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SL2403-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Siturema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do Dososiondaa N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2403-2022 Radicación n.° 74067 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MILCIADES ZÚÑIGA LORDUY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Milciades láriiga Lorduy, demandó a Colpensiones para que, como beneficiario del régimen de transición, se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario; consecuencialmente, fuera condenada a pagársela desde el 16 de octubre de 2004, con SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74067 sus ajustes de ley o indexación, el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: cumplió 60 años de edad el 16 de octubre de 2004, cotizó para el seguro de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) a la demandada, desde el 12 de enero de 1970 hasta el 31 de octubre de 2004, un total de «1704 semanas». Dijo que el 5 de enero de 2004 fue notificado de la Resolución No. 003290 de 2003, por medio de la cual se «ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional desde el día 20 de diciembre de 2002» y se estableció como mesada la suma de 42.265.254».

Concluyó que el 22 de marzo de 2011 presentó al entonces ISS solicitud de pensión de vejez, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido resuelta (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación a esa administradora y el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica».

Expuso que el demandante «es beneficiario de una pensión de invalidez, y ahora pretende reclamar una pensión SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 74067 de vejez, situación que es claramente ilegal y que no corresponde, es claro que conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993 que estas dos pensiones son incompatibles, por tanto, es improcedente la solicitud presentada en este proceso» (fl. 43 a 46 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 12 de noviembre de 2014 (CD a f.° 97A cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderado judicial y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en relación con las diferencias de las mesadas pensionales que van de octubre de 2004 a marzo de 2008, por la expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del demandante señor MILCIADES ZUISIIGA LORDUY identificado con cédula de ciudadanía ( ), en reemplazo de la pensión de invalidez por origen común reconocida, en pensión de vejez en cuantía de $4.366.051 85 más los reajustes legales anuales a partir del cumplimiento de la edad, esto es, 16 de octubre de 2004 y el retroactivo a que haya lugar desde el 23 de marzo de 2008, en virtud de la declaratoria de prescripción parcial, en las diferencias por mesadas pensionales, que suman un total de $193.517.155.44 y las que en adelante se causen teniendo en cuenta los valores que han sido cancelados por concepto de pensión de invalidez, desde la fecha en la que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante señor MILCIADES ZUNIGA LORDUY identificado con cédula de ciudadanía ( ) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de julio de 2011, considerando la fecha de presentación de la solicitud de la pensión de vejez o agotamiento de la via gubernativa, que a la fecha arroja un valor de $36.726.417.83 y los que se sigan causando hasta que se produzca el pago.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74067 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como sucesora pensional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES incluir en nómina de pensionados por concepto de pensión de vejez al señor MILCIADES ZUSIGA LORDUY identificado con cédula de ciudadanía ( ) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense inmediatamente. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en cuantía de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión y de conformidad con la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. Por solicitud del apoderado de la demandada, el a quo aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de concretar que el monto de la primera mesada de la pensión de vejez era por la suma de $3.929.446.67 más los reajustes legales anuales a partir del cumplimiento de la edad, esto es, 16 de octubre de 2004.

Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 6 de octubre de 2015 (CD a f.° 114 A cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio de MILCIADES ZONIGA LORDUY contra COLPENSONES, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74067 COLPENSIONES corno sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del demandante señor MILCIADES ZUNIGA LORDUY identificado con C.C.( ), en reemplazo de la pensión de invalidez por origen común reconocida, pensión de vejez en cuantía de $2.780.016.74 más los reajustes legales anuales a partir del cumplimiento de la edad, esto es, 16 de octubre de 2004 y el retroactivo a que haya lugar desde el 23 de marzo de 2008, en virtud de la declaratoria de prescripción parcial, en las diferencias por mesadas pensionales que suman un total de $54.589.904.35 hasta el 30 de septiembre de presente ario y las que en adelante se causen, teniendo en cuenta los valores que han sido ya cancelados por concepto de pensión de invalidez desde la fecha en la que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez.

SEGUNDO: REVOCASE el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada. En su lugar ABSUELVASE a la demandada del pago de los intereses de mora.

TERCERO: ADICIONESE la sentencia apelada y consultada en consecuencia AUTORÍCESE a la demandada para deducir del valor del retroactivo a pagar al demandante por diferencias en la pensión de vejez el porcentaje correspondiente para el pago de las cotizaciones a la empresa promotora de salud a la cual esté afiliado el actor.

