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SL2403-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2403-2023 Radicación n.° 96675 Acta 035 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 1.140.862.823, con tarjeta profesional número 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones. Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Inés Herrera Álvarez llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición; que la entidad es responsable por el pago de las cotizaciones adeudadas por Ángela Díaz de Villada y José Villada Díaz; y que le asiste derecho a que se le reconozcan en su historia laboral, las semanas que canceló de manera vencida como trabajadora independiente comprendidas entre 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1996.

En consecuencia, que se condenara a la entidad, a pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el retroactivo correspondiente, más los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de agosto de 1956, por lo que contaba con 37 años al 1° de abril de 1994, habiendo cumplido la edad pensional en el año 2011; que realizó aportes a pensiones de manera ininterrumpida desde el 29 de noviembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2020; que el 20 de mayo de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se le negó, por contar con 601 semanas cotizadas; que en su historia laboral del 3 de julio de 2020, se reflejan 828.43.

Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que trabajó para Ángela Díaz de Villada del 22 de septiembre de 1982 hasta el 30 de abril de 1983, tiempo equivalente a 219 días, es decir, 31.28 semanas, el cual aparece en deuda en la historia laboral; y para José Villada Díaz del 29 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 1989, evidenciándose otra, del 1º de marzo de 1985 hasta el 30 de junio de 1989; sin embargo, la entidad de seguridad social no ha realizado el cobro de las cotizaciones pendientes de cancelar.

Y que pagó como trabajadora independiente, y de manera vencida, los ciclos correspondientes a los primeros once meses de 1996, menos febrero, para un total de 300 días. Añadió que, considerando el tiempo tenido en cuenta en la historia laboral, con el que aparece en deuda y el que debe ser reconocido como trabajadora independiente, suma 757.42 semanas para el 29 de julio de 2005; y que entre el 12 de agosto de 1991 y el mismo día y mes del año 2011, había cotizado 551.85 septenarios, incluyendo el período no validado.

La demandada al dar respuesta al libelo genitor se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la fecha de nacimiento de la demandante, y la edad con la que contaba al 1º de abril de 1994; la solicitud pensional elevada por esta y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó. Y expresó que no le constaban los demás. Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones propuso las de prescripción y caducidad; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; cobro de lo no debido; e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 12 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA (sic) INES (sic) HERRERA ÁLVAREZ, en cuantía inicial de $2.694.235,80 a partir del día 1º de abril de 2020, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago del retroactivo pensional a partir del 1º de abril de 2020, con sus correspondientes reajustes sobre la base de 13 mensualidades pensionales al año, retroactivo debidamente indexado, autorizándose a COLPENSIONES hacer la deducción respectiva para el pago de los aportes en salud.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENARÁ (sic) en costas a favor de la parte actora, se señala como agencias en derecho la suma de $1.500.000,oo.

SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 31 de enero Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2021, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir, invocado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en consecuencia, absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas por parte de María Inés Herrera Álvarez.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante su no contestación. […]. El Tribunal estableció como problemas jurídicos, determinar si María Inés Herrera Álvarez tenía derecho a que se le tuvieran en cuenta las semanas no contabilizadas en su historia laboral; si era beneficiaria del régimen de transición; y, si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo y los intereses moratorios.

Partió de que en el presente evento se encontraban acreditados los siguientes supuestos: que la actora nació el 12 de agosto de 1956 (f.° 25); y, que el 20 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 394315 del 11 de noviembre de 2014 (f.° 35 a 37), decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, resuelto en forma negativa a través de la n.° GNR 36016 del 16 de febrero de 2015 (f.° 39 a 42).

Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que, en torno a la historia laboral, la demandante indicaba que los empleadores Ángela Díaz de Villada y José Villada Díaz incurrieron en mora en los aportes para los períodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 1982 y el 30 de abril de 1983, y del 29 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1989, respectivamente; y que no puede verse afectada por la inactividad de la administradora de pensiones en el cobro de esas cotizaciones.

