Micelio
SL2404-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2404-2024 Radicación n.° 97825 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS MARGARITA ECHAVARRÍA GRAJALES contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionó Inés Margarita Echavarría Grajales contra las demandadas, para que se declarara la ineficacia o nulidad Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 2 del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se condenara a Protección S.A. a depositar en Colpensiones, el monto total de sus aportes con los rendimientos financieros y el bono pensional, y a esta última, a recibirlos y reconocerle la pensión de vejez, más la indexación. Adicionalmente, pidió que «Se condene a Protección S.A. al pago de una indemnización de perjuicios ocasionados a mi mandante equivalentes al 30% de las condenas incoadas».

Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de julio de 1960; que se trasladó al RAIS el 6 de mayo de 1999; que el asesor comercial de Protección S.A. omitió brindarle información sobre su situación pensional y las proyecciones, no le expuso que contaba con la oportunidad de retractarse, ni le indicó las desventajas de realizar el cambio de régimen.

Precisó que: […] el engaño proveniente de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ha sumido en un estado de constante preocupación y desazón, de cara a la perspectiva de las condiciones desfavorables del RAIS frente a las condiciones pensionales en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, situación que contraria (sic) en sumo grado su proyecto de vida y el de su familia, todo lo cual se traduce en la concurrencia de un evidente perjuicio moral para la señora ECHAVARRÍA GRAJALES.

Informó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida a partir del 1º de octubre 2017, al contar con 57 años de edad sobre la base de un salario mínimo; que ha cotizado 1.834.57 semanas en toda su vida laboral; que según una proyección pensional, en el RPM Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 3 devengaría una pensión con un IBL de $1.303.051,64, con una tasa de reemplazo del 80%, lo que resultaría en una mesada pensional de $1.042.441, es decir, $304.724 más que la devengada en el RAIS; que solicitó ante Colpensiones la declaración de la ineficacia o nulidad de traslado.

Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones. Colpensiones, respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, y su cambio de régimen. Advirtió que como aquella tenía un derecho consolidado al encontrarse pensionada, no era viable la declaración de ineficacia de traslado. Dijo que no le constaban los enunciados restantes.

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración, diferencia pensional a cargo de la AFP Administradora del Régimen de Ahorro Individual, imposibilidad de condena en costas y compensación. A su turno, Protección S.A. admitió que le reconoció la prestación a la demandante, para lo cual precisó que lo hizo el 1º de marzo de 2018 en cumplimiento de la garantía de pensión mínima, con efectos a partir de octubre de 2017.

Aseguró que brindó la asesoría suficiente y objetiva, entregándole información cierta y veraz sobre ambos regímenes pensionales, consejo que fue dado de forma personalizada después del estudio de su situación particular, y con el fin de que la demandante tuviera pleno conocimiento sobre su panorama pensional, de modo que el cambio fue Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 4 libre y consciente.

Por lo tanto, negó haberle causado perjuicios. Propuso las excepciones de improcedencia de validez y eficacia del acto jurídico de afiliación a Protección, imposibilidad de declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de un pensionado, falta de ejercicio de la facultad de regresar al RPM, obligaciones de los consumidores financieros, el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, prescripción y convalidación. Al proceso fue vinculada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario, quien se opuso a las pretensiones.

Señaló que no le constaban los hechos, y planteó las excepciones de prescripción y violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera. Protección S.A. formuló demanda de reconvención para que se declarara que le reconoció la pensión de vejez a Inés Margarita Echavarría Grajales en garantía de pensión mínima desde el 1º de octubre de 2017, por lo tanto, en caso de prosperar el libelo genitor, se condene a aquella a reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales más su rentabilidad.

Subsidiariamente, pidió que la devolución fuera indexada. Fundamentó sus pretensiones en que la demandada en reconvención reclamó la prestación el 3 de octubre de 2017, pero como el dinero depositado en la cuenta no alcanzaba para financiar la asignación de vejez, le fue reconocida la Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 5 garantía de pensión mínima en la modalidad de retiro programado a partir del 1º de octubre de 2017, y fue incluida en nómina de pensionados desde 2018, de modo que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda inicial, aquella debe reintegrar las mesadas pagadas con los respectivos rendimientos y el retroactivo.

