CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2404-2023 Radicación n.° 97144 Acta 035 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE (hoy patrimonio autónomo FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de octubre de 2020, en el proceso que instauró en su contra JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO, quien fue sucedido procesalmente por PETRONA MONTERROZA CASTELLANOS, NURIS ESTHER, SHIRLEY DENIS, OSCAR DAVID, EDINSO y OMAR CONTRERAS MONTERROZA.
I.
ANTECEDENTES Juan de Dios Contreras Barreto llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP –en adelante Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 2 Electricaribe-, con el fin de que se declarara que tenía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 2000, al tratarse de un caso de compatibilidad de pensiones, por haber adquirido la prestación convencional antes del 17 de octubre de 1985, lo que implicaba que la accionada debía asumir el total de la prestación. A partir de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a reliquidar la mesada, a la sanción moratoria del artículo 3° de la Ley 700 de 2001 y a la indexación de las sumas que se establecieran como adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de la Electrificadora de Sucre SA, hoy Electricaribe, entre el 20 de diciembre de 1963 y el 1° de octubre de 1984, luego de lo cual le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, conforme Resolución n.° 023, emitida el día en que se retiró del servicio. Destacó que fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, el 25 de junio de 1973 y presentó cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1994, lo que le permitió acceder a una prestación por vejez, acorde con la Resolución n.° 007846 de 1994.
Refirió que la accionada el 1° de diciembre de 2000, le compartió la pensión de jubilación con la de vejez, con lo que redujo el valor a reconocer, pues pasó de $773.704 en 1999 a $509.603 para la siguiente anualidad, aun cuando debía Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 3 ascender a $845.117. En este sentido destacó que en un caso análogo del Sr. Juan Bautista Méndez Vergara, mediante decisiones de primera y segunda instancia, se le restableció el derecho a la pensión compatible y se impuso sanción moratoria a la pasiva.
Señaló que por virtud de la escritura pública n.° 002641 de 1998, se dio la transferencia de activos de la Electrificadora de Sucre SA a Electrocosta SA ESP, proceso dentro del cual se acordó una sustitución patronal entre ambas sociedades, para posteriormente darse la absorción de la segunda de las citadas por parte de Electricaribe, conforme la escritura pública n.° 3049 de 2007.
Luego de admitida la demanda, se informó del fallecimiento del actor, el 11 de septiembre de 2016, además de la calidad de cónyuge supérstite de Petrona Monterroza Castellanos y de hijos de Nuris Esther, Shirley Denis, Oscar David, Edinso y Omar Contreras Monterrosa, a quienes se tuvo como demandantes, al considerar que se daban los presupuestos de la sucesión procesal, según auto del 15 de noviembre de 2016 (f.os 85 a 87).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador del Sr. Contreras Barreto, además del reconocimiento de pensión de jubilación convencional, la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, y la protección que respecto de la contingencia de vejez le prohijara el sistema.
También tuvo por cierto lo ocurrido entre la Electrificadora Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 4 de Sucre SA y Electrocosta SA ESP, la sustitución patronal y absorción que respecto de la segunda de las personas jurídicas hiciera Electricaribe. Sobre los demás hechos, consistentes en que se compartió arbitrariamente la prestación a cargo del empleador, que las pensiones eran compatibles, el valor de ellas, además de la existencia de un proceso promovido por un tercero, expuso que no eran tales, faltaban a la verdad o no le constaban, para luego proponer las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción general de la acción judicial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2017, declaró que a Juan de Dios Contreras Barreto le asistía derecho a recibir, de manera completa, la pensión convencional reconocida en el año 1984, al estimarla compatible con la concedida posteriormente por el ISS.
En consecuencia, condenó al pago del retroactivo que liquidó entre marzo de 2013 y septiembre de 2017, en la suma de $90.423.890, debido a que encontró parcialmente próspera la excepción de prescripción. Además, ordenó que se continuara pagando una mesada de $1.616.121. Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, mediante fallo del 7 de octubre de 2020, modificó la providencia de primer grado, con la finalidad de actualizar el retroactivo pensional, y cuantificarlo a enero de 2020, en la suma de $146.541.140.