Indicó que, en reiterada jurisprudencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo; al respecto mencionó la sentencia CSJ SL463-2021, en la que la Corte aclaró que la actividad efectiva, desarrollada a favor de un empleador, era la que originaba la obligación de aportar al sistema pensional a nombre del laborante afiliado.

Y que, sobre la mora del empleador, y la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones, se ha dicho que no pueden afectar al trabajador para el reconocimiento pensional (CSJ SL2984-2015, entre otras); y que para que el empleador sea condenado a pagar los aportes, «es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia del vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria.

Es decir, los periodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real» (CSJ SL463-2021). Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que ello no sucedió en el caso bajo estudio, pues si bien en la historia laboral de la actora constan unos periodos a cargo de Ángela Díaz de Villada y José Villada Díaz, de las pruebas arrimadas al proceso no era posible establecer la existencia del vínculo laboral en las fechas alegadas.

En lo pertinente manifestó lo siguiente: Respecto el señor José Villada Díaz, en el reporte de semanas cotizadas aparece una novedad de ingreso el 29 de noviembre de 1983, momento desde el cual presenta mora hasta el 31 de diciembre de 1994. No obstante, en el escrito de demanda se dice de manera enfática que la vinculación laboral solo perduró hasta el 30 de junio de 1989 (hecho 1.10).

Para acreditar la existencia del vínculo laboral, la demandante aportó la liquidación de prestaciones sociales realizada tanto por Angela (sic) Díaz viuda de Villada, como por José Villada Díaz (f.° 43-44). Adicionalmente, en esta instancia se ofició a los empleadores, a fin de que remitieran la hoja de vida de la demandante, así como los contratos suscritos, comprobantes de pago de nómina, renuncia, afiliaciones a seguridad social, y todos los documentos relacionados con la relación laboral que existió entre ellos y la señora María Inés Herrera de Álvarez.

José Villada Díaz, dio respuesta mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2021, e informó que la demandante laboró a su servicio desde el 29 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 1989, en el cargo de auxiliar contable, y que debido a que ha transcurrido un periodo de tiempo bastante prolongado desde su desvinculación, no cuenta con documentación distinta a la liquidación de prestaciones sociales, la cual adjuntó. De otra parte, informó que la señora Ángela Díaz de Villada, falleció el 12 de diciembre de 2008, y adjuntó copia del registro civil de defunción. Llama la atención de la Sala, el hecho de que las liquidaciones de prestaciones sociales aportadas se encuentren realizadas en computador, cuando fueron supuestamente elaboradas el 30 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1989, es decir, hace 35 y 40 años, cuando el uso del computador no era generalizado, y lo común era encontrar documentos elaborados a mano o en máquina de escribir.

Ahora, los documentos suelen sufrir un deterioro con el paso del tiempo y las formas de archivo que no se vislumbra en las copias aportadas al proceso. De otra parte, nótese que entre una y otra liquidación transcurrieron cerca de cinco años y, a pesar de eso, el formato Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 8 utilizado es idéntico, pues se utiliza el mismo tipo de letra, las mismas palabras en la misma ubicación, a la misma distancia y con el mismo formato (subrayado, con negrita, etc.), siendo lo único que cambia, las cantidades, los nombres y las fechas.

Por último, se observa que en la liquidación que aportó la demandante de folio 44, se indica como fecha de retiro el 30 de junio de 1990 -a pesar de que el documento aparentemente fue elaborado el 30 de junio de 1980-, pero en la liquidación que aportó el empleador y que, se supone, debe ser una reproducción del mismo documento, aparece como data de retiro el 30 de junio de 1989.

En esa dirección, estimó que los citados documentos, es decir, las liquidaciones de prestaciones sociales, generaban duda respecto de la veracidad de su contenido, no ofrecían la credibilidad necesaria acerca de la existencia de la relación laboral y sus extremos, máxime cuando no había en el plenario ninguna otra prueba que demuestre la existencia del vínculo; incumpliendo la actora con la carga pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 167 del CGP, para acreditar en el juicio, en forma clara e idónea, la presencia del nexo laboral subordinado.

