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SL2405-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2405-2020 Radicación n.º 76758 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN VINASCO DE ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de septiembre de 2016, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a LUZ STELLA TABARES GALEANO, vinculada como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Vinasco de Arias demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), proceso al cual se integró a Luz Stella Tabares Galeano como litisconsorte necesario, con el fin de Radicado n.º 76758 2 SCLAJPT-10 V.00 que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en proporción del 65%, en su condición de compañera permanente de Ariel López, junto con el retroactivo pensional desde el 18 de enero de 2013 y los intereses moratorios.

Respaldó sus pretensiones señalando que empezó una relación sentimental con el causante el 7 de julio de 1982, tiempo durante el cual «[…] arreglaba sus prendas de vestir y habitación» y «[…] preparaba los alimentos» de él. Agregó que empezaron a vivir juntos desde el año 2000 hasta su deceso. Señaló que fueron compañeros permanentes durante 13 años, y que «[…] en todos los instantes de su vida, salían juntos a cobrar la mesada pensional, al médico, a comprar medicamentos, productos de la canasta familiar y demás diligencias que se llevan a cabo en vida de pareja».

Resaltó que estuvo al lado del causante en el momento de su muerte y que sufragó los gastos funerarios. Relató que al fallecido le fue otorgada la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), mediante la Resolución n.º 1570 del 1º de enero de 1996, prestación que fue disfrutada por él hasta el 18 de enero de 2013, fecha de su fallecimiento.

Indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, petición que fue rechazada por dicha entidad, a través de la Resolución n.º GNR 178982 del 10 de julio de Radicado n.º 76758 3 SCLAJPT-10 V.00 2013, «[…] porque se presentó la señora LUZ STELLA TABARES GALEANO, a reclamar la misma prestación». Manifestó que, según «[…] testigos y primas del fallecido», el causante contrajo matrimonio con la señora Tabares Galeano en 1975, tuvo tres hijos con ella, se separó de hecho en 1982 y liquidó la sociedad conyugal de mutuo acuerdo el 2 de junio de 2006.

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, la pensión de vejez otorgada, el contenido de la resolución que rechazó la prestación y el cubrimiento de los gastos funerarios, pero advirtió que los demás no le constaban, en especial «[…] las afirmaciones relativas a la CONVIVENCIA y DEPENDENCIA que afirma la demandante, Sra. MARIA DEL CARMEN VINADCO (sic) “DE ARIAS”, tenía con el Causahabiente […] por carecer de respaldo probatorio en la Prueba Documental aportada con la Demanda».

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para condenar a la entidad demandada, exoneración de condena por buena fe y prescripción. Por su parte, Luz Stella Tabares Galeano objetó la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó los relativos al deceso del causante, a la prestación que disfrutaba y a la solicitud de la pensión, pero negó que la convivencia con el difunto hubiera sido hasta 1982, puesto Radicado n.º 76758 4 SCLAJPT-10 V.00 que «[…] se separó de hecho de su cónyuge en el año 2000».

Adujo que los demás hechos no le constaban. En su defensa, presentó la excepción de cobro de lo no debido. Adicionalmente, solicitó que se decretara la acumulación del proceso que había iniciado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, contra Colpensiones y la demandante, reclamando la misma prestación. Dicha solicitud fue concedida por el juzgado, mediante proveído del 20 de octubre de 2014.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora LUZ STELLA TABARES GALEANO es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge ARIEL LÓPEZ con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN VINASCO DE ARIAS, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de LUZ STELLA TABARES GALEANO, también por lo expuesto.

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ STELLA TABARES GALEANO en cuantía de 1 SMLMV, o la que corresponda, esto es el 100% de la que venía recibiendo el pensionado ARIEL LÓPEZ. La pensión se reconoce a partir del 18 de enero de 2013, en el mismo número de mesadas, 14, que recibía el señor ARIEL LÓPEZ.

Radicado n.º 76758 5 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda incoada por la señora LUZ STELLA TABARES GALEANO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 19 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, modificó la sentencia de primera instancia, precisando que a la señora Tabares Galeano se le reconocería la pensión sobre 13 mesadas anuales y no 14.

Las demás condenas fueron confirmadas. Estableció como problema jurídico resolver «[…] si cumplen las señoras Luz Stella Tabares Galeano y María del Carmen Vinasco de Arias, en su calidad de cónyuge y compañera permanente supérstites del causante, respectivamente, los requisitos exigidos para que se les reconozca la pensión de sobrevivientes».