Inés Margarita Echavarría Grajales se opuso a la demanda de reconvención. Negó haber actuado con mala fe y en abuso del derecho, y aceptó los hechos restantes, pero aclaró que cualquier decisión suya «estuvo viciada en el consentimiento, por cuanto la falta de información veraz y suficiente conllevaron a que se tomara una decisión sin pleno conocimiento de lo que entrañaba».

Propuso las excepciones de buena fe; imposibilidad e inexistencia de restituir las mesadas pensionales legítimamente recibidas; caducidad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de septiembre de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la señora LUZ EUGENIA VANEGAS JIMÉNEZ, identificada con la C.C. […] a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y de INÉS MARGARITA ECHAVARRÍA GRAJALES, identificada con la C.C. […], y del señor LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ PAREJA, identificado con C.C. […], a la AFP PROTECCIÓN S.A., por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a trasladar a las señoras LUZ EUGENIA VANEGAS JIMENEZ e INÉS MARGARITA ECHAVARRÍA GRAJALES, y al señor LUÍS FERNANDO ALVAREZ PAREJA, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por COLPENSIONES, y a devolver y trasladar todos los valores que haya recibido con Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 6 motivo de las afiliaciones como cotizaciones completas, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado, con excepción de los dineros descontados por concepto de administración de las cuentas de ahorro individual, conforme lo dicho en la parte motiva TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad de los aquí demandantes, y a recibir todos los dineros que le sean trasladados por PROTECCIÓN S.A., y a corregir sus historias laborales en los términos de ésta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora INÉS MARGARITA ECHAVARRÍA GRAJALES, la suma de $10.231.708, por concepto de reliquidación del retroactivo pensional entre el 1° de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2020, suma sobre la cual se autoriza realizar los descuentos en salud. A partir del 1º de septiembre de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, deberá seguir pagando como mesada pensional a la señora INÉS MARGARITA ECHAVARRÍA GRAJALES, la suma de $1.134.521, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluida la mesada adicional diciembre de cada año de conformidad con el IPC, por ser una prestación superior al salario mínimo.

Esta pensión estará CONDICIONADA hasta tanto quede ejecutoriada la misma, pues está pensionada por el RAIS y no puede afectarse con esta decisión su derecho a la seguridad social que se ve reflejado en el pago de la pensión de vejez que en la actualidad recibe. Pero no puede suspenderse el pago de la misma.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Y SUBSIDIRIAMENTE se CONDENA a COLPENSIONES a indexar las sumas objeto de condenas.

SEXTO: CONDENARÁ a la AFP PROTECCIÓN a devolver el bono pensional TIPO A, de la señora INÉS MARGARITA ECHAVARRIA GRAJALES, debidamente indexado. Y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida a COLPENSIONES el bono que corresponda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la señora INÉS MARGARITA ECHAVARRÍA GRAJALES, de todas y cada una de las pretensiones propuestas en su contra por PROTECCIÓN S.A. en la demanda de reconvención, declarándose probada la excepción DE IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES, propuesta por el apoderado de la señora ECHAVARRÍA GRAJALES. Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: ABSOLVER a la AFP PROTECCION (sic) S.A. de la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS a favor de la señora INÉS MARGARITA ECHAVARRIA GRAJALES, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

NOVENO: DECLARAR probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, propuesta por la AFP PROTECCION (sic) S.A., en el radicado 2018-0770, y de oficio en los procesos 2019-0302 y 2019-0730; y la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR MESADAS, propuesta por el apoderado judicial de la señora INÉS MARGARITA ECHAVARRÍA GRAJALES.

DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por las codemandadas, como tampoco las demás excepciones de mérito.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la AFP COLFONDOS S.A, por ser vencida en el proceso 2018-00770, promovido por la señora LUZ EUGENIA VANEGAS JIMÉNEZ, en la suma de $2.000.000; a la AFP PROTECCIÓN S.A. por ser vencida en el proceso 2019- 0302 promovido por la señora INÉS MARGARITA ECHAVARRÍA GRAJALES, en la suma de $2.500.000 y en proceso 2019-00730 promovido por el señor LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ PAREJA; a favor de cada uno de los demandantes.

