Micelio
SL2404-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 436 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2404-2020 Radicación n.° 81481 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado en su contra por MIGUEL ANTONIO CASTILLO FARFÁN, HERMINDA GUTIÉRREZ PADILLA, NIDIA ADRIANA, CONSTANZA y CAROLINA CASTILLO GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Castillo Farfán, Herminda Gutiérrez Padilla, Nidia Adriana, Constanza y Carolina Castillo Gutiérrez demandaron a Cristalería Peldar S.A., con el fin de Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara que entre el primero de ellos y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 1979 hasta el 18 de julio de 2008, que finalizó a través de acta de conciliación y que padece una enfermedad laboral que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 56.50%.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la empresa a reconocer en su favor la indemnización plena de perjuicios, así como los intereses de mora causados. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que Miguel Castillo Farfán nació el 30 de agosto de 1953 y su núcleo familiar estaba conformado al momento de la presentación de la demanda por Herminda Gutiérrez Padilla con quien procreó a Nidia, Ingrid y Constanza Castillo Gutiérrez, quienes dependen económicamente de él. Indicaron que aquel prestó sus servicios a la entidad entre el 12 de junio de 1979 y el 18 de julio de 2008, cuando finalizó el contrato por mutuo acuerdo, desempeñando los cargos de «labores varias» y «ayudante general de almacén» con un salario promedio de $2.205.567.

Afirmaron que por más de 29 años de servicios, el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, tales como «crudo de castilla, crudo de rubiales, crudo liviano traído de Ibagué o Barranca, gasolina, a.c.p.m., kerosene, oxígeno líquido, oxígeno gaseoso, acetileno, aceites a granel (ursa p150), gas propano, gas natural», de lo cual el Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 3 «crudo de castilla» poseía benceno, que está catalogado como cancerígeno según estudios elaborados por Peldar S.A., el Instituto de los Seguros Sociales y la ARL Suratep.

Informaron que él fue diagnosticado con un «TUMOR MALIGNO DE LA NASOFARINGE-PARTE NO ESPECIFICADA» catalogado como enfermedad profesional por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración el 15 de febrero de 2007, en el que se asentó que existía «[…] suficiente evidencia de causalidad entre mesotelioma y exposición ocupacional al cáncer».

Aseguraron que otros trabajadores de la compañía habían tenido graves consecuencias en la salud e incluso fallecieron por causas asociadas al trabajo, por lo que insistieron en que la demandada no cumplió con la obligación de protección al trabajador ni los entornos seguros, a pesar del suministro de prendas de trabajo básicas. Finalizaron indicando que por las razones anteriores fue pensionado por invalidez de origen profesional.

Peldar S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados y algunas funciones asignadas al actor. Aclaró que el extremo final fue el 13 de julio de 2008 y que no existió culpa del empleador en la enfermedad laboral, de modo que no estaba obligada a pagar los perjuicios reclamados.

Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que muchas de las funciones narradas por el actor no comportaron exposición a sustancias cancerígenas y que otras no eran desarrolladas por él. Negó que el demandante tuviera contacto o manejo de combustibles y los elementos que utiliza la empresa para la fabricación de artículos de vidrio no eran los que indicaron los demandantes.

Finalizó aclarando que la enfermedad que padece el demandante no tuvo causa en la actividad negligente del empleador, de modo que no está «suficientemente comprobada» la culpa en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de las obligaciones propias del Sistema de Riesgos Laborales. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) emitió sentencia el 21 de junio de 2017 mediante la cual absolvió a la empresa demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante fallo del 14 de febrero de 2018 revocó la decisión apelada y en su lugar condenó a la pasiva Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 5 a pagar en favor del demandante Miguel Castillo Farfán la suma de $316.810.323 por perjuicios materiales, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por daños fisiológicos y 40 smmlv por perjuicios morales, por los que reconoció a cada uno de los demás demandantes, la suma individual de 20 smmlv.

