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SL2403-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1222 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64932 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2403-2019 Radicación n.° 64932 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA MARGARITA RODRÍGUEZ SOCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la vinculada como litis consorte necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Maria Margarita Rodríguez Socha llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 14 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de « Auxiliar de Enfermería Nocturna»; que durante el tiempo en que estuvo vigente el referido contrato de trabajo, le asistía el derecho al pago de las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la fundación demandada y el sindicato SINTRAHOSCLISAS en la convención colectiva de trabajo de 1982, como eran las primas de navidad, antigüedad, vacaciones y semestral y otras.

Igualmente solicitó, se declare que, percibía una remuneración básica mensual de $619.518; y adicionalmente recibía: $92.928 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por auxilio de transporte; para un total de devengos mensual de $786.006 para el año 2006 y finalmente, pidió que se declarara que en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado, a partir del 14 de junio de 2005, se presentó el fenómeno de la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que la Fundación San Juan de Dios fuera condenada a pagarle los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006; el auxilio de transporte, las primas de alimentación y antigüedad y el subsidio familiar con fundamento en la convención colectiva de trabajo; el incremento salarial del 18.5% extralegal; las primas de vacaciones, de antigüedad y la proporcional de navidad; las cesantías causadas, sus intereses y su sanción por el retardo en el pago; la pensión de jubilación al tenor del literal c) del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, solicitó que si no se accedía a la pensión de jubilación convencional reclamada, se ordenara a las entidades el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con los lineamientos de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró a favor de la Fundación San Juan de Dios desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 14 de agosto de 2006 en el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna» y que antes de la vigencia del referido contrato, laboró en forma interrumpida, por espacio de 10 meses y 28 días.

Afirmó que, al ser empleada de la citada Fundación San Juan de Dios, estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en junio de 1982, por ende, le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales allí pactadas, entre las que mencionó las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de cesantía y transporte.

Expuso que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle las prestaciones sociales legales y extralegales mencionadas desde el año 2001, a pesar de que su vínculo laboral se extendió hasta el 2006. Por último, relató que el Gobernador de Cundinamarca, expidió el 21 y el 30 de junio de 2006, los decretos de orden departamental mediante los cuales se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y se dispuso que dicho proceso liquidatorio, garantizaría los intereses de los trabajadores de esa entidad.

El Departamento de Cundinamarca al contestar el libelo genitor se opuso al éxito de todas las pretensiones formuladas. En su defensa expuso que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, según fallo dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en momento alguno tiene como consecuencia jurídica que sea ese ente departamental el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación aquí demandada, ni mucho menos, que se haya dado la sustitución de empleadores con esa entidad.

Formuló como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante » e « inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones. Formuló la excepción previa de falta de competencia y de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Argumentó en su defensa, que en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, la señora Rodríguez Socha era empleada pública de la Fundación, por tanto, no podía ser cobijada por las convenciones colectivas de trabajo, de ahí que esa entidad no tenía obligación legal de cancelar ningún concepto extralegal reclamado.

Posteriormente, la Beneficencia de Cundinamarca al responder la demanda, manifestó que no procedía ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no podía derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional. Agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Formuló como excepción previa la de prescripción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Finalmente, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aseguró que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleador de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y falta de legitimación en la causa por pasiva. El juez de primer grado, que lo fue inicialmente el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto dictado el 1º de junio de 2009 tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación-Ministerio de la Protección Social (f.° 722 a 724 cuad. principal).

Más adelante, en audiencia de trámite celebrada el 15 de julio de 2009, el a quo ordenó vincular a Bogotá D.C., como litis consorte necesario (f.° 736). Bogotá Distrito Capital al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Advirtió que la demandante nunca prestó servicios de carácter laboral a esa entidad, ni en condición de empleada pública o como trabajadora oficial.