CUARTO: CONFÍRMESE en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que la pensión de invalidez de origen común que le fue reconocida por la entidad demandada a Zútliga Lorduy era incompatible con la de vejez a la que legalmente tenía derecho (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820 y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 46337) por beneficiarse del régimen de transición, pues nació el 16 de octubre de 1944, alcanzó los 60 arios de edad en la misma fecha del ario 2004 y sufragó 1610.18 semanas; agregó que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 22 de marzo de 2011 cuando percibía la de invalidez de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74067 origen común desde el 20 de diciembre de 2002, la cual era reemplazable por la que le estaban pagando.

Expuso que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, regulaba la forma cómo se obtenía el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez a la que tenía derecho, así que como le faltaban más de 10 arios para alcanzar la edad de pensión luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y beneficiarse del régimen de transición, para efectos de cuantificar la prestación y con la ayuda de la actuaria asignada a esa Corporación obtuvo un IBL con los últimos 10 arios de cotización por la suma de $3.088.907.49 inferior al calculado en primera instancia y por eso el monto inicial de la pensión de vejez era de $2.780.016.74.

Así las cosas, dijo que como el actor venía percibiendo la pensión de invalidez que se transformaba en vejez, estableció las diferencias para cada ario, así: Ario 2008, $449.198.18. Ario 2009, $483.665.68. Ario 2010, $493.324.71. Ario 2011 $508.963.11. Ario 2012, $527.947.43. Ario 2013, $540.829.35. Ario 2014, $551.321.44 y para el ario 2015, $571.499.80, para un total de diferencias en la pensión hasta el 30 de septiembre de este último ario de $54.589.904.35.

En punto a los intereses moratorios, manifestó que esta Sala de Casación había sostenido que procedían cuando las administradoras no reconocían la pensión oportunamente (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40949), pero que en este asunto lo que se trataba era de una reliquidación de la pensión como 5CLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74067 consecuencia de la transformación de la de invalidez en vejez, situación en la que no existe mora por tratarse de una reliquidación pensional, razón por la que procedía la revocatoria de la decisión del a quo en dicho aspecto.

En lo que hace a la excepción de prescripción, dijo que una vez presentada la reclamación administrativa, debía excluirse del término prescriptivo el tiempo que demorara la entidad en dar respuesta, así que, como la presentó el 22 de marzo de 2011 sin que obre respuesta de la demandada, estaban prescritos los ajustes causados con anterioridad al 23 de marzo de 2008, tal como lo estableció el fallo de primer grado.

Para terminar, autorizó a la demandada a deducir del monto del retroactivo, el porcentaje correspondiente para el pago de las cotizaciones a la empresa promotora de salud a la que se encontrara afiliado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo que concierne a los numerales segundo y tercero en cuanto modificó el valor de la pensión reconocida y absolvió de los intereses moratorios, para que SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 74067 en sede de instancia: [ ] CONFIRME la sentencia de Primer Grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 12 de Noviembre de 2014, en la que declaró que el señor MILCIADES ZONIGA LORDUY, tiene derecho a la Pensión de Vejez desde el día 23 de Marzo de 2004, por un valor de $3.929.446 a esa época y en consecuencia condenó a COLPENSIONES a Reconocer y a pagar al Actor dicha prestación desde el 23 de Marzo de 2008, en adelante más las mesadas de Junio y Diciembre, y los ajustes de Ley a que tiene derecho, así como el pago de los Intereses Moratorios que trata el artículo 141 de la [Ley] 100 de 1993, desde el día 22 de Julio de 2011, y hasta que se incluya en nómina de pensionados de la Demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que merecieron réplica, se estudiarán conjuntamente los 2 primeros, en atención a la comunidad de su objeto, similitud de los argumentos sobre los cuales se sustentan y perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa de « violar DIRECTAMENTE la Ley sustancial, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y de los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

En el desarrollo, alude a los artículos 48 y 53 de la CN que garantizan el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, dice que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, determina el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y, luego de copiar esa disposición expone: [ ] Por lo anterior y basándome en el Historial de Semanas Cotizadas tenida en cuenta por el Tribunal, demostraré el error SCLA/P1-10 V.00 8 Radicación n.° 74067 de este, en cuanto a la aplicación de la norma en mención, por lo tanto, es importante aclarar algunos criterios, como lo es, el lapso de tiempo que representa el Ingreso Base de Cotización de los últimos 10 arios, el cual, es igual a 514.2 semanas cotizadas, que equivalen a 3600 días cotizados, es decir, que para determinar el Ingreso Base de Liquidación de mi prohijado, se tienen que computar los Ingresos Bases de Cotizados desde el día 1 de Septiembre de 1994, hasta el 31 de Octubre de 2004, e indexar todas esas bases salariales ario 2004, para así, obtener el Ingreso Base de Liquidación, y a este valor se le debería aplica[r] la tasa de reemplazo correspondiente, por lo cual, hallaremos el valor de la Primera Mesada Pensional para Octubre de 2004.