Inicialmente señaló que el estudio consistía en determinar si en el caso procedía declarar la culpa patronal en el desarrollo de la patología cancerígena calificada como de origen profesional que padecía el demandante Castillo Farfán. Una vez resuelto lo anterior, y si se encontraba configurada la culpa, debía analizar la procedencia de las condenas solicitadas.

Afirmó que no eran objeto de discusión, […] el contrato de trabajo suscrito por las partes, los extremos temporales del mismo, ni la existencia de la enfermedad, esos supuestos están acreditados. Igualmente, debe notarse que el juez de primera instancia concluyó que enfermedad que padece el actor es de origen profesional. Aspectos que tampoco es materia de discusión. Manifestó que al reclamar la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, se requería que estuviera suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad de origen profesional, carga probatoria que recaía sobre el trabajador o sus causahabientes.

Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que la culpa contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se configuraba en los casos de incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional. Precisó que como en la norma no se hizo claridad alguna sobre el grado de culpa, ésta comprendía todas sus variantes, incluido el descuido leve.

Aclaró que ésta era esencialmente de orden contractual, por cuanto era obligación especial del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados para la realización de las labores, de manera que se garantizara la seguridad y la salud, tal y como se estipuló en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que los grados de seguridad que debían garantizar los empleadores en los sitios de trabajo en principio debían ser razonables y su calidad, intensidad y características debían estar en relación con el entorno, peculiaridades de la actividad contratada y regulaciones relacionadas a dicha actividad.

Dijo que del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez se estableció que el trabajador presentaba un «tumor maligno de la Nasofaringe parte no especificada» y en su parte conclusiva evidenció que se debió a la continua exposición a asbesto en su sitio de trabajo. Advirtió que, […] pese a que en el dictamen anterior se puso de presente que existe una clara evidencia de que el trabajador se encontraba expuesto en su sitio de trabajo y que existe suficiente nexo de causalidad entre mesotelioma y exposición ocupacional a cáncer, y se hace referencia también a combustibles y vapores, ello no es Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 7 suficiente para derivar de allí sin más la culpa del empleador en la adquisición de la enfermedad.

Por cuanto, si bien desde hace mucho tiempo se ha señalado al asbesto como agente cancerígeno y del informe se desprende que su asociación con otros vapores incrementa el riesgo, su uso, por lo menos en la legislación nacional, no ha sido prohibido de manera terminante hasta ahora. Incluso las normas internacionales permiten su utilización en las empresas, siempre que sea imposible sustituirlo.

Aunque dicho uso está regulado por prácticas de protección rigurosas y estrictas, resulta claro de la anterior probanza, así como de la prueba testimonial, es que en el medio ambiente de la empresa existía presencia de material contaminante que afectaba la salud de los trabajadores. Indicó que primero estudiaría el tipo de exposición que tuvo el trabajador con los elementos categorizados como perjudiciales para la salud, para posteriormente establecer si el empleador le suministró la dotación necesaria y las medidas indispensables para guardar su salud e integridad física.

Destacó la historia ocupacional del trabajador en la que se estableció que aquel era responsable por la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros, o tareas específicas de aseo y limpieza, movimiento de materiales, etc., y que se le proporcionaron guantes y dotación para tal fin. Labores que fueron corroboradas por la prueba testimonial.

Seguidamente leyó lo dicho por los testigos Jairo Peralta López, Julio Montañez y el señor Moreno. De ellos concluyó que el señor Castillo Farfán tuvo constante contacto con distintas sustancias categorizadas como nocivas para la salud y cancerígenas y, si bien le proporcionaron medios y elementos de protección, éstos no Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 8 eran adecuados para amortiguar el riesgo.

Luego, recordó lo dicho por el actor en el interrogatorio en el cual aceptó que recibió elementos y artículos de seguridad, y mencionó la mascarilla 3M, cuya función era: […] evitar un poco el polvo, pero no sirve para nada más. Según dice también se refiere a los guantes, y dice que no le suministraron protección idónea pues sólo hasta el último año le dieron una mascarilla con filtros que califica como muy buena, pero los restantes 22 años fueron con mascarilla 3M.