Asimismo, advirtió que tampoco suscribió convención colectiva de trabajo alguna con los servidores de la Fundación San Juan de Dios, por lo cual, no debía responder por las acreencias laborales reclamadas. Recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, precisó que la Fundación demandada era un establecimiento público del orden departamental y en consecuencia, la demandante ostentaba la condición de servidora pública y en tal escenario no podía suscribir ni beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo.

Enlistó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción; falta de competencia y prescripción; y de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica. El juzgado de primera instancia, en audiencia de trámite celebrada el 23 de junio de 2010 (f.° 1277 a 1283 cuad. principal) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades convocadas a juicio; decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada Bogotá D.C., respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. El superior jerárquico mediante proveído del 17 de diciembre de 2010 (f.° 23 al 30 cuad.

Tribunal n.° 2) revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá. Cumplido lo anterior, conoció del presente asunto el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto del 9 de febrero de 2011, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y suscitó conflicto negativo de competencia con el despacho laboral en mención; para lo cual, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

Finalmente, el 6 de abril de 2011 al dirimir la controversia suscitada, la Sala Disciplinaria adjudicó el conocimiento del sub examine al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por ende, le remitió las diligencias para continuar con el trámite correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir el trámite de primera instancia, profirió fallo el 28 de febrero de 2013, en el que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primer grado sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a determinar si el a quo interpretó erradamente los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, pues en decir de la parte actora, los servicios que prestó a la Fundación demandada fueron al tenor de un contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, el ad quem comenzó por estudiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para lo cual, se remitió a la sentencia CC SU-484 de 2008, en la que se precisó, que con la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación San Juan de Dios, se produjo un cambio sustancial en la naturaleza de dicha entidad, pues la misma y los hospitales que la conformaban, regresaron a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, es decir, como establecimientos del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que en decir de la alzada, conducía a la aplicación de normas «propias» de establecimientos públicos.

Sin embargo, advirtió que si bien los efectos ex tunc de esa declaratoria de nulidad se retrotraen a su expedición, ello no implicaba que en todos los casos se desconociera que durante su vigencia «se consolidaron derechos particulares, en algunas relaciones laborales, no siendo viable afectarlas posteriormente […] pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los […] trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe», para lo cual, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180.

En todo caso, resaltó que como en el presente asunto, la señora Rodríguez Socha laboró en la citada Fundación hasta el 14 de agosto de 2006 (f.° 198), quedó demostrado que su vínculo perduró con posterioridad al 8 de marzo de 2005, data en que el Consejo de Estado profirió la referida sentencia, por tanto, era dable colegir que el «fallo de nulidad afectó el presente caso, por cuanto no se encontraba consolidado»; de suerte, que aseguró que se debía examinar la procedencia de las pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta que la vinculación que tuvo la demandante con la citada Fundación fue una relación legal y reglamentaria propia de los establecimientos públicos.

En este punto, advirtió que según lo establecido en el artículo 416 del CST, no era permitida examinar ninguna acreencia de origen extralegal o convencional, pues dicha normativa establece de manera expresa y clara que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por tanto, indicó que no había lugar a estudiar lo referente al pago de salarios por la no inclusión de factores salariales convencionales, a las primas de vacaciones, antigüedad y proporcional de jubilación; a los incrementos salariales y a la pensión de jubilación; ya que todas estas pretensiones, tenía fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS.

Puestas, así las cosas, indicó que como solamente era permitido estudiar las pretensiones de tipo legal; éstas se evacuarían teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia CC SU-484 de 2008 y tomando como extremos temporales del vínculo el 18 de septiembre de 1989 (f.° 17 y 20) «hasta el 8 de marzo de 2005, fecha en que se expidió la sentencia del Consejo de Estado».