Afirma que para acreditar el error jurídico en que incurrió el Tribunal, presenta 4 tablas de ejercicios aritméticos y asegura que no se indexó el IBL a pesar de que la norma así lo establece, una vez reprodujo los cuadros de los arios de cotización, el IBC promedio ario, los días cotizados y el promedio debidamente indexado al ario 2004, encuentra un IBL actualizado a la citada anualidad por $4.518.702.10 que al aplicarle el 90% arroja una primera mesada de $4.066.831.89, que comparado con el que obtuvo el fallador de segundo grado resulta superior, razón por la cual, asegura procede la casación de la sentencia para ratificar el valor de la primera mesada conforme la estableció el a quo que le es más favorable.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal, de: «violar INDIRECTAMENTE la Ley Sustancial, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 21 de la Ley 100 de 1993». Estima que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho: SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74067 • Dar por Demostrado, no estándolo, que la primera mesada de la Pensión de Vejez a que tiene derecho el señor MILCIDADES ZONIGA LORDUY, para Octubre de 2004, es igual a dos millones, setecientos ochenta mil, diez y seis, con setenta y cuatro centavos de Pesos Moneda Legal ($2.780.016.74). • Dar por de Demostrado, no estándolo que el Ingreso Base de Liquidación, a que tiene derecho el señor MILCIADES ZUNIGA LORDUY, indexado a Octubre de 2004, es igual a Tres Millones, Ochenta y Ocho Mil, Siete, con Noventa y Nueve Centavos de Pesos Moneda Legal ($3.088.0007.99, asi como lo liquidó el Actuario del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor que expida el DANE, contradice al que liquidó por el Actuario que esta disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sostiene que los yerros fueron resultado de la errónea apreciación de la Historia Laboral, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el día 3 de octubre de 2013 (f.° 9 a 18). El sustento para esta acusación es igual al que se presentó en el primer cargo, que se sintetiza en que el error en que incurrió el colegiado ocurrió al no indexar los valores de los salarios promedio como lo dice la norma que utilizó para obtener el valor de la primera mesada.

WI!. RÉPLICA Afirma que las consideraciones fácticas y jurídicas de las 2 primeras acusaciones son diferentes a las establecidas por el Tribunal, pues no sólo actualizó o indexó el IBC de los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión, sino que condenó al reconocimiento y pago de la de vejez por la suma de $2.780.017.74 y no la que se dice en los cuadros presentados.

SCLA)PT-10 V.00 lo Radicación n.° 74067 IX. CONSIDERACIONES No existe discusión en torno a los siguientes fundamentos del fallo del Tribunal: (i) que el demandante nació el 16 de octubre de 1944, (ii) que se le reconoció pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de diciembre de 2002 en cuantía inicial de $2.117.258, (iii) que por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 2004, cuando alcanzó 1610.18 semanas de aportes y, invalidez que viene devengando no vejez a que tiene derecho. los 60 arios de edad y (iv) que la pensión de es compatible con la de Para efectos de modificar el monto de la primera mesada de la pensión de vejez de Zúriiga Lorduy, el fallador de alzada dijo que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, regulaba la forma de obtener el IBL así que como le faltaban más de 10 arios para alcanzar la edad de pensión, con el fin de cuantificarla y con la ayuda de la actuaria asignada a esa Corporación, obtuvo un IBL con los ingresos sobre los cuales pagó aportes los últimos 10 arios por la suma de $3.088.907.49, inferior al calculado en primera instancia y por eso el monto inicial de la pensión era de $2.780.016.74, por ende, dijo que como venía percibiendo la de invalidez había lugar al pago de las diferencias que cuantificó a partir del ario 2008, por efectos de haberse decretado la prescripción de las causadas con anterioridad al 23 de marzo del citado ario.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74067 La inconformidad del recurrente en este aspecto, se circunscribe en que se equivocó el colegiado al no indexar los valores de los salarios promedio como lo dice la norma que utilizó para obtener el valor de la primera mesada. Es cierto que para liquidar la pensión de vejez que reclama el demandante y, establecer las diferencias con la de invalidez que viene percibiendo desde diciembre de 2002, resulta necesario comparar el valor reconocido por esta prestación y el que le corresponde por la de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos, para así corroborar si fue debidamente cuantificada y encontrar, con certeza, si existe la diferencia que alega el recurrente.

Para tal efecto, se recuerda que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que para determinar el IBL, se tendrá en cuenta el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión ( ) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor ( )».