Que su actividad principal relacionaba con combustibles, pero mientras se descargaban se iba a laborar en el almacén, donde despachaba todas las materias primas. En cuanto al asbesto, dicen que lo descargaba y cuando llegaban desbaratados tenía que pasar los anillos de asbesto a otras cajas sin tener ni idea de los riesgos que implicaba. Consideró que, […] de lo hasta aquí expuesto, además de contar el trabajador con un ambiente catalogado con materias perjudiciales para la salud, y de años de servicio manipulándolos como almacenista o como ayudante de almacén materiales, cuyo componente principal era el asbesto.

Como por demás lo admite la empresa en el documento del f.° 109, y aunque dice que ya lo ha reemplazado no precisa a partir de cual (sic) fecha ocurrió tal sustitución, más lo cierto es que durante su gestión el actor tuvo contacto con esos productos. […] además manejaba directamente diversos tipos de combustibles, pues en sus últimos años de labor fue el encargado de la recepción de estos, al respecto el testigo Jairo Peralta López hace una descripción minuciosa de la forma en que se operaba esa actividad de recibimiento de combustible.

Así pues, queda establecido ya con las otras pruebas, aparte de la afirmación categórica que se hace en el dictamen de la junta de calificación de invalidez que el trabajador estuvo expuesto a agentes catalogados como cancerígenos, de manera concreta el asbesto, hidrocarburos y arena silicia. Ahora corresponde determinar si el empleador tomó las medidas necesarias y adecuadas para protegerlo de los riesgos a su salud y si le dio la dotación y suministros necesarios y acordes con las labores desempeñadas cómo era su deber.

Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que el Convenio 162 de la OIT ratificado por Colombia mediante la Ley 436 de 1998 señaló de manera clara los cuidados que debían tener los empleadores en aquellos ambientes laborales en los que se manejaba el asbesto. Al respecto, citó los artículos 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del mencionado mecanismo.

Comentó que, según la empresa, el demandante no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, pero como muestran las pruebas, tal afirmación quedó totalmente desvirtuada. Agregó que al expediente fueron aportados diversos estudios realizados en la entidad empleadora, en cuanto a sus protocolos y medidas de salud ocupacional (folios 206 a 223, 250, 255 a 256, 257, 276 a 300), en los cuales se resaltaron las falencias en las medidas de protección y se anotaron los efectos tanto pulmonares como respiratorios que podían derivarse de la exposición prolongada a los factores de riesgo.

Seguidamente mencionó el contenido de las documentales visibles a folios 107 a 108, 310 a 330, 308 331 a 352 y 374 a 382. Planteó que, de todas las pruebas mencionadas que, […] no se estudió la situación del almacén de la empresa donde se manejaba asbesto, como ya se dijo, también se da en ese informe como recomendación que el personal expuesto no trabajara más de 48 horas semanales.

No puede pasarse por alto, además, que en la empresa se ha presentado otro caso similar al del demandante y atribuirle también a la exposición asbesto, como se desprende de los documentos de folio 398 y siguientes. A lo que se suman otros casos de silicosis que ponen de presente la deficiente implementación de medidas de protección. Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 10 También se puede establecer que en el informe técnico número 1174 de julio de 2013, la corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estableció que, de acuerdo con los resultados reportados por el establecimiento a través del radicado 4080 de 2012 el horno de fundición de vidrio denominado 113 de no cumple con los límites máximos de emisión para los compuestos de material particulado.

De todas esas pruebas no se desprende que la demandada hubiese incrementado los planes de capacitación e información recomendados por la norma internacional. En ese sentido expresó que no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia y su conclusión, pues era claro que se encontraba suficientemente comprobada la culpa del empleador de acuerdo con el análisis realizado.