Lo cual, explicó así el Tribunal: - Auxilio de Cesantías e intereses. Adujo que según la demanda inaugural, la actora pretendía el pago de este concepto por los periodos 2003, 2004 y 2005, sin embargo, resaltó que a folios 22 y 24 del plenario, se encontró una liquidación de acreencias laborales a favor de la demandante, en la que se evidencia el pago de la cesantía en las anualidades referidas; documental que fue aportada por la propia accionante y la cual nunca se tachó y tampoco se negó su pago, circunstancia que imponía la absolución en este concepto. - Indemnización moratoria y sanciones por la no consignación de la cesantía y por el no pago de intereses a la cesantía. En este punto, el ad quem argumentó que el incumplimiento en el «pago completo de las prestaciones sociales de la demandante y demás trabajadores» no obedeció a una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino a las circunstancias económicas criticas por las que atravesó la Fundación, a tal punto, que fue necesario la intervención de la Corte Constitucional, a fin de evitar que dicha circunstancia condujera a una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.

Mencionado lo anterior, indicó que no podía predicarse mala fe en el actuar de la Fundación empleadora, por tanto, estando ausente este requisito esencial para la procedencia de la indemnización y sanciones reclamadas, no había lugar a condenar por tal concepto. - Aportes al sistema de seguridad social en pensión. Finalmente, el Tribunal argumentó que según la documental visible a folios 22 y 24 del plenario, se podía colegir que la Fundación accionada sí efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensión, razón por la cual se debía absolver por tal concepto.

Bajo esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 31 de, mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de MARIA MARGARITA RODRÍGUEZ SOACHA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105008200800252-01, en donde actuó como Magistrada Ponente la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de febrero de 2013. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 18 de septiembre de 1989 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA MARGARITA RODRÍGUEZ SOACHA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Declarar que la demandante inicial laboró igualmente para la Fundación San Juan de Dios, durante 10 meses y 18 días, interrumpidamente antes de la vigencia del contrato de trabajo. 3.3. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.4.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.3., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de origen convencional del año 2006. d) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; í) La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no 1 pago de las primas de vacaciones, de la prima de navidad de 2006 y de la cesantía definitiva; h) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; i) La pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 2006, en adelante. ' j) Subsidiariamente, los aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo (18 de septiembre de 1989 al 14 de agosto de 2006). k) De la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.5.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por La-Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, La-Nación Ministerio de la Protección Social y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, los cuales procede la Sala a estudiar, a continuación, en el orden propuesto por la recurrente.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas procesales: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia sólo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.

No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Destaca que la Corte Constitucional, precisó los alcances de la sentencia CC SU-484 de 2008 en la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, respecto de la situación de los trabajadores de la Fundación demandada, en la cual manifestó lo siguiente: "III FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES", "EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS ÓRDENES DADAS EN LA SU-484 DE 2008", la Corte explicó: "Tal como se dejó expuesto en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, al referirse a la historia reciente del Hospital San Juan de Dios y sus conexos, vale la pena enfatizar en lo siguiente: • Que dicha entidad de salud desde el año de 1966 conformó una sola institución en conjunto con el Instituto Materno infantil. • Así mismo, a partir de 1974, con la expedición del Decreto 01357 del mismo año, se constituyó a la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, pasando el patrimonio del Hospital San Juan de Dios a esta entidad.

Al mismo tiempo, se expidió otro Decreto que organizó a la Fundación San Juan de Dios como una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y de derecho privado. • En 1975 mediante la ordenanza 58 se autorizó al Gobernador y a la Beneficencia para celebrar con la Universidad Nacional un comodato con los inmuebles que hacían parte del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, contrato que finalizó en 1977 con la expedición de la ordenanza 22 del mismo año; por tanto, los bienes del hospital continuaron siendo de la Beneficencia de Cundinamarca.

En ese mismo año, el Ministerio de Salud (resolución 5464 del 19 de agosto) asumió la dirección administrativa y técnica del centro hospitalario que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1978; en este lapso el hospital continuó cumpliendo la finalidad que le señaló el fundador: "ocuparse de brindar servicios hospitalarios a los pobres". Adviértase que con los decretos 1875 y 5904 de esa anualidad, se determinó que la dirección se ejecutaría por intermedio del Servicio de Salud de Bogotá. En 1979 se dictó el Decreto 290, y en aplicación del artículo 650 del Código Civil, el Presidente de la República consideró que la institución y su patrimonio eran de origen privado, con personería jurídica y tuvo en cuenta la finalidad perseguida por el fundador.