Por tal razón, para obtener el promedio de los últimos 10 arios, debe identificarse la última cotización y, a partir de allí realizar el conteo, retrocediendo en la historia de aportes hasta completar 3600 días, que equivalen a 10 arios. En lo que atañe, en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, la Sala enserió: Para obtener dicho promedio de los diez (10) arios precedentes al reconocimiento de la pensión, se identifica la última cotización SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 74067 efectuada por el accionante que lo fue en el mes de octubre de 2006 y, a partir de ella, se efectúa un conteo -retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días que equivalen a los 10 arios, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización, lo cual explica porque en este caso fue necesario retroceder hasta el ario 1974.

Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez. En este orden, con fundamento en la historia laboral aportada al proceso, denunciada como erróneamente valorada por el fallador de alzada (f.° 9 a 18), a continuación, se efectúan las operaciones aritméticas necesarias para obtener el valor del Ingreso Base de Liquidación (IBL), teniendo en cuenta la totalidad de los Ingresos Base de Cotización (IBC) allí reportados por el demandante con los diferentes empleadores, incluso aquellos por los que pagó aportes de manera simultánea, las que arrojan el siguiente resultado: HISTORIAL LABORAL MILCIADES ZUMGA LORDUY FECHAS N° DE I B C DEVENGADO I B C INICIO FIN DIAS SALARIO 1 SALARIO TOTAL 2 PROMEDIO 15/07/1992 31/07/1992 17 $ 65.190 O $ 65.190 $ 1.677 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190 O $ 65.190 $ 3.059 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190 O $ 65.190 $ 2.960 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190 O $ 65.190 $ 3.059 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190 O $ 65.190 $ 2.960 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190 O $ 65.190 $ 3.059 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 81.510 O $ 81.510 $ 3.056 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 81.510 O $ 81.510 2.760 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 81.510 O $ 81.510 $ 3.056 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 81.510 O $ 81.510 $ 2.957 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 81.510 O $ 81.510 3.056 SCIAMT-10 V.00 13 Radicación n.° 74067 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 81.510 0 $ 81.510 $ 2.957 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510 0 $ 81.510 $ 3.056 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510 0 $ 81.510 $ 3.056 1/09/1993 30 /09/ 1993 30 $ 81.510 0 $ 81.510 $ 2.957 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 81.510 0 $ 81.510 $ 3.056 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510 0 $ 81.510 $ 2.957 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 81.510 0 $ 81.510 $ 3.056 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 942.354 0 $942.354 $ 28.844 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 942.354 0 $942.354 $ 26.053 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 942.354 0 $942.354 $ 28,844 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 942.354 0 $942.354 $ 27.914 1/05/1994 31/ 05/ 1994 31 $ 942.354 0 $942.354 $ 28.844 1/ 06 /1994 30/ 06 /1994 30 $ 942.354 0 $942.354 $ 27.914 1/ 07 /1994 31/07/1994 31 $ 942.354 0 $942.354 $ 28.844 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 942.354 0 $942.354 $ 28.844 1/09/1994 30 /09/ 1994 30 $ 942.354 0 $ 942.354 $ 27.914 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 942.354 0 $942.354 $ 28.844 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 942.354 0 $942.354 $ 27.914 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 942.354 0 $942.354 $ 28.844 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 759.563 0 $759.563 $ 18.366 1/02/1995 28/02/1995 30 $2.224.070 0 $2.224.071 $ 53.778 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 759.563 0 $ 759.563 $ 18.366 1/04/1995 30/04/1995 30 $2.224.070 0 $2.224.07( $ 53.778 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 759.563 0 $ 759.563 $ 18.366 1/06/1995 30/06/1995 30 $2.224.070 0 $2.224.070 $ 53.778 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 759.563 0 $ 759.563 $ 18.366 1/08/1995 31/08/1995 30 $1.130.824 0 $1.130.824 $ 27.343 1/09/1995 30/09/1995 30 $1.130.824 0 $ 1.130.82 $ 27.343 1/10/1995 31/10 / 1995 30 $1.130.824 0 $1.130.824 $ 27.343 1/11/1995 30/11/1995 30 $1.130.824 0 $1.130.824 27.343 1/ 12 /1995 31/12/1995 30 $1.130.824 0 $1.130.824 $ 27.343 1/01/1996 31/01/1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 $ 27.355 1/02/1996 29/02/1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 $ 27.355 1/03/1996 31/03/1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 $ 27.355 1/ 04 /1996 30/04 / 1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 $ 27.355 1/05/1996 31/05/1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 $ 27.355 1/ 06/1996 30/06/ 1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 $ 27.355 1/07/1996 31/07/1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 27.355 SCLAMT-10 V.00 14 Radicación n.