Concluyó que el juez de primer grado se equivocó al incluir en la historia laboral de la actora, 1150 semanas presuntamente laboradas para Ángela Díaz viuda de Villa y José Villada Díaz, por lo que no existe prueba de una real relación de trabajo; y en ese sentido, si bien para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 esta cumplía con el requisito de edad previsto en el art. 36 para ser beneficiaria del régimen de transición, para el 25 de julio de 2005 —fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005—, solo contaba con «721.28» cotizadas, insuficientes Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 9 para completar las 750 exigidas para permanecer en el citado régimen.

Y que, por lo tanto, a esta se le aplica el art. 33 de la Ley 100 de 1993, que prevé como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 57 años de edad y 1300 semanas de cotización, las cuales no reúne, por contar con 897. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada: […] en cuanto revocó la sentencia del a quo, y al constituirse en sede de instancia, profiera sentencia de fondo en la que confirme totalmente la decisión de primera instancia que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con el correspondiente pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados debidamente indexada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica por parte de Colpensiones. Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 54A del CPTSS; 255 del CGP; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993; y 1 del AL 01 de 2005.

Indica que ello sucedió, porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la señora MARIA (sic) INÉS HERRERA ÁLVAREZ, presentó una afiliación para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como una novedad de retiro, durante el tiempo que figura en mora y comprendido del 22/09/1982 al 30/04/1983, con la empleadora ANGELA (sic) DIAZ (sic) VIUDA DE VILLADA, identificada con número patronal 01006131546. 2.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la señora MARIA (sic) INES (sic) HERRRERA ALVÁREZ (sic), tuvo una relación laboral con la empleadora ANGELA (sic) DIAZ (sic) VIUDA DE VILLADA, identificada con número patronal 01006131546, durante el tiempo que figura en mora y comprendido del 22/09/1982 al 30/04/1983. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la señora MARIA (sic) INÉS HERRERA ÁLVAREZ, tuvo una relación laboral con el señor JOSE (sic) DIAZ (sic) VILLADA, identificado con número patronal 01008220916, durante el periodo comprendido del 29/11/1983 al 30/06/1989. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante estuvo afiliada al REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, acumulando un total de 1.151.13 semanas. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 11 - Historia laboral tradicional, que contiene en detalle la relación de semanas cotizadas en el periodo comprendido del año 1967 al año 1994 (folios 45 a 47) del cuaderno de Primera Instancia; - Liquidación de prestaciones sociales de la señora MARIA (sic) INÉS HERRERA ÁLVAREZ, suscrita el 30 de abril de 1983, con la empleadora ANGELA (sic) DIAZ (sic) VIUDA DE VILLADA, (sic) (folio 43 del cuaderno de primera instancia). - Liquidación de prestaciones sociales de la señora MARIA (sic) INÉS HERRERA ÁLVAREZ, suscrita el 30 de junio de 1989, con el empleador JOSE (sic) VILLADA DÍAZ, (sic) (folio 44 del cuaderno de primera instancia y página 73 del cuaderno de segunda instancia) - Respuesta del señor JOSE (sic) VILLADA DIAZ (sic) al requerimiento realizado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, fechado el 23 de noviembre de 2021, (paginas (sic) 75. 76 y 77 del cuaderno de segunda instancia).

Además, como prueba dejada de valorar, refiere el testimonio rendido por Ángela Rocío Ángulo de Castro el 12 de abril de 2021. En su desarrollo afirma, que los yerros en que incurrió el Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes, atendiendo a la valoración de las pruebas enunciadas, la realidad procesal y la legislación sustancial.

En cuanto a las probanzas que acusa como dejadas de apreciar, expone lo siguiente: Historia laboral tradicional, que contiene en detalle la relación de semanas cotizadas en el periodo comprendido del año 1967 al año 1994 (folios 45 a 47) del cuaderno de Primera Instancia, el fallador de segunda instancia está desconociendo que dentro del mencionado documento claramente se observa que mi representada laboró para la empleadora ANGELA (sic) DIAZ (sic) VIUDA DE VILLADA, presentó una afiliación para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como una novedad de retiro, durante el tiempo que figura en mora y comprendido del 22/09/1982 al 30/04/1983.

Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 12 Es decir, si existió una afiliación, y claramente se demuestra con que se dio inicio a una relación laboral y que además, al reportar ante COLPENSIONES la novedad de retiro para el 30/04/1983, se concluye que en dicha fecha terminó la misma, ya que de no haber sido así, la empleadora hubiera realizado el retiro de manera retroactiva.

Por otro lado, en relación con el empleador JOSÉ DIAZ (sic) VILLADA, se observa también una afiliación el 29 de noviembre de 1983, realizando aportes hasta el 28 de febrero de 1985, pero si bien es cierto, se refleja en la historia laboral una deuda hasta el 31 de diciembre de 1994, mi representada laboró hasta el 30 de junio de 1989. Liquidación de prestaciones sociales de la señora MARIA (sic) INÉS HERRERA ÁLVAREZ, suscrita el 30 de abril de 1983, con la empleadora ÁNGELA DIAZ (sic) VIUDA DE VILLADA, (folio 43 del cuaderno de primera instancia), el fallador de segunda instancia está desconociendo que el mencionado documento contiene los extremos de la relación laboral y que además el mismo nunca fue tachado de falso por parte de COLPENSlONES, que se trata de un documento elaborado hace 40 años cuando si existían computadores en Colombia, y no se puede generalizar que en esa época nadie tenía dichos elementos.

Sumado a lo anterior, el hecho de manifestar de manera subjetiva por el fallador de segunda instancia, que no se observa deterioro en el mismo, es en cierta forma una ligereza, cuando la demanda y sus anexos fueron radicados de manera virtual, ya que nos encontrábamos en vigencia del decreto 806 de 2020 y no se podía tener un contacto directo con un documento que fuera digitalizado.

Hay que resaltar que el señor JOSE (sic) DIAZ (sic) VILLADA, allegó al Tribunal el REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN con No. Serial 06670434, de la señora ANGELA (sic) DIAZ (sic) VIUDA DE VILLADA, fallecida el 12 de diciembre de 2008. Liquidación de prestaciones sociales de la señora MARIA (sic) INÉS HERRERA ÁLVAREZ, suscrita el 30 de junio de 1989, con el empleador JOSE (sic) VILLADA DIAZ (sic), (folio 44 del cuaderno de primera instancia y página 73 del cuaderno de segunda instancia), dichos documentos fueron erróneamente interpretados, ya que contiene los extremos de la relación laboral y que además nunca fueron tachados de falso (sic) por parte de COLPENSIONES, y hablamos de un documento elaborado hace más de 33 años, cuando si bien es cierto el uso del computador no era generalizado, si (sic) había un grupo poblacional que contaba con ellos.

Al igual que el ITEM (sic) anterior, el hecho de manifestar el ad quem de manera subjetiva, que no se observa deterioro en el Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo, es una apreciación personal, ya que cuando la demanda y sus anexos fueron radicados de manera virtual, nos encontrábamos en vigencia del decreto 806 de 2020 y no podía tener un contacto directo con un documento que fuera digitalizado.

De la comparación de los documentos, se observa claramente que el allegado por el empleador al Tribunal tras contestar el requerimiento, (página 73 del cuaderno de segunda instancia), es mucho más definido y legible su contenido que el que se allegó con el escrito de demanda, hay que tener en cuenta los medios con los que se contaba en la época, y las impresoras que se usaban eran de impacto de matriz de puntos que imprimían en copias utilizando el papel carbón. Por lo anterior, resalto que en la liquidación allegada por el señor empleador JOSÉ VILLADA DÍAZ, (página 73 del cuaderno de segunda instancia), se puede leer la totalidad de la información allí consignada, porque algunos empleadores acostumbraban a guardar el original del documento, que en este caso tiene más de 33 años, y al comparar el mismo con el documento en copia que le fue entregado a mi representada, y que se allegara como anexo de la demanda, (folio 44 del cuaderno de primera instancia), se puede observar que hay muchos números ilegibles o números que al no aparecer en su totalidad podría generar un juicio erróneo en cuanto al valor de los mismos.