Aclaró que, no indicaba que la conducta de la empleadora hubiera sido intencional, sin embargo, puntualizó que a pesar de la anotación repetitiva del peligro al que se veía expuesto el personal, no existieron medidas contingentes, permanentes, ni eficaces para contrarrestarlo. Encontrándose acreditada la culpa en la enfermedad de origen profesional que padecía el trabajador demandante, analizó si había lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Antes de ello estudió la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y al respecto dijo que: […] la demanda se presentó el 16 de mayo de 2016, sin embargo, se percata la Sala que el trabajador presentó reclamación de los Derechos el día 18 de enero de 2016, de manera que, a partir de este momento hacia atrás empieza a contabilizarse el término de prescripción. Para lo cual es indispensable establecer la fecha a partir de la cual se hizo acreedor del derecho.

En casos como el presente la exigibilidad se cuenta a partir momento en que se consolidó el daño, a juicio de la sala el estado Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 11 validez y su cuantificación se vino a determinar con el último dictamen que conforma la prueba documental a folio 106, fue proferido por la junta nacional el 15 de mayo de 2013. […] De manera que se declarará no próspera la excepción de prescripción ya que el último dictamen fue el 15 de mayo de 2013 y la reclamación fue presentada el 18 de enero de 2016, sin que hubiesen transcurrido los tres años de prescripción previstos en la legislación laboral.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se acogió a lo dicho en la sentencia de primera instancia en el sentido de que en la conciliación suscrita el 18 de julio de 2008 no se hizo mención expresa a la responsabilidad del empleador en accidente o enfermedad laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia absolutoria de primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados serán resueltos en el orden propuesto, con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 12 VI.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del mismo Código y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio.

Soportó el cargo exponiendo que se equivocó el Tribunal al no declarar probada la excepción de prescripción pasando por alto que la exigibilidad del derecho no nació con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 28 de abril de 2011 dado que en éste «[…] solamente se calificó la enfermedad como profesional pero no se señaló el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con lo cual incurrió en un grueso error jurídico porque confundió la enfermedad con la invalidez».

De esta manera, dijo, el error del Tribunal fue omitir que el núcleo de la pretensión era la presunta culpa del empleador en la enfermedad, de modo que el término de prescripción habría de contarse desde que ésta apareció. En este sentido, anotó: Como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo la patología que lamentablemente padece el demandante como existente o real y de origen laboral desde la emisión del dictamen del 28 de abril de 2011, precisamente desde ese momento se inició la exigibilidad de la indemnización plena de perjuicios que se solicita por medio de este proceso y es absolutamente claro que desde tal fecha hasta cuando se presentó la reclamación laboral Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 13 con la cual se tuvo interrumpido el término de la prescripción, fechada el 18 de enero de 2016, que en el interregno transcurrieron más de 3 años, y por tanto, se consolidó el efecto de la prescripción. […] La discrepancia está en que el Tribunal consideró que el demandante solamente había sido tenido por enfermo cuando se le dictaminó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se le pudo tener como inválido, cuando, como ya se ha dicho, el actor fue tenido como enfermo y con origen laboral desde cuando se dictaminó una y otra condición en el dictamen de 2011. […] Lo señalado anteriormente demuestra el yerro jurídico que se denuncia en este cargo, originado en que el Tribunal tomó como fecha de inicio del término de prescripción la del dictamen que determinó la condición de inválido del actor, cuando ha debido tomar la del anterior dictamen en el que se determinó la existencia de la enfermedad y su origen laboral, puesto que, como se ha señalado en consideraciones anteriores, lo que se reclama no es la pensión de invalidez sino la indemnización plena de perjuicios originada en una supuesta culpa del empleador en la gestación de la patología que padece el demandante.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opuso al cargo indicando que presentaba una proposición jurídica incompleta y que el casacionista no cumplió con la obligación de demostrar cuáles fueron los errores del Tribunal respecto de la aplicación de la ley. VIII. CONSIDERACIONES En lo primero que repara la Corte es en que no le asiste razón a la réplica cuando criticó la forma de la casación presentada.

