CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2404-2021 Radicación n.° 77279 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró DUBYS BEATRIZ ARAÚJO DE FERNÁNDEZ en contra de la recurrente, trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Dubys Beatriz Araújo de Fernández demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Isabel María Fernández Araújo, en el monto que se estableciera en el trámite de acuerdo al último salario devengado por la causante, el retroactivo, los intereses legales, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija murió el 13 de julio de 2010 por causas de origen común; que el 6 de octubre de 2011 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación EPJTP12-2314 aduciendo la inexistencia de dependencia económica de la reclamante respecto de la causante.
Indicó que la afiliada no tenía ninguna clase de unión marital, no tenía hijos y su progenitora dependía económica y afectivamente de la misma como quiera que vivían juntas; que por encontrarse afiliada desde el 24 de marzo de 2007 cotizó un total de 126,14 semanas, de manera que dejó causado el derecho a la prestación pensional implorada; que a la fecha de su deceso Isabel María Fernández Araújo devengaba un salario que ascendía a la suma de $945.000 y que la actora era madre cabeza de familia, en la medida que su esposo falleció «ya hace muchos años», que contaba con 53 años de edad y no percibía pensión alguna.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 3 radicación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes, la fecha de la afiliación de la causante al Fondo de Pensiones, la calenda del óbito, la densidad de semanas cotizadas, así como el monto al que ascendió el salario de la asegurada para la data en que se produjo su deceso.
En su defensa indicó que con ocasión a la solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes remitió el caso de la actora a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a fin de que se adelantara el respectivo estudio de dependencia económica y así obtener el pago de la suma adicional con la cual se financiaría la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
Mencionó que el 18 de febrero de 2011 la aseguradora objetó el pago de la suma adicional, en consideración a que según la investigación adelantada, no existía dependencia económica en razón a que para la data del fallecimiento de la afiliada, quien laboraba para la empresa Aduanamientos Ltda., percibía un salario de $945.000 y si bien convivía con su madre quien era ama de casa, la misma recibía entre $2.700.000 y $3.000.000 por la venta de alimentos y almuerzos por encargo, de manera que los gastos del hogar, que ascendían a la suma de $5.072.000 eran cubiertos en una mayor proporción por la reclamante.
Que por el anterior motivo no se reunieron los requisitos legales para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como medios exceptivos los que tituló inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, ausencia de obligaciones a cargo de la BBVA Horizonte, prescripción, buena fe y la genérica.
Así mismo solicitó se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en atención a la suscripción de la póliza de seguro previsional tomada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en beneficio de sus afiliados. La aseguradora, quien se vinculó a la litis, dio contestación al llamamiento presentado en su contra y destacó que, al no contener pretensiones, «de resultar vencido el llamante» pagaría, si a ello hubiera lugar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro, así como al condicionamiento de la póliza, la suma adicional necesaria para completar el capital requerido para el reconocimiento de la prestación pensional.
En cuanto a los hechos aceptó la fecha de afiliación de la causante al fondo de pensiones, la calenda de su óbito, la solicitud de pensión presentada por la actora, el estudio de la dependencia económica, así como la objeción del reconocimiento de la suma adicional por parte de la compañía de seguros. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y la genérica.
Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2014 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante DUBYS BEATRIZ ARAÚJO DE FERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de la ley 797 de 2003, en su calidad de madre de la afiliada fallecida, ISABEL MARÍA FERNÁNDEZ ARAÚJO a partir e inclusive del trece (13) de julio de dos mil diez (2010) y hasta que el derecho subsista en cuantía inicial de quinientos quince mil pesos ($515.000).
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a DUBYS BEATRIZ ARAÚJO DE FERNÁNDEZ, retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte motiva de ésta providencia desde e inclusive el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), que hasta la presente calenda asciende a la suma de treinta y un millones novecientos cincuenta mil novecientos diez pesos ($31.950.910).
TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante DUBYS BEATRIZ ARAÚJO DE FERNÁNDEZ intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde e inclusive el veintitrés (23) de enero de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
QUINTO: TENER como mesada pensional para el año dos mil catorce (2014) la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000).
SEXTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS S.A. a reconocer y pagar suma adicional que resultare necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión que hoy se reconoce a DUBYS BEATRIZ ARAÚJO DE FERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 6 CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en su oportunidad tásense. (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de julio de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de agosto de 2014, proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DUBYS BEATRIZ ARAÚJO DE FERNÁNDEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR las costas decretadas en primera instancia. De igual forma, costas en esta instancia a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un SMLMV a cada una. (Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si la actora acreditó la dependencia económica respecto de su hija fallecida para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Como fundamentos legales y jurisprudenciales y con el Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 7 fin de sustentar su tesis, el colegiado acudió a los artículos 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la CC C-111-2006 y a la CSJ SL (sin fecha) rad. 35351. Destacó que eran hechos demostrados e indiscutidos: i) que Isabel María Fernández Araújo era hija de Dubys Beatriz Araújo de Fernández; ii) que la causante suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y su afiliación surtió efectos a partir del 24 de marzo del 2007; iii) que la actora estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud a la Eps Coomeva como beneficiaria de su hija fallecida, entre el 1 de enero y el 13 agosto de 2009; iv) que la asegurada murió el 13 de julio de 2010; v) que al momento de su óbito había cotizado 126,14 semanas y; vi) que mediante petición adiada 6 de octubre 2011 la señora Araujo de Fernández solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Al incursionar en el estudio de la alzada, en primera medida destacó que la normatividad que rige el asunto de autos eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que de conformidad con lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia de la Sala entre ellas la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42578, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes sea dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado.
Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 8 Encontró oportuno recordar la finalidad de la pensión de sobrevivientes indicando sobre el particular, que lo era evitar que las personas allegadas al trabajador afiliado, quedaran desamparadas o desprotegidas como consecuencia de la muerte del mismo, como quiera que propendía por crear un marco de protección para quienes dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia. En torno a los beneficiarios de la prestación pensional, precisó que, para el presente asunto, al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, correspondía a los padres de la causante, siempre que hubieran dependido económicamente de esta.
Con ese derrotero se adentró en estudiar si de conformidad con lo expuesto en la CC C-111-2006, así como a la jurisprudencia de esta corporación, la actora, conforme lo alegaba, dependía económicamente de la afiliada fallecida destacando que de folio 61 a 70 del plenario, obraba cuestionario realizado por Mapfre Colombia Vida seguros S. A. a la demandante, del cual se desprendía que siempre había laborado de manera informal vendiendo almuerzos desde su casa, así como preparando alimentos por encargo, lo que coincidía con lo señalado en el interrogatorio de parte rendido en el trámite, en desarrollo del cual refirió que para el óbito de su hija era ama de casa y que en la medida que vivía cerca de la Universidad Cooperativa de Colombia esporádicamente hacía sopas con su hija y las vendían, así como pasteles o hallacas ocasionalmente los días domingos Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 9 y festivos.
Acotó que en lo que respecta a la remuneración percibida de las actividades mencionadas por la accionante la misma indicó que: «las sopas las hacíamos, de ahí sacábamos el almuerzo de nosotros y le quiero decir que si yo invertía $20.000 en eso, le sacaba algunos $15.000 más con el almuerzo o $20.000 más», que los almuerzos los hacía con su hija, quien le ayudaba al llegar de su trabajo y le aportaba para comprar los ingredientes que empleaba en la elaboración de los alimentos, además de colaborarle vendiendo los mismos.
En lo que atañe a la dependencia económica de la actora respecto de su hija Isabel María Fernández Araújo refirió que, conforme al dicho de la accionante, ella vivía con la afiliada y con su hijo Fernando Segundo Fernández Araújo, de quién indicó que era mototaxista y tenía esposa y un hijo el que algo aportaba «cuando le sobraba dinero», porque «ellos también andaban escasos de plata».
Resaltó que del cuestionario analizado se desprendía que la afiliada contribuía el 50% o 60% de su salario «puesto que no ganaba mucho», recursos que se utilizaban para cancelar los servicios públicos domiciliarios, la alimentación, así como los medicamentos que requería la actora, lo que fue ratificado a través de la declaración testimonial de la señora Lilia Esther Gnecco Ceballos quien era vecina de la demandante, y al preguntársele acerca de la actividad desarrollada por Dubys Araújo manifestó: «ella a veces hacía Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 10 sopa yo a veces iba a comprar, uno se la encargaba» y en cuanto a la sujeción económica cuestionada afirmó «la hija era la que trabajaba y la sostenía a ella, era la que estaba ahí pendiente de todas las cosas de ella».