Además, definió que la mesada pensional para la citada anualidad correspondía a $1.801.672. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, definir si procedía la compartibilidad o la compatibilidad en el caso concreto, para lo cual diferenció entre ambos conceptos, e hizo referencia a la sentencia CSJ SL4951-2016.
A continuación, explicitó que las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 eran compatibles con las asignaciones concedidas por el ISS, salvo que las partes acordaran lo contrario, de manera expresa. Procedió a continuación, a rememorar varias providencias emitidas por la corporación, tales como la CSJ SL400-2018, la CSJ SL091-2018 y la CSJ SL1158-2018, luego de lo cual destacó que el derecho reconocido, correspondió a una pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 1984, en virtud de lo previsto en el artículo 17º de la convención colectiva de trabajo, por lo que no se trataba Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 6 de una prestación voluntaria o de mera liberalidad, lo que implicaba que la situación se ubicase en tener la prerrogativa extralegal como compatible con la de carácter legal otorgada por el ISS, hoy Colpensiones.
En este sentido expuso lo siguiente: Luego entonces, la respuesta al problema jurídico planteado se sitúa en el carácter de la compatibilidad pensional de la pensión de jubilación de origen convencional que ostenta el demandante, a cargo exclusivo del empleador, frente a su pensión legal de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones.
De allí que no le asista razón al recurrente quien era de la tesis de la referida compartibilidad pensional, abriéndose paso a la confirmación de la decisión materia de la inconformidad que aquí se desata. A continuación, pasó a actualizar el valor del retroactivo, aun cuando la parte actora no hubiese apelado, de cara a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 283 del CGP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe (hoy patrimonio autónomo FONECA), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones.
Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se plantea oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966), 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la ley 100 de 1990; 15, 260, 467 del CST; por infracción directa de los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del C.S.T. Para la demostración del cargo, empieza por destacar que aun cuando conoce que el tema ha sido resuelto repetidamente por la corporación, insiste en los argumentos que ha planteado, al no haber recibido una respuesta que descarte lo propuesto.
Explica que, la compartibilidad surge con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, debido a que sus artículos 60 y 61 la establecen, pero con relación a las pensiones previstas en el Código Sustantivo de Trabajo. Por su parte, señala que la figura de la compatibilidad no tiene consagración normativa y que cuando se aludió a ella en 1985, fue para restringir y superar el yerro que había Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 8 creado la jurisprudencia, al imponer una obligación que no estaba prevista en la ley.
En este sentido, refiere que la justicia en 1969 estableció la compatibilidad, bajo un raciocinio que no fue unánime, según el cual como «no fue prevista para las pensiones extralegales, debía entenderse que tales pensiones serían compatibles con la de vejez, con lo cual se generó una impropiedad para la filosofía de la seguridad social, como es la de cubrir un solo riesgo con dos prestaciones».
A partir de lo anterior, destaca que aun cuando entiende difícil cambiar una posición conceptual que supera los 50 años, no considera adecuado persistir en un error, máxime cuando luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, se excluyó totalmente la figura de la compatibilidad en materia de pensiones, al no establecer ninguna disposición que la consagre, circunstancia que se clarifica aún más cuando el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, prohíbe las pensiones extralegales.
Seguidamente, destaca los argumentos que se han planteado en oportunidades previas, en los que se incluía el entendimiento dado por la jurisprudencia, para luego agregar que, Como tal entendimiento iba en contravía de lo previsto por el legislador del año 1966, el propio Instituto de Seguros Sociales expidió los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, con los cuales aclaró que las pensiones extralegales también podían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas (distinguió los casos de compatibilidad y los de compartibilidad de pensiones) que rigió hasta la expedición de la ley 100 de 1993, Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 9 en la que se excluyó toda alusión a la figura de la compatibilidad de pensiones.