El Decreto 1374 del mismo año fijó la reorganización del mencionado establecimiento hospitalario y lo integran con otros hospitales generales y el materno infantil, todos adscritos al Sistema Nacional de Salud. En 1980 se inició el traspaso de los bienes del San Juan de Dios a la beneficencia. Ulteriormente el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil expidió un concepto que data del 14 de mayo de 1985 señalando que los decretos del 15 de febrero de 1979 y del 8 de Junio de 1979 deberían aplicarse mientras no fuesen anulados.

Además, precisó que el San Juan de Dios fue concebido como una institución pública de carácter departamental, administrada por la Beneficencia de Cundinamarca y luego por la Fundación San Juan de Dios e intervenida por el Ministerio de Salud, pero siempre continuó siendo parte del patrimonio del Departamento de Cundinamarca. Más tarde, en el año 2002 el Congreso de la República estatuyó la fundación San Juan de Dios como Patrimonio Cultural de la Nación, lo que representa una limitación en su uso y destinación (Ley 735/02).

El Consejo de Estado, el 18 de marzo del año 2005, mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dispuso que los actos acusados, tanto el del 15 de febrero como el del 8 de Junio de 1979 y el del 23 de febrero de 1998 violan normas de orden superior y que se refieren tanto a la Constitución de 1886, así como a la Carta de 1991, debido a la falta de competencia del Gobierno Nacional para tomar decisiones sobre la administración del Hospital San Juan de Dios, toda vez que estas debieron ser tomadas por los órganos del orden departamental de Cundinamarca.

Por tanto, declaró la nulidad de los actos demandados, lo cual trajo como consecuencia jurídica la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de personería jurídica en la medida en que de acuerdo con el C.C.A han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, por tanto, operan ipso jure". […] 5. "Por consiguiente, las relaciones laborales de sus trabajadores, tienen una triple connotación jurídica, dependiendo del período de tiempo en que laboraron para la entidad, (i) De una parte están los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios públicos todo el tiempo;

(ii) por otra, los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado; y por tanto, sujeta en todo a las normas consagradas en el Código sustantivo del trabajo v en la convención colectiva: (iii) por último, se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a la Fundación en los sucesivos tránsitos de cambio de la naturaleza jurídica de la institución". 6.

"Dependiendo de la naturaleza de la relación laboral que tenga cada uno de los trabajadores (pública, privada o mixta), nacen diferentes obligaciones y derechos para cada una de las partes trabadas en la litis. Referido lo anterior, sostiene la censura que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 8 de mayo de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la Fundación San Juan de Dios fuese liquidada, debido a que ello se ajusta más a la lógica jurídica, «que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 18 de septiembre de 1989 al 8 de marzo de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 8 de marzo de 2005 al 14 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación».