En efecto, el recurso contiene la acusación suficiente para desatar el estudio de la Sala. Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, vale aclarar que la Corte con suficiente antelación ha sentado que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

A ello se conoce como la proposición jurídica suficiente que reemplazó el concepto de proposición jurídica completa. En claro lo anterior, tiene la Sala que el problema jurídico que la censura planteó en el cargo se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó en cuanto consideró que no había operado el fenómeno de la prescripción extintiva en lo relacionado con los efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre ello, dada la vía de ataque directa escogida por la censura, la Corte parte del hecho de que el demandante mediante dictamen del 15 de mayo de 2013 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el dictamen del 21 de enero del mismo año, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 15 tuvo como diagnóstico «tumor maligno de la nasofaringe – parte no especificada», de origen laboral, con una fecha de estructuración el 15 de enero de 2007 y que produjo una pérdida de capacidad laboral del 56.50%.

Ahora bien, el reproche de la censura está enfocado en que, desde el dictamen del 28 de abril de 2011, ya la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez había reconocido la existencia de la patología que sufrió el demandante, de modo que desde aquella, el actor tenía conocimiento del padecimiento y por ende, comenzó la exigibilidad de los perjuicios reclamados judicialmente, a la sombra del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala encuentra que, en principio, no solo no es equivocado entender que desde la fecha citada -28 de abril de 2011- el actor ya conocía de su padecimiento sino que ello no fue controvertido siquiera en juicio. Sin embargo, lo que habilita su pretensión indemnizatoria sin que se vea afectada por el fenómeno prescriptivo está fundado en la fecha en la que se consolidaron las secuelas de la patología ya conocida y no en ésta per se, comoquiera que lo que se declara en el marco del pedimento de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es la consecuencia económica de aquellas afectaciones en la salud, a título de indemnización de perjuicios.

Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 16 De esta manera, si bien desde el 28 de abril de 2011 el actor y su núcleo familiar ya conocían de la enfermedad que lo aquejaba, no tenían la certeza de cuál era la profundidad y magnitud de las secuelas que de aquella se derivarían, menos aun tratándose de una enfermedad laboral y no de un accidente de trabajo; todo lo que solo pudo ser determinado a través del dictamen técnico que permitió la tasación de la pérdida de capacidad laboral del actor.

Así las cosas, no se vio prescrito el pedimento indemnizatorio si el dictamen que permitió la descripción de sus perjuicios consolidados se dio el 15 de mayo de 2013, hubo una interrupción de la prescripción el 16 de enero de 2016 y la demanda finalmente se presentó ante la jurisdicción el 16 de mayo del mismo año. Luego, la parte actora cumplió con las reglas establecidas por esta Corporación para la contabilización de la prescripción a propósito de la pretensión de la indemnización plena de servicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: (i) procurar la valoración médica de las secuelas ocasionadas por el accidente o enfermedad laboral en discusión en el tiempo razonable de 3 años contados desde la ocurrencia del siniestro o desde la fecha en que el trabajador tuviera conocimiento de su enfermedad laboral y permaneciera alejado de los factores de riesgo; y (ii) presentar la reclamación judicial respectiva en el lapso previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 17 contados a partir de la fecha en la que se establecieran, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.

Así se deduce de lo explicado de tiempo atrás por la Sala, entre otras, en providencias CSJ SL385-2020; CSJ SL4357-2019; CSJ SL303-2019; CSJ SL3585-2019; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2395-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL19824-2017; CSJ SL1090-2014; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631; CSJ SL, 6 julio 2011, radicación 39867;

CSJ SL, 17 octubre 2008, radicación 28821; CSJ SL, 3 abril 2001, radicación 15137; CSJ SL, 15 febrero 1995, radicación 6803; CSJ SL, 23 marzo 1956. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 15 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 19, 78, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 303 del Código General del Proceso, como violación medio.

Como errores evidentes de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante concilió con la demandada, expresamente, lo resultante de la aplicación del artículo 216 del C.S.T. Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Afirmar, en contra de la realidad, que en la conciliación que celebraron las partes no se incluyó lo relacionado con la potencial culpa del empleador en la enfermedad del demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por la vía de la conciliación declaró que la demandada quedó “a paz y salvo conmigo por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre las partes”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante expresamente manifestó en la conciliación celebrada con la demandada “que no queda ningún asunto pendiente de resolver entre la mencionada sociedad y yo”. 5.

