Micelio
SL2403-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 710 de 1978Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 65 de 1946

Radicación n.° 56233 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2403-2018 Radicación n.° 56233 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES AMANDA GUERRERO DE VALENCIA llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le condenara a reliquidar la pensión de jubilación que se le sustituyó como cónyuge sobreviviente del señor Javier Eduardo Valencia Burbano, reconocidas mediante Resoluciones n.° 9650 del 9 de marzo de 1993 y 009984 del 8 de septiembre de 1995, y se tengan en cuenta todos los factores salariales previstos en los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978 y en las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1966 y 65 de 1946; que se cancelaran las diferencias a partir del 15 de agosto de 1990 hasta la fecha en que se le empiece a pagar la pensión reliquidada, cifra que debía ser indexada, más los intereses corrientes y moratorios causados; costas y lo que resultara extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, señor Javier Eduardo Valencia Burbano, cuya pensión le fue sustituida, prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 2 de marzo de 1956 hasta el 18 de agosto de 1990, es decir 31 años, 11 meses y 7 días, de manera ininterrumpida; que hasta el 29 de enero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el causante acumuló 16 años, 1 mes y 9 días; que le era aplicable la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; que el causante laboró hasta el 15 de agosto de 1990, y su último periodo de servicios fue del 15 de agosto de 1989 fue hasta el 15 de agosto de 1990; que en el último año de servicios devengó $1.253.124.31 para un promedio mensual de $104.427; que el valor a la pensión equivalente al $75%, lo que corresponde a $78.320,30, la cual debió incrementarse anualmente desde el 15 de agosto de 1990; que CAJANAL, mediante las Resoluciones n.° 9650 del 9 de marzo de 1993 y 009984 del 8 de septiembre de 1995, reconoció la aludida pensión en la suma de $54.691.43 resultante de no considerar todos los factores salariales.

Agregó, que la entidad demandada disminuyó injustificadamente la pensión causándole graves perjuicios materiales y morales, derivados de las penurias económicas vividas en el núcleo familiar; que solicitó el pago de las obligaciones adeudadas, debidamente indexadas; que mediante reclamaciones del 28 de agosto de 2006 y del 20 de febrero de 2007, agotó la vía gubernativa (f.° 81 a 92 del cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 2 de julio de 2008, se tuvo por no contestada la demanda por parte de CAJANAL (f.° 103 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 13 de septiembre del 2010, decidió (f.° 275 a 285 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, de todas pretensiones incoadas en la demanda SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar costas de este proceso. Tásense.

TERCERO: Si esta sentencia no es apelada CONSÚLTESE ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral [Negrillas del texto original]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del programa de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se recepcionó el proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde por apelación de la parte demandante, la Sala, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2011, confirmó la del a quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en establecer si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación post morten. Expresó, que el causante, Javier Eduardo Valencia Burbano, falleció el 29 de diciembre de 1991 y, posteriormente, mediante Resolución n.° 004988 del 21 de julio de 1992, le fue reconocida pensión de invalidez, a partir del 15 de agosto de 1990 y hasta el 14 de agosto de 1991, la que fue solicitada por el de cujus el 14 de abril de 1991; luego, a través de la Resolución n.° 9650 del 9 de marzo de 1993, se le reconoció pensión de jubilación post morten, a favor de la demandante y, a ella misma, se le sustituyó a partir del 30 de diciembre de 1991, por cuantía de $54.691,43.

Informó, que la accionada, con la Resolución n.° 005429 del 22 de junio de 1994, dejó sin efectos la que reconoció la pensión de invalidez y aclaró la que concedió la pensión de jubilación post mortem, en el sentido que esta se otorga a partir del 16 de julio de 1991, y la sustitución pensional desde el 30 de diciembre de 1991, pero concediendo mesadas a partir del 16 de julio de 1991.

Luego, con la Resolución n.° 009984 del 19 de septiembre de 1995, además de confirmar la resolución inmediatamente anterior, « indica que se reconoce a favor del señor JAVIER EDUARDO VALENCIA, la Pensión de Invalidez Post – Mortem a partir del 15 de agosto de 1990 al 14 de agosto de 1991, en cuantía de $41.025, y sustituye dicha pensión a favor de la demandante, en calidad de cónyuge legítima del causante, en la misma cuantía y efectividad ».

Así, reprochó que CAJANAL concediera la pensión de invalidez al señor Valencia Burbano, posterior a su fallecimiento; lo cual, a su parecer, fue inapropiado, pero consideró, que al solicitar la accionante la reliquidación de la pensión que le fue sustituida por la muerte de su esposo, con todos los factores salariales a que tenía derecho, ello no era objeto de debate y no realizó análisis al respecto.

Concluyó, que de conformidad con el concepto expedido por la División de Salud Ocupacional de CAJANAL, el 20 de febrero de 1991, el causante perdió su capacidad laboral en un 75%, al ser diagnosticado con alcoholismo crónico y neuropatía alcohólica; que le fue concedida pensión de invalidez, según lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; que devengó como último salario la suma de $80.776,04; que la norma para el particular exigía que la pensión de invalidez se liquidara en un 50% y que la demandada reconoció lo que debía, $40.388,02, conforme se observó en la Resolución n.° 005429 del 22 de junio de 1994.

Precisó, que el causante recibió $77.545 como último salario mensual; $38.778,50 como una bonificación por servicios, cuya doceava parte corresponde a $3.231,04, lo que arroja un salario mensual de $80.776,04, cuyo 50% equivale a $40.388,02, lo que concuerda con la liquidación realizada en la Resolución n.° 005429 del 22 de junio de 1994, valor que, por ser inferior al salario mínimo de la época, fue reajustado a $41.025 mensuales.

En ese sentido, consideró no existir motivos para reliquidar la pensión de la actora, en virtud de que fue reconocida conforme a derecho, pues al señor Javier Eduardo Valencia Burbano, se le concedió la pensión de invalidez post-morten y no la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 (f.° 37 a 45 del cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 38 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, dicte otro fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda principal. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y de los cuales se estudiará inicialmente el primero, y dependiendo de su resultado, los dos siguientes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 50 y 145 del CPC, que condujo a transgredir por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 3° de la Ley 65 de 1946; 4º de la Ley 4ª de 1966; 14, 23 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63, 68, 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 9°, 13 y 19 del CST; 25, 48 y 53 de la CN, violación producto de errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos y que son consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación social que en forma vitalicia le fue reconocida al causante, señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d) mediante las resoluciones números: 9650 de 9 de marzo de 1993, 005429 de 22 de junio de 1994 y 009984 de 8 de septiembre de 1995 dictadas por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y que sustituyó la RECURRENTE, señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, igualmente en forma vitalicia, fue la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST-MORTEM y no la PENSIÓN DE INVALIDEZ POST-MORTEN a que se refiere el último acto administrativo de los antes mencionados. 2.

No dar por establecido, estándolo, que la pensión de invalidez reconocida al causante, señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.) mediante el artículo segundo de la resolución número 09984 de 8 de septiembre de 1995 dictada por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y que sustituyó la RECURRENTE, señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, fue una pensión TEMPORAL; esto es por el tiempo en que se le reconoció a dicho empleado incapacidad temporal para trabajar por el espacio comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 14 de agosto de 1991, prestación social que es totalmente diferente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST-MORTEM que se le reconoció en forma vitalicia al mismo señor mediante Resoluciones números: 9650 de 9 de marzo de 1993 y 005429 de 22 de junio de 1994 dictadas por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolución ésta, debidamente confirmada por el artículo primero de la resolución número 009984 de 8 de septiembre de 1995, pensión que sustituyó la RECURRENTE y que es la que pretende se reliquide con todos los factores salariales que considera pertinentes. por cuya razón el juzgador de segunda instancia falló extra petita en abierta extralimitación de sus competencias. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el último año de servicios el causante, JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d), devengó las siguientes remuneraciones anuales: Asignación básica……………………………. $ 865.290,oo Bonificación por servicios prestados…….. $ 38.772,50 Auxilio de transporte………………………… $ 17.325,58 Subsidio de alimentación…………………… $ 19.575,oo Prima de servicios……………………………. $ 147.796,64 Prima de diciembre…………………………… $ 98.161,41 Prima de vacaciones…………………………. $ 66.203,18 TOTAL………………………………………… $ 1.253.124,31 Y que por lo tanto, en ese año, devengó un promedio mensual de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE PESOS ($104.427…» lo que le da derecho a una pensión de jubilación del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75% ) que es igual a la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 78.320,30), a partir del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual debe reajustarse en los siguientes años conforme lo ordena la Ley, por cuya razón la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST-MORTEM, reconocida al mencionado causante mediante las resoluciones números 9650 de 9 de marzo de 1993 y 009984 de 8 de septiembre de 1995 proferidas por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($54.691,43), debe reliquidarse incluyendo todos los factores salariales previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 1º de la ley 33 de 1985, 4º de la Ley 4ª de 1966 y en la Ley 65 de 1946 y que son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, incrementos salariales por antigüedad, prima de vacaciones, valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y demás primas y bonificaciones reconocidas al empleado oficial.

Manifiesta que dichos errores evidentes de hecho son el resultado de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de varios medios probatorios. Identifica como pruebas no valoradas: · RESOLUCIÓN NÚMERO 9650 DE 9 DE MARZO DE 1993 dictada por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que está visible a folios 17 a 19 y 229 a 232 del expediente. · CERTIFICACION DE TRABAJO Y DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES devengados en el último año de servicios por el Señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.), expedidos por los señores Pagador y Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. visible a folios 54 a 55 y 228 a 229 del expediente. · REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO del mismo causante que se encuentra visible a folio 130 del expediente; y, la equivocada apreciación de las RESOLUCIONES NUMEROS: 005429 DE 22 DE JUNIO DE 1994 Y 009984 DE 8 SEPTIEMBRE DE 1995, dictadas por el mismo funcionario, que se encuentran visible a folios 19 a 21 la primera y 22 a 28 y 211 a 218 del expediente la segunda, documentos todos ellos que por ser auténticos y no haber sido controvertidos por la demandada en este proceso hacen plena prueba de su contenido, consistente en que el señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.) cumplió 55 años de edad el día 16 de julio de 1985, por haber nacido el día 16 de julio de 1930 y que por esta razón y por haber prestado sus servicios al Estado por más de treinta años se le reconoció la PENSION DE JUBILACION-POST-MORTEN, la misma que sustituyó la RECURRENTE, la señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA pensión que está solicitando se reliquide con los factores salariales previstas en las disposiciones legales que se considera son aplicables al caso.

Sostiene que de haber apreciado el Tribunal dichas pruebas, habría acreditado: 1. Que el causante, de acuerdo al segundo considerando de la resolución No. 9650 de 9 de marzo de 1993 dictada por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y las certificaciones de trabajo antes mencionadas, prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD A M D ICA 11 8 14 Marzo 2/56 Nov 15/67 Instituto Geográfico Agustín Codazzi 20 2 25 Marzo 21/70 Junio 15/90 ----------------- 31 11 9 Es decir que laboró al servicio del Estado por el espacio de TREINTA Y UNO (31) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, en el espacio comprendido entre el día DOS (02) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1956) y el día QUINCE (15) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990). 2.

Que el causante, JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.), nació el día 16 de julio de 1930 y por lo tanto cumplió 50 años de edad el día 16 de julio de 1980 y 55 años de edad el día 16 de julio de 1985. 3. Que el mencionado causante cumplió 20 años de servicio al Estado el día 18 de julio de 1978 y por lo tanto fue en esta fecha cuando adquirió el derecho a la PENSION DE JUBILACION y se ubicó en el régimen de transición previsto en los parágrafos 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 y que esta prestación social se hizo exigible el día 16 de julio de 1985 cuando cumplió 55 años de edad, ya que en su caso eran aplicables las disposiciones legales que se encontraban vigentes antes de la Ley 33 de 1985 y que no eran diferentes a las correspondientes disposiciones legales del Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 6ª de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 4" de 1966 y del Decreto 1848 de 1969. 4.

Que el señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.), el día 16 de julio de 1985 tenía el derecho legalmente adquirido a que se le reconozca y pague, en forma vitalicia, la PENSION DE JUBILACION, derecho que no se le podía desconocer a pesar de haber continuado prestando sus servicios al Estado y de haber sufrido, posteriormente a esta fecha, incapacidad temporal para trabajar. 5.

Que por lo anteriormente expuesto las resoluciones números: 9650 DE 9 DE MARZO DE 1993, 005429 DE 22 DE JUNIO DE 1994 y 009984 de 8 de septiembre de 1995, dictadas por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, al reconocer al señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.) la PENSION DE JUBILACION POST-MORTEM y sustituirla a favor de la RECURRENTE, Señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, son actos administrativos dictados como consecuencia de los hechos antes dichos y a las respectivas disposiciones legales, con excepción de normas legales que deben aplicarse en relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación. 6.

Que el objeto del presente proceso, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con las pretensiones de la demanda que le dio inició, se concreta en la aspiración que tiene la RECURRENTE para que se le reliquide la PENSION DE JUBILACION POST-MORTEM que le fue reconocida, en forma vitalicia, a su difunto cónyuge por los mencionados actos administrativos y que ella sustituyó, igualmente en forma vitalicia y no la PENSION DE INVALIDEZ que le fue reconocida al mismo causante mediante el artículo segundo de la resolución número 09984 de 8 de septiembre de 1995 dictada por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y que sustituyó la RECURRENTE, señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, pensión que fue TEMPORAL por habérsele otorgado solamente por el tiempo en que se le reconoció a dicho empleado una incapacidad temporal para trabajar durante el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 14 de agosto de 1991, prestación social que es totalmente diferente a la PENSIÓN DE JUBILACION POST-MORTEM que se le reconoció en forma vitalicia al mismo señor mediante Resoluciones números: 9650 de 9 de marzo de 1993 y 005429 de 22 de junio de 1994 dictadas por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolución está debidamente confirmada por el artículo primero de la resolución número 009984 de 8 de septiembre de 1995. 7.

Que en las anteriores condiciones y en relación con la pretensión de liquidación de la PENSION DE JUBILACION POST-MORTEM del amante y que sustituyó la recurrente, el régimen legal aplicable es el de transición previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por lo tanto dicha pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado por el empleado como salarios y primas de toda especie, de conformidad con el régimen legal vigente con anterioridad a dicha Ley y que no son otros que los artículos: 73 del Decreto 1848 de l969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en armonía con lo dispuesto por los artículos: 1° de la ley 33 de [985. 4° de la Ley 4ª de 1966 y en la Ley 65 de 1946, factores salariales que son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, incrementos salariales por antigüedad, prima de vacaciones, valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y demás primas y bonificaciones reconocidas al empleado oficial.

Prescribe, que dichos errores de hecho desembocaron en la violación indirecta e indebida aplicación de las normas enunciadas, en la medida en que el Tribunal, al tomar su decisión, lo hizo en forma extra- petita (50 del CPTSS, concordante con el artículo 145 del mismo código y 305 del CPC), y se atribuyó competencias exclusivas del Juez de única y primera instancia que, consecuencialmente, llevó a violar indirectamente y por aplicación indebida; los artículos 14 literal g y el 23 del Decreto 3135 de 1968, así como el 61, 62 y 63 del Decreto 1848 de 1969, por haberse aplicado a un caso que no era objeto del proceso, pues estas tienen cabida para la pensión de invalidez, y las pretensiones siempre estuvieron orientadas en la reliquidación de la pensión de jubilación post-morten.

Agrega, que al dejar de aplicar los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; l° y 3° de la Ley 65 de 1946; 4º de la ley 4ª de 1966 teniendo que hacerlo, los infringió, ya que estas disposiciones están relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación post morten del causante, reclamada por la demandante.

Considera que el fallo recurrido al revelarse en contra de tales normas, también violó en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 9°, 13 y 19 del CST y 14, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, al no aplicarlos a unas circunstancias de hecho, teniendo que hacerlo, dado que, […] el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación debe hacerse con fundamento en la normatividad jurídica preexistente, porque en estos casos también rige el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo manda el artículo 29 de la Carta Magna.

Teniendo en cuenta que según el artículo 2 de la Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, les corresponde a quienes representan las instituciones poner especial énfasis en que al aplicar las leyes, se acierte en las que correspondan a las circunstancias de hecho que rodean el derecho reclamado, sin crear discriminaciones que vulneren el derecho a la igualdad de que habla el artículo 13 de la misma Constitución, lo que ocurriría si al liquidar la pensión de jubilación se aplican disposiciones que no corresponde a cada caso.

Sostiene, que dicho fallo viola indebidamente los artículos 14, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 9°, 13 y 19 del CST, al desconocer los principios proteccionistas, de favorabilidad, debido proceso y prelación de los derechos de la seguridad social consagrados en estas normas, al ser la pensión de jubilación un derecho derivado del derecho fundamental del trabajo; que respecto de los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación post-mortem, debió haberse aplicado el régimen de transición previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que son los mencionados en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, según los cuales se tomaron en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto 710 de 1978, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Concluye, que el fallo impugnado queda sin respaldo legal y que es procedente la solicitud para que se case en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia viola por vía directa la ley, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 3° de la Ley 65 de 1946; 4° de la Ley 4ª de 1966; 14, 23 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63, 68, 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 9°, 13 y 19 del CST y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

En su desarrollo, expone los mismos argumentos que en el cargo anterior, pero sustrajo los relativos a los aspectos fácticos e hizo énfasis en las normas violadas respecto a la modalidad escogida. VIII. CARGO TERCERO Denuncia, que la sentencia viola por vía directa la ley, en la modalidad de infracción directa, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 3° de la Ley 65 de 1946; 4° de la Ley 4ª de 1966; 14, 23 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63, 68, 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 9°, 13 y 19 del CST y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

En su desarrollo, plantea los mismos argumentos que en el cargo anterior, pero sustrajo los relativos a los aspectos facticos e hizo énfasis en las normas violadas respecto a la modalidad escogida. IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial, porque esta puede ser vulnerada por los jueces, en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social, de dos formas: mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o a través de la trasgresión del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

La violación de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; en la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche a las conclusiones que obtenga el ad quem del caudal probatorio, con lo que se infiere total aquiescencia con las mismas; mientras que, en el segundo, la deficiente o falta de valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley.

En el presente caso, se observa que la recurrente dirigió su primer ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de una serie de normas sustantivas de alcance nacional, pero, sin embargo, realiza una mezcla de aspectos jurídicos ajenos a la vía escogida, como cuando alude a los factores salariales que deberían tenerse en cuenta para su liquidación previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en aplicación del régimen de transición establecido en los parágrafos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

No obstante, la Corporación, con el propósito de salvar el cargo, puede apartar los aspectos extraños a la vía escogida, como en el caso los reproches de naturaleza jurídica, impropios para la vía indirecta, para circunscribir su examen a los aspectos fácticos. Así, se tiene: Dos fueron los fundamentos de la decisión del Tribunal: i) que la pensión sustituida por la demandante era la de invalidez concedida al señor Javier Eduardo Valencia Burbano en los términos del Decreto 1848 de 1969; ii) que no habría lugar a reliquidación de la pensión, por cuanto los cálculos realizados por la entidad demandada estaban conforme a derecho.

De la lectura del cargo primero, encausado por la vía indirecta, se extrae que la censura, formula los dos primeros errores fácticos, para expresar que el ad quem se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que la prestación social en forma vitalicia concedida en las Resoluciones n.° 9650 de 1993, 5429 de 1994 y 9984 del 8 de septiembre de 1995, sustituyeron la pensión de jubilación post-mortem y no la pensión de invalidez.

Agrega, que la pensión de invalidez fue reconocida a su cónyuge, después de fallecido y fue sustituida a la demandante por la Resolución n.° 9984 de 1995 en forma temporal, en el espacio comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 14 de agosto de 1991. Luego, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal realizó una valoración inadecuada de las pruebas denunciadas, que ocasionó la infracción de la ley denunciada de la pensión jubilación que dice la censura fue reconocida.

Ha señalado la Corporación, en innumerables providencias, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de cualquiera de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Se dice lo anterior, porque el yerro enrostrado por la censura al Tribunal se encuentra fundado, pues no realizó de las resoluciones denunciadas, una correcta lectura, como pasa a verse: Resolución n.° 004988 del 21 de julio de 1992 (f.° 159 al 162 del cuaderno principal) “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual por INVALIDEZ TEMPORAL” […]

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer a favor del señor JAVIER EDUARDO VALENCIA URBANO, ya identificado (a) el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez temporal por un año a partir del 15 de agosto de 1.990 hasta el 14 de agosto de 1.991, según resolución N° 2011/90, en cuantía de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 02/100 ($40.338.02) mcte mensuales.

Que la anterior pensión de invalidez temporal debe elevarse al salario minino legal de 1.990 en cuantía de ($41.025.00) mcte mensuales. Resolución n.° 9650 del 9 de marzo de 1993 (f.° 16 a 18 cuaderno principal) · “Por medio del cual se reconoce una pensión post mortem y se sustituye la misma”

ARTICULO PRIMERO: Reconocer pensión de jubilación Post Mortem al señor (sic) AMANDA GURRERO DE VALENCIA identificado, en cuantía de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 43/100 $ 54.691,43 M/CTE, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1991.

ARTICULO SEGUNDO: sustituir en forma vitalicia la pensión reconocida en el artículo anterior, a favor de AMANDA GUERRERO DE VALENCIA ya identificada. Efectiva a partir del 30 de diciembre de 1991, día siguiente al fallecimiento del causante. Resolución n.° 5429 del 22 de junio de 1994 (f.° 19 al 21 cuaderno principal) POR LA CUAL SE DECLARA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN No.4988/92, SE ACLARA Y ADICIONA LA RESOLUCIÓN No. 9695/93 ARTÍCULO PRIMERO: Declarar sin efecto legales la resolución No. 4988 del 21 de julio de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Aclarar el artículo primero de la resolución 9650 de 1993 en el sentido de indicar que se reconoce pensión Post-Mortem a favor del señor JAVIER EDUARDO VALENCIA, efectiva a partir del 16 de julio de 1991 que cumplió el Status por edad.

ARTICULO TERCERO: Adicionar el artículo 2º de la Resolución No. 9650 de 1993 en el sentido de indicar que se sustituye la pensión Post-Mortem a partir del 30 de Diciembre de 1991 día siguiente al fallecimiento.

ARTICULO CUARTO: Adiciónese la resolución No. 9650 de 1993 en el sentido de indicar que hay lugar a reconocer mesadas pensionales a partir del 16 de julio de 1991 al 29 de Diciembre de 1991, en cuantía de $54.691.43 CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON 43/100 MCTE. mensual y proporcional. Resolución n.° 009984 del 8 de septiembre de 1995 ( f.° 22 al 29 del cuaderno principal) POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución N° 5429 de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer a favor del señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO, ya identificado el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez post-mortem, a partir del 15 de agosto de 1990 hasta el 14 de 1991, en cuantía de ($40.339.02) MCTE. mensuales, debiéndose elevar al salario mínimo vigente para el año 1990, esto es la suma de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS ($41.025.00) M/CTE.

ARTICULO TERCERO: Sustituir la pensión reconocida en el artículo anterior en favor de la señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, ya identificada, en calidad de ESPOSA LEGITIMA del causante, en la misma cuantía y efectividad. De las anteriores trascripciones se extrae, sin ninguna dificultad, que al señor Javier Eduardo Valencia, le fueron reconocidas dos pensiones post-mortem: la de invalidez temporal (solo del 15 de agosto de 1.990 hasta el 14 de agosto de 1.991 ) y la de jubilación, ambas liquidadas de distinta forma y sustituidas a la demandante como cónyuge supérstite, lo que evidencia la equivocación del Tribunal al concluir « que al señor VALENCIA BURBANO, le fue concedida la pensión de invalidez Post- Mortem, más no la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 ».

Manifiesto el error, el cargo primero resulta fundado. Por ello, se abstendrá la Sala de estudiar los dos restantes, que denunciaron el mismo acervo normativo y tenían el mismo propósito, de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem del causante. Sin embargo, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión del Juez colegiado, con razones diferentes, por lo siguiente: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, absolvió a la demandada, al considerar que la pensión de invalidez otorgada al causante, fue legalmente concedida; que los factores utilizados para hacer el cálculo de la mesada pensional, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, se encuentran ajustados a derecho.

La demandante, en el recurso de apelación, repara la decisión del a quo y alude a lo expuesto en las pretensiones de la demanda, en la que insiste que la reliquidación que se solicita es de la pensión de jubilación post-mortem, concedida al fallecido en la Resolución n.° 9650 de 1993, y no a la pensión de invalidez reconocida después de su muerte, en el acto administrativo n.° 009984 de 1995.

Agrega, que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), el causante tenía más de 15 años de servicios, que lo hace beneficiario del régimen de transición ahí contemplado y, favorecido por las normas anteriores a dicho precepto, como lo es la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, este último contentivo de los factores salariales con los cuales debió liquidarse la pensión de su cónyuge, que incluye además de la asignación básica y la bonificación de servicios prestados, los rubros por subsidio de alimentación, transporte y prima de servicios.

Pues bien, de las pruebas aportadas al plenario se tiene que el señor Javier Eduardo Valencia Burbano, nació el 16 de julio de 1930 (registro civil de nacimiento visto a f.° 130 cuaderno principal), que laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario del 2 de marzo de 1956 al 15 de noviembre de 1967; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 21 de marzo de 1970 al 15 de junio de 1990, lo que se observa en las constancias expedidas por dichas entidades vistas de folios 41 al 46 del cuaderno del Juzgado y también lo reconoce la entidad demandada en la Resolución n.° 9650 de 1993, al establecer un tiempo de servicios al Estado de 31 años, 11 meses y 9 días.

Del acto administrativo que se menciona en líneas anteriores, se desprende que al perecido se le aplicó, para reconocerle la pensión de jubilación post mortem, la Ley 33 de 1985; con una tasa de remplazo del 75% del salario promedio en los últimos doce (12) meses de servicios, que incluía la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, prestación que se hizo efectiva a partir del 16 de julio de 1991.

Entonces, le correspondería a la Sala, en sede de instancia, establecer si es procedente reliquidar la pensión de jubilación al señor Javier Eduardo Valencia Burbano, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición, contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Para tal efecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 establece: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (negrilla resaltada por la Sala).

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. Como quiera que el de cujus, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía 26 años, 6 meses y 23 días de servicio, superó con creces los 15 años contemplados en el parágrafo 2° de la norma citada, que lo hace beneficiarse de las disposiciones pensionales anteriores que sobre la edad regían, que en el caso particular se refiere al Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, aplicable a los empleados públicos, calidad que ostentó el señor Javier Valencia Burbano al ser un trabajador de un establecimiento público, como lo es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en funciones de oficial de catastro (f.° 17 del cuaderno del juzgado), es decir que no desempeñaba labores de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, normatividad que exigía para los hombres una edad de 55 años, la misma contenida en la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, no le asiste razón a la parte apelante, cuando supone que a su cónyuge le era aplicable la Ley 6ª de 1945, pues esa norma es para los trabajadores oficiales, y como se indicó en línea anteriores, el pensionado fue empleado público, y por ende su aplicación es conforme al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. En un caso similar esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 16 ag. 2005, rad. 23946 expuso: De otro lado, el ad quem, luego de establecer que la legislación aplicable era la anterior a la Ley 100 de 1993, de encontrar acreditado que para la vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante llevaba más de 15 años de servicio, y de copiar jurisprudencia aplicable al asunto, adujo que “Con base en la norma antes citada, cuya vigencia data del 29 de enero de 1985, resulta claro en el presente caso, atendiendo a que el actor le había prestado los servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y al Banco Popular S.A., empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, antes de la fecha acabada de citar, que la normatividad anterior a ésta es la contenida en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, preceptos que fijan como edad de jubilación la de los 55 años de edad para los hombres, lo que significa que la pensión pedida, en los términos en que se propuso, es decir, desde los 50 años, no puede prosperar.” Quiere decir lo anterior, que si bien el Tribunal para resolver la controversia tuvo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, finalmente no los aplicó, con el argumento de que la pensión solicitada lo había sido a partir de los 50 años de edad y no a los 55.

Sin duda alguna que el raciocinio del juzgador no fue equivocado, puesto que si BARRERA BARRERA, cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 -29 de enero de dicho año-, ya había cumplido 15 años de servicio, es obvio que se encontraba en la situación prevista por el inciso primero del parágrafo 2º de la citada ley y, en esa dirección, regulado su derecho por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

En ese orden, resulta obvio predicar que a BARRERA BARRERA no le asiste el derecho a reclamar su pensión a los 50 años de edad, con base en el artículo 17-b de la Ley 6ª de 1945, tal cual lo pidió en la demanda inicial. Ahora bien, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional, no se puede echar mano del art. 45 del Decreto 1045 del 1978, pues el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, fue muy claro al respetar, de la norma anterior, solo la edad, lo que infiere la aplicación del artículo 3° de la misma Ley 33 de 1985, norma vigente a la terminación de la relación laboral, que contempla los factores salariales para calcular la pensión de jubilación, la asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que fue lo que hizo la demandada en la Resolución n.° 9650 del 9 de marzo de 1993, pues tomó como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (f.° 17 del cuaderno del Juzgado), ya que el causante no percibió los demás conceptos señalados.

Sin costas en el recurso extraordinario, al no presentarse oposición y resultar fundado el cargo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA GUERRERO DE VALENCIA contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00