De otro lado, indica que frente a las afirmaciones del fallo impugnado sobre la aplicación relativa de la retroactividad de los efectos erga omnes que pretende darle al fallo del Consejo de Estado, al sostener que por ser el INSTITUTO MATERNO INFANTIL un ente perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir del día 14 de junio de 2005, los trabajadores a su servicio son trabajadores de esta última y por tanto tienen carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental; se contrapone lo anotado por nuestra Corte Constitucional en la Sentencia CC T-1031 del año 2000, cuando al precisar la obligación que tiene el Estado Social de Derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales, que impone también la observancia de los principios generales del derecho aplicados a las relaciones de trabajo como son los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, ratificó que en ellos se consagran la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, los de la favorabilidad o condición más beneficiosa y el principio pro operario, la justicia social, la intangibilidad de la remuneración y la buena fe, principios que no pueden ser desconocidos Sostiene que la «protección jurisdiccional» de los derechos adquiridos y consolidados aparece consagrada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de del 15 de mayo de 2008, cuando en la parte final de dicho proveído, puntualizó: “Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia" Relata que la decisión del Consejo de Estado, cuyo contenido le sirvió de soporte al juez de segundo grado, para confirmar el fallo de primera instancia, existen pronunciamientos en los salvamentos de voto que contrarían la tesis de retroactividad, entre los que se encuentra, el de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, el cual señala que los efectos que del fallo no deben limitarse a declarar la nulidad, sino que se debe atender el llamado principio de rogación que informa el proceso, cuando de la anulación de actos administrativos se trata, y que se debe analizar los alcances del mismo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ésta ha protegido en línea garantista los derechos de los trabajadores, la continuidad y permanencia del pago de pensiones y prestaciones sociales con cargo a la Nación, cuya obligación en este aspecto estimó como primigenia y que no debe ser afectada por interpretaciones respecto del origen y responsabilidades de las obligaciones económicas, citando al efecto el fallo CC T-471 de junio 18 de 2002 de la Corte Constitucional, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, en el cual se ordenó a la Fundación adelantar las gestiones tendientes a obtener y proveer los recursos necesarios para asegurar el pago del 100% de las prestaciones adeudadas.

Así mismo, el salvamento de voto del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el cual al referirse al fallo hace especial referencia a que la acción interpuesta fue una de nulidad simple, es decir que con ella no se solicitó restablecimiento de derecho subjetivo alguno como los que ostentan los trabajadores de la extinta Fundación con relación a sus acreencias laborales convencionales.

Resalta que esta extinción es de especial connotación ya que en su formulación la demanda de nulidad le fijó un ámbito específico al Consejo de Estado, es decir dejar sin efecto los Decretos 290 y 1374 de 1979, pero no le solicitó pronunciamiento alguno en materia de restablecimiento de derechos, como es propio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho del artículo 85 del C.C.A. En otros términos, hay que atender a la teoría de los móviles y finalidades de las acciones consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. Finalmente, menciona el salvamento de voto de la Consejera Ligia López Díaz, en el que expresa que: « Han pasado 26 años desde la expedición de las normas anuladas, por lo que las situaciones jurídicas que se generaron durante su vigencia ya se consolidaron, porque ya se cumplieron los términos para las posibles reclamaciones».

Concluye que estos pronunciamientos ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación San Juan De Dios y de los cuales se puede colegir la inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado.

LA RÉPLICA La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad de esta primera acusación, toda vez que afirma que el cargo adolece de graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso de casación, los cuales, se encuentran fundados esencialmente, en la mezcla de submotivos de violación para formular un ataque a través de la vía directa, sin preciarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento, lo cual, desconoce abiertamente, lo consignado en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

La-Nación Ministerio de Protección Social, presenta su oposición al cargo aduciendo que no puede prosperar debido a los errores de técnica que contiene, entre los cuales, refiere a que la recurrente no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la presunta violación de las normas sustanciales que denuncia en el ataque, lo que significa, que además de que con dicha omisión se incurre en un desacierto técnico, la acusación también resulta incompleta.

La Fundación San Juan de Dios en liquidación igualmente se opone al éxito de este primer cargo, pues inicialmente, afirma que la casacionista denunció una violación de normas sustanciales y procedimentales, sin detenerse a explicar el imprescindible nexo de causalidad entre estas y los argumentos desarrollados en la sustentación, lo cual resulta un desacierto de orden técnico.

Citó en su respaldo, la sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 25506. En todo caso, afirma que no le asiste razón a la recurrente en su razonamiento respecto de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha adoctrinado, entre otras, en la decisión CSJ SL627-2017 lo siguiente: « tampoco es de recibo el argumento que los servidores solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año 2005, entanto por sabido se tiene que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor siempre ha sido la de empleado público» (Negrilla original del texto).

