «en la modalidad de error de derecho», la transgresión de los artículos 48 y 53 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993, «modificado por la Ley 797 de 2003»; Acto legislativo 01 de 2005; artículo 10 de la Ley 527 de 1999; 252 y siguientes del CPC; y artículo 145 del CPTSS.

Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes «errores de derecho»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal, no reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y demás normas que lo regulan, adicionan o reglamentan. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y demás normas que lo regulan, adicionan o reglamentan. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada en las pretensiones de la demanda. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal reunía los requisitos para acceder a una pensión de vejez. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, representados en más de 1.000 semanas sufragadas y cotizadas en cualquier tiempo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal hizo cotizaciones para pensión durante su vida laboral por un total de 1206 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el número de Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas cotizadas por el actor le dan derecho al actor a percibir la pensión por aportes. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor, antes del 31 de diciembre de 2014, cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por el acuerdo 049 de 1.990, para acceder a la pensión de vejez, amparado en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Aduce que los errores anotados provienen de la «falta de apreciación y valoración» de los siguientes medios probatorios: 1.

Resumen o reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedida y actualizada por la Vicepresidencia de pensiones del I.S.S., con fecha 3 de agosto de 2012, a través del Centro Verde de Bosa. 2. Resumen o reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedida y actualizada por la Vicepresidencia de pensiones del I.S.S., con fecha 23 de mayo de 2012, a través de su página web de internet, la cual aparece con su respectiva firma autorizada.

El censor aduce que no comparte la decisión recurrida en cuanto «niega el valor probatorio de las documentales obrantes a folio 13 a 17 por no haber sido suscritas estas historias laborales por funcionario del ISS, y porque la demandada al contestar la demanda no reconoció de manera expresa dichos documentos», dado que tal afirmación carece de sustento legal, pues dichas pruebas documentales fueron allegadas por el demandante y debatidas dentro del proceso, sin que el ISS las tachara de falsas; por tanto, gozan de pleno valor probatorio, pues no existe motivo alguno para desestimarlas, máxime que el sentenciador de primer grado, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, las tuvo como documentales aportadas por la parte actora.

Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que Colpensiones, dentro de la única oportunidad procesal establecida por el artículo 37 del CTSS para proponer incidentes de tacha de falsedad o «desconocimiento de los documentos» aportados, no lo hizo, situación por la que los documentos aducidos se convierten en auténticos y, por lo tanto, se configuran como «plena prueba» para la demostración de los hechos de la demanda.

Es por ello que se debe tener por acreditado que sí «había cotizado las 303,28 semanas a que se hace referencia en el hecho QUINTO de la demanda», las cuales no fueron tenidas en cuenta por parte de Colpensiones, quien, a pesar de haberlas aportado en los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa o reclamación administrativa, no las tuvo en cuenta para efectos del cómputo de semanas cotizadas.

Afirma que conforme a lo previsto en el artículo 252 CPC, el documento público, condición que tienen los legajos mencionados, se presume auténtico mientras no se compruebe lo inverso mediante tacha de falsedad; que contrario a lo sostenido por el Tribunal, «si existe certeza que quien creó, elaboró y firmó dichos documentos, fue el ISS a través de un funcionario del Centro Verde de Bosa que funcionaba para la época en que fue expedido (Agosto 3 de 2.009) y a través de la página web de internet de dicha entidad expedido (Mayo 23 de 2012).

Agrega que en ellos está «una firma autorizada que debió ser debidamente registrada, ya que bien es sabido que solo los funcionarios registrados puedan accesar a los archivos de la entidad con unas claves Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 10 o códigos especiales para poder expedir la información allí contenida». Entonces, al no haber sido tachadas de falsas ni desconocidas, las historias laborales adquieren su calidad de documentos auténticos.

Agrega que conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, en tratándose de documentos, mensajes de datos y certificaciones expedidas por internet, entre otros, «lo cual implica que si el ISS tenía una página web, y unos centros verdes legalmente establecidos y a través de estos medios expedía documentos al público y sus afiliados», es claro que dicha entidad creó, elaboró y expidió por estos medios electrónicos los instrumentos aducidos.

Por consiguiente, no le era viable al Tribunal restarles valor probatorio por cuanto existe certeza que fueron expedidas por el ISS. Aduce que en las mismas aparece: el encabezado del ISS; la dependencia que las emitió (Vicepresidencia de Pensiones), el NIT, el periodo del informe, la identificación e información del cotizante o afiliado, el resumen de semanas cotizadas por empleador, el total de semanas cotizadas, y en la parte posterior figura la firma autorizada y la fecha de expedición. Por tanto, no existe duda alguna de que fueron expedidas por el ISS.