Por eso en los decretos reglamentarios de la materia, citados en la proposición jurídica de este cargo como inaplicados, no se incluye ninguna mención a la figura de la compatibilidad de pensiones y sí se regula todo lo relacionado con la compartibilidad de pensiones, tanto legales como extralegales. El Tribunal no repara en que luego de la ley 100 de 1993 el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir un empleador y sus trabajadores, desapareció completamente del mundo jurídico, de modo que esos pactos, de celebrarse o de existir con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años después resultaron ratificadas a nivel constitucional con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la Carta.
Tal omisión del Ad quem lo llevó a ignorar la aplicación de las disposiciones que se denuncian bajo el concepto de infracción directa, destacando en ellas las relacionadas con la figura de la subrogación del riesgo que se mencionan en la proposición jurídica. Lo anterior condujo a que el Tribunal no tuviera en cuenta el contenido del artículo 16 del C.S.T. en cuanto a la vigencia de las leyes, como tampoco la condición de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que caracteriza a las disposiciones del citado Código. […] En lo que mi mandante insiste es en que las reglas sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales cambiaron con la expedición de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, por eso, no son aplicables a casos como el presente, las disposiciones de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 expedidos por el ISS sino que las pertinentes son las normas que se denuncian como inaplicadas en la proposición jurídica.
Más adelante, transcribe el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, y sostiene que trae a colación esas reflexiones, aun cuando la pensión debatida se reconoció antes de 1985, para evidenciar los esfuerzos realizados por el legislador, por enmendar el error generado por la jurisprudencia, al inventarse la figura de la compatibilidad, así como el hecho que para ese momento no existía norma alguna que Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 10 consagrara tal opción. VII.
RÉPLICA Expone que no es procedente el cargo, debido a que el tribunal no se equivoca en la interpretación de las normas aplicadas al desatar la alzada, dado que su argumentación es sólida al resolver el problema jurídico, para lo cual se apoya en providencias emitidas por la sala, a las que adiciona la CSJ STL10462-2019, la cual transcribe en varios de sus apartes.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las concedidas por el ISS, salvo si las partes acordaron lo contrario de manera expresa, a partir de lo cual destaca que como se había reconocido al actor una prestación de esta naturaleza en el año 1984, la misma podía mantenerse en forma simultánea, con la que luego reconocería el sistema de pensiones.
La censura radica su inconformidad en que no resulta procedente tener los derechos como compatibles, debido a que la última corresponde a una figura no consagrada legalmente, creada a partir de un errado raciocinio jurisprudencial, que busca sea corregido. Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 11 Para resolver si el ad quem, incurre en un yerro a la hora de entender y aplicar la compatibilidad entre la prerrogativa de origen convencional y la de naturaleza legal, se resalta que el cargo se direcciona bajo la vía directa, por tanto, no se enrostra error en cuanto a las conclusiones de índole fáctica a las que arriba a partir de las pruebas recaudadas.
En este sentido, no se pone en discusión, que al Sr. Juan de Dios Contreras Barreto le fue otorgada pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de octubre de 1984; que se le concedió la prestación de vejez por parte del ISS, conforme a la Resolución n.° 007846 de 1994; y que, a partir del año 2000, se redujo el monto de la mesada reconocida por el empleador.
Ante este panorama fáctico, se encuentra que los argumentos que plantea la censura, ya han sido abordados de manera reiterada y pacífica por esta corporación, quien ha estimado posible la compatibilidad, en aquellos eventos en los que se hubiere causado el derecho extralegal con antelación al 17 de octubre de 1985, de cara a la restricción que consagra el artículo 5° del Acuerdo 029 del mismo año. En este sentido puede verse que, de cara a la fuente normativa del derecho debatido, en proveído CSJ SL2238- 2021 la Sala expuso lo siguiente: […] Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 12 en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se reitera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna, por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ SL14712-2017, CSJ SL, 8 ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6a/45, arts 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.
Más recientemente, se tuvo oportunidad de reestudiar el tema, para arribar a las mismas conclusiones, dentro de la sentencia CSJ SL689-2023, donde se indica: Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 13 de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593- 2016, y, CSJ SL675-2013. Conforme a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al establecer que los derechos pensionales reconocidos al actor son compatibles, debido a que el artículo 20 de la convención dispuso textualmente que: «Para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».