El Departamento de Cundinamarca sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el aspecto que en el fondo se cuestiona, referente a la naturaleza del vínculo que la ligó con la citada Fundación, no puede establecerse según la voluntad de las partes, pues indicó que la naturaleza jurídica debe definirse de conformidad con la Ley, que para el caso en particular, según lo establecen los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1968, la señora María Margarita Rodríguez Socha, al pertenecer a un establecimiento público, por regla general, ostenta la calidad de empleada pública.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca asegura que la interpretación adoptada por el Tribunal respecto de los efectos ex tunc de la decisión proferida por el Consejo de Estado frente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios no contiene ningun desacierto que amerite quebrar la sentencia impugnada, pues resulta claro, que dicha declaratoria de nulidad opera desde el momento mismo de la expedición de los decretos que dieron creación a esa Fundación y en consecuencia, sus funcionarios desde siempre, se consideran por regla general empleados públicos.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo formulado presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- De acuerdo con lo expuesto en la proposición jurídica y en la demostración del cargo, la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, lo que resulta inapropiado.

Lo anterior por cuanto la aplicación indebida consiste en el error de selección de una norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es la llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea compromete la exégesis equivocada de la norma en su contenido, es decir, el precepto seleccionado es el que gobierna el caso; pero el sentenciador se equivoca al no darle su verdadero enfoque o significado.

Por ello, son modalidades excluyentes entre sí al invocarse respecto de las mismas normas. 2. La censura en momento alguno destruye los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, que en síntesis consistieron en: (i) que a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios se convirtió en servidores públicos, y que si bien, mientras tales decretos estuvieron vigentes al amparo del principio de legalidad se consolidaron derechos laborales, lo cierto es que en el presente asunto la relación laboral de la actora finalizó el 14 de agosto de 2006, momento para el cual, la sentencia de nulidad afectó su situación;

(ii) que de acuerdo a lo anterior, no era posible examinar ninguna de las prestaciones extralegales o con fundamento en la convención colectiva de trabajo, pues ello era improcedente al tenor del artículo 416 del CST; y (iii) que al estudiar las acreencias de orden legal, se encontró que no había lugar a imponer condena por ninguna de estas, pues frente al auxilio de cesantía y sus intereses, así como los aportes a la seguridad social, se encontró que estos conceptos ya habían sido cancelado y sobre la indemnización moratoria y las sanciones por el no pago oportuno de la cesantía y sus intereses, dijo que no se podía predicar mala fe del Tribunal, presupuesto que conducía a su absolución. Como quedó visto, esa falta de ataque de tales razonamientos, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, puesto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior significa que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, 2 sept. 2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, 16 ag. 2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 3.- Encuentra la Corte que a pesar de expresarse en el cargo que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales; en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 4.- De otro lado, al desarrollar el cargo la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, el cual establece que quien acude al estadio de casación, deberá plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, mandato que en el sub lite no fue atendido, en tanto que la argumentación expuesta por el casacionista más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc « desde ahora ».

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y, en consecuencia, como la actora se vinculó el 18 de septiembre de 1989, ésta se convirtió en servidora pública de la Fundación San Juan de Dios desde dicha data, tal y como acertadamente lo coligió el fallador de segundo grado.