Y condenar en el proceso de reconvención en costas PROTECCION en la suma de $500.000 a favor de la demandante.

UNDÉCIMO: ABSOLVER de la condena en costas a COLPENSIONES en ninguno de los procesos, toda vez que ella debía ser citada para acoger el retorno de los demandantes al RPM y recibir los aportes provenientes de la AFP PROTECCIÓN S.A., y a PORVENIR S.A.., con fundamento en el numeral 8 del art. 365 del C. G. del P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las demandadas, y el estudio del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 11, cuaderno de segundo grado), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de septiembre de 2022, revocó el del a quo.

Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 8 El ad quem estimó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar la ineficacia del traslado efectuado por la actora al RAIS en mayo de 1999, a pesar de que ostentaba la calidad de pensionada. Explicó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 663 de 1993, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a suministrar las indicaciones necesarias para lograr la mayor transparencia en sus operaciones.

Asimismo, los artículos 271 y 13 -literal b)- de la Ley 100 de 1993, disponen la capacidad de los afiliados de elegir libre y voluntariamente entre regímenes, por ello, si se atenta en contra de esta prerrogativa se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. Para tales efectos, indicó que el afiliado no debe demostrar la existencia de vicios del consentimiento, pues el artículo 271 ibidem consagró expresamente cómo se ve afectado el acto migratorio a causa de la ausencia de la anuencia informada.

Esgrimió que para casos como el presente en que la solicitante ha sido pensionada en el RAIS, esta Corte dispuso que no es posible volver al estado en que se encontraban las cosas antes del traslado, pues existe una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que, de ser revertido, afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos e intereses del sistema.

Citó, en este punto, las sentencias CSJ SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022, SL1418-2022, SL2160-2022, SL1798-2022 y SL2527-2022. Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró que si bien esta Corporación ha sostenido que en estos casos la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada y que por ello los ciudadanos pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la AFP que omitió su obligación de asesoría, lo cierto es que en el presente asunto ello no fue pedido.

Así lo explicó: No fue objeto de pretensión en contra de PROTECCIÓN S.A. la condena a título de indemnización de perjuicios el pago de la diferencia entre el valor de la mesada pensional que le fue reconocida y la que hubiese percibido en el Régimen de Prima Media en caso de haber permanecido en él. En las pretensiones, se incluyó como consecuencial a la declaratoria de permanencia de la actora en el Régimen de Prima de Media, la condena a PROTECCIÓN al pago de una indemnización por perjuicios ocasionados a la demandante equivalente al 30% de las condenas incoadas, aspecto al que se alusión en el HECHO DÉCIMO de la demanda, en el que se concretó el perjuicio sufrido en virtud de la asesoría brindada en mayo de 1999 con las omisiones a los deberes de información legalmente consagrados y violentados por PROTECCIÓN. Y es claro que esta corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de una eventual indemnización porque las facultades extra y ultra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas (SL 3144- 2021); y la naturaleza de la indemnización no comporta un derecho mínimo e irrenunciable de la actora en los términos de la sentencia C- 968-2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018), por lo que sobre ella no es posible realizar pronunciamiento alguno en aras de la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a la parte convocada al juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, o Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 10 subsidiariamente la modifique «[…] ejerciendo el control de legalidad de la misma en aplicación de las facultades ultra y extra petita, ordenando el reconocimiento de los perjuicios a cargo del fondo privado de pensiones» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas.

Se estudian en conjunto los dos últimos ataques, debido a que se fundan en argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la transgresión de la ley sustancial por infracción directa de los artículos: 1º, 2º, 3º, 13 -literales b) y e)-, 36, 60 -literal c)-, 90, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del CCo; 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740 y 1746 del CC; «que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración, indica que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla en sí la transformación de las condiciones pensionales del afiliado, pues tiene como característica fundamental «la vinculatoriedad, misma que torna obligatoria las condiciones del traslado, antes de responder a la función otorgada por el sistema, esto es, antes de producir los efectos para los cuales ha sido creado: la protección de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte».

Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que, si tal negocio jurídico no se acompaña del cumplimiento cabal de las preceptivas legales, se puede demandar su ineficacia. Manifiesta que el consentimiento libre y voluntario es necesario para la validez del cambio de régimen, y su ausencia vulnera directamente el precepto 271 ibidem, disposición que conmina a las administradoras a realizar una correcta asesoría. Agrega que estas tienen el deber de cumplir lo establecido en los decretos 656 de 1994, 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y 720 de 1994, en los que se consagran las obligaciones correspondientes a brindar información suficiente, amplia y oportuna a los interesados.

Cita las normas acusadas de ser transgredidas, para concluir que, al no cumplirse el deber de información, la consecuencia es que se declare la ineficacia del traslado, independientemente de haber adquirido el estatus de pensionado, pues ello no podría sanear un acto jurídico que nació viciado. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que no es factible endilgarle al Tribunal haber incurrido en la violación normativa reprochada, en tanto no desconoció ninguno de los preceptos relacionados por la censura, a la vez que su criterio se fundó en un estudio de las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia de traslado al RAIS de un pensionado, conforme a la posición de esta Sala vertida en la sentencia CSJ SL373- 2021.

Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 12 En idéntico sentido, Protección S.A. destaca el hecho de que la accionante se pensionó el 1º de octubre de 2017, por lo cual, su situación jurídica se enmarca en los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia citada. VIII. CONSIDERACIONES En casación no se discuten los siguientes hechos: i) la demandante nació el 15 de julio de 1960; ii) se trasladó al RAIS administrado por Protección S.A. el 6 de mayo de 1999; y iii) esta AFP le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de octubre 2017.

Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al concluir que no era posible declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, comoquiera que la actora tenía una situación jurídica consolidada. Desde ya se avizora la infructuosidad de la acusación, toda vez que esta Sala en ocasiones anteriores en las que ha resuelto casos similares, ha considerado que si el que reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya goza de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria.

Así lo especificó la Corte en la sentencia CSJ SL373- 2021, reiterada en la SL3085-2023: Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones. Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 13 conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de las opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 14 Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.

Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. (…) Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

En ese norte, siguiendo las orientaciones del precedente transcrito, salta a la vista que el colegiado no cometió los Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 15 dislates que la censura le achaca, pues, la demandante actualmente recibe una pensión del RAIS. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, controvierte la sentencia por violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 50 y 66A del CPTSS; 281 del CGP, violación de medio que condujo a la infracción directa de los preceptos 1º, 9º y 43 de la Ley 270 de 1996; 4º, 42 -numeral 2º- de la Ley 1564 de 2012; 16 de la Ley 446 de 1998; 848, 1546, 1715, 1781, 1864, 2253 y 2318 del CC; 2º, 3º, 10 y 271 de la Ley 100 de 1993; 19 y 488 del CST; 151 del CPTSS y; 2º, 48 y 53 de la Constitución Política.

Arguye que el yerro del Tribunal radicó en la interpretación que brindó a las normas que reglamentan las facultades ultra y extra petita, en relación con los principios de consonancia y congruencia, pues, aunque estas prerrogativas están circunscritas a los jueces de primera y única instancia, excepcionalmente se justifica su uso por parte del juez colegiado cuando la decisión se enmarca en la garantía de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Asegura que los artículos 66A y siguientes del CPTSS fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-968-2003, en el entendido de que el recurso de apelación siempre incluye en su materia los derechos laborales mínimos e irrenunciables, Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 16 postura reiterada en la C-070-2010.

Asimismo, señala que el principio de congruencia implica que la sentencia no debía solo centrarse en la apelación interpuesta sino también en los enunciados fácticos de la demanda. Explica que el juzgador coligió de manera errada que la indemnización no era un derecho mínimo e irrenunciable, y por lo tanto, se abstuvo de emitir pronunciación al respecto.