Además, si miramos en el contenido de los dos documentos el número de días trabajados, podemos ver 2011 días, que son exactamente los días representados en el periodo del 29 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1989. El documento allegado por el señor JOSE (sic) VILLADA DIAZ (sic) (página 73 del cuaderno de segunda instancia), fue reconocido como suyo al ser anexado al expediente tras el requerimiento del ad quem, lo que lo hace auténtico.

Por lo anterior, al afirmar el ad quem, que los documentos no generan la credibilidad necesaria solamente con la comparación de los mismos, sin tener en cuenta la calidad visual de cada uno de ellos y sin contar con un concepto técnico, puede conllevar a que se interprete erróneamente su contenido. Respuesta del señor JOSE (sic) VILLADA DIAZ (sic) al requerimiento realizado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, fechado el 23 de noviembre de 2021, (paginas (sic) 75, 76 y 77 del cuaderno de segunda instancia), dicho documento fue erróneamente interpretado, ya que es el mismo empleador quien contesta a los interrogantes del Despacho, mencionando entre otras cosas: Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 14 - Que la señora MARIA (sic) INÉS HERRERA ÁLVAREZ, laboró a su servicio durante el periodo comprendido del 29 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 1989. - Que su retiro fue voluntario, (sic) - Que el cargo que desempeñó fue el de auxiliar contable - Que su última asignación salarial fue de $39.310, - Que la señora ANGELA (sic) DÍAZ DE VILLADA falleció el 12 de diciembre de 2008.

La importancia de dicho documento es que fue expedido por JOSÉ VILLADA DIAZ (sic), lo que lo hace auténtico de conformidad con el artículo 244 del C.G.P., lo cual concluye en el grado de certeza de la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido del 29 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 1989, por lo que al aceptar esa relación laboral es una confesión que tiene implicaciones legales entre otras, las acciones que COLPENSIONES pueda ejecutar contra el mismo.

Dicho documento es auténtico porque existe la certeza que fue realizado por el señor JOSE (sic) VILLADA DÍAZ, como bien avala con su firma. Por último, relaciona apartes del testimonio de Ángela Rocío Ángulo de Castro; y advierte que, aunque no es prueba calificada en casación, la Corte ha admitido el error de hecho mediante la declaración de terceros, cuando primero se demuestre que el Tribunal incurrió en uno al examinar la calificada, como en este caso, con los documentos aportados dentro del expediente, a los cuales el sentenciador no les otorgó el valor probatorio correspondiente.

Afirma que este testimonio, que no fue tenido en cuenta por el juez colegiado, da cuenta de que su relación laboral con José Villada Díaz terminó a mediados de 1989, lo cual concuerda con los documentos allegados. Dice que de haberse valorado correctamente las piezas procesales, se hubiere llegado a la conclusión de que siempre estuvo afiliada al ISS para los riesgos de IVM, con el número Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 15 de semanas necesario para optar por la pensión de vejez, amparada en las normas que se acusan como quebrantadas.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora, que la proposición jurídica carece de estructuración, al denunciar como preceptos trasgredidos los artículos 54A del CPTSS y 255 del CGP, los cuales son de orden adjetivo, y, por lo tanto, no susceptibles de violación directa en casación, salvo que se denuncien como infracción medio; lo que no ocurrió en el asunto de autos.

Y que, aunado a lo anterior, de acuerdo con los fundamentos del ataque y la ley denunciada, si lo perseguido era establecer la validez probatoria de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas al finalizar las presuntas relaciones laborales entre la demandante, de un lado, y Ángela Díaz Viuda de Villada y José Villada Díaz, de otro, la recurrente debió enderezar el embate por la vía directa; al respecto referencia las sentencias CSJ SL572-2023 y CSJ SL574-2023, entre otras.

En cuanto al fondo del asunto, señala que, con el fin de desvirtuar los fundamentos del fallador de alzada, la censora acude a la información de ingreso y retiro aportada en la historia laboral, olvidando que esta no es suficiente para acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la efectiva prestación del servicio, cuya carga debía asumir la actora.

Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que la casacionista pese a los razonamientos esbozados en cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales arrimadas al proceso, no se ocupa en esclarecer las inconsistencias observadas por el Tribunal «relacionadas con la analogía tan exuberante en la forma, modelo, formato y caligrafía entre la liquidación de fecha 30 de abril de 1983 con aquella emanada más de 5 años después, el 30 de junio de 1989»; y tampoco despeja la incertidumbre de por qué la liquidación que reposa en el folio 44 del cuaderno principal, no coincide con los extremos indicados en la que milita a folio 39 del legajo del Tribunal, a pesar de tratarse presuntamente del mismo documento, y por qué la primera data como extremo final de la relación laboral el 30 de junio de 1990, cuando supuestamente fue elaborada el mismo día y mes del año 1989.

Añade que el juzgador en virtud del ejercicio de valoración racional del medio de convicción, se encontraba facultado para establecer si lo pretendido se acreditaba de manera suficiente, constatando la fiabilidad de la prueba, es decir, si gozaba de credibilidad. Y que aquel, además de tener autoridad para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento conforme al artículo 61 del CPTSS, se encontraba facultado para establecer la certidumbre sobre el material probatorio arrimado en el plenario, atendiendo, entre otros, a los parámetros invocados por la Corte en la sentencia CSJ SL14236-2015, reiterada en la CSJ SL229-2023.

Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar, frente a las falencias técnicas puestas de presente por la opositora, debe decir la Sala, que, si bien es cierto que la proposición jurídica está compuesta por normas adjetivas, como los arts. 54A del CPTSS y 255 del CGP que no se acusan como violación medio, también lo es, que se puede deducir que este es el instrumento del que se echa mano por la recurrente, debido a que también se relacionan normas de orden sustancial.

Igualmente debe decirse, que la inconformidad de la censora se encauza por la vía adecuada, es decir, la de los hechos, ya que no atañe a un asunto concerniente a la producción, aducción, validez y decreto de las pruebas. Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que María Inés Herrera Álvarez nació el 12 de agosto de 1956, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994;

(ii) que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, estaba afiliada al ISS para los riesgos de IVM; (iii) que como normativa pensional anterior se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; (iv) que acorde con la misma, aquella arribó a la edad pensional —55 años— el 12 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que en Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 18 virtud de lo dispuesto en el art. 1 del AL 01 de 2005, debía acreditar al 29 de julio de 2005, más de 750 semanas para que se le pudiera extender la prerrogativa transicional a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2014; y, (v) que la citada señora elevó solicitud de pensión ante Colpensiones, la cual se le negó, por no contar con la densidad de cotizaciones.

Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 19 traste o quebrantar su decisión, sino aquella que, revista la entidad de palmaria, surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, el Tribunal concluyó que María Inés Herrera Álvarez no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, ya que solo tenía 721.28, sin que en su historia laboral se pudieran contabilizar las «1150 semanas presuntamente laboradas para Ángela Díaz viuda de Villada y José Villada Díaz, por lo que no existe prueba de una relación de trabajo»; es decir, que no tenía derecho a la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto la censora soporta su acusación, en la existencia de los siguientes errores de hecho: no dar por demostrado, estándolo, que presentó una afiliación para los riesgos de IVM, así como una novedad de retiro, durante el tiempo que figura en mora, comprendido del 22 de septiembre de 1982 al 30 de abril de 1983, con Ángela Díaz Viuda de Villada; y que tuvo una relación laboral con dicha señora durante ese periodo.

Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 20 Igualmente, que existió otra igual, con José Villada Díaz, en el lapso comprendido del 29 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1989; y, que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acumulando un total de 1151.13 semanas. Yerros que, en su sentir, se configuraron por la indebida valoración de los siguientes documentos: la historia laboral (f.° 45 a 47); las liquidaciones de prestaciones sociales en las que aparecen como empleadores Ángela Díaz Viuda de Villada y José Villada Díaz (f.° 43 y 44); y, la respuesta dada por el segundo, al requerimiento realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2021.