Dijo que la norma que regía la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del causante, por lo que debían observarse los requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que «[…] el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios», exigiéndose para el cónyuge un mínimo de 5 años en cualquier tiempo, mientras que para el Radicado n.º 76758 6 SCLAJPT-10 V.00 compañero permanente el tiempo debía ser «[…] con anterioridad a la fecha en la que ocurrió el deceso».

Indicó que no se discutía lo siguiente: […] el señor Ariel López falleció el 18 de enero del año 2013, pues de ello da fe el registro civil de defunción emitido por la Notaría Quinta del Circuito de Pereira, que se ve a f.º 14, y que, para ese momento, se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución n.º 1570 de 1996, la cual equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, pues así se desprende de la Resolución n.º GNR 178982 de 10 de julio de 2013 (f.º 12 a 13), dejando causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, conforme con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Con respecto a la cónyuge supérstite, aseguró que el matrimonio entre ella y el causante se encontraba vigente al 18 de enero de 2013, y, como se desprendía de los testimonios, «[…] entre el señor López y la señora Tabares Galeano existió una convivencia ininterrumpida de más de 5 años en cualquier tiempo». Por esta razón, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes «[…] como acertadamente lo definió la a quo, sin que en nada incida el hecho de que los cónyuges hayan disuelto y liquidado la sociedad conyugal el 2 de junio de 2006».

En cuanto a la demandante, precisó que a los testimonios tendientes a demostrar la convivencia «[…] no se les puede dar el valor probatorio pretendido», debido a las inconsistencias encontradas en ellos. Advirtió que, de lo manifestado por señor Gutiérrez Agudelo, existía una contradicción con lo afirmado por la demandante, pues aquel indicó que la convivencia empezó en 1977 y ésta sostuvo que Radicado n.º 76758 7 SCLAJPT-10 V.00 la relación sentimental inició en 1982 y convivieron a partir del año 2000.

A su juicio, se demostraba «[…] un afán del testigo de favorecer con sus dichos a la señora Vinasco de Arias». Estimó que el testimonio de Amparo López Gallego, prima del causante, tampoco era consistente, ya que «[…] manifiesta que la relación conyugal con Luz Stella Tabares Galeano duró unos 6 o 7 años, desde que se casaron en 1975, pero a continuación, expresa que ellos se separaron en el año 1999».

Aunado a lo anterior, se evidenciaba una falta de claridad sobre con quién vivía el causante cuando se le practicó una cirugía de corazón abierto, pese a aducir que era muy cercana a él. Señaló que la declaración del señor Jorge Iván Mejía Velásquez «[…] solo puede dar fe de la convivencia entre el señor Ariel López y la señora María del Carmen Vinasco de Arias […] con anterioridad al deceso de 3 años, 4 meses y 18 días […]», toda vez que el testigo afirmó haber conocido a la pareja desde septiembre de 2009, desconociendo los hechos antes de dicha fecha.

Con base en lo anterior afirmó que no era «[…] posible que la señora Vinasco de Arias acceda a la pensión de sobrevivientes que reclama», razón por la cual la única que cumplía los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación era la cónyuge supérstite. Radicado n.º 76758 8 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, aclaró que el número de mesadas a reconocer anualmente era de 13 y no de 14, «[…] dado que la pensión de sobrevivientes se causó el 18 de enero del año 2013 […] y, para ese momento, ya se encontraba rigiendo el Acto Legislativo 01 de 2005».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Vinasco de Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y «[…] confirme el reconocimiento a que es acreedora la cónyuge del causante, señora Luz Stella Tabares Galeano, pero en proporción al tiempo convivido con ésta (sic), así como lo relativo al número de mesadas anuales, esto es 14».

Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por Colpensiones y serán resueltos de manera conjunta, puesto que, pese a presentarse por vías distintas, atacan un grupo normativo similar. Radicado n.º 76758 9 SCLAJPT-10 V.00 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60, 61, 66 y 145 del C.P.L.S.S, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 173 y 176 de la ley 1564 de 2012, Acto Legislativo 01 de 2005».

Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sub examine no quedó acreditada la convivencia de la señora MARÍA DEL CARMEN VINASCO DE ÀRIAS (sic) con el señor ARIEL LÓPEZ (Q.E.P.D) durante los 5 años anteriores a su muerte. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora MARÍA DEL CARMEN VINASCO DE ÀRIAS (sic) convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa en condición de compañera permanente de éste (sic) durante más de 13 años y hasta el momento de su deceso.

Indicó como pruebas dejadas de valorar: 1. Constancia de recibos de desprendibles de libreta de pagos por pensión al causante ARIEL LÓPEZ Q.E.P.D. (Fl. 26 a 27 Cuaderno Nº1) 2. Estados de cuenta expedidos por el BANCO POPULAR (Fl. 28 a 32 ibídem). 3. Colillas de pago de pensión del causante (Fl. 33 a 34 ibídem). 4. Comprobante de pago expedido por la Parroquia de Nuestra señora de las Mercedes el 25 de enero de 2012 por concepto de la celebración de la misa con ocasión del fallecimiento del causante.

(Fl. 35 ibídem). 5. Factura de venta expedida por la Funeraria la Ofrenda dirigida a mi representada y por concepto del servicio funerario de (sic) señor ARIEL LÓPEZ. (Fl. 91 ibídem). Radicado n.º 76758 10 SCLAJPT-10 V.00 6. Contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora MARÍA DEL CARMEN VINASCO y la Funeraria la Ofrenda y por concepto del servicio funerario de (sic) señor ARIEL LÓPEZ.

(Fl. 94 ibídem). 7. Solicitud de Auxilio Funerario presentado a COLPENSIONES por la señora MARÍA DEL CARMEN VINASCO y Remisión expedida por al Funeraria la Ofrenda. (Fl. 105 y 106 ibídem). Señaló como erróneamente apreciadas «[…] las testimoniales rendidas (CD Fl. 1687 ibídem)» por Jorge Iván Mejía Velásquez, Carlos Alberto Gutiérrez Agudelo y Amparo López Gallego.

Adujo que el Tribunal negó el derecho pensional «[…] sin efectuar un análisis cuidadoso a las documentales y testimoniales señaladas con anterioridad, […] bajo argumentos que no corresponden a la realidad». Indicó que los recibos de pago de la pensión al causante, así como los estados de cuenta bancaria, permitían inferir la convivencia entre ellos, por cuanto significaba que podía acceder a documentos que otras personas no, dado su contenido confidencial, y que era ella quien acompañaba al causante a reclamar su beneficio pensional.

Sostuvo que el comprobante de pago expedido por la parroquia, la factura de venta, el contrato de prestación de servicios de la funeraria y la solicitud de auxilio funerario dirigida a Colpensiones, «[…] dan cuenta que la persona que estuvo pendiente y que se encargó de todos los trámites legales y funerarios con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente fue la señora MARÍA DEL CARMEN VINASCO […], ninguna otra persona, lo que evidencia con Radicado n.º 76758 11 SCLAJPT-10 V.00 certeza el fuerte lazo marital que los unía».

Esgrimió que, dados los yerros cometidos sobre las pruebas calificadas antes mencionadas, era preciso referirse a la prueba testimonial, e indispensable, por cuanto la decisión contenida en la sentencia recurrida se fundamentó sobre ella. Se refirió a las declaraciones de los testigos en los siguientes términos: […] el señor JORGE IVÁN MEJÍA VELASQUEZ, efectivamente, y tal como lo adujo el Tribunal, dijo conocer al señor ARIEL LÓPEZ y a la señora MARÍA DEL CARMEN VINASCO DE ARIAS en consideración a que DANIEL LÓPEZ, hijo del causante y JUVER ÁRIAS, hijo de mi representada, trabajaban para éste, además que la pareja VINASCO-LÓPEZ residía cerca de su negocio localizado en “la Badea”.

Efectivamente es testigo presencial de la convivencia. A su vez, la señora AMPARO LÓPEZ GALLEGO, prima del de cujus y quien departió con éste y mi representada en innumerables ocasiones, contrario a lo que afirma el fallador de segundo grado, es conteste (sic) en afirmar que para el año 1999 el señor ARIEL LÓPEZ ya se encontraba separado de la señora LUZ STELLA TABARES, y sobre el año 2001 aproximadamente, se fue a vivir bajo el mismo techo con la señora MARÍA DEL CARMEN VINASCO hasta la fecha de su deceso, incluso, cuando él enfermó, era mi representada quien lo cuidó en su enfermedad y hospitalización, durante la época en que el finado sufrió del infarto.

