CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2403-2021 Radicación n.° 77001 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY POSADA MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES María Nelly Posada Murillo demandó a Colpensiones, con el fin de que una vez se declare que la actora, en su condición de compañera permanente de Evelio Toro Acevedo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, se condene al pago de la aludida prestación, desde el 9 de julio de 2013, en Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 2 cuantía del 65% del IBL, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de esta última súplica, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Toro Acevedo nació el 8 de abril de 1928 y murió el 9 de julio de 2013 sin haber causado la pensión; que aquel prestó servicios al Departamento de Risaralda desde el 18 de septiembre de 1968 hasta el 9 de octubre de 1974, es decir, 2182 días, esto es, 311.71 semanas aportadas a la Caja Nacional de Previsión Social.
Que igualmente hizo aportes al ISS en forma interrumpida, entre el 1 de noviembre de 1976 y el 28 de febrero 2001, durante 1599 días, que equivaldrían a 228.42 semanas de cotización; razón por la cual, para el 1 de abril de 1994, tenía 506 semanas. Además, dijo que, entre el 8 de abril de 1968 y el mismo día y mes, pero de 1988, data en que cumplió los 60 años, probó tener las referidas 506 semanas.
Comentó que con el afiliado conformó una familia de «hecho» desde 1964, convivieron bajo el mismo techo de forma ininterrumpida hasta la fecha de su muerte; que ella nació el 25 de junio de 1946, por lo que para cuando murió su compañero, tenía 67 años de edad y procrearon tres hijos, hoy todos mayores de edad. Informó que el día 9 de julio de 2013, radicó ante la Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada la solicitud de la pensión de sobrevivientes y que esa entidad, a través de la Resolución 213296 del 11 de junio de 2014 le negó la prestación, en consideración a que, si bien el difunto había cotizado 520 semanas, ninguna de ellas había sido en los tres últimos años antes de su muerte; por lo que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Que contra el anterior acto administrativo recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin que le fueren favorables, aduciéndosele que no cumplió el requisito contenido en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, pues había cotizado 486 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y además no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, y porque a la peticionaria no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, afirmó que con base en el contenido de la Resolución GNR 213296 del 11 de marzo de 2014, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, el causante sumó 506 semanas cotizadas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el señor Toro Acevedo prestó servicios al Departamento de Risaralda en las fechas indicadas; que por ese tiempo hizo aportes a Cajanal; la fecha de su fallecimiento; que se negó la pensión por medio de la Resolución GNR213296 del 11 de Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 4 junio de 2014; que la actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra el referido acto administrativo; respecto de los demás dijo que no le constaban o no tenían tal condición. En su defensa señaló que el señor Evelio Toro Acevedo no dejó causado el derecho reclamado, por cuanto no tenía las semanas requeridas para un afiliado y tampoco se acreditó la convivencia exigida.
Como medios exceptivos de mérito propuso inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2016 (f.° 153 y 154), absolvió a la demandada, dispuso su consulta en caso de ser necesario y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, al desatar la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problemas jurídicos a resolver: i) si el afiliado Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 5 Evelio Toro Acevedo, tenía derecho a que se le reconociera en vida la pensión de vejez que reclamaba su compañera permanente, María Nelly Posada Murillo; ii) definir cuál era la norma aplicable para resolver el conflicto sobre la pensión de sobrevivientes; iii) si el causante a su muerte había dejado causada la «pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios» y iv) si había lugar a reconocer la pensión demandada.
Indicó que, a fin de poder dar solución a los anteriores interrogantes, previamente se analizarían los siguientes temas: 1. Requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el acuerdo 029 de 1983. Señala el artículo primero del Acuerdo 029 de 1983 que tendrán derecho a la pensión de vejez aquellos asegurados al Instituto de Seguros Sociales, que siendo hombres cumplen 60 años de edad, y hayan acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud, o haber acreditado número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier. 2.
La normatividad aplicable para la pensión de sobrevivientes, en este sentido ha sido posición pacífica de la jurisprudencia, considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes, es la vigente al momento en el que se produce el deceso del afiliado. 3. La pensión de sobrevivientes en tránsito de la Ley 100 de 1993 original a la ley 797 de 2003, siguiendo la línea trazada por la sala de casación laboral en la sentencia de 25 de julio de 2012 radicación número 38674 SL 13883 de 2014, SL 14842 de 2014 y más recientemente en la SL 3186 de 18 de marzo de 2015 radicación No 46635, esta última con ponencia de la magistrada Elsy del Pilar cuello Calderón, en relación con las personas que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando se quiere la aplicación de la Ley 100 de 1993 original, resulta viable el otorgamiento pensional, cuando el afiliado al momento del deceso se encontraba cotizando, y acredita 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o cuando de no estar activo como cotizante Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 6 para ese momento, acredita 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el fallecimiento, y adicionalmente registra otras 26 semanas consignadas en el último año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 que comenzó a regir el 29 de enero del año 2003.
Con base en lo anterior, el Tribunal señaló que en caso de que el afiliado fallecido se encontrara activo como cotizante para el momento en el que se produjera su deceso, debería acreditar que en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, había cotizado 26 semanas, con el fin de haber dejado causada en favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.
Manifestó que cuando la muerte del afiliado se producía en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, pues la Sala de Casación Laboral «en sentencias proferidas en los procesos radicados con los números 39804, 44509, 57442, 44612 y 45306, esta última de 10 de septiembre de 2014», entre otras muchas más, ha sostenido que no le es permitido a los juzgadores acudir al uso de las disposiciones contenidas en cualquier legislación anterior, que resulte más favorable; y que lo que permitía el principio mencionado, era la aplicación de la norma inmediatamente anterior, frente a la nueva, como se dijo en la providencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 46412, de la que citó el siguiente aparte: En virtud del principio de la condición más beneficiosa no le está permitido al juez realizar un examen histórico de las leyes anteriores, a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas para el caso particular en lo que tiene que ver con las exigencias Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 7 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues lo cierto, es que el mencionado principio constitucional, lo que autoriza, es la aplicación de la norma inmediatamente anterior, frente a la nueva, en el evento de que se cumplan las exigencias de la misma, de suerte en que ante un evento que se encuentra regulado por la ley 797 de 2003, tal como acontece en el presente asunto no es posible la aplicación del acuerdo 049 de 1990.
Además, indicó que no era posible su aplicación, por cuanto de conformidad con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 se quiso evitar el otorgamiento de prestaciones del sistema con base en reglas anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo previó el inciso 3 ibídem, que copió, y que como antes de la mencionada ley no existía un sistema general de pensiones, sino una serie de «regímenes desarticulados», que justificaron la expedición de la comentada ley, solo se podían reconocer pensiones de invalidez y sobrevivientes, únicamente cuando se acreditaran los requisitos que en ella se establecieron, y no en legislaciones anteriores.
Respecto de si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, el juez de alzada acudió a los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, debía revisar si en vida el fallecido afiliado cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como lo afirma la demandante; y que según la partida de bautismo No 479903 de 7 de diciembre de 2013, emitida por la parroquia La Inmaculada de la Diócesis de Pereira, folio 33, el señor Evelio Toro Acevedo nació el 8 de abril de 1928, Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 8 por lo que los 60 años los cumplió el mismo día y mes pero del año 1988, momento para el cual se encontraba vigente, el Acuerdo 029 de 1983, el cual exigía tener cumplida esa edad, en el caso de los hombres y haber cotizado al ISS, por lo menos 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Dijo que, al revisar la historia laboral allegada por la pasiva, folio 136 a 139, el afiliado no cumplió con la densidad de semanas exigidas en el mencionado Acuerdo, puesto que en toda su vida laboral cotizó un total de 208,71 semanas; que a folio 28 del expediente reposaba certificación laboral expedida por el Departamento de Risaralda, en el que se informó que el señor Toro Acevedo prestó sus servicios en ese ente territorial, desde el 18 de septiembre de 1968 hasta el 9 de octubre de 1974, motivo por el cual al haber laborado tanto en el sector público como en el privado, tenía derecho a que se le analizará la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, de que trataba la Ley 71 de 1988, que exigía cumplir 60 años en el caso de los hombres, lo que sucedió el 8 de abril de 1988 y acreditar 20 años de servicio, pero que tan solo como tiempo de servicio en uno y otro sector, acreditó 520.28 semanas; equivalentes a 10,12 años, que eran insuficientes.
Así mismo verificó la alzada, si se dieron las condiciones del numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el 9 de julio del año 2013, cuando ocurrió el Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecimiento del afiliado, que exigía haber cotizado durante los últimos tres años anteriores, por lo menos 50 semanas al sistema; pero que de acuerdo a la información contenida en la historia laboral allegada por Colpensiones, folio 136 a 139, entre el 9 de julio de 2010 y la misma calenda del año 2013, el actor reportó cero semanas de cotización y por ende, tampoco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Incluso dijo, que si se aplicara la Ley 100 de 1993 en su versión original, siguiendo los parámetros fijados por la Sala, al revisar la misma historia laboral se observaba que dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, no realizó aportes al Sistema General de Pensiones, así como tampoco dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no se causó la pensión de sobrevivientes; y que si en gracia de discusión se analizará lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1983, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la forma señalada por la Corte Constitucional, tampoco había lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora, dado que antes de la entrada en vigencia del mencionado sistema, el causante tan sólo tenía cotizadas 174,71 semanas al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Finalmente, concluyó que si bien el señor Evelio Toro Acevedo acreditó 486,28 semanas de aportes, entre el sector público y privado, antes de primero de abril de 1994, lo cierto era que a efectos de reconocer una de las prestaciones Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 10 consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, no se podía sumar los tiempos de servicio del sector público que fueron cotizados a cajas o fondos de previsión social, pues la densidad de semanas exigidas en ese cuerpo normativo, «debe haber sido concretada en el Instituto de Sociales hoy Colpensiones, situación está que se recordó en la sentencia SL 1353 de 24 de agosto de 2016 radicación número 5896» y por lo tanto era acertada la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y la Corte resolverá en forma conjunta, toda vez que denuncian similar, por no decir, idéntico elenco normativo, se encauzaron por la misma senda de ataque; esto es, la directa y persiguen el mismo fin, que es demostrar que el Tribunal erró jurídicamente, al no haber aplicado para resolver el conflicto jurídico sometido a su consideración, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley en forma directa, por aplicación indebida «que condujo a inaplicar norma sustantiva que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para el ISS bajo el régimen vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993» (Negrilla del texto).
Como normas infringidas relaciona los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 13 literal f, 48 inciso 4 de la Ley 100 de 1993 y el 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. La impugnante afirma no cuestionar los hechos demostrados en el proceso; memora los problemas jurídicos que determinó el juez de apelaciones; los argumentos de su decisión y que con ella «aplica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y deja de aplicar el inciso 4 artículo 48 de la Ley 100 de 1993» y la normativa a la cual remite la misma.
Acepta la recurrente, que el señor Evelio Toro Acevedo no estaba afiliado al sistema para la fecha de su deceso; no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al óbito, ni anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; tampoco 50 semanas dentro de los tres años anteriores; cotizó 520 semanas acumuladas tanto en el sector público como privado, de las cuales 485 corresponden Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 12 a aportes efectivos anteriores al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Asegura que su reparo consiste en que no se aplicaron los artículos 48 inciso 4 de la Ley 100 de 1993 ni 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mimo año. Recuerda el contenido original del literal f), del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que copió, que permite tener en cuenta el tiempo cotizado o prestado como servidor público con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que esa acumulación de semanas no era una mera facultad, sino una obligación de la entidad y un derecho del afiliado o de sus dependientes legales para acumularlas; refiere los artículos 48 y 53 constitucionales, que incorporan principios fundamentales que deben orientar al legislador al expedir normas de carácter laboral, así como a quien los aplique e interprete; e igualmente los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que por su aplicación, se han desarrollado criterios jurisprudenciales con clara tendencia a proteger al trabajador y a su familia por la muerte de quien velaba por ella, como el de la favorabilidad y en desarrollo de éste el de la condición más beneficiosa.
Alude al inciso 4, artículo 48 de la Ley 100 de 1993 vigente para el 9 de julio de 2013, fecha del deceso del afiliado, norma que no fue derogada por la Ley 797 de 2003. Menciona que no existe razón alguna para dejar de Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicar la normativa prevista para el ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a un afiliado que al 1 de abril 1994, tenía acreditadas más de 485 semanas, esto es, el tiempo suficiente establecido en la norma anterior para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes y que no puede tener mayor beneficio el que solo cotiza 26 semanas en el último año, o como en este caso 50 semanas dentro de los últimos tres años, que aquel causante como aquí ocurrió, que acredita antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más del 50% de los aportes que le daría derecho a la pensión de vejez; parar lo que se apoya en la providencia CSJ SL, 30 abr 2003, rad. 19092, de la que copió un párrafo.
Reitera que falta de aplicación del inciso 4, artículo 48 de la Ley 100 de 1993, condujo a que el Tribunal dejara de aplicar las normas que establecen las condiciones establecidas para el ISS, previstas en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, que transcribió. Recaba la recurrente, que el causante cotizó al Sistema General de Pensiones por encima de 520 semanas, de las cuales más de 485 corresponden a aportes efectuados antes del 1 de abril de 1994 y que la normativa vigente para el ISS antes de esta fecha, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que era la norma a la que se acogía la actora; puesto que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, el causante ya había cumplido el requisito que exigía la norma anterior, Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 14 para que los beneficiarios tuvieran derecho; máxime si el fallecido trabajador, al 1 de abril de 1994, ya había pagado en su integridad el seguro de sobrevivencia que le garantizaba de por vida el cubrimiento de esta contingencia y que no se podía aplicar en forma retroactiva una ley, para regular una situación que había surgido y nacido en vigencia de otra.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la «Violación directa de la ley por interpretación errónea de normas sustanciales que condujo a la falta aplicación de las llamadas a regular la situación al amparo del principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa» (Negrillas del texto), y enlista como normas vulneradas las mismas que se detallaron para el primer cargo, razón por la cual se omite su repetición. Recuerda la censura que la segunda instancia manifestó que en aquellos eventos en los que el deceso se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud el principio de la condición más beneficiosa; postura de la que se aparta, puesto que dice que los principios no están encaminados o dirigidos de manera exclusiva a una fuente normativa sustancial, sino que deben ser de aplicación general y que el referido axioma, para el caso en estudio, deviene de un cambio normativo que altera requisitos y condiciones que estaban determinadas en la normativa anterior y para la cual Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 15 el causante, bajo su vigencia, había pagado en su totalidad los aportes con los cuales su familia quedaba protegida del riesgo de muerte, que era un requisito de exigibilidad.
Copió inicialmente los artículos 48 y 53 constitucionales y luego el inciso 2, artículo 4 ibídem, parar decir que el principio de la condición más beneficiosa, tiene su génesis en las primeras disposiciones supra legales mencionadas y volvió como en el primer cargo, sobre que la Ley 100 de 1993, incorporó esos mismos principios constitucionales en los artículos 1,2, 10 y 11, así como la tendencia protectora del trabajador y la familia, por la muerte de quien la sostenía a través de la condición más beneficiosa.
Acota que la anterior posición ha variado con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, como lo enseña la Sala en la providencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080, de la que cita un aparte e indica que el artículo 12 ibídem, no solo elevó el número de semanas, sino que, además: […] estableció una condición que redundaba en el incremento de semanas, cuando quiera que un causante, como en el caso del señor Evelio Toro Acevedo, para que sus supérstites pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía cotizar, además de las 50 semanas en los últimos tres años de vida, entre el 08 de abril de 1948, fecha en que cumplió 20 años de edad, y el 09 de julio de 2013, fecha del deceso, 673 semanas.
Estima que la tesis expuesta, si bien en principio consulta la mostrada por la Corte, «en nuestro modesto criterio y desde luego con todo el respeto, debe recogerse ante la variación que sufrió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 16 porque los literales a) y b), numeral 2, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fueron retirados del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C566 - 2009, al considerar que con los mismos se estaba violando los principios de favorabilidad y de progresividad.
Añade que ese carácter declarativo no puede aplicarse solo hacia el futuro, precisamente por ser declarativa y no constitutiva; que antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, subsistían dos regímenes en materia de pensión de sobrevivientes, para aquellos causantes que al 1 de abril de 1994, contaran con más de 300 semanas al ISS, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 y por ende, debe interpretarse que esta última normativa estaba vigente para algunos afiliados hasta el 29 de enero de 2003; que la Ley 797 de 2003, «con la concreción expresada en la sentencia 556 de 2009», redujo drásticamente los requisitos para la pensión de sobrevivientes, en relación con los establecidos en el Acuerdo en precedencia acabado de referir.
Insiste en que para aquellas personas que habían cotizado 300 semanas o más antes del 1 de abril de 1994, significaba que el riesgo o siniestro de la muerte estaba protegido de por vida y que los cambios normativos de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, no puede desconocer las cotizaciones efectuadas antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
Prosigue la censura y afirma: Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 17 Si el principio de la condición más beneficiosa aterrizado o adecuado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, se origina o surge del hecho de que no es atendible que por no haberse cotizado 26 semanas en el año anterior o para este caso 50 dentro de los tres años anteriores al deceso, se prive de la pensión de sobrevivientes a aquellas personas cuyo causante hubiere cotizado más de 485 semanas antes del 1o de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones; ninguna razón diferente habría para dejar de aplicar el mismo principio a aquellos beneficiarios de un causante que como en el caso de marras a la fecha de entrada en vigencia del sistema o de la Ley 797 de 2003 contara con más del 50% de los aportes para acceder a la pensión de vejez.
Alega que quedó demostrado que el causante cotizó al régimen más de 520 semanas, de las cuales más de «4856» (sic) fueron antes del 1 de abril de 1994 y que la normativa vigente para el ISS antes de esta fecha es el Acuerdo 049 de 1990, a la que se acoge la recurrente, por lo que no podía aplicarse el principio económico de la sostenibilidad financiera como argumento para negar derechos, pues como es suficiente que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores, resulta que financieramente «más valen 520 semanas que 50 y esas 520 semanas, como lo estimó el salvamento de voto, deben tener un valor representado en un bono pensional».
Para terminar, acepta que «en puridad de verdad, si bien es cierto la sentencia acusada consulta la posición de esta honorable Sala», solo que pide que se acoja la sentencia CC T938-2013, sobre aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para quien cumplía las semanas cotizadas exigidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. RÉPLICA Se formula conjuntamente para ambas acusaciones, y señala que el problema jurídico consiste en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto se pretende que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el afiliado falleció el 9 de julio de 2010 y por ende debía acudirse a la providencia CSJ SL4650-2017, a través de la cual se restringió la aplicación del referido principio, señalando que después del 29 de enero de 2006, se aplicará la Ley 797 de 2003 y que no era viable la sumatoria de tiempos de servicios para efecto de reconocer la pensión con las reglas del mentado Acuerdo.