Luego, entonces, emerge cristalino que la compatibilidad pensional aquí dispuesta obedeció al acuerdo al que llegaron las partes, pues, como quedó visto, fueron éstas las que así lo establecieron de forma expresa en el plurimencionado convenio extralegal, aspecto fáctico que se entiende admitido por la censura dada la orientación jurídica del ataque.
En suma, la Sala no encuentra razones para modificar su criterio en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas con anterioridad a su vigencia, máxime cuando el mismo texto de este precepto prevé la salvaguarda de los derechos adquiridos (SL2072-2020). Inclusive, en el sub lite la situación resulta más clara, debido a que el derecho pensional de origen extralegal fue reconocido con antelación al Decreto 2879 de 1985, en el que se estableció la posibilidad de una subrogación parcial o total del derecho pensional a cargo del patrono, a efectos de que se compartiera la obligación con el ISS, asumiendo el empleador sólo el mayor valor, en caso de que lo hubiera.
Quiere decir lo anterior, que es el artículo 5.° del Acuerdo 026 de 1985, quien abre la posibilidad a la Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 14 compartibilidad de las pensiones convencionales con las legales, pero exclusivamente a aquellos empleadores que directamente otorguen las primeras, a partir de la fecha de publicación de la norma -17 de octubre de 1985-, lo que cierra la opción para la aplicación de esta figura cuando el derecho fue causado con antelación. Con anterioridad a dicha norma, como no se establecían mecanismos para una subrogación, cuando la prestación reconocida por el empleador tenía origen extralegal, se decantó entender que ante un reconocimiento puro y simple, encontraba cabida la compatibilidad, esto es, la subsistencia de ambas pensiones -legal y extralegal- en forma autónoma, más aún cuando correspondía a una interpretación favorable al trabajador, que implicaba la aplicación del principio indubio pro operario, establecido en el artículo 53 de la CN.
En estos términos se expresa la sentencia CSJ SL677- 2021, al sostener en un caso bastante similar al presente, de un extrabajador pensionado convencionalmente por Electromag, cuyas obligaciones asumiría luego Electricaribe, lo siguiente: Pues bien, al respecto es oportuno señalar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
El citado acuerdo lo aprobó el Decreto 2879 de 1985, el cual entró en vigencia el 17 de octubre de mismo año. De modo que la jurisprudencia de la Sala pacífica y uniformemente ha establecido que las pensiones de origen extralegal causadas antes de dicha data, por regla general, son compatibles con las Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 15 que conceda el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el referido instituto si se causan después de tal fecha y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144;
CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403; CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). En el asunto que se analiza, el Tribunal consideró que la pensión extralegal se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pues la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador, de modo que entendió que, por decisión de este, la prestación no se reconoció al momento en que cumplió el tiempo de servicio sino al terminar la relación laboral.
Al obrar así, el ad quem cometió la transgresión jurídica que le endilga la censura, pues como ya lo ha determinado la Sala en asuntos de contornos similares al estudiar igual cláusula convencional, la eventual discrecionalidad de la entidad empleadora en torno a otorgar o no la pensión no tendría validez por su carácter unilateral, además que tal circunstancia desconoce que la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad (CSJ SL3650-2019 y CSJ SL517- 2020).
Según lo expuesto en precedencia, la posición sostenida por la corporación es reiterada y pacífica, en torno a la compatibilidad de las pensiones convencional y legal, cuando la primera se causa con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, tal como ocurre en este caso, sin que se presenten elementos para modificar la doctrina probable, de allí que el cargo no salga avante.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la Radicación n.° 97144 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO, quien fue sucedido procesalmente por parte de PETRONA MONTERROZA CASTELLANOS, NURIS ESTHER, SHIRLEY DENIS, OSCAR DAVID, EDINSO Y OMAR CONTRERAS MONTERROZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE (hoy patrimonio autónomo FONECA).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