Así como, por la no apreciación del testimonio de Ángela Rocío Angulo de Castro. Entonces el problema jurídico que debe abordar la Sala se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los errores de hecho enunciados en forma precedente. Frente a la valoración de las mencionadas probanzas, debe decir la Sala lo siguiente: La historia laboral de la actora tipo CAN (f.° 45 a 47), informa de su afiliación al ISS para los riesgos de IVM a través de la empleadora Ángela Díaz Viuda de Villada el 22 de septiembre de 1982, y de retiro el 30 de abril de 1983; período en el que no se realizó ninguna cotización, y que aparece en deuda por mora, que corresponde a 221 días, equivalente a 31.57 semanas.

Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 21 Esto es suficiente para considerar que ese tiempo se encuentra en mora de la empleadora; y que, por lo tanto, estaba en cabeza de la entidad de seguridad social, efectuar las acciones de cobro pertinentes, porque como lo dijo esta corporación en la sentencia CSJ SL5170-2019, «cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante».

Por lo tanto, es innecesario el análisis de la liquidación de prestaciones sociales que reposa en el folio 43 del cuaderno principal, respecto de la mencionada empleadora. Ello conduce a tener por configurados los dos primeros errores de hecho. Sin embargo, a estos no se les puede atribuir la connotación de evidentes, hasta tanto se analice el tercero, referido a la acreditación de la relación laboral entre la demandante y José Villada Díaz, pues en el presente evento se requiere del tiempo que se alega en relación con los dos empleadores, para deducir si contaba con el requerimiento de las 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, y con la densidad de cotizaciones exigida por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año —ya que acorde con la historia laboral que reposa en los folios 12 a 16 del plenario, contabilizando esas 31.57 semanas en toda la vida laboral (hasta el 31 de diciembre de 2014) tendría 752.85, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 321.86—.

Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, la referida historia laboral de la demandante también evidencia una afiliación a través del empleador José Villada Díaz el 29 de noviembre de 1983, con pagos hasta el 28 de febrero de 1985, sin que aparezca la novedad de retiro. De ahí que, en este supuesto, necesariamente se debe contar con más elementos de juicio a fin de establecer si la relación laboral subsistió con posterioridad a esa data, y en caso afirmativo, hasta qué fecha, para poder deducir si se trata de un tiempo en mora.

Al respecto se tiene que, según el libelo genitor, la relación entre la señora Herrera Álvarez y el mencionado empleador, tuvo lugar en el período comprendido del 29 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1989. A su vez, la liquidación de prestaciones sociales arrimada en el folio 44 del cuaderno principal, que según dice, fue elaborada en la última data mencionada, si bien coincide con la fecha de ingreso señalada en la referida pieza procesal, no ocurre lo mismo con la de retiro, pues se indica el 30 de junio de «1990»; sin embargo, confrontada esta con la que aparece en el folio 39 del cuaderno del Tribunal, se desprende que realmente corresponde al año 1989, ya que siendo el mismo documento, se observa que ambos fueron impresos a diferente escala.

Empero, considera la Sala, como lo puso de presente el juez colegiado, que el citado documento no ofrece veracidad sobre su contenido, por los mismos razonamientos realizados por este, en torno a su elaboración en computador —pese a las condiciones tecnológicas presentes en la época en Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 23 Colombia—, y su no deterioro pese al transcurso del tiempo, las cuales no se consideran como apreciaciones subjetivas, pues en cuanto a lo último, así el libelo introductorio y sus anexos se hubieran radicado en forma virtual, por su data de expedición indefectiblemente debiera avizorarse algún tipo de degradación, y de haber sido emitido con impresora de impacto de matriz de puntos, como lo alega la censora, ello sería evidente.

Por el contrario, el sentenciador de segundo grado lo que hizo fue acoger las máximas de la experiencia, que es uno de los aspectos que integran el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el art. 61 del CPTSS; al respecto, en la sentencia CSJ SL1221-2021, en la que se reiteró la CSJ SL2049-2018, la Corte expresó lo siguiente: Así, en sentencia CSJ SL2049-2018, esta Sala de la Corte enseñó que el principio de la libre formación del convencimiento se integra de los siguientes aspectos: (i) las reglas de la lógica, las cuales son necesarias para estructurar argumentos probatorios deductivos, inductivos o abductivos, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;

(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Finalmente, esta corporación no puede asumir el estudio de la respuesta dada por el señor Villada Díaz al requerimiento realizado por el Tribunal, con fecha del 23 de noviembre de 2021 (f.° 41 a 42 del cuaderno del Tribunal), toda vez que se trata de un documento proveniente de un Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 24 tercero, que en la casación del trabajo recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y lo propio debe decirse de la declaración rendida por Ángela Rocío Ángulo de Castro.