Esgrime que esta Sala, en sentencia CSJ SL4360-2019, abordó soluciones relativas a los perjuicios ocasionados por los fondos negligentes en cumplimiento de su deber de información, resaltando el deber del fallador de encontrar remedios que logren compensar el perjuicio ocasionado, postura que fue reafirmada en la sentencia CSJ SL373-2021.

Expone entonces que debe ser reconocida una indemnización plena, otorgando la prestación en los términos que hubiese sido reconocida en el RPM, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios, como lo establece la sentencia CSJ SL3535-2021. Remarca que no es necesaria la prueba de los daños, ni de los elementos de la responsabilidad civil, pues se busca enmendar el agravio ocasionado por la omisión de las administradoras frente a su deber de información, es decir, no pretende una finalidad resarcitoria sino el cumplimiento del objeto contractual.

X. CARGO TERCERO Denuncia la infracción directa de los artículos 624 del CGP y 40 de la Ley 153 de 1887, aplicables por analogía, conforme a los preceptos 28 y 145 del CPTSS; 1º y 18 del Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 17 CST, como violación de medio que condujo a la infracción directa de las siguientes normas: 1º, 2º, 3º, 13 -literales b) y e)-, 33, 36, 60 -literal c)- 90, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del CCo; 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3º, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4º, 5º y 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1731, 1740 y 1746 del CC y; 2º, 9º, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 -inciso 2º- y 2014 -numeral 2º- de la CP.

Expone que la demanda fue instaurada en vigencia del precedente fijado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, por lo tanto, el cambio abrupto de lo adoctrinado por la Corte lo deja en situación de desventaja, y va en desmedro de la confianza legítima, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1º del CST. En esa medida, el Tribunal debió seguir las reglas de aplicación en el tiempo establecidas en la sentencia CC C-406-2016.

XI. RÉPLICA Colpensiones dice que, tal como lo expresó el ad quem, no es posible acudir a las facultades ultra y extra petita para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, en tanto ello no fue pretendido contra Protección S.A. Finalmente, resalta que según la sentencia CC SU406-2016, la jurisprudencia rige con efectos inmediatos.

Protección S.A. aduce que cualquier indemnización requiere prueba del daño y la responsabilidad, y aun cuando el censor manifiesta la existencia de una culpa, esta no fue Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrada. Indica que la información entregada al momento del traslado no puede reputarse como cimiento de una reparación de perjuicios, a la vez que la diferencia entre la mesada de la que disfruta actualmente y la que podría haber recibido en el RPM, no es producto de la negligencia de la administradora, sino de circunstancias ajenas, como son las variaciones de los indicadores económicos y los cambios en las tasas de mortalidad.

Por último, anota que de forma unánime ha sido reconocido jurisprudencialmente que una indemnización no es un derecho mínimo e irrenunciable. XII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar: (i) si el Tribunal vulneró el principio de congruencia y consonancia al estimar que no le era posible el estudio de la indemnización de perjuicios por no contar con facultades ultra y extra petita; y (ii) si se violentaron los derechos de la reclamante al aplicar el criterio vigente al momento de la toma de la decisión y no el imperante para la fecha en que inició el proceso.

Para resolver el primer problema, es del caso recordar que el principio de consonancia se circunscribe a los asuntos que son materia de apelación, de tal manera que el juez de la alzada debe ceñirse a los términos expuestos en el recurso (art. 66A CPTSS). A partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-968-2003, se entiende que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 19 laborales mínimos irrenunciables del trabajador», de modo que el fallador de segundo grado necesariamente debe pronunciarse sobre tales aspectos, toda vez que hacen parte de su competencia funcional, eso sí, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (SL5290-2021).

La congruencia hace alusión a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (SL5290-2021). Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del CPTSS (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Siguiendo los anteriores lineamientos, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez plural explicó que los perjuicios solicitados en la demanda eran los concernientes a una indemnización equivalente al 30% de las condenas incoadas, haciendo alusión a los daños morales sufridos, en Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 20 virtud de la asesoría brindada en mayo de 1999, en la que se omitieron los deberes de información por parte de protección. En esa medida, al no plantearse los generados por la diferencia entre el valor de la mesada pensional que le fue reconocida y la que hubiese percibido en el Régimen de Prima Media, carecía de competencia para resolver al respecto, ya que no gozaba de facultades ultra y extra petita, «y la naturaleza de la indemnización no comporta un derecho mínimo e irrenunciable de la actora».