No tener por establecido, siendo claro, que la conciliación celebrada entre las partes tuvo lugar el 18 de julio de 2008, mucho antes de declararse la enfermedad del actor el 28 de abril de 2011. Como prueba mal apreciada señaló el acta de conciliación celebrada el 18 de julio de 2008 ante la Inspección de Trabajo de Zipaquirá (Cundinamarca).

Expuso en la demostración del cargo que erró al apreciar mal el citado documento en el que se incluyó en el marco de la conciliación, «cualquier indemnización» y las «indemnizaciones de carácter laboral, en especial la del artículo 216 del C.S.T.» y que, por ello, declaró que «ningún asunto pendiente de resolver» quedaba entre las partes.

X. RÉPLICA Además de reiterar la crítica formulada para el primer ataque, puntualmente añadió que la acusación no permitía acreditar los errores en los que, en todo caso, tampoco se incurrió, dado que el término de contabilización de la prescripción en materia de indemnización plena de perjuicios Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 19 ya ha sido ampliamente estudiada por esta Corporación y además, los motivos de conciliación deben estar claros y expresos en el acta conciliatoria, lo que a su juicio, no sucedió en el presente caso.

XI. CONSIDERACIONES Lo propuesto por la censura en la acusación tiende a que la Corte estudie si erró el ad quem cuando concluyó que la conciliación suscrita entre las partes el 18 de julio de 2008 no había incluido los pedimentos relacionados con los efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende, no se configuró la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.

El núcleo del ataque lo compone el acta de conciliación suscrita por el demandante y la empresa, ante la inspección de trabajo del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), de la que se extrae lo siguiente: (i) La empresa promovió un plan de retiro de sus trabajadores, acordado con la organización sindical Sintravidricol, en la que se comprometió a realizar «Aportes de Patrocinio al Fondo de Pensiones Voluntarias de Protección S.A.» a nombre del trabajador.

(ii) En desarrollo de ello, se comprometió a realizar aportes mensuales por la suma de $1.971.788 constitutiva de «renta temporal» que incluiría, además, las sumas correspondientes de los aportes al Sistema General de Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 20 Pensiones y al de Seguridad Social en Salud por parte del trabajador en calidad de independiente, una suma destinada al cubrimiento del auxilio de educación reconocido por la demandada y un auxilio de salud en cuantía fija mensual de $150.000.

(iii) Los aportes indicados, los haría la empresa «[…] por un período igual al número de meses que transcurriese entre la fecha en la que EL TRABAJADOR se desvincule del servicio de la compañía y aquella fecha en la cual EL TRABAJADOR, cumpla los sesenta (60) años de edad y máximo hasta por seis (6) meses más». (iv) Al margen de lo dicho, se pactó por las partes que «[…] si antes de cumplir los sesenta (60) años de edad a EL TRABAJADOR le sobreviniere una invalidez, el aporte precitado se causará hasta por 6 meses más, luego de ocurrido el hecho».

(v) En adición a lo anterior, el trabajador beneficiario del plan recibiría «[…] en el mes de diciembre de cada año a partir de diciembre de 2008, un pago o mensualidad adicional por cada año que permanezca dentro del programa hasta cumplir los sesenta (60) años de edad, sin que exista proporcionalidad en su pago». (vi) Con base en lo indicado, el demandante manifestó que comunicó a la empresa su voluntad de adherirse al plan de retiro propuesto, de manera «[…] libre, voluntaria y exenta Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 21 de cualquier clase de error, fuerza o engaño» lo que significaba la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

(vii) Consecuencia de aquella decisión, el trabajador manifestó que, […] he venido, como en efecto lo hago, a conciliar con efectos de cosa juzgada formal y material sobre cualquier indemnización y sobre todo derecho incierto y discutible derivado de mi relación laboral con PELDAR. Dejo constancia ante esta agencia administrativa que el acuerdo al que he llegado con la Empresa, lo he hecho en forma libre y espontánea y que para la época en que lo suscribo me encuentro en pleno uso de mis facultades mentales, pues éste se logró de común acuerdo discutiendo ampliamente sus condiciones, y que con esta CONCILIACIÓN por tener objeto y causa lícita y versar sobre derechos inciertos y discutibles, transijo cualquier conflicto eventual que pueda surgir en relación con la terminación de dicho contrato por mutuo consentimiento y con la base salarial de liquidación de mis prestaciones sociales y demás derechos sociales.