En relación con estas, al no ser autónomas para sustentar un cargo en el recurso extraordinario, su estudio depende de la demostración de los yerros evidentes en la apreciación de un medio que tenga tal condición — documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular—, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL4030-2019).

Así las cosas, la consideración del ad quem, en torno a la acreditación al interior del plenario, de la existencia de la relación laboral de la demandante con José Villada Díaz, permanece inmodificable —por lo menos con posterioridad al 28 de febrero de 1985 en que no se reflejan aportes en su historia laboral, ni aparece novedad de retiro—, conforme a la mencionada facultad de libre formación del convencimiento, respecto a la cual se ha pronunciado esta corporación; en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, al no constatarse la existencia de los yerros fácticos enrostrados a la decisión fustigada, ostensibles para dar al traste con la providencia del fallador de segundo grado, no puede predicarse la violación denunciada; por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, pues pese a que el ataque no salió avante y se presentó oposición, se configuró una indebida apreciación de una de las pruebas relacionadas por la censora.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 96675 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: María Inés Herrera Álvarez (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 96675 (SL2403-2023).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de la decisión adoptada. Veamos: En lo concerniente al análisis que realiza la Sala respecto de la falta de cotizaciones del empleador de la demandante, señor José Villada, en el interregno comprendido entre el 1 de marzo de 1985 al 30 de junio de 1989, bajo el precedente establecido en la sentencia CSJ SL5170-2019, cuando dijo: «cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante», fuerza recordar que, se encuentra demostrado que entre el 29 de noviembre de 1983 y el 28 de febrero de 1985, el mencionado empleador realizó los aportes respectivos y, desde la última data, reportó mora hasta el 31 de diciembre de 1994, sin que en ese estadio temporal se vislumbre novedad de retiro, razón suficiente para que la Radicación n.° 96675 SCLAJPT-04 V.00 2 accionada adelantara las acciones de cobro a que había lugar, y si bien se avista un error en la historia laboral (desde el 16 de julio de 1990 se reporta como empleadora a la señora Ana Cifuentes), lo cierto es que por lo menos se debían sumar los tiempos correspondientes a lo solicitado con el libelo genitor, es decir, hasta el 30 de junio de 1989.

Ahora, el hecho de que los jueces estén amparados por el principio de la libre formación del convencimiento en la valoración de los medios de convicción, (artículo 61 del CPTSS), no le era dable al Tribunal desconocer un documento que no fue controvertido ni tachado de falso, y más grave aún, sin respaldo científico a sus conclusiones, por ejemplo, con la práctica de una prueba pericial que sostenga sus opiniones.

Es que, no porque a un juez le parezca que un escrito está muy conservado, ello no es óbice para descartarlo, máxime, que el administrador de justicia goza de suficientes herramientas oficiosas para esclarecer sus dudas (art. 49 ídem), especialmente, porque dicha foliatura llegó al proceso por así ordenarlo el ad quem, para corroborar un tiempo de afiliación que aparece en el documento que contiene la historia laboral de la accionante, que fue expedido por la demandada (antes ISS), sin constancia de retiro alguna, es decir, era a esta última a quien le correspondía demostrar que la actora se había retirado del Sistema en dicho periodo.

Así, forzoso era concluir que la relación de trabajo referida en precedencia, se encuentra totalmente demostrada, en los extremos planteados en el libelo genitor Radicación n.° 96675 SCLAJPT-04 V.00 3 (del 1 de marzo de 1985 al 30 de junio de 1989), y sumarlos para efectos pensionales, en concreto, para arribar a más de las 750 semanas requeridas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Dicho lo anterior, descubiertos los errores del juez de apelaciones –como también lo avizoró la Sala (página 21 de la sentencia)–, se imponía casar la sentencia y, en instancia, confirmar la del a quo. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado