Micelio
SL2405-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2405-2015 Radicación n° 47046 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ.- EN LIQUIDACIÓN.- I.

ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario referir que la demandante reclama se declare, además de la existencia de un contrato de trabajo que rigió la relación laboral entre las partes desde 1º de octubre de 1974 al 27 de diciembre de 2001; que su salario ordinario correspondía a $ $840.892, que tiene derecho a recibir « la indemnización por retiro de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido despedida sin justa casa cuando ya se había ordenado el cierre de la empresa»; « a recibir la prima de antigüedad de la cláusula 18, la prima de navidad cláusula 21 y la prima de servicios cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º, parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949.

Que se condene a la demandada a pagar indexadas las sumas de dinero que resulte ésta a deber por los conceptos señalados anteriormente. Para respaldar sus súplicas, relata que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 1º de octubre de 1974, fecha en la que suscribió contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial, hasta el día 27 de diciembre de 2001 en que, como consecuencia del Decreto 1688 de noviembre de 2000 de la Gobernación de Boyacá, se suprimió la Industria Licorera de Boyacá; el día 19 de diciembre de 2001 el gerente de la empresa había expedido la Resolución 000546 mediante la cual se le reconocía pensión de jubilación y supuestamente se aceptaba su retiro cuando sólo había solicitado el reconocimiento de la pensión; la Licorera canceló el monto de la liquidación final de su contrato de trabajo el 18 de marzo de 2002, « dentro de los 90 días establecidos en el artículo 1º, parágrafo 2º del decreto 797 de 1949» sin que se incluyera la indemnización por retiro de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo a la que tenía derecho, encontrándose en mora de cancelar esta obligación y generando a su vez la de pagar la respectiva indemnización moratoria del artículo 1º, parágrafo 2º del decreto 797 de 1949.

Al oponerse la demandada a la totalidad de las pretensiones impetradas por la actora, afirma que fue ésta quien, tomó su propia decisión en forma voluntaria y en su condición de ser racional y libre de retirarse de la empresa por haber cumplido los requisitos para adquirir la pensión convencional… a partir del diecinueve de diciembre de 2001 y por lo cual se hizo acreedora además al pago de la BONIFICACIÓN POR RETIRO contemplada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo que en ese momento estaba vigente, por la suma de …($15.167.750,00); que la decisión de retiro se desprende de la redacción de carta dirigida al Gerente en la que expresa: «…Con suma tristeza y nostalgia, me veo en la difícil circunstancia de comunicarle a usted, que he reunido los requisitos consagrados en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a la cual me acojo en su totalidad a partir del 27 de diciembre de 2001» Agrega que desde un comienzo fue clara la intención de la demandante de renunciar pues si ese no fue el propósito “por qué no existe en el archivo documento alguno a través del cual evidencie que ésta haya manifestado su inconformidad al haber aceptado un retiro que ella “jamás” había solicitado” Plantea las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja al declarar probadas la excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en virtud al recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante, confirma la decisión de primer grado.