Por lo tanto, declaro que no tengo ninguna otra reclamación pendiente para formular a la Empresa, por salarios, prestaciones legales o extralegales, vacaciones, pensiones comunes y especiales, reintegro por causa de despido injusto e indemnizaciones de carácter laboral, en especial la del artículo 216 del C.S.T. quedando la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. a paz y salvo para conmigo por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre las partes y con respecto a las pensiones de vejez o invalidez, dejando expresa constancia que estas están a cargo del sistema de seguridad social, y en general sobre cualquier otro concepto y/o reconocimiento o eventual derecho legal o extralegal derivado directa o indirectamente de la vinculación laboral que aquí ha quedado enunciada.

Expresamente declaro que con este acuerdo no se desconoce ni viola en forma alguna ninguno de mis derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. […] En concordancia con lo que he dicho, en mi condición de trabajador manifiesto que esta Acta de Conciliación y los recibos que presentare PELDAR, de haber hecho los Aportes de Patrocinio al Fondo de Pensiones Voluntarias de PROTECCIÓN S.A. a nombre del suscrito trabajador, serán prueba suficiente respecto de todos los hechos y derechos aquí relacionados y de los que real y/o eventualmente hayan surgido con y/o por ocasión, así como durante el inicio, vigencia, ejecución, desarrollo y terminación de la vinculación de trabajo que mantuve como trabajador con PELDAR; y que no queda ningún asunto pendiente por resolver Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 22 entre la mencionada sociedad y yo, quedando definitiva y satisfactoriamente transigidos, resueltos y pagados por los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios derivados de o con y/o por ocasión de la relación de trabajo que entre las mismas partes ha existido y la cual reitero finaliza el día de hoy, en virtud del mutuo acuerdo adoptado conjuntamente por las partes en ejercicio de nuestra libre capacidad de decisión y autonomía de la voluntad.

(viii) El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Inspector del Trabajo de Zipaquirá (Cundinamarca) el 18 de julio de 2008 en tanto, dijo, «[…] no se viola disposición alguna, ni se vulneran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador». Como quedó detallado en el acta transcrita, la Sala concluyó que las partes: a) convinieron terminar el contrato de mutuo acuerdo y zanjar cualquier controversia relacionada con la vigencia y terminación de éste; b) discurrieron sobre las alternativas de solución autónoma y pacífica de sus eventuales conflicto; c) convinieron conciliar «[…] cualquier conflicto eventual que pueda surgir […]» sin que quedara «[…] ninguna otra reclamación pendiente para formular a la Empresa» por asuntos diversos que, expresamente, incluyeron «indemnizaciones de carácter laboral, en especial la del artículo 216 del C.S.T.»; d) llegaron a un acuerdo económico por aquel objeto; e) pactaron la declaratoria de paz y salvo del trabajador al empleador; y f) acordaron que una vez cumplido aquello, quedaron «[…] definitiva y satisfactoriamente transigidos, resueltos y pagados […] los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios derivados de o con y/o por ocasión de la relación de trabajo».

Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 23 El acta permite concluir a la Sala que se equivocó el Tribunal en su valoración, en la medida en que desbordó por completo lo que naturalmente fluyó del acuerdo alcanzado con testimonio y aprobación de la autoridad designada por la ley para aquellos efectos, con gravísima afectación de la seguridad jurídica que es pilar del Estado de Derecho.