Con ese análisis, el juez plural concluyó que en realidad la actora dependía económicamente de su hija Isabel María Fernández Araújo antes de que ella falleciera, en consideración a que de las actividades desplegadas por la petente, no era posible que su ingreso ascendiera a aquel que se consignó y discriminó en el cuestionario realizado por la Aseguradora, pues lo que emergía de las pruebas practicadas era que los ingresos de la progenitora de la afiliada resultaban insuficientes para garantizarle su subsistencia, de manera que «era la causante la que se hizo cargo de la demandante así como de los gastos del hogar».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y en esa medida sea absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas lo que corresponda.
Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, presentándose réplica únicamente respecto del primero. Reproches que se resuelven en el orden en que han sido propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para dar desarrollo al cargo sostiene que dado el sendero de puro derecho por el cual dirige el reproche, no discute las siguientes conclusiones fácticas: i) que la causante se vinculó al fondo de pensiones el 24 de marzo de 2007; ii) que cotizó más de 50 semanas antes de su deceso; iii) que con motivo del fallecimiento de la afiliada, ocurrido el 13 de julio de 2010, su madre reclamó pensión de sobrevivientes la cual fue negada al no existir dependencia económica; iv) que el rechazo de la prestación pensional se fundó en el estudio adelantado por la llamada en garantía, conforme al cual, la actora, tenía ingresos propios para el sostenimiento del hogar en cuantía superior a los $2.000.000 y; v) que la hija de la accionante aportaba la suma de $300.000.
En lo que al plano eminentemente jurídico respecta, señala que la interpretación que el fallador de segunda instancia dio al concepto de dependencia económica resulta completamente equivocado en tanto, su existencia supone Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 12 que «el apoyo económico que en vida haya dado el afiliado sea el soporte esencial de la subsistencia de sus padres y que debe ser probado», de manera que el respaldo «debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente» motivo por el que no puede tratarse de una contribución exigua, parcial o complementaria, lo que «inexplicablemente» dejó de lado el sentenciador.
Ahonda en la definición de dependencia económica a efectos de destacar que la misma puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia y acude a los términos del diccionario de la lengua española, para aducir que congrua «proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico» y por otro lado subsistencia, corresponde al «conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana».
Finalmente, menciona que al tenor del artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». Lo anterior, para afirmar que la dependencia económica puede concebirse «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”», sujeción dentro de la que debe observarse por parte del beneficiario una conducta sensata, si bien, «acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación o suntuosidad».
Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que en la medida en que el concepto de dependencia económica ofrece complejidad, con el fin de darle un alcance en materia pensional se expidió el Decreto 1889 de 1994, el que en su artículo 16, el cual transcribe y del que se destaca se declaró nulo por parte del Consejo de Estado, se dispuso que para efecto de la pensión de sobrevivientes «se entendía que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».
Insiste en que a pesar de que se trata de una disposición «retirada de nuestro ordenamiento jurídico», en últimas lo que se pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convierta en una medida de “subordinación por dependencia económica” del beneficiario de tal ayuda».
Indica que esta corporación fijó su posición sobre la materia a través de la CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, de la cual reprodujo un fragmento con el propósito de indicar que el sujeto del derecho no es el grupo familiar, en tanto la dependencia económica debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, como consecuencia de la falta de condiciones económicas que le permitan suministrarse esta.
Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa que a través de la CSJ SL14923-2014 se señalaron los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los padres a la luz de la Ley 797 de 2003 consistentes en: a) la falta de autosuficiencia económica; b) la relación de subordinación económica respecto del causante en momentos previos al fallecimiento, de manera que se trate de una sujeción cierta a una contribución regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos del beneficiario.
Así las cosas, asevera que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye al darle menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante, con el de necesidad de una «simple ayuda», al tener como demostrado que la causante brindaba un apoyo económico a su madre, para inferir de ese hecho, sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de aquella.