Concluye que de haber tenido en cuenta la documental en comento, el sentenciador habría dado por acreditado el Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento de las semanas requeridas para la pensión de vejez, pues habría sumado las 303,28 que allí se registran. Señala que esto era trascendente […] para poder determinar que el actor efectivamente en el mes de junio de 2014 (fecha del último tiempo de servicio descrito en las consideraciones de la resolución VPB-19223 del 2 de Marzo de 2.015, mediante la cual resolvió la apelación contra la que inicialmente negó la pensión), había cotizado 1.206 semanas, por lo cual el actor si tenía derecho a la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición […] VII.

RÉPLICA Colpensiones asegura que el cargo adolece de desatinos que compromete su prosperidad, a saber: i) en el alcance la de impugnación no puedes solicitar casar la sentencia del colegiado y luego que se deje sin efecto; y ii) el censor confunde el error de hecho con el de derecho. Con relación al fondo de la controversia señala que el sentenciador contaba con libertad para valorar las pruebas allegadas al plenario y, por tanto, estaba facultado para determinar si tenía o no en cuenta las historias laborales allegadas por el actor, y además, no acreditó los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición. VIII.

CONSIDERACIONES Inicialmente, frente a los reparos técnicos que hace la opositora, si bien le asiste razón en cuanto a que en el alcance de la impugnación se solicita impropiamente casar la sentencia fustigada y luego dejarla sin efecto, este desatino no compromete el estudio del cargo, toda vez que la censura Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 12 es clara en solicitar que una vez se haya quebrado la providencia acusada, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural.

Igual suerte corre el hecho de que el recurrente haya acusado errores de derecho, pues del desarrollo del cargo es evidente que se trata de yerros de hecho, por lo que se asume el estudio del cargo bajo este supuesto. Superado el escollo técnico, debe tenerse en cuenta que el sentenciador le restó mérito probatorio a las historias laborales obrantes a folios 13 a 17 por no estar suscritas o manuscritas por un funcionario del ISS, razón por la cual decidió la apelación con base en el resumen de cotizaciones de folios 53 y 54.

Con soporte en esta historia concluyó que desde el 15 de mayo de 1978 al 30 de junio de 2014, el demandante aportó, de forma interrumpida, un total de 907,86 semanas, de las cuales 659.29 lo fueron antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que no era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no podía estudiar si cumplía con los presupuestos establecidos para la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990.

Aunque la censura centra su inconformidad en que el Tribunal no podía restarle mérito probatorio a dichas documentales, tal discusión no es jurídica sino fáctica, pues en estricto sentido invita a la Sala a auscultarlos bajo la premisa de que el juzgador incurrió en varios errores de hecho por dejar a un lado su contenido, sin advertir que contienen signos que dan cuenta inequívoca de que fueron Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 13 expedidos por el ISS, pues en ellos aparece lo siguiente: el encabezado del ISS; la dependencia que las emitió (Vicepresidencia de Pensiones), el NIT, el periodo del informe, la identificación e información del cotizante o afiliado, el resumen de semanas cotizadas por el empleador, el total de semanas cotizadas, y en la parte posterior figura la firma autorizada y la fecha de expedición. Así mismo por cuanto la entidad demandada, al contestar la demanda, no las tachó de falsas; que en las oportunidades procesales no propuso el respectivo incidente ni desconoció los documentos aportados, por lo que son auténticos y, por tanto, son «plena prueba» para la demostración de los hechos de la demanda.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al soslayar los resúmenes de cotizaciones obrantes a folios 13 a 17. Pues bien, al estudiar los reportes de semanas obrantes a folios 13 a 17, la Sala encuentra que en ellos aparecen signos que inequívocamente permiten concluir que provienen del entonces Instituto de Seguros Sociales, como quiera que en ellos se aprecia el nombre de la entidad, el NIT, la dependencia que los expidió, el periodo de reporte, el logo del Instituto, el nombre del demandante y su número de identificación, la fecha de afiliación, los supuestos empleadores que realizaron cotizaciones, los salarios, los periodos y las semanas cotizadas.

También, en la parte inferior existe una «firma autorizada», la fecha de impresión Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 14 y la de actualización de los datos. Igualmente, tal como quedó sentado al historiar el proceso, la demandada no dijo absolutamente nada acerca de los resúmenes allegados por el demandante, con base en los cuales soportó el reconocimiento de la prestación deprecada.

Téngase en cuenta que simplemente se limitó a señalar que «consultada la historia laboral tradicional, se constató que el señor José Aurentino Montes no registraba afiliación, así como semanas cotizadas con los empleadores: Compañía Agrícola Santa Ana, José R. Dávila y Alfredo Riascos», afirmación que en manera alguna puede interpretarse como desconocimiento de las historias laborales allegadas por el actor.