° 74067 1/08/1996 31/08/1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 27.355 1/09/1996 30/09 / 1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 $ 27.355 1/10/1996 31/10 / 1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 $ 27.355 1/11/1996 30 /11/ 1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 27.355 1/12/1996 31/12/1996 30 $1.350.882 0 $1.350.882 $ 27.355 1/01/1997 31/01/1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/ 02 /1997 28/02/1997 30 $ 643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/ 03 /1997 31/03/1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/ 04 / 1997 30/04 / 1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/05/1997 31/05/1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/ 06 /1997 30/06/1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/07/1997 31/07/1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/08/1997 31/08/1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/09/1997 30 /09/ 1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/10/1997 31/10/1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/11/1997 30/11/1997 30 $1.643.078 $1.643.078 27.369 1/12/1997 31/12/1997 30 $1.643.078 $1.643.078 $ 27.369 1/01/1998 31/01/1998 15 $1.643.078 $1.643.078 11.634 1/02/1998 28/02/1998 30 $2.224.000 0 $2.224.000 $ 31.494 1/03/1998 31/03/1998 30 $1.935.574 $2.196.710 $4.076.520 57.728 1/ 04 /1998 30 / 04/ 1998 30 $1.935.574 $2.196.710 $4.076.520 57.728 1/05/1998 31/05/1998 30 $1.935.574 $2.614.886 $4.076.520 $ 57.728 1/06/1998 30/ 06 /1998 30 $1.935.574 $2.614.886 $4.076.520 $ 57.728 1/07/1998 31/07/1998 30 $1.935.574 $2.614.886 $4.076.520 $ 57.728 I/ 08/ 1998 31/08/1998 30 $1.935.574 $2.614.886 $4.076.520 $ 57.728 1/09/1998 30/09 / 1998 30 $1.935.574 $2.614.886 $4.076.520 $ 57.728 1/10/1998 31/10 / 1998 30 $1.935.574 $2.614.886 $4.076.520 $ 57.728 1/11/1998 30/11/1998 30 $1.935.574 $2.614.886 $4.076.520 $ 57.728 1/12/1998 31/12/1998 30 $1.935.574 $2.715.697 $4.076.520 $ 57.728 1/01/1999 31/01/1999 30 $2.256.481 $2.745.939 $4.729.200 $ 57.427 1/02/1999 28/02/1999 30 $2.256.481 $2.614.886 $4.729.200 $ 57.427 1/03/1999 31/03/1999 30 $2.256.481 $3.530.096 $4.729.200 $ 57.427 1/ 04 /1999 30 /04 / 1999 30 $2.256.481 $4.321.098 $4.729.200 $ 57.427 1/05/1999 31/05/1999 30 $2.256.481 $3.297.749 $4.729.200 $ 57.427 1/06/1999 30/06/1999 15 $2.256.481 $3.007.422 $4.729.200 $ 28.713 1/07/1999 31/07/1999 15 $2.256.481 $3.007.422 $4.729.200 $ 28.713 1/ 08 /1999 31/08/1999 15 $2.256.481 $3.007.422 $4.729.200 $ 28.713 1/09/1999 30 /09 / 1999 30 $2.256.481 $3.007.422 $4.729.200 $ 57.427 SaAJPT40 V.00 15 Radicación n.° 74067 1/10/1999 31/10/1999 30 0 $2.831.989 $2.831.989 $ 34.389 1/11/1999 30/11/1999 30 $2.256.481 0 $2.256.481 $ 27.401 1/12/1999 31/12/1999 15 $2.256.481 $3.134.927 $4.729.200 $ 28.713 1/01/2000 31/01/2000 30 $2.264.754 $3.123.000 $5.202.000 $ 57.818 1/02/2000 29/02/2000 30 $2.264.754 $3.007.000 $5.202.000 $ 57.818 1/03/2000 31/03/2000 30 $2.264.754 $4.060.000 $5.202.000 $ 57.818 1/04/2000 30/04/2000 30 $2.264.754 $3.007.000 $5.202.000 $ 57.818 1/05/2000 31/05/2000 30 $2.264.754 $3.007.000 $5.202.000 $ 57.818 1/06/2000 30/06/2000 30 $2.264.754 $5.202.000 $5.202.000 $ 57.818 1/07/2000 31/07/2000 30 $2.264.754 $3.172.000 $5.202.000 $ 57.818 1/08/2000 31/08/2000 30 $2.053.962 $3.172.000 $5.202.000 $ 57.818 1/09/2000 30/09/2000 30 $2.273.048 $2.775.000 $5.048.048 $ 56.107 1/10/2000 31/10/2000 30 $2.464.754 $3.172.000 $5.202.000 $ 57.818 1/11/2000 30/11/2000 0 0 0 0 $ 1/12/2000 31/12/2000 30 $2.464.754 $5.202.000 $5.202.000 $ 57.818 1/01/2001 31/01/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 27.396 1/02/2001 28/02/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/03/2001 31/03/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/04/2001 30/04/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/05/2001 31/05/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/06/2001 30/06/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/07/2001 31/07/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/08/2001 31/08/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/09/2001 30/09/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/10/2001 31/10/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/11/2001 30/11/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/12/2001 31/12/2001 30 $2.680.420 0 $2.680.420 $ 27.396 1/01/2002 31/01/2002 30 $2.885.472 0 $2.885.472 $ 27.396 1/02/2002 28/02/2002 30 $2.885.472 0 $2.885.472 $ 27.396 1/03/2002 31/03/2002 30 $2.885.472 0 $2.885.472 $ 27.396 1/04/2002 30/04/2002 30 0. 4.2.308.738 0 $2.308.738 $ 21.920 1/05/2002 31/05/2002 30 $1.923.648 0 $1.923.648 $ 18.264 1/06/2002 30/06/2002 30 $1.923.648 0 $1.923.648 $ 18.264 1/07/2002 31/07/2002 30 $1.923.648 0 $1.923.648 $ 18.264 1/08/2002 31/08/2002 30 $1.923.648 0 $1.923.648 $ 18.264 1/09/2002 30/09/2002 30 $1.923.648 0 $1.923.648 $ 18.264 1/10/2004 15/10/2004 15 $3.301.351 0 $3.301.351 $ 13.756 3.600 $ 3.734.406 SCUUPT-10VADO 16 Radicación n.° 74067 De lo explicado, fluyen palmarios los desafueros jurídicos y lácticos en que incurrió el Tribunal, que condujeron al ostensible yerro en el valor del IBL y consecuentemente en el monto de la primera mesada de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante, pues de la cuantificación aquí realizada puede concluirse, ante la ausencia de la liquidación efectuada por el Tribunal, que no se allegó a los autos, que para determinar el valor del ingreso base de liquidación no tuvo en cuenta la actualización de los salarios base de cotización conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo reprochó la censura.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia en este punto. X. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la norma enunciada prevé el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo que ocurre en este caso, pues se presenta retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales por vejez, a las que tiene derecho desde el 16 de octubre de 2004, que se equivocó el fallador de alzada al afirmar que se trata de un cambio nominal de la pensión de invalidez por la de vejez, lo que conlleva una SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74067 reliquidación de la primera, por ende procedía era el pago de la diferencia. Agrega que muy a pesar de haber elevado la solicitud de pensión de vejez desde el 22 de marzo de 2011 ante el ISS, tal entidad no le resolvió dentro del término legal, lo que trae como consecuencia que en la actualidad tampoco esté disfrutando de su prestación de vejez que es superior a la de invalidez, con las consecuencias adversas a sus intereses económicos que deben ser resarcidos por la demandada con el reconocimiento de los intereses reclamados.

Considera que ante el cambio de la pensión de invalidez por la de vejez no se está ante la misma prestación y tampoco se trata de un reajuste o reliquidación a que tenga derecho, pues la nueva pensión otorga algunos otros beneficios como son los incrementos por esposa e hijos y por tal motivo considera que deben imponerse los intereses moratorios reclamados para resarcir los perjuicios causados por el recibo deficitario de su pensión. XI.

REPLICA Dice que esta Sala de la Corte ha estudiado este tipo de debates jurídicos y su postura actual coincide con la del colegiado, en la que la jurisprudencia reiterado ha enseriado que no se admite la procedencia de condena por intereses moratorios, cuando se trata de una reliquidación pensional. XII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si erró el ad quem al SCLA.1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 74067 estimar improcedentes los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para la Sala es totalmente equivocada la conclusión del Colegiado, según la cual, lo que se impuso en este asunto fue la reliquidación de una pensión, cuando lo claro e indiscutible, es que el demandante reclamó su derecho autónomo e independiente a la pensión por vejez de origen común, cuyos requisitos legales acreditó cumplidos el 16 de octubre de 2004 y que, por ser más favorable que la de invalidez que inicialmente le fue reconocida, por ser otro riesgo y ante la incompatibilidad por la unidad de gestión y recursos, debe escogerse la mejor en su favor, terminando la primera que cubría la pérdida de capacidad laboral y procediendo el pago de la reclamada, que ampara la vejez y sus consecuencias, de forma vitalicia. De lo que viene de decirse, resulta evidente el desatino jurídico del Tribunal al no ordenar los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en la teoría de la reliquidación o reajuste de la prestación, que como se vio no aplica al caso en estudio.

Pero, además, y en gracia de simple hipótesis, una interpretación teleológica de la norma impone colegir que los intereses por mora proceden tanto en los casos de impago como en los de pago parcial o incompleto de la pensión, toda vez que en estos eventos el pensionado también sufre un perjuicio injusto que merece la reparación que la ley creó en su favor.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74067 Para terminar, sirve recordar que si bien esta Corporación tenía adoctrinado que los intereses moratorios eran viables en los eventos en que existiera tardanza en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando se presentaba es un reajuste o diferencia por reconocimiento judicial. Dicha postura fue superada y, se adoctrinó que no existe razón jurídica objetiva para negar tales réditos en los casos de reajustes o reconocimiento de diferencias pensionales, cuando así se solicita.

En sentencia CSJ SL3130-2020, la Sala discurrió: [ ] la correcta interpretación del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar 41a obligación a su cargo», que en SCLUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74067 este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», es decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago..

Lo dicho, es aplicable al caso, pues no obstante ser la pensión de vejez un derecho diferente, autónomo y superior al que por Invalidez le fue previamente reconocido, las obligaciones constitucionales y legales de las entidades administradoras de pensiones, no sólo se enmarcan en el pago oportuno de las pensiones, sino también en sufragarlas de manera íntegra, cabal y completa.

De lo que viene de decirse, se casará la sentencia impugnada también en este punto. Sin costas en el trámite extraordinario, dado el éxito del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez a quo dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, dijo que conforme las cuentas que elaboró el actuario asignado para esa sede judicial, se obtenía un IBL de $4.366.051.85 que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990, arrojaba una suma de $3.929.446.67 como primera mesada pensional y cuantificó el retroactivo causado.

De otro lado, accedió a ordenar el pago de los intereses moratorios para lo cual tuvo en cuenta la fecha de la solicitud de la pensión, 22 de marzo de 2011, razón por la cual dispuso SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74067 que procedían a partir del 23 de julio de ese ario, conforme al cuadro que elaboró el actuario asignado. En el recurso de apelación, la demandada cuestiona la liquidación del IBL de la pensión de vejez, pues estima que resultó muy superior al que realmente le corresponde, por tal razón pide también se revisen las diferencias reconocidas entre la de invalidez y la de vejez, al igual que el retroactivo que halló el juez de primer grado.

También solicitó la revocatoria de los intereses moratorios con el argumento de que al demandante se le venía pagando la pensión de invalidez y no existe mora en su cubrimiento desde el ario 2002, y que tampoco se ha visto perjudicado en sus ingresos; concluye que para efectos de la prescripción se debe tener en cuenta la fecha de la presentación de la demanda.

Para resolver el recurso presentado por la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria para concluir que el promotor del litigio tiene derecho a la pensión vitalicia por vejez, que se debe liquidar teniendo en cuenta un IBL de $3.734.406, al que se le aplicará una tasa de reemplazo del 90% y así, se obtiene una primera mesada pensional de $3.360.965.

A partir de 16 de octubre de 2004, el valor de las diferencias por mayor valor de las mesadas, mes a mes y en lo sucesivo cada ario, descontando lo que ha pagado la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74067 demandada a título de pensión de invalidez que se extinguió, es el que se refleja a continuación, con la claridad de que, como lo concluyó la falladora de primer grado, al presentarse la reclamación administrativa el 22 de marzo de 2011 (fi° 20), sin que la entidad respondiera y, como la demanda se presentó el 6 de marzo de 2014 (f.° 21) y se notificó a la entidad el 25 de abril siguiente (f.° 42), se encuentran prescritas las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al mes de marzo de 2008, así: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE VEJEZ CALCULADA POR LA CSJ VALOR PENSIÓN DE INVALIDEZ - ISS VALOR DIFERENCIA MESADA TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 20/12/2002 31/12/2002 $ 2.117.258 N.A. N.A. 1/01/2003 31/12/2003 $ 2.265.254 N.A. N.A. 1/01/2004 15/10/2004 $ 2.412.269 N.A. N.A. 16/10/2004 31/12/2004 $ 3.360.965 $ 2.412.269 $ 948.696 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 3.545.818 $ 2.544.944 $ 1.000.874 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 3.545.818 $ 2.668.374 $ 877.444 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 3.717.790 $ 2.787.917 $ 929.873 Prescripción 1/01/2008 20/03/2008 $ 3.884.347 $ 2.946.550 $ 937.798 Prescripción 21/03/2008 31/12/2008 12 $ 3.884.347 $ 2.946.550 $ 937.798 11.253.574 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 4.105.367 $ 3.172.550 $ 932.817 13.059.436 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 4.420.248 $ 3.236.001 $ 1.184.247 $ 16.579.464 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 4.508.653 $ 3.338.582 $ 1.170.071 16.380.997 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 4.651.578 $ 3.463.111 $ 1.188.466 $ 16.638.530 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 4.825.082 $ 3.547.611 $ 1.277.470 $ 17.884.585 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 4.942.814 $ 3.616.435 $ 1.326.379 18.569.301 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 5.038.704 $ 3.748.796 $ 1.289.908 18.058.708 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 5.223.121 $ 4.002.590 $ 1.220.531 17.087.431 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 5.576.726 $ 4.232.739 $ 1.343.987 18.815.820 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 5.897.388 $ 4.405.858 $ 1.491.530 20.881.418 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 6.138.591 $ 4.545.964 $ 1.592.627 $ 22.296.774 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 6.333.798 $ 4.718.711 $ 1.615.087 $ 22.611.222 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 6.574.482 $ 4.794.682 $ 1.779.800 $ 24.917.205 1/01/2022 30/06/2022 7 $ 6.680.332 $ 4.794.682 $ 1.885.650 $ 13.199.547 ti; 268.234.011 De lo analizado, se dispondrá el pago en favor del demandante de retroactivo por el mayor valor de la pensión de vejez antes liquidada, que a junio de 2022 arroja un monto de $268.234.011, debiéndose ratificar que la mesada total SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74067 por vejez para 2022 asciende a la suma de $6.680.332 a la que se le aplicarán en lo sucesivo los ajustes anuales de ley.

Ahora bien, como antes se dijo, es claro que el promotor del litigio tiene derecho a los intereses moratorios, por ser claro e indiscutible, que reclamó su derecho autónomo e independiente a la pensión por vejez de origen común, cuyos requisitos legales acreditó cumplidos el 16 de octubre de 2004 y que, por ser más favorable que la de invalidez que inicialmente le fue reconocida, por amparar otro riesgo y ante la incompatibilidad por la unidad de gestión y recursos, debe escogerse la mejor en su favor, terminando la primera que cubría la pérdida de capacidad laboral y procediendo el pago de la reclamada, que ampara la vejez y sus consecuencias, de forma vitalicia. Importa recordar que la entidad de Seguridad Social a través de Resolución 003290 de 2003, ingresó a nómina al actor como pensionado por invalidez; estimó el valor de la primera mesada al 20 de diciembre de 2002 en $2.117.258 y en esta decisión judicial se reconoce la de vejez a partir del 16 de octubre de 2004, en cuantía superior y se ordena el pago de un retroactivo.

Así las cosas, se tendrá probado que la demandada pagó parcialmente la pensión y, por ende, a partir de ese momento solo está en mora y debe los mayores valores mensuales que aquí son ordenados; consecuentemente, los intereses SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74067 moratorios que debe pagar los liquidará sobre estos montos, a partir del 23 de julio de 2011, teniendo en cuenta los 4 meses que tenía para reconocer y pagar la pensión cuyos requisitos acreditó íntegramente el solicitante (f.° 40).

Se liquidarán entonces desde la fecha citada hasta que se realice el pago efectivo de cada una de las diferencias adeudadas (CSJ SL3130-2020), tal como lo concluyó el fallador de primera instancia y por esta razón se confirmará la decisión en ese punto. Las costas en las instancias, a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió MILCIADES ZÚSTIGA LORDUY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto modificó el numeral segundo, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado y absolvió a la demandada por intereses moratorios.

En sede de instancia, resuelve: SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74067 Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barraquilla, así: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a MILCIADES ZUSIGA LORDUY, en reemplazo de la pensión de invalidez de origen común, la pensión vitalicia de vejez en cuantía inicial de $3.360.965, más los reajustes legales anuales a partir del 16 de octubre de 2004, en 14 mesadas por ario.

Dada la declaratoria de prescripción parcial, pagará desde el mes de marzo de 2008, el retroactivo por diferencias en las mesadas pensionales de vejez exigibles a la fecha de esta decisión, por valor de $268.234.011, y las que en adelante se causen en forma vitalicia teniendo, en cuenta los valores que ha pagado, con la precisión de que el monto mensual de la pensión vitalicia de vejez para 2022, asciende a la suma de $6.680.332.

Segundo: Confirmar el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias de la mesada pensional de vejez, en los términos y condiciones expuestas en la parte considerativa, esto es: a partir del 23 de julio de 2011, sobre los mayores valores mensuales que aquí son SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 74067 ordenados, así como, los que se sigan causando, y hasta que realice el pago efectivo.

Tercero: Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1,m:70 ---)----- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 0 JO GE PRA SÁNCHEZ SCULIPT-10 V.00 27