Para arribar a la conclusión señalada el tribunal, comienza por decir que ocupa al proceso establecer si a la demandante le corresponde el derecho y consiguiente pago de la indemnización de la que habla la Convención Colectiva en su cláusula 39, «que no hace más que remitir al artículo 64 del CST y al art. 8 del decreto ley 2351 de 1965, esto es a las indemnizaciones legales que debe pagar el empleador que termine un contrato de trabajo sin justa causa (f. 140).» En la disertación que emplea para desarrollar el cuestionamiento anterior, afirma que en materia de terminación unilateral del contrato « le corresponde al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa invocada.» Y, al continuar, afirma que la demandante no logra demostrar el hecho del despido, «por el contrario la decisión de dar por terminado el contrato surgió de ella, pues aunque no en forma expresa, al solicitar la pensión de jubilación, lo único que se manifiesta es su deseo de dejar de trabajar, es decir de retirarse, es decir de renunciar.» En sustento de lo aducido acude al Diccionario de la Lengua Española que en cuanto al vocablo Retiro: « Pensión de Jubilación»; y la acepción Jubilado: Dícese de la persona que se ha retirado del ejercicio de sus funciones y forma parte de a clase pasiva.» Encuentra entonces sin sustento el argumento del recurrente pues, es evidente que para adquirir el status de pensionado es necesario dejar de laborar «y por supuesto al solicitar el derecho se manifiesta ese deseo, que en sí mismo es la voluntad del trabajador de finalizar el contrato y ello no es más que una renuncia.» Transcribe la referida carta dirigida, el 10 de diciembre de 2001, al Gerente de la empleadora con el siguiente tenor: Respetado Doctor Becerra: Veo con agrado la gran labor que usted adelanta frente a la Industria Licorera de Boyacá, máxime por la crisis económica y financiera por la cual atraviesa durante la última década, y es por ello que le deseo los mejores éxitos dentro del proceso al cual se enfrentará dentro de los próximos meses frente a tan prestigiosa empresa como es la Industria Licorera de Boyacá. Doctor Becerra, con suma tristeza y nostalgia, me veo en la difícil circunstancia de comunicarle a usted que he reunido los requisitos consagrados en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a la cual me acojo en su totalidad a partir del 27 de diciembre de 2001.

Por todo lo anterior doctor Becerra solicito sea acogida positivamente mi manifestación. El tribunal de manera enfática dirá en relación a la misiva transcrita: Si esa comunicación no es una renuncia, ninguna otra podría considerarse como tal, luego el empleador en ningún momento despidió a la demandante y si no lo hizo de manera alguna está obligado a reconocer una indemnización por una ruptura que jamás ocasionó» En las circunstancias descritas, dice el ad quem, la empresa respetó la voluntad manifestada y otorgó la pensión de jubilación el 27 de diciembre de 2001 como aparece a folio 61 del expediente y, además, le canceló la Bonificación por Retiro consagrada en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, según consta en documento de liquidación visible a folio 75.

Y finaliza subrayando que, de manera contraria a lo expresado por el recurrente, el reconocimiento de la pensión si trae consigo el retiro del servicio, «siendo además claro que nunca habrá lugar al pago de indemnización cuando el trabajador no puede probar que fue despedido, que como ya se expresó en este caso no se logró acreditar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte« case parcialmente la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de tribunal de instancia, Revoque los numerales segundo, tercero y cuarto de la del a quo y condene en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda y confirme el numeral 1º de la del a quo.» Con el anunciado propósito propone tres cargos de diferente vía, no replicados, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto con respecto al segundo y tercero, al proponer por una misma vía e igual modalidad la transgresión de idéntico conjunto normativo, sustentada sin distinción de argumentos: VI.

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Segundo y tercer cargo: Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54ª, 55, 56, 60 y 61 el Código Procesal del Trabajo…como medio.

El tribunal incurre en la violación denunciada como resultado de cometer los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo. 2. No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo. Alude a las siguientes pruebas así: Documentos relativos a la liquidación final del contrato (f. 5);

Resolución 000546 del 19 de diciembre de 2001 por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación convencional (f.14 y 15); la carta de la administración por medio de la cual se acepta el retiro (f. 17) y el Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2000 de la Gobernación de Boyacá (f. 29 a 37); dice que son documentos auténticos y producen plenos efectos en relación con las partes porque fueron anexados a la demanda sin que la empresa los hubiera tachado de falso; de la misma forma cita la Convención Colectiva (f. 110 a 156).

Luego dirá que: el manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensible en que incurrió el da quem fue suponer que de la carta de solicitud de la pensión convencional (f. 64), de la Resolución de reconocimiento de la pensión ( f. 14 y 15), del tiempo transcurrido entre el decreto que ordena la liquidación de la Industria Licorera (. 29 a 37) y la fecha de retiro del trabajador y la liquidación final del contrato (f.5), se configura una renuncia, siendo que argumentó: …pues aunque no de forma expresa…” (f. 26) Por lo cual debió proceder de conformidad y declarar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo y por tratarse de una prestación extralegal (f.110 a 156) no cancelada con la liquidación final del contrato de trabajo (f.5) se causó la indemnización moratoria.

Los agradecimientos expresados por la actora (en carta de solicitud del reconocimiento de pensión), señala: Son porque la Industria Licorera…entró en proceso de liquidación el 30 de noviembre de 2000 cuando el Gobernador del Departamento…promulgó el decreto…1688 del 30 de noviembre del 2000 por medio del cual se suprime la Industria Licorera de Boyacá y se ordena su liquidación” (…) dado que ya no tenía posibilidad de seguir laborando para recibir salario en lugar de pensión. » Así mismo es manifiesto…el error de hecho en que incurrió el ad quem, porque no existiendo carta de renuncia mal pueden aceptar un retiro inexistente como lo hacen en el folio 26… Después de transcribir algunos segmentos de la sentencia referentes a la convicción del tribunal de encontrar inequívoca la intención de renunciar del actor; afirma que« son apreciaciones subjetivas del ad quem para justificar una renuncia implícita donde no la hay por tratarse de suposiciones.» Refiere como también un manifiesto error, no advertir que en la liquidación final del contrato de trabajo (f.5) «porque en ella no se manifiesta una causal legal para la liquidación final del contrato de trabajo; por el contrario simple y llanamente se le entrega la liquidación final del contrato por decisión unilateral del empleador, basado en el hecho del cierre de la empresa por orden de la Gobernación. De igual manera, agrega, que no es necesaria la renuncia para obtener la pensión « porque puede seguir trabajando o volver a trabajar renunciando al pago de la mesada pensional…» Al terminar reproduce sentencia C-1433 de octubre de 2000 en relación con la demanda de inexequibilidad del numeral 14 arte A del artículo 62 del CST.

VII. CONSIDERACIONES Ningún error de hecho se advierte en la conclusión probatoria del tribunal según la cual la misiva dirigida al Gerente de la empresa es manifestación del deseo de la actora de renunciar, « de dejar de trabajar, es decir de retirarse, es decir de renunciar » y, de allí, desprender la inexistencia del despido para declarar no procedente el derecho a la indemnización convencional que se pretende.

Lo anterior se hace más evidente si se recuerda el texto de la carta: Doctor Becerra, con suma tristeza y nostalgia, me veo en la difícil circunstancia de comunicarle a usted que he reunido los requisitos consagrados en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a la cual me acojo en su totalidad a partir del 27 de diciembre de 2001.

Por todo lo anterior doctor Becerra solicito sea acogida positivamente mi manifestación. Ningún desatino puede imputársele al ad quem y menos en calidad de ostensible como lo enfatiza el recurrente si el tribunal concluye de su literalidad la renuncia a su vinculación con la demandada. Nada hace suponer la continuación de la relación laboral por lo que el superior no le hace decir al texto de la carta lo que no expresa; única forma de la que puede derivarse el error manifiesto de hecho; aparte de que sus valoraciones son perfectamente admisibles dentro del régimen de libertad probatoria que el artículo 61 del Código de Procedimiento laboral asigna a los jueces.

Y si se requiriera una mayor claridad, en la intencionalidad de renuncia que advierte el superior, de la misiva aludida aparece que la demandante recibe la Bonificación por Retiro de la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo por la suma de $15.167.750,00, valoración probatoria del ad quem no controvertida, por supuesto incompatible con la indemnización causada, según las voces de la demanda, por despido sin justa causa.

De otra parte, tampoco aparece error al no concluir del documento de liquidación final que el motivo de terminación de la relación laboral lo fue el cierre de la empresa, sólo «porque en ella no se manifiesta una causal legal para la liquidación final del contrato de trabajo;…» Lo anterior no alcanza a representar siquiera un débil indicio, en el supuesto que esta prueba fuera calificada en casación, pues de la ausencia de este señalamiento no puede derivarse, en el razonamiento lógico formal, el despido alegado, menos aun cuando de los propios documentos que hacen parte de la liquidación final y que fueron relacionados por el recurrente aparece con claridad a folio 9 bajo el título MOV.- PRESUPUESTAL – DISPONIBILIDAD: “Ingresa a la empresa el 1 de octubre de 1974 y se le acepta el retiro y reconoce jubilación convencional”.

Otro tanto debe decirse del razonamiento en atención al cual debió el juez de la segunda instancia” declarar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo” después de establecer que la decisión de renunciar no se presentó: “…de forma expresa…”.

Sin embargo el tribunal, que simplemente se refiere con la expresión reseñada a la literalidad de la carta donde no aparece la palabra renuncia, arriba a la conclusión reprochada de la integralidad del texto del que infiere que “ al solicitar la pensión de jubilación, lo único que se manifiesta es su deseo de dejar de trabajar, es decir de retirarse, es decir de renunciar».

La nitidez con que percibe el colegiado el deseo de renunciar no la perturba ninguno de los demás argumentos presentados por el recurrente en especial el que se esfuerza, sin éxito, por explicar los agradecimientos de la suscriptora:,« son porque la Industria Licorera…entró en proceso de liquidación el 30 de noviembre de 2000 cuando el Gobernador del Departamento…promulgó el decreto…1688 del 30 de noviembre del 2000 por medio del cual se suprime la Industria Licorera de Boyacá y se ordena su liquidación” (…) dado que ya no tenía posibilidad de seguir laborando para recibir salario en lugar de pensión. »; razonablemente comprendidos para el tribunal en el marco de la renuncia. Y, finalmente, de manera independiente a las reflexiones de estricto derecho según las cuales sea la desvinculación del trabajador supuesto necesario o no para el reconocimiento de la pensión de jubilación, recuérdese que el tribunal concluye, también, en la renuncia del cargo de la respuesta que la demandada diera a la actora en relación con la solicitud de pensión que efectuara (f. 17) y de haber recibido ésta la mencionada Bonificación por Retiro como se lo anunciara la Coordinación del Área de Personal de la empresa en aquella comunicación del 20 de diciembre de 2001 y a la que hace referencia el recurrente: Apreciada Señora Lilia: Comunico a usted que mediante Resolución 000546 del 19 de diciembre de 2001, la gerencia de la Industria Licorera de Boyacá acepta el retiro al cargo de trabajador oficial escala 1, a partir del 27 de diciembre y le reconoce pensión de jubilación convencional, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 27 de diciembre de 2001.

Por las oficinas de Personal y Tesorería se le liquidará y cancelará las prestaciones a que tiene derecho. De igual manera, por la oficina de Bienestar Social y dentro de los cinco días siguientes a la notificación tramitará lo pertinente a dicha dependencia. En nombre de la empresa y el mío propio, manifiesto mis agradecimientos por los servicios prestados y le auguro éxitos en sus labores futuras.» Nada expresa el impugnante en cuanto al significativo hecho de la Bonificación por Retiro que recibe la demandante como consecuencia de la solicitud de pensión, anunciada en la carta de respuesta y que ninguna duda deja de que su intención fue siempre la de renunciar como aparece de manera clara para el ad quem.

En conclusión lo que sí emerge de todo el análisis realizado es la inexplicable e inquietante conducta de la parte demandante que, aparte de recibir la Bonificación por Retiro y contra toda evidencia sin que se demuestre la subsiguiente inconformidad de la actora ( manifestada dos años y siete meses después (f.2)) con el entendimiento que la empleadora desprende de su carta de solicitud de pensión, formule una demanda pretendiendo obtener un derecho convencional indemnizatorio consagrado para quien fuera despedido sin justa causa.

No prosperan los cargos. VIII. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación de manera directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 466 del CST y el artículo 1º del decreto 797 de 1949 en relación con las cláusulas 34 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 64 del CST; « en cuanto a que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, como derecho cierto e indiscutible del trabajador, se adquiere cuando el Empleador decide cerrar la empresa».

Para empezar el recurrente señala que el tribunal, no aplicó el artículo 466 del CST que ha transcrito previamente, al no tener en cuenta que la Asamblea Departamental emitió la Ordenanza No 0018 del 2 de agosto de 2000, confirió autorizaciones y facultades al gobernador para« determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Boyacá, conforme a la cual podría crear, suprimir y fusionar secretarías, dependencias, y demás organismos de la Administración Departamental” y “ adelantar procesos de enajenación de activos de propiedad del departamento… ” Por lo que en desarrollo de ella el Gobernador de Boyacá promulgó el Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2000 por medio del cual “se suprime la Industria Licorera de Boyacá y se ordena su liquidación ”; conforme a ello la trabajadora obtuvo el derecho a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo dado que la decisión de cerrar la Industria Licorera de Boyacá generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo.

En tales circunstancias la señalada decisión del Gobernador de cerrar la Industria Licorera determinó a favor de los trabajadores « el derecho a la indemnización porque el numeral 1º del artículo 64 del CST aplicable a los trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá por remisión expresa de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo contiene la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y que incluye el lucro cesante y el daño emergente.» Al finalizar reproduce el artículo 1º, parágrafo 2o del Decreto 797 de 1949, para indicar« que con la decisión del Gobernador se generó a favor de los trabajadores, incluyendo la del actor, la indemnización por retiro de que trata a cláusula 39 de la Convención Colectiva…y por ser una prestación extralegal generó la indemnización moratoria por no haber sido pagada dentro de la liquidación final del contrato» IX.

CONSIDERACIONES Aparte de aludir a la imperfección técnica de integrar la proposición jurídica con disposiciones de la convención colectiva, que como se ha advertido por esta Sala no tienen el carácter de normas sustanciales de orden nacional susceptibles de ser quebrantadas por las determinaciones del ad quem, y de las menciones probatorias inadmisibles e ineficaces en la disertación que pretenda demostrar acusación de estricto derecho; como cuando expresa que la trabajadora adquirió el derecho a la indemnización por retiro, de que trata la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo, en virtud a que la decisión de cerrar la Industria Licorera de Boyacá causó en favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo; debe decirse que la acusación por vía directa, a través de la cual el impugnante opta por encauzar el ataque a la sentencia, supone su conformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el tribunal, en consideración a lo expuesto en los cargos examinados, esto es, que la actora renunció en forma voluntaria a su cargo a efecto de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que le fueron pagadas en la oportunidad debida las sumas de dinero adeudadas por todo concepto ( folios 6 a 13) y que ésta dejó la constancia de haber recibido conforme un cheque por valor total de $35.197.061.

Si en virtud a lo anterior el retiro de la actora se produjo de manera voluntaria con la finalidad de empezar a disfrutar de su pensión de jubilación y no en razón a la clausura de labores de la empresa, supuesto de hecho de las normas invocadas- 466 del CST y 1º, parágrafo 2º del D. L. 797 de 1949-, se sigue de ello que el tribunal no podía hacerles producir sus efectos jurídicos.

Por último, no pudo incurrir el ad quem en la violación que por infracción directa se le imputa en relación al artículo 64 del CST al no ser aplicable esta disposición a los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la demandante y respecto a la cual no existe discusión en el sublite, en arreglo a las voces del artículo 4º del referido estatuto laboral y así mismo, por estas mismas razones, no aparece pertinente la remisión sin explicación alguna a la sentencia C-1433 de octubre de 2000 en relación con la demanda de inexequibilidad del numeral 14 parte A del artículo 62 del CST.

No prospera el cargo. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de abril de 2010, en el proceso que instaurara LILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ.- EN LIQUIDACIÓN Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20