En suma, el Tribunal se equivocó al inadvertir el contenido de los documentos referidos ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre su creador, que permitan valorarlo en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso. Con independencia de la naturaleza del ataque, cabe recordar que la autenticidad de un documento se pregona cuando se tiene certeza de quién es su autor y a partir de ese conocimiento los jueces del trabajo tienen la posibilidad de entrar a valorar su contenido, aplicando las reglas de valoración probatoria que rigen la materia.

También se ha dicho que tener seguridad sobre la autoría de un documento no es presupuesto que esté firmado, dado que ella se puede adquirir a través de otros signos de individualización, tales Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 15 como: marcas; improntas; signos físicos, digitales o electrónicos; e incluso, la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Así mismo, atendiendo los lineamientos señalados en el artículo 244 del CGP, se presumen auténticos los documentos descargados de los portales digitales, mientras no sean tachados de falsos o se desconozcan. Al efecto se memora la providencia SL5170-2019, en la que esta Corte resolvió una controversia similar a la aquí debatida, incluso contra la misma entidad, cuyo texto señala: Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el fallador de segundo grado, luego de descartar la valoración de la historia laboral de folios 10 a 15 por no contar con la firma de la demandada, decidió la apelación con base en el resumen de cotizaciones de folios 73 a 76, del cual concluyó que la demandante no acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que, por tanto, tampoco consolidó el derecho a la pensión de vejez.

Así, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al restarle validez al resumen de cotizaciones de folios 10 a 15 por no encontrarse suscrita por un funcionario de Colpensiones. Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal contexto, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que los documentos se dividen en públicos y privados; el inciso 1.º del artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», y el inciso 2.º preceptúa que «los documentos Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 16 públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.

Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.

Ahora, lo expuesto no significa que el juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real.

Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 17 En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante.

En efecto, Colpensiones al contestar la demanda aceptó la densidad de aportes validados, y negó la falta de inclusión de otros que se citaron en la demanda «según consta en reporte de semanas cotizadas aportadas al expediente», y también cuando afirmó que «como quiera que le (sic) aparecen periodos con mora del empleador no se puede tener en cuenta las semanas en las que la cotizante presenta deuda en el pago de esas cotizaciones, por lo cual no reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión por vejez» (f.° 40).

Asimismo, en el acápite de pruebas solicitó que se tuviera en cuenta la documental que contiene «el reporte de semanas cotizadas por la demandante con detalle de pago, esto con el objeto de demostrar el número de semanas válidamente cotizadas por el actor (sic)», el cual aportó la demandante (f.° 46). De suerte que ambas partes se valieron del mismo elemento de convicción para soportar sus argumentos; pues la actora con base en él sostuvo que reunía más de 500 semanas al sumar las cotizaciones validadas con los periodos reportados en mora y, por su parte, Colpensiones adujo que no era posible realizar tal adición, dado que las consecuencias de la morosidad únicamente son imputables al empleador.

Por tanto, el Tribunal se equivocó al no valorar la mencionada prueba y descartarla de plano por la falta de firma. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde el punto de vista fáctico, en el tercero de los cargos, el recurrente alega que el juez de segunda instancia podía inferir la existencia y continuidad del contrato de trabajo entre la accionante y la empleadora Lety Cuadrado López con base en los reportes de cotizaciones en mora incluidos en la historia laboral de folios 10 a 15 y que se borraron sin justificación de los reportes de folios 73 a 76.

Puntualmente, pone de presente que tal situación se corrobora con la novedad de «su empleador presenta deuda por no pago» contenida a folio 14 del expediente, en los periodos de diciembre del año 2001, marzo y febrero del año 2002, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003, y enero del año 2004. Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 18 La equivocación del colegiado adquiere importancia, dado que los reportes allegados con la contestación de la demanda registran lo siguiente: Identificación del empleador Nombre o razón social Desde Hasta Último Salario Semanas Total 5060100616 Compañía Agrícola Santa Ana 18/09/1967 18/04/1968 $450 30,57 30,57 5060100605 José R. Dávila 01/01/1971 01/03/1973 $450 113,00 113,00 5060101339 Alfredo Riascos Labarces 16/09/1974 07/10/1977 $1.770 159,71 159,71 La anterior información se evidencia en los reportes de semanas impresos el 3 de agosto de 2009 (f.º 13) y el 23 de mayo de 2012 (f.º 14-16).

Estos registros llaman poderosamente la atención a la Sala, dado que no solo se registra la supuesta afiliación por parte de los empleadores, sino que, además, señala detalladamente los aparentes salarios devengados y el número de semanas cotizadas en cada periodo. Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar los referidos reportes, con lo cual desconoció la posibilidad de convalidar 303,28 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y, por ende, de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales podrían incidir para determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición, y consecuentemente, para establecer si tiene derecho a la prestación de vejez deprecada.

Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular, es imperativo recordar lo que dijo esta corporación acerca de la responsabilidad que tiene Colpensiones sobre el deber de custodia y registro de información de las cotizaciones de sus afiliados en las historias laborales. En efecto, en la providencia CSJ SL5170- 2019 adoctrinó lo siguiente: Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo.

En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos. Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: «Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 20 termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria».

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante […] Así las cosas, atendiendo los anteriores lineamientos, no es posible que la entidad emisora expida posteriormente otra historia laboral en la que no se reflejen los periodos mencionados, sin dar explicaciones razonables, o con el simple argumento de que «consultada la historia laboral tradicional» no se encontró afiliación del demandante por parte de los referidos empleadores.

Téngase en cuenta que con dicha conducta transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Ahora bien, de manera reiterada y pacífica esta Corte ha dicho que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materialización del vínculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que forja el deber de efectuar aportes al Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 21 Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados, entre ellas, las providencias CSJ SL1355-2019 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270.

En la primera se dijo lo siguiente: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

En el presente caso, de las pruebas allegadas aflora una duda razonable acerca de la vinculación laboral del demandante con los empleadores Compañía Agrícola Santa Ana, José R. Dávila y Alfredo Riascos Labarces, durante los periodos descritos en precedencia, dado que los reportes no valorados por el sentenciador de segundo grado registran los periodos, el salario y las semanas cotizadas, pero luego en la historia laboral expedida por la demandada (f.º 53) no Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 22 aparecen dichos aportes, sin que en el expediente obre documental que justifique suficientemente tal modificación. Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado estaba compelido a verificar la existencia de la relación laboral, pues no tuvo en cuenta que esta Sala ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas, para garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.

Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019, en las que adujo que las dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. En efecto, en la primera sentencia relacionada se recordó que, con ocasión de su investidura, los jueces deben: […] tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 23 en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] Para la Sala es claro que este último error de facto no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 24 superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Por ello, ante la duda razonable que se presentaba en este caso sobre la verdadera existencia de la relación laboral, el Tribunal estaba obligado a ejercer la facultad de decretar las pruebas pertinentes para superar ese estado de incertidumbre, antes de negar de tajo el reconocimiento de la prestación, máxime cuando la validez de los reportes allegados con el escrito inaugural no fue cuestionada por la entidad demandada en la respuesta al libelo demandatorio, ni fue objeto de controversia y pronunciamiento por parte del sentenciador de primer grado, ni de disenso en el recurso de apelación. En consecuencia, queda en evidencia que el sentenciador cometió los yerros enrostrados por la censura y, por ende, el cargo es fundado.

En armonía con lo razonado, de manera previa a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a los empleadores: Compañía Agrícola Santa Ana, José R., Dávila y Alfredo Riascos Labarces, con el fin de que en el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia de los contratos de trabajo suscritos con José Aurentino Montes Aristizábal, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.

Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo, deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del (los) contrato(s) de trabajo, su modalidad, cargo desempeñado por la demandante y el salario devengado. De igual forma, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que explique la razón por la cual los periodos que aparecen en la historia laboral de fecha 23 de mayo de 2012 anexada a la demanda inaugural, fueron excluidos posteriormente en la de fecha 11 de diciembre de 2015.

Sea oportuno señalar que el demandante también podrá allegar la documentación que tenga en su poder con la que se demuestre la realización de labores en el tiempo discutido. Recibida la anterior información, póngase a disposición de las partes por el término de tres días para que manifiesten lo pertinente. Una vez vencido, ingrese el expediente al despacho para dictar sentencia de instancia. Sin costas en casación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2016, en el Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 26 proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ AURENTINO MONTES ARISTIZABAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Previo a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordena: Por Secretaría se oficie a los empleadores: Compañía Agrícola Santa Ana, José R., Dávila y Alfredo Riascos Labarces, con el fin que en el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia de los contratos de trabajo suscritos con José Aurentino Montes Aristizábal, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.

Así mismo, deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del (los) contrato(s) de trabajo, su modalidad, cargo desempeñado por la demandante y el salario devengado. El demandante también podrá allegar la documentación que tenga en su poder y con la que se demuestre la realización de labores en el tiempo discutido.

De igual forma, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que explique la razón por la cual los periodos que aparecen en la historia laboral de fecha 23 de mayo de 2012 anexada a la demanda inaugural, fueron excluidos posteriormente en la de fecha 11 de diciembre de 2015. Radicación n.° 77504 SCLAJPT-10 V.00 27 Recibida la anterior información, póngase a disposición de las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo pertinente.

Una vez vencido, ingrese el expediente al despacho para dictar sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese y cúmplase.