VII. RÉPLICA Destaca la opositora que «las pretensiones de la demanda de casación» deben ser desestimadas, por cuanto la censura se limita a manifestar que hubo error en la interpretación «de la norma en lo referente a la dependencia económica, y que mi poderdante si tiene ingresos, lo cual no es cierto, dado que dependía económicamente de su hija, quien falleció».
Afirma que existen dos sentencias que contravienen lo Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 15 esbozado por la recurrente, las cuales corresponden a la CC T-456-2016 y la CSJ SL16128-2014 y a las que se refiere sucintamente como respaldo de su posición. VIII. CONSIDERACIONES En los términos en los que la censura plantea su reparo, corresponde a la Sala definir si la interpretación que el juez plural le dio a los artículos 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, particularmente en lo que atañe al presupuesto de la dependencia económica, lo que llevó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, es correcto.
Conforme a lo anterior y atendiendo entonces a la senda de puro derecho elegida por la recurrente para encauzar su embate, debe entenderse que existe plena conformidad con los supuestos fácticos que se dieron por demostrados, en la providencia atacada, esto es: i) que Isabel María Fernández Araújo es hija de Dubys Beatriz Araújo de Fernández; ii) que la asegurada suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y su afiliación surtió efectos a partir del 24 de marzo del 2007; iii) que la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud a la Eps Coomeva como beneficiaria de la causante desde el 1 de enero hasta el 13 agosto de 2009; iv) que Isabel María Fernández Araújo falleció el 13 de julio de 2010 calenda para la cual había cotizado 126,14 semanas y; v) que la promotora de la contienda mediante petición adiada 6 de octubre 2011 Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 16 solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada al no existir dependencia económica.
Con ese derrotero y en lo que hace a la dependencia económica, desde el punto de vista jurídico, encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún desatino interpretativo, en tanto esta corporación ha precisado, que la expresión «total y absoluta» a que se refiere la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, como quiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sobre este particular oportuno resulta destacar que al tenor de la CC C-111-2006, a través de la cual la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», se acotó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otro lado, sobre esta materia, la Sala ha identificado como elementos estructurales de la aludida dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y; ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impide valerse por sí mismo conllevando ello una afectación de su mínimo vital en un grado relevante.
También ha explicado esta corporación que la dependencia económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales, en consideración a que con ello no se da paso a la configuración del presupuesto legal indispensable para acceder a la prestación pensional.
Lo aducido se desprende de la decisión CSJ SL650- 2020 reiterada en la CSJ SL4509-2020, en la que se enseñó: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 18 Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 19 definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. De lo expuesto emerge que, al tener en consideración estas condiciones particulares, el colegiado en el presente caso advirtió que la actora, a pesar de percibir ingresos por la venta de sopas y alimentos por encargo, requería de la contribución económica que le era suministrada por su hija, en tanto la misma resultaba determinante no sólo como base para la obtención de los ingredientes necesarios para desarrollar la actividad de la que obtenía un ingreso, sino para alcanzar su sostenimiento en condiciones dignas, en tanto era destinada al pago de los servicios públicos domiciliarios, la alimentación y la medicina requerida por la demandante.
En este orden, no se evidencia que el fallador de segundo grado haya incurrido en los errores jurídicos que la recurrente le endilga, puesto que como se dijo, hizo una correcta hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo debe resaltarse que al no ser objeto de ataque las conclusiones a que llegó el sentenciador plural con base en el estudio de los medios de prueba que se allegaron a los autos, estos quedaron incólumes, motivo por el que la providencia confutada conserva las presunciones de legalidad y acierto, con total independencia de su atino. Lo acotado, en la medida que era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de fácticos y jurídicos Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 20 en que se soportó la sentencia acusada, conforme ha sido señalado de manera profusa por la Corte como lo hizo en la providencia CSJ SL3326-2019, en la que se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66 A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo destaca que el juez plural al momento de fijar el problema jurídico en determinar si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, «dando a entender que solamente los recurrentes apelaron tal decisión, mas no los intereses moratorios», dio un alcance equivocado al artículo 66 A del CPTSS toda vez que «cuando se trata de un derecho subsidiario» como lo son los intereses de mora, los Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 21 cuales dependen del surgimiento del derecho a la pensión, «cuando se busque su revocatoria será suficiente con controvertir la impuesta respecto del derecho principal, en este caso la pensión de sobrevivientes».