Claramente se mencionaron en el acta de forma expresa las consecuencias hoy reclamadas relacionadas con la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, discusión que fue planteada inicialmente de forma suficiente y cabal en las instancias. Ahora bien, conviene aclarar que lo pedido tampoco tiene la connotación de ser un derecho mínimo e irrenunciable o cierto e indiscutible, que sea ajeno a un acuerdo conciliatorio.

Precisamente, en lo que respecta a la definición de éstos últimos y que deben ser excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, la Sala tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949- 2014, reiterando las consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209; y CSJ AL, 8 jul. 2012, rad. 48101; que: […] los (…) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 24 quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Y, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051; la Corte recordó que, […] esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.

Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.

Dicho Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 25 de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. De otro lado, en asuntos similares, la Sala ya ha sentado con antelación, que la interpretación judicial de un acuerdo como el que hoy llama la atención de la Corte, en principio, está cobijado por las premisas previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que sólo un error ostensible, abiertamente diverso a la realidad fáctica o jurídica del asunto, podría llevar a la Corporación a reemplazar los asertos del Tribunal (CSJ SL, 31 enero 2012, radicación 39261), requisitos que, sin embargo, están presentes en el caso bajo estudio según lo indicado.

A propósito de la mención aparentemente genérica que existe en el acuerdo conciliatorio sobre la indemnización plena de perjuicios, según lo repara la oposición, en la providencia indicada (CSJ SL, 31 enero 2012, radicación 39261), la Corte con precisión a aquel respecto aclaró: Si bien, como lo apunta la censura, en el acta de conciliación no se hizo precisa mención del accidente de trabajo y sus secuelas, a juicio de la Sala ello no era necesario para entender que dentro de la acepción “indemnizaciones de cualquier índole” se comprende la contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se trata precisamente de la eventual “indemnización total y ordinaria de perjuicios”, a causa de la culpa del empresario en la producción del siniestro profesional que, como tal, es un derecho incierto y discutible, por tanto posible de ser englobado dentro de la expresión utilizada en el documento contentivo de la conciliación. Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, la Corte advierte que la decisión de segunda instancia desbordó el marco del mencionado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la sentencia CSJ SL2049-2018, se trazaron directrices en tal sentido: En esa dirección, le está permitido a la Sala corregir las conclusiones probatorias equivocadas en que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, siempre que el impugnante cumpla con la debida carga argumentativa, tendiente a demostrar que el sentenciador omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley le impone observar.

Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos, la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal.

(Subrayas externas). Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.

Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 27 (ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio, no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio.

Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes. En la misma vía, conviene aclarar que en asuntos como el discutido, una vez acreditados los requisitos formales de un acto mutuo como la transacción o la conciliación en materia laboral, la justeza misma del contenido del acto no es un asunto que esté bajo la órbita del fallador reconocer, comoquiera que son las partes las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos actos jurídicos, con prescindencia de la administración de justicia. Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 28 Así lo recordó la Sala en providencia CSJ SL1249-2014, cuando discurrió: Finalmente, resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes.

En el anterior sentido, si en la conciliación suscrita entre las partes concurren los elementos formales que la dotan de validez y eficacia jurídica y no se negociaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, no es competencia del administrador judicial evaluar lo pactado, lo que corresponde excluyentemente a las partes. Y, de igual forma, su interpretación deberá realizarse a la luz de lo que naturalmente fluye de su redacción, sin añadir posteriores salvedades o limitaciones que resulten forzosas y extrañas al acuerdo mismo.

Colofón de lo anterior, es claro para la Corte que el Tribunal valoró de forma ostensiblemente equivocada una prueba que llevaría la decisión judicial a otro destino, por lo que la acusación prospera. Sin costas comoquiera que salió avante el recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 29 son procedentes para confirmar la absolución decretada en la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas.

Las costas quedarán a cargo de la parte vencida en juicio. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO CASTILLO FARFÁN, HERMINDA GUTIÉRREZ PADILLA, NIDIA ADRIANA, CONSTANZA y CAROLINA CASTILLO GUTIÉRREZ en contra de CRISTALERÍA PELDAR S.A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) el 21 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 81481 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