De ahí que no es dable considerar que ostentó la calidad de trabajadora particular. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, entre otras, desde la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en las decisiones CSJ SL5170-2017, CSJ SL 13743-2017, y recientemente, en la CSJ SL3978-2018, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Igualmente, debe recordarse que frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de los servidores públicos de la Fundación desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, la Sala dejó sentado desde la sentencia CSJ SL 17428-2016, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(Resaltado original del texto y subrayas de la Sala). Lo anterior indica que, en momento alguno la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] artículo 353 subrogado por la Ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Como pruebas documentales no apreciadas enlista las siguientes: […] las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 659 a 664 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 710 a 721 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 702 a 709 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 690 a 696 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 697 a 701 vuelto del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 685 a 689 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 680 a 684 vuelto del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 676 a 679 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 670 a 675 vuelto del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 665 a 669 del cuaderno No. 2. k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1970 entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores, obrante a folios 1290 a 1313 del cuaderno No. 3, en donde por su artículo 17 literal c) determina "la Beneficencia de Cundinamarca puede decretar la pensión de jubilación completa a sus trabajadores que no hayan cumplido ni la edad ni el tiempo de servicio reglamentario, siempre y cuando dicho pago se haga por fondos comunes de la entidad en caso de que les habilite un tiempo superior a 2 años." Esta disposición convencional era de forzosa aplicación para el personal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como quiera que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha Fundación y su Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, del año 1982 en su artículo 74, establece que "continuaran vigentes los puntos de las anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales de los que son o fueron parte la Fundación San Juan de Dios antes de la sustitución patronal, la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca primero y luego el Sindicato pactante de esta Convención Colectiva que no hayan sido codificados, derogados, o sustituidos en esta Convención". i) La certificación obrante a folio 658 del cuaderno No. 2. en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora MARIA MARGARITA RODRÍGUEZ SOACHA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaría de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

La censura acusa al Tribunal de incurrir en el siguiente error de derecho: […] al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato, sobre la pertenencia de la señora MARIA MARGARITA RODRÍGUEZ SOACHA a dicha organización y su calidad de beneficiaría de las Convenciones Colectivas ya relacionadas.

Asegura que tal error de derecho, condujo al ad quem a que se le desconociera a la demandante inicial su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que según la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores signatario de las convenciones colectivas de trabajo, ésta era beneficiaría de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

Expone que igualmente, este desconocimiento del carácter del vínculo se dio además por parte del Tribunal al ignorar la convención colectiva de trabajo del año 1982, la cual en su artículo 5º consagró: CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva, de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución».

Asevera que también el ad quem desconoció el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 1986, en el cual se consagró el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Transcribió dicho artículo convencional así: «ARTICULO 2°. CARÁCTER JURIDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1° de la Convención Colectiva ele Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución».

En ese orden, sostiene que cada una de las pretensiones aducidas en la demanda inicial desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, entre las que se encuentran las primas de antigüedad, navidad y vacaciones; la pensión de jubilación; el auxilio de cesantía y sus intereses; el incremento salarial del 18.5%, entre otras.

LA RÉPLICA La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues no puede predicarse que el Tribunal incurrió en un error de derecho al no analizar las convenciones colectivas de trabajo, pues ello simplemente obedeció a que al encontrar que no era dable otorgar ninguna prestación extralegal, tampoco era pertinente analizar dichos acuerdos colectivos, razón por la cual, debía desestimarse este segundo ataque.

La-Nación Ministerio de la Protección Social, argumenta que este segundo cargo tampoco está llamado a prosperar, como quiera que al estudiar el ad quem la naturaleza jurídica de la Fundación demandada, encontró acertadamente que esta era un establecimiento público y en tales condiciones, no debía examinar los acuerdos colectivos aquí denunciados, por tanto, debía desestimarse la acusación. La Fundación San Juan de Dios, expone que la acusación promovida contiene desaciertos de orden técnico que impiden su estudio de fondo, pues la casacionista pretende un pronunciamiento por parte de la Corte respecto de preceptos procesales, omitiendo «de manera flagrante» referirse a ellos como una violación medio para la afectación de una norma sustantiva, lo que conduce a que estos se desestimen y no sean objeto de estudio de la Sala.

El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de esta acusación ya que advierte que, si bien en la sentencia impugnada no se hizo alusión a las referidas convenciones colectivas de trabajo, lo cierto es que ello tuvo fundamento en que estas no podían ser aplicadas al sub examine, en virtud, de la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de la calidad de servidora pública de la actora.

Por último, la Beneficencia de Cundinamarca se opone a este cargo, ya que asegura que no es posible reprochar desacierto fáctico alguno al ad quem, «toda vez que se debe tener en cuenta dentro del plenario que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo», única circunstancia en la podía predicarse la aplicación de los citados acuerdos colectivos, teniendo en cuenta la naturaleza de establecimiento público de la Fundación San Juan de Dios y como ello no sucedió, el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura tal como se pasa a explicar.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso, observa la Sala que el Tribunal no cometió el mencionado error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque como lo dejó sentado esa colegiatura en su decisión, la negativa a estudiar las súplicas extralegales consignadas en la demanda inaugural obedeció a que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, afectó a la señora María Margarita Rodríguez Socha y por ende, debía considerarse ésta como servidora pública de la Fundación demandada, ello en razón a que se encontró que el vínculo entre la demandante y la Fundación finalizó el 14 de agosto de 2006, data para la cual ya se había proferido la sentencia de nulidad y por ende, no le asistía el derecho a ninguna de las acreencias extralegales reclamadas al tenor de lo consignado en el artículo 416 del CST; razonamientos que no pueden ser derruidos con las convenciones colectivas de trabajo que aquí se enlistan como no apreciadas.

Así lo dejó sentado el Tribunal: Llega a esta Instancia Superior el presente proceso, demostrando inconformidad la parte demandante con la decisión adoptada por el a quo, argumentando la errada interpretación de los efectos ex tune de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 y afirmando haber prestado sus servicios personales a la fundación demandada mediante contrato de trabajo a término Indefinido para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería a partir del 18 de septiembre de 1989 hasta el 14 de agosto de 2006, y al manifestar que esta relación lo fue por contrato de trabajo, conduce inicialmente a estudiar la naturaleza jurídica de la demandada para definir el litigio, porque dicha definición es connatural al tema propuesto.

Pues bien, en torno a la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, que es el problema jurídico global que se plantea, se tiene un conflicto puntual y específico, determinante para acoger una u otra teoría que los extremos procesales de esta acción plantean, como es el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005.

Para desentrañar tal situación, se apoya la Sala en el análisis que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia SU 484 de 2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por ser relevante para el esclarecimiento del presente caso, para concluir que, con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, se produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos.

La expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, si bien tiene efectos ex tune, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no Implica que en todos los casos se desconozca que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, en algunas relaciones laborales, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tune, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

En otras palabras, como la demandante continuó laborando para la Fundación San Juan de Dios, hasta el 14 de agosto de 2006, data en la que se declaró insubsistente (folio 198), su vínculo perduró con posterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha de expedición de la sentencia Consejo de Estado, de lo que se puede colegir que el fallo de nulidad afectó el presente caso, por cuanto no se encontraba consolidado, al ser sujeto de debate ante las autoridades judiciales, como se evidencia en esta Instancia. Así las cosas, el Consejo de Estado al momento de declarar nulo los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, además de cambiar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, modificó también el tipo de vinculación de los empleados que continuaban laborando para dicha fundación, transformándolos automáticamente a una relación legal y reglamentarla, propia de los establecimientos Públicos, por lo que sería del caso remitir el presente expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo se observa que en el sub lite, ya fue resuelto un conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 6 de abril de 2011, M.P. doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, como se evidencia en los cuadernos de esa Corporación, providencia a través de la cual se le asignó a la Sala Laboral del Tribunal de Superior de Bogotá, la competencia de este asunto.

En virtud de tal circunstancia, se hace necesario abordar las solicitudes de condena, precisando que el artículo 416 del C.S.T., establece de manera expresa y clara que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, normatividad que fue declarada exequible mediante sentencia C-1234 de 2005 de la H. Corte Constitucional, M.P. doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA.

En este orden de ideas las pretensiones que se estudiarán corresponden únicamente a las de tipo legal, de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo, norma de orden público. En todo caso, se impone recordar que en asuntos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, la Corte ya ha tenido oportunidad de definir que la calidad de empleados públicos que ostentan sus servidores, en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de esta entidad, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición y no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La-Nación Ministerio de la Protección Social, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA MARGARITA RODRÍGUEZ SOCHA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la vinculada como litis consorte necesario BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00