De tal suerte, que no era necesario que el apoderado de la demandada «expusiera los argumentos para lograr la revocatoria de la condena por los intereses moratorios» en tanto era suficiente, que se refiriera «como lo hizo» a las razones por las cuales debía ser «dejada sin efecto la condena a la pensión», como quiera que al revocarse esta «obviamente lo propio debería suceder respecto de la consecuencial a los intereses por mora», al tratarse de una solicitud «implícita» y en esa medida formó parte de la materia de la alzada.
Arguye que en sede de instancia se concluirá por la Corte que no hay razón a la imposición de los intereses moratorios porque la negativa de la demandada al reconocimiento de la pensión no fue arbitraria, sino que estuvo motivada en que había serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para que surgiera ese derecho trayendo con ese fin la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
X. CONSIDERACIONES En torno al tópico sobre el que gravita el disenso de la censura, es preciso destacar que el artículo 66 A del CPTSS, constituye una limitación a la competencia del juez de la alzada, quien no puede definir sino sobre las materias aludidas y sustentadas en la apelación que se interponga Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 22 contra la decisión de primer grado.
Al respecto la Sala en la providencia CSJ SL2808 – 2018 indicó: […] Pues bien, antes de analizar los cargos propuestos por el impugnante, la Sala considera oportuno y necesario revisar los conceptos de las instituciones jurídicas a las que aluden aquel y la parte opositora, según el alcance que la ley y la jurisprudencia han dispuesto en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia y de la interpretación judicial de la ley. - PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 23 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.
(Subrayado de la Sala). De lo adoctrinado por esta corporación, se tiene que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no puede pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, ello a efecto de salvaguardar el principio del debido proceso (CSJ SL041-2020).
Con el marco expuesto y en consideración a que a través de la sustentación del cargo la censura sostiene que el sentenciador plural dio un alcance equivocado al artículo 66 A del CPTSS toda vez que «cuando se trata de un derecho subsidiario» como lo son los intereses de mora, no era necesario que el apoderado de la demandada «expusiera los argumentos para lograr la revocatoria de la condena», es Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 24 conveniente acotar que dicho planteamiento no es acertado.
En efecto, el principio de consonancia impone a las partes, como ya se anotó, la obligación de delimitar de manera expresa todas y cada una de las materias que pretende sean analizadas por la segunda instancia; pues no existe disposición que exonere al recurrente de aducir su inconformidad respecto de alguna condena que pueda ser considerada como «consecuencial» de aquellas frente a las cuales sí manifiesta su reparo; tal comportamiento - mutismo- ha de valorarse como un asentimiento.
La Sala ha venido sosteniendo que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso»; específicamente en la providencia SL2842-2020, rad.62246, sobre el particular se dijo: Si la demandada se encontraba inconforme con la condena por la indemnización moratoria que le impuso el juez de primera instancia, tenía estas posibilidades: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que, de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias; y/o ii) atacar subsidiariamente solo esta, como lo intenta hacer tardíamente en el recurso de casación. Sobre estas posibilidades de impugnación de la decisión de primer grado, la Sala tiene dicho: […] siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas.
Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 25 de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas.
Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.
Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.
(CSJ SL 2879-2019) Por tanto, a la Corte le está vedado incursionar en el estudio del cuestionamiento que ahora intenta la censura, toda vez que el silencio que ella guardó frente a la indemnización moratoria en el recurso de apelación supone su aceptación, por manera que se trata de un aspecto que se encuentra al margen del debate a estas alturas del proceso.
De tal suerte que por no haberse manifestado inconformidad alguna por parte de la pasiva frente a la condena por intereses de mora, el sentenciador no incurrió en ningún error al no pronunciarse sobre los mismos. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de la replicante, razón por la que se señala $8.800.000 como agencias en derecho que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 77279 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DUBYS BEATRIZ ARAÚJO DE FERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.