Dicho lo anterior, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales enunciados, sea lo primero mencionar que la parte actora no interpuso recurso de apelación (por existir una decisión a favor), y por lo tanto, no es esta la hipótesis fáctica a la que alude la sentencia CC C-968-2003. En otras palabras, al no haber una apelación de la parte actora, es obvio que no podría entenderse que, para desatar la alzada, el Tribunal tuviera que pronunciarse, en principio, sobre algún derecho mínimo e irrenunciable.

Pero es que, a decir verdad, en este caso, tal como lo mencionó el juez de alzada, no era posible hacer ningún pronunciamiento frente a la reparación de daños causados por las diferencias pensionales, comoquiera que eso nunca fue pedido, pues lo solicitado fue el «pago de una indemnización de perjuicios ocasionados a mi mandante equivalentes al 30% de las condenas incoadas».

En rigor, tal como fue planteada, no se trató de una solicitud subsidiaria en caso de no prosperar la ineficacia del traslado, sino de un pedimento adicional o accesorio al principal, pues nótese que lo ató al reconocimiento de la prestación de vejez en el RPM Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 21 y su posible reliquidación. Por si fuera poco, lo que dijo en el hecho quinto de la demanda es que sufrió perjuicios morales, mientras que ahora reclama los materiales.

Además, en la otra ocasión que se refirió a algún tipo de daño, fue en el enunciado décimo, donde precisó que «a mi mandante le han ocasionado perjuicios patrimoniales los cuales deben ser indemnizables, amparados en el contrato de prestación de servicios celebrado con el suscrito, donde se pactó unos honorarios equivalentes al 30% del derecho que le llegue a corresponder, para revertir el acto ineficaz o nulo», situación que difiere totalmente del desagravio ocasionado con las diferencias generadas de haberse reconocido la pensión en el RPM, que es al que alude en casación, y que, en todo caso, ni siquiera es posible verificar, debido a la senda de ataque seleccionada por la recurrente.

Así, es claro que los derechos que cataloga la actora como de naturaleza irrenunciable, ni fueron discutidos en el juicio ni están debidamente probados, motivo por el cual el ad quem no estaba compelido a reconocerlos. En tales condiciones, no podría predicarse que el colegiado transgredió los principios de consonancia y congruencia cuando, en puridad de verdad, lo que hizo fue atenerse al marco fáctico delimitado por la propia demandante.

Por último, para resolver el segundo problema jurídico, es del caso anotar que, aunque la censura expone que para Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 22 la fecha de presentación de la demanda se encontraba en vigencia la tesis fijada con la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, y el cambio abrupto en lo adoctrinado por la Corte la dejó en situación de desventaja e iba en desmedro de la confianza legítima, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1 del CST, lo cierto es que la Corporación ha explicado que el precedente a aplicar para la solución del litigio es el actual o imperante para el momento preciso en que se define la controversia, pues las demás posiciones solo tienen el carácter de doctrinas jurisprudenciales que fueron revaluadas en razón al surgimiento de circunstancias o planteamientos que así lo ameritaron y que dieron lugar a considerar que, jurídicamente, los que se venían adoptando no eran los más adecuados a la situación, o no se acompasaban con las nuevas realidades (CSJ SL1548-2020).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Ahora, el memorial radicado por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una genuina oposición, pues, en lo sustancial, se limita a advertir que en caso de casarse la sentencia del Tribunal y declararse la ineficacia del traslado y su retorno a Colpensiones, no debe transferirse el bono pensional tipo A emitido y pagado a esta última, puesto que las pensiones del RPM no se financian con esta modalidad de bono. Así, las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones y Protección S.A. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la Radicación n.° 97825 SCLAJPT-10 V.00 23 liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS MARGARITA ECHAVARRÍA GRAJALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60FF0DD09485C9A49160609109E2E1EBA7A2B0E459E06E6087F3946BE4868740 Documento generado en 2024-09-09