Ahora el hecho que la deponente haya afirmado que conoce a mi representada desde el año 1982, puesto que su primo ARIEL LÓPEZ la llevó a su casa, ello no cambia ni influye en el hecho que la pareja vivió bajo un mismo techo desde el año 2001, esto es, una cosa es que desde el año 1982 la señora LÓPEZ GALLEGO haya conocido a la señora MARÍA DEL CARMEN VINASCO DE ARIAS y otra que en el año 2001 haya iniciado la convivencia marital de la pareja, cuyos argumentos pretende confundir el juez Ad Quem para restarle validez a la declaración. Finalmente, el señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ AGUDELO, quien distingue al señor ARIEL LÓPEZ, desde que lo conoció trabajando en FAGRAVE y DEPÓSITOS CENTRALES desde el año Radicado n.º 76758 12 SCLAJPT-10 V.00 1987, sabe de las patologías e infarto que padeció el causante, y sobre la convivencia de la pareja VINASCO-LÓPEZ desde hacía más de 13 años, puesto que era el mismo causante quien le comentaba sobre su convivencia marital con mi representada, cuando departían en el trabajo, en el billar, en sus encuentros casuales y demás. Resaltó que no concebía por qué el Tribunal consideró que los testimonios eran contradictorios o inconsistentes, cuando ellos permitían aseverar, «[…] sin dubitación alguna, que efectivamente desde el año 2000 siempre existió una unión marital de hecho».

Por último, agregó que los testigos, contrario a lo manifestado, relataron acerca de los hechos que conocían de manera espontánea y sincera, y si hubiesen sido orientados a favorecer sus intereses, habrían «[…] establecido fechas y datos exactos, no aproximados». VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida el Acto Legislativo 01 de 2005 «[…] en relación con los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60, 61, 66 y 145 del C.P.L.S.S, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 173 y 176 de la ley 1564 de 2012».

Adujo que el Tribunal cometió un error al determinar que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse sobre 13 Radicado n.º 76758 13 SCLAJPT-10 V.00 mesadas, y no 14, como lo había establecido el juzgado, pues la jurisprudencia ha adoctrinado que la sustitución pensional configura un derecho derivado, no originario. Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no modificó las mesadas anuales a reconocer, toda vez que «[…] no pueden verse afectadas situaciones definidas o consumadas conforme leyes anteriores, como en este caso, que el señor ARIEL LÓPEZ adquirió su derecho pensional en el año 1996, cuyo derecho es transmisible de forma incólume a sus beneficiarios».

VIII. RÉPLICA Colpensiones adujo que la acusación tenía graves e insuperables fallas de técnica, que impedían un pronunciamiento de fondo. Sostuvo que las pruebas acusadas como no apreciadas, es decir, las que indicaban «[…] que la actora habría realizado y cancelado los trámites funerarios, de donde se concluiría que habría convivido con el causante, etc.», constituían indicios.

En ese sentido, no se estaba «[…] en presencia de una prueba hábil frente a la cual se hubiera tipificado un error de hecho, único camino que permitiría el estudio de las pruebas no calificadas. En este caso, […] unos testimonios». Con respecto al segundo cargo planteado por la recurrente afirmó que «[…] la señora Vinasco de Arias carece de legitimación para plantear ese debate jurídico.

Es decir, si Radicado n.º 76758 14 SCLAJPT-10 V.00 se le reconocen trece o catorce mesadas a la señora Tabares Galeano es una situación indiferente para la impugnante, y sólo (sic) la presuntamente afectada estaba legitimada para discutir esa situación». IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Sala pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida a través de tal medio de impugnación. En ese sentido, la inobservancia de dichos preceptos, que contienen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, a efectos de que la Corte pueda llevar a cabo la revisión del fallo impugnado, conlleva a la imposibilidad de su estudio.

Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas hace parte del respeto al debido proceso judicial, razón por la cual no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en detrimento de Radicado n.º 76758 15 SCLAJPT-10 V.00 derechos de otra naturaleza, como los sustantivos laborales o de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior reviste importancia, dado que la Sala advierte la existencia de deficiencias de orden técnico, que en principio llevarían a desestimar el recurso, sin embargo, dada la flexibilización que se viene acogiendo se estudiará la demanda de casación. Conviene recordar que la razón del Tribunal para negar la prestación fue que no se acreditó la convivencia de la recurrente con el causante por un término igual o superior a 5 años anteriores al deceso, dado que, los medios de convicción aportados solo permitían evidenciarla desde septiembre de 2009.

En la demostración del cargo, la censura no controvirtió dicha inferencia, olvidando que era obligación de quien pretende el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia derruir cada uno de los pilares en los que se basó el Tribunal. En efecto, de las pruebas acusadas, se tiene que: Radicado n.º 76758 16 SCLAJPT-10 V.00 Los comprobantes de pago de mesadas pensionales del causante, ni los estados de cuenta bancaria, logran demostrar con suficiencia la configuración de una convivencia en los términos aducidos por la recurrente.

Lo que permiten probar es que tenía acceso a ellos, por lo que pudo allegarlos al proceso, o incluso que podía apoyar en la administración del dinero al causante, pero en manera alguna, que existiera una cohabitación en los términos que exige la ley. Por su parte, el contrato de prestación de servicios con la funeraria y su correspondiente factura de venta, así como el comprobante de pago a la parroquia y la solicitud de auxilio funerario, únicamente permiten demostrar que la recurrente se encargó de sufragar las erogaciones propias de las exequias.

De esta manera, el esfuerzo argumentativo realizado por la censura, en el que se limitó a establecer su acceso a documentos financieros del causante y que cubrió los gastos con ocasión del funeral, no conducen a demostrar un error de tal magnitud que permita quebrantar el fallo de segundo grado. Lo anterior, debido a que el Tribunal sí reconoció la existencia de una convivencia entre la impugnante y el causante, sólo que consideró no cumplía con la duración mínima de 5 años exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Radicado n.º 76758 17 SCLAJPT-10 V.00 Precisamente por esta razón, su apreciación no habría modificado la decisión del juzgador, pues ellas no permiten avizorar la existencia una convivencia entre la señora Vinasco de Arias y el causante anterior a la fecha a partir de la cual el Tribunal así la reconoció. Teniendo ello en cuenta, la recurrente no derruyó los pilares fundamentales de la sentencia recurrida ni demostró grave ni manifiesto desacierto alguno por parte Tribunal.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente, en sentencia CSJ SL12298-2017: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Es preciso recordar que, la censura es quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia judicial, de manera que se obligaba a comprobar el desacierto del Tribunal, poniendo de presente el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión. En síntesis, la acusación se asemeja más a un alegato de instancia, en el que no se hizo manifiesta la identificación ni demostración del error en que pudo incurrir el Tribunal.

Radicado n.º 76758 18 SCLAJPT-10 V.00 Se recuerda, que el recurso de extraordinario de casación no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los yerros que este haya podido cometer (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ SL605-2020). Sobre el particular, dispuso la Sala, mediante sentencia CSJ SL605-2020, lo siguiente: Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

Encuentra la Sala que acierta el ente opositor en su reparo, dado que las probanzas acusadas constituyen indicios. Ellas no permiten comprobar la existencia de una convivencia superior a 5 años anteriores al deceso del causante, razón por la cual no se advierte yerro alguno por parte del Tribunal en su decisión. Colofón de lo anterior, no podrán analizarse los testimonios denunciados por la recurrente como erróneamente valorados, pues su estudio procede únicamente cuando se configuran errores de hecho frente a la apreciación de pruebas calificadas (CSJ SL4246-2018, CSJ SL4346-2018, CSJ SL4144-2018 y CSJ SL4213-2018).

Con respecto al segundo cargo, al no haber sido recurrida la decisión por la beneficiaria de la pensión de Radicado n.º 76758 19 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes, la Sala debe abstenerse de examinar lo referente al número de mesadas pensionales por reconocer. Sobre ese punto, le asiste razón a la entidad opositora, toda vez que la titular es la única legitimada para discutir la modificación de su derecho.

Por ello, la censura no podría solicitar la modificación de un derecho que, como ha quedado sentado, no tiene. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN VINASCO DE ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Radicado n.º 76758 20 SCLAJPT-10 V.00 COLPENSIONES y LUZ STELLA TABARES GALEANO, vinculada como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