IX. CONSIDERACIONES El censor argumenta que el Tribunal se equivocó al no haber acudido al Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, para definir el conflicto jurídico sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes suplicada; problema legal que procederá la Sala a resolver. Asegura el recurrente que el juzgador debió aplicar las normas que regían antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, por cuanto el causante había satisfecho las exigencias en ellas contemplado, y que al no hacerlo transgredió los principios contenidos en la Constitución Política y en la Ley Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 19 100 de 1993, en especial el principio de la condición más beneficiosa.
En consideración a la vía directa de ataque que escogió la censura para enderezar los cargos, queda fuera de todo debate en sede extraordinaria que: i) durante su vida laboral el afiliado cotizó al ISS un total de 208,71 semanas, y que tiene tiempos cruzados que suman 20,43 semanas, por lo que en verdad cotizó 188,26 semanas (f.° 136); ii) que prestó sus servicios al Departamento de Risaralda desde el 18 de septiembre de 1968 hasta el 9 de octubre de 1974; iii) que al sumar el tiempo laborado en el sector público como en el privado, acreditó 520,28 semanas, incluidos los tiempos concurrentes ya referidos, equivalentes a 10,12 años de servicio, sumando los tiempos simultáneos aludidos; iv) que el señor Evelio Toro Acevedo nació el 8 de abril de 1928, por lo que los 60 años los cumplió el mismo día y mes pero del año 1988 y; v) que murió el 9 de julio de 2013.
Pues bien, para desatar el conflicto, ha de recordarse que desde la decisión CSJ SL4650-2017, esta Corte restringió la aplicación que se venía haciendo del principio de la condición más beneficiosa; y como lo anota la réplica, se estableció que la misma podía operar si el deceso del causante ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006; periodo en el cual se puede acudir a la normatividad anterior.
Pero si, por el contrario, ese hecho se presenta por fuera de ese intervalo, ya no se podrá acudir a las disposiciones derogadas, sino que se deberá utilizar la Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 20 norma vigente al momento de la muerte del afiliado, que es la regla general en pensión sobrevivientes. En el presente caso, como ya quedó establecido que el afiliado Evelio Toro Acevedo murió el 9 de julio de 2013, es decir, por fuera del lapso explicado, sin más, no es posible que se pueda acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver la controversia jurídica formulada y en consecuencia, tampoco al Acuerdo 049 de 1990.
Efectivamente, en la providencia CSJ SL4650-2017 la Corte adoctrinó. D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 21 De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
(Se subraya). De suerte que con base en el precedente jurisprudencial rememorado y con plena vigencia, no es posible jurídicamente acudir al postulado de la condición más beneficiosa, puesto que, se itera, la muerte del afiliado Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 22 ocurrió después del 29 de enero de 2006, concretamente el 9 de julio de 2013; circunstancia que releva a la Sala de efectuar cualquier otra consideración. No sobra señalar, que a pesar de que el sentenciador de segunda instancia se equivocó al analizar el asunto bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990, y decir que «no se podía sumar los tiempos de servicio del sector público que fueron cotizados a cajas o fondos de previsión social, pues la densidad de semanas exigidas en ese cuerpo normativo, debe haber sido concretada en el Instituto de Sociales» en la medida que esa postura varió con la decisión CSJ SL1947-2020, pero además porque a la norma referida no se puede acudir, incluso invocando la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que en esa eventualidad solo se podría acudir a la inmediatamente anterior (CSJ SL710-2018), aquella conclusión no tiene trascendencia alguna sobre la sentencia gravada.
Lo mismo ocurre cuando se acude al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que entre el 8 de abril de 1968 y el mismo día y mes, pero del año 1988, el causante solo cotizó 484,99 semanas, como quiera que en su historia laboral tiene tiempos simultáneos cotizados entre el 27 de marzo de 1978 y el 10 de agosto de 1978, equivalentes a 20,43 semanas (f.° 136) que han de tenerse en cuenta una sola vez, por manera que no habría satisfechos los requisitos del régimen de transición. Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostró la recurrente y, por tanto, los cargos fracasan.
Costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000. que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA NELLY POSADA MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77001 SCLAJPT